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TA CUN - 981224-(24-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 981224-(24-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

-

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

D! COLO M1

Y . ÇatOfla 1rbfl Admrtrabo de Cundfla 23 JUL. 1999 Santafé de Bogotá D.C., junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Reí: Proceso No 98-1224. AUTORIDADES NALES

Demandante: LUIS VIRGILIO AVELLA DIAZ

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Controversia: Prima de Actualización El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 deI C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nulo el Oficio No 17723 de fecha 17102198 proferida por el Subdirector de Prestaciones Sociales, por delegación del señor general Pedro Nel Molano Vanegas Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cuanto negó el reajuste de la asignación de retiro con las primas de actualización solicitadas por el actor por falta de recursos presupuestales,Proceso No 98-1224 ¿ argumentaciones que carecen de justificación jurídica debido a que fue la misma demandada la que provocó la reclamación negada a mi representado al no haber dado cumplimiento en su debida oportunidad al principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones y porque

argumentaciones que carecen de justificación jurídica debido a que fue la misma demandada la que provocó la reclamación negada a mi representado al no haber dado cumplimiento en su debida oportunidad al principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones y porque además las sentencias que declararon la nulidad de las expresiones que la devengue en servicio activo y reconocimiento de, eliminaron en forma definitiva la limitación de su extensión a los militares y policías en retiro. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer, liquidar y pagar a mi representado la prima de actualización que le fue negada, con arreglo a lo previsto en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y demás disposiciones pertinentes, causada desde la fecha en que comen7ó a regir dicha prima. TERCERA.- Que de igual modo se ordene a la entidad demandada la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la fórmula: R=

R.H. INDICE FIN/ INDICE INICIAL.

CUARTA.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1.- El Gobierno Nacional con base en el articulo 215 de la Constitución Política expidió el decreto 333 de 1992 y, con apoyo en éste dictó el decreto 335 de 1992, el cual fijó los

relatan los siguientes: "1.- El Gobierno Nacional con base en el articulo 215 de la Constitución Política expidió el decreto 333 de 1992 y, con apoyo en éste dictó el decreto 335 de 1992, el cual fijó los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo y retirado que la devengara en actividad. El decreto 335192, en su Artículo 15, dispuso: 'De conformidad con lo establecido en el Plan QuinquenalProceso No 98-1224 3 para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo", tienen derecho a percibir anualmente (sic) una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: OFICIALES -- PORCFNTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% SargentoViceprímero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o

Suboficial Técnico Subjefe 25.0% SargentoViceprímero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, seciún la antiQüedad en cada qrado así: 1 Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro años de servicio :15.0% Al cumplir cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir sieteaños de servicio 17.0% Al cumplir ocho años de servicio y hasta los catorce años de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación (le retiro, pensión y demás prestaciones sociales".

Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación (le retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 2.- El decreto 25 (le enero de 1993, dispuso lo siguiente:Proceso No 98-1224 1 "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y SocialCONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES PORCFNTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata - 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%

SUBOFICIALES

iito Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 17.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial

Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 17.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial 1Técnico Cuarto 16.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año d—e servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro cinco años de servicio _y 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años y hasta catorce de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente articulo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el articulo décimo tercero de la Ley 4 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 3.- El decreto 65 de Enero de 1994, dispuso lo siguiente:Proceso No 98-1224 5 "Articulo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan

de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 3.- El decreto 65 de Enero de 1994, dispuso lo siguiente:Proceso No 98-1224 5 "Articulo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y SocialCONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 8.0% Mayor o Capitán de Corbeta 280% Capitán o Teniente de Navío - 8.0% Teniente o Teniente de Fragata 6.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 6.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 11.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 10.5% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 9.50% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 8.50% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 8.0% 1 "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía

Suboficial Técnico Tercero 8.50% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 8.0% 1 "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio 12.0% A partir del décimo año de servicio "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el articulo décimo tercero de la Ley 4' de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 4.- El decreto 133 de Enero de 1995, dispuso lo siguiente: Articulo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado porProceso No 98-1224 el Consejo Nacional de Política Económica y SocialCONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:

OFICIALES

y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 4.0% Mayor o Capitán de Corbeta 14.0% Capitán o Teniente de Navío 4.0% Teniente o Teniente de Fragata PORCEI TAJES 3.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 3.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, SuboficialJefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 5.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.50% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 5.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 4.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 4.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial 1Técnico Cuarto 4.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio 10.0% A partir del décimo año de servicio 17.0%

Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio 10.0% A partir del décimo año de servicio 17.0% "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente articulo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el articulo décimo tercero de la Ley 4 a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 5.- Con fundamento en las anteriores disposiciones, así como en las establecidas en la Ley 4' de 1992 en los estatutos del personal de las Fuerzas Militares y en las sentencias de nulidad expedidas por el Honorable Consejo de Estado de fecha 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, haciendo uso del poder legalmente otorgado por miProceso No 98-1224 II poderdante, formulé ante Ta Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la siguiente petición concerniente al reconocimiento y pago de la prima de actualización (se transcribe lo pertinente). 6.-El acto administrativo acusado, materia de la presente litis, esgrimió entre otros los siguientes argumentos jurídicos: (se cita). 7.-El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones: EN SERVICIO A..QIIYQ B QJQÇJWENIQ_ftE contenida en los

7.-El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones: EN SERVICIO A..QIIYQ B QJQÇJWENIQ_ftE contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 del decreto 133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria de las citadas expresiones que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes la hablan devengado en actividad. 8.- La Ley 04 del 18 de Mayo de 1992, expedida de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dentro de estos objetivos y criterios dispuso lo siguiente: 'Artículo V. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidas en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública. 'Art 21. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. "Articulo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2°. 9.-El articulo 169 del Decreto 1211 de 1990, establece lo siguiente: Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones de actividad para cada grado".Proceso No 98-1224 Los Decretos 335 artículo 15, 25 artículo 28, 65 artículo 28 y 133 artículo 29 al crear la prima de actualización con la finalidad de nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública (Art. 13 L 4/92), introdujo una variación en las asignaciones del personal militar y de la policía nacional de los grados de Teniente Coronel a Cabo Segundo y al personal de Agentes Profesionales de la Policía Nacional. 10.- Mi poderdante percibe asignación de retiro y/o pensión según se deduce de lo afirmado en el acto administrativo acusado expedido por la entidad demandada". Como normas violadas se citan las siguientes Constitución Nacional, artículos 13, 25, 48, 53; Decreto 335 de 1992 artículo 15; Decreto 25 de 1993 articulo 28; Decreto

acusado expedido por la entidad demandada". Como normas violadas se citan las siguientes Constitución Nacional, artículos 13, 25, 48, 53; Decreto 335 de 1992 artículo 15; Decreto 25 de 1993 articulo 28; Decreto 65 de 1994 artículo 28; Decreto 133 de 1995 artículo 29; Ley 41 de 1992 artículos 1,2 y 13; Decreto 1211 de 1990 artículo 169. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, a través del escrito de folios 43 a 50. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 70 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron a la demanda; no se dispuso allegar las documentales a que se refiere el inciso final del capitulo de pruebas de la misma, por cuanto ya obraban dentro del expediente. Por la parte accionada se ordenó tener como prueba las documentales que se relacionaron y allegaron con la contestación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio durante esta etapa procesal (Folio 71). Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la SalaProceso No 98-1224 9 procede a decidir, previas las siguientes, ÇUERkÇIQNE El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No 17723 de febrero 17 de 1998 proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales, por delegación del Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual se le negó

la nulidad del Oficio No 17723 de febrero 17 de 1998 proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales, por delegación del Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro con las primas de actualización por falta de recursos presupuestales. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene reconocer, liquidar y pagar la prima de actualización, con arreglo a lo previsto en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y demás disposiciones pertinentes, causada desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima; que se actualicen las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la fórmula R= R.H. INDICE FIN/ INDICE INICIAL. Que se de cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir el Oficio No 17723 de febrero 17 de 1998 (Folio 3). Mediante escrito visible a folio 43 del expediente que constituye la contestación de la demanda, propone la Apoderada de la accionada la excepción de Inepta Demanda por inexistencia del derecho, la cual fundamenta en que el demandante no reunió los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento de la prima de actualización, puesto que a la fecha de creación de la misma (01 de enero de 1992), éste tenía mas de 14 años de estar gozando de asignación de retiro, y el artículo 15

para tener derecho al reconocimiento de la prima de actualización, puesto que a la fecha de creación de la misma (01 de enero de 1992), éste tenía mas de 14 años de estar gozando de asignación de retiro, y el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, señaló como requisito para acceder a dicha prima el de percibirla en servicio activo, por lo que el actor al no encontrarse en servicio activo, no cumplía con dicha condición careciendo del derecho a percibirla. Al respecto estima la Corporación que el medio exceptivo planteado tiene relación directa con el fondo del asunto planteado, en consecuencia una vez se estudien las pretensiones de la demanda seProceso No 98-1224 resolverá sobre la excepción incoada. Manifiesta el Apoderado del actor que al momento de emitirse el oficio acusado se incurrió en la casual de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en situación de retiro, se violó el Principio de Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad (C.E. sent 21 de agosto de 1997 Actor: Cicer Noriega Bustamante, Mag Ponente: Dra DOLLY PEDRAZA DE ARENAS); agrega que la prima de actualización estuvo vigente del 11 de enero de 1992 al 11 de enero de

Mag Ponente: Dra DOLLY PEDRAZA DE ARENAS); agrega que la prima de actualización estuvo vigente del 11 de enero de 1992 al 11 de enero de 1996, fecha a partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, mediante el Decreto 122 del 16 de enero de 1996, lo que significa que se trataba de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores, en este orden de ideas, la prima de actualización introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes devengaron en servicio activo sino también para el personal retirado; que el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones establece que éstas se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, es decir, que las pensiones de estos servidores siguen la misma trayectoria de las asignaciones en actividad, por lo que no es necesario que el decreto que ordene el aumento o el incremento para el personal en actividad haga alusión a los retirados; procede el libelista a citar la sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 14 de 1997, Exp 9923 Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en donde se declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condicionamiento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza

conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condicionamiento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en losProceso No 98-1224 11 apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento debe la Sala, aclarar que mediante anteriores providencias en casos similares al aquí estudiado se habla pronunciado negando las súplicas de la demanda, no obstante y ante el diferente y ya reiterado criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, el cual se acoge es del caso variar la jurisprudencia como a continuación se hace. De conformidad con la hoja de servicios No 0031 elaborada por la Armada Nacional (Folio 51) se tiene que el demandante fue retirado de la actividad militar mediante Decreto 828 de 1978 por solicitud propia, con baja efectiva el 31 de agosto de 1978, en el grado de Capitán de Fragata, para un total de tiempo de servicios de 32 años, 4 meses y 5 días. Al señor LUIS VIRGILIO AVELLA DIAZ se le reconoció una asignación de retiro por medio de la Resolución No 2239 de julio 19 de 1978 (Folio 53), en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado a partir del 1° de septiembre de 1978. En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala

1978 (Folio 53), en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado a partir del 1° de septiembre de 1978. En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta la prima de actualización. Mediante la documental de folio 5, solicitó el demandante se le reajustara la asignación de retiro de conformidad con la prima de actualización consagrada en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por medio del oficio No 0017723 del 17 de febrero de 1998 al dar respuesta ala solicitud incoada consideró que: "...Las anteriores son las actuaciones que la Caja de Retiro ha adelantado hasta el momento en procura de obtener losProceso No 98-1224 12 recursos con el objeto de atender las peticiones que en tal sentido han presentado los militares retirados y sus beneficiarios. Respecto de/punto 1° de su petición se encuentra que hasta tanto la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no cuente con los mencionados recursos presupuestales no puede efectuar pago alguno, con cargo a dicha prima. Igualmente la entidad no es responsable de la indexación de pagos que no son provenientes de condena en concreto. Al punto 2 1, la Caja dio aplicación a las normas que establecieron los aumentos de la prima de actualización para los años de 1992 a 1995, toda vez que tales normas gozaban de la presunción de legalidad y hasta tanto no fueran modificados o derogados por nueva disposiciones

establecieron los aumentos de la prima de actualización para los años de 1992 a 1995, toda vez que tales normas gozaban de la presunción de legalidad y hasta tanto no fueran modificados o derogados por nueva disposiciones legales o anulados por el órgano jurisdiccional, se les debía dar estricto cumplimiento. Se aclare que para los militares en servicio activo que estaban devengando la prima de actualización en el momento de su retiro dicha prima se les liquidó y pagó, pero no constituyó aumento en el salario básico y su aplicabilidad se ajustó a lo preceptuado para los demás factores de liquidación conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1211 de 1990. La prima de actualización tuvo vigencia hasta cuando se consolidó la escala gradual porcentual, momento en el cual se desapareció. En lo atinente al punto 3° le reitero lo indicado anteriormente en el sentido de que la Caja no puede efectuar pago alguno hasta tanto no cuente con los recursos correspondientes, hecho que concuerda con lo expuesto en el boletín No 12 de diciembre de 1997. Al contenido del punto 4° le manifiesto que la Caja de retiro de las Fuerzas Militares se ha pronunciado a través de oficios, los cuales no requieren de notificación personal. De igual manera la Caja no expide actos administrativos para el reconocimiento de la prima de actualización debido que no tiene la correspondiente apropiación presupuestal". El Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de febrero 24 de 1992, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de febrero 24 de 1992, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Este decreto establece en su articulo 15, que los Oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalencias y los Suboficiales de todos los grados tenían derecho a percibir una prima de actualización que oscila entre un 45% y 10% del sueldo básico,Proceso No 98-1224 13 dependiendo del grado. Para los años posteriores, la prima de actualización fue regulada por los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, bajo similares condiciones. La prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad.

aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad. El

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