TA CUN - 981248-(24-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 981248-(24-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
- PRIMA DE ACIUALIZACION /
PRINCIPIO DE IGUALDAD (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
PUBA Dí COLOMI 1btn Administra'O ce Cndifl3ma 3 JUL 1999 Santafé de Bogotá D.C., junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 98-1248. AUTORIDADES NALES
Demandante: ANDRES BALLESTEROS POSADA
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Controversia: Prima de Actualización El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: N DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nulo el Oficio No 15412 de fecha 14/01198 proferida por el Subdirector de Prestaciones Sociales, por delegación del señor general Pedro Nel Molano Vanegas Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cuanto negó el reajuste de la asignación de retiro con las primas de actualización solicitadas por el actor por falta de recursos presupuestales,Proceso No 98-1248 2 argumentaciones que carecen de justificación jurídica debido a que fue la misma demandada la que provocó la reclamación negada a mi representado al no haber dado cumplimiento en su debida oportunidad al principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones y porque
argumentaciones que carecen de justificación jurídica debido a que fue la misma demandada la que provocó la reclamación negada a mi representado al no haber dado cumplimiento en su debida oportunidad al principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones y porque además fas sentencias que declararon la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo y reconocimiento de", eliminaron en forma definitiva fa limitación de su extensión a los militares y policías en retiro. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer, liquidar y pagar a mi representado la prima de actualización que le fue negada, con arreglo a lo previsto en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y demás disposiciones pertinentes, causada desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima. TERCERA.- Que de igual modo se ordene a la entidad demandada la actualización de las condenas en los términos del articulo 178 del C.C.A., dando aplicación a la fórmula: R
R.H. INDICE FIN! INDICE INICIAL.
CUARTA.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- El Gobierno Nacional con base en el artículo 215 de la Constitución Política expidió el decreto 333 de 1992 y, con apoyo en éste dictó el decreto 335 de 1992, el cual fijó los
relatan los siguientes: 1.- El Gobierno Nacional con base en el artículo 215 de la Constitución Política expidió el decreto 333 de 1992 y, con apoyo en éste dictó el decreto 335 de 1992, el cual fijó los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo y retirado que la devengara en actividad. El decreto 335/92, en su Articulo 15, dispuso: "De conformidad con lo establecido en el Plan QuinquenalProceso No 98-1248 3 para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo", tienen derecho a percibir anualmente (sic) una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo oSuboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo oSuboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% 'Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica. seaún la antiaüedad en cada arado así: Al cumplir el primer año de servicio 112.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro años de servicio 15.0% Al cumplir cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años de servicio y hasta los catorce años de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente articulo tendrá vigencia hasta cuándo se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales".
Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 2.- El decreto 25 de enero de 1993, dispuso lo siguiente:Proceso No 98-1248 4 "Articulo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y SocialCONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 130.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o 1 Suboficial Técnico Segundo 118.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 17.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o 1 Suboficial Técnico Segundo 118.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 17.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 16.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro y cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años y hasta catorce de servicio 18.05 1 A partir de los quince años de servicio 126.0% «PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente articulo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el articulo décimo tercero de la Ley 41 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 3.- El decreto 65 de Enero de 1994, dispuso lo siguinnte:Proceso No 98-1248 5 "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan
de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 3.- El decreto 65 de Enero de 1994, dispuso lo siguinnte:Proceso No 98-1248 5 "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y SocialCONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES PORCENTAJES 1 Teniente Coronel o Capitán de Fragata 8.0% Mayor o Capitán de Corbeta 28.0% Capitán o Teniente de Navío 8.0% Teniente o Teniente de Fragata 6.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 6.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 11.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 10.5% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 9.50% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 8.50% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir
Suboficial Técnico Tercero 8.50% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta 112.0% terminar el décimo año de servicio A partir del décimo año de servicio 23.0% "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente articulo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el articulo décimo tercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 4.- El decreto 133 de Enero de 1995, dispuso lo siguiente: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado porProceso No 98-1248 el Consejo Nacional de Política Económica y SocialCONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en lo porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:
y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en lo porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES - PORCENTAJES Teniente Co ronel o Capitán dFragata 4.0% Mayor o Capitán de Corbeta 14.0% Capitán o Teniente de Navío 4.0% Teniente o Teniente de Fragata 3.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 3.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 5.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.50% Sargento Viceprirnero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 5.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 4.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 4.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 4.0% 'Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio y hasta 1 terminar el cuarto año de servicio 8.0% IAl cump lir el quinto año de servicio y hasta Iterminar el décimo año de servicio 10.0%
Al cumplir el primer año de servicio y hasta 1 terminar el cuarto año de servicio 8.0% IAl cump lir el quinto año de servicio y hasta Iterminar el décimo año de servicio 10.0% partir del _décimo año de servicio 17.0% "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 48 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 5.- Con fundamento en las anteriores disposiciones, así como en las establecidas en la Ley 48 de 192 en los estatutos riel personal de las Fuerzas Militares y en las sentencks de nulidad expedidas por el Honorable Consejo de Estado de fecha 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, haciendo uso del poder legalmente otorgado por miProceso No 98-1248 poderdante, formulé ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la siguiente petición concerniente al reconocimiento y pago de la prima de actualización (se transcribe lo pertinente). 6.-El acto administrativo acusado, materia de la presente litis, esgrimió entre otros los siguientes argumentos jurídicos: (se cita). 7.-El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones: "QE_LA'ENJEEN_SERVICIO
cita). 7.-El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones: "QE_LA'ENJEEN_SERVICIO AÇIJVO"_y EÇOJiQÇIM]ENIQ_DE contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 del decreto 133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria de las citadas expresiones que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes la hablan devengado en actividad. 8.- La Ley 04 del 18 de Mayo de 1992, expedida de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dentro de estos objetivos y criterios dispuso lo siguiente: "Artículo 11. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidas en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública. "Art 2°. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. "Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 211 . 9.-El artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, establece lo siguiente: "Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones de actividad para cada grado". Los Decretos 335 artículo 15, 25 artículo 28, 65 artículo 28 yso No 98-1248 133 artículo 29 al crear la prima de actualización con la finalidad de nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública (Art. 13 L 4192), introdujo una variación en las asignaciones del personal militar y de la policía nacional de los grados de Teniente Coronel a Cabo Segundo y al personal de Agentes Profesionales de la Policía Nacional. 10.- Mi poderdante percibe asignación de retiro y/o pensión según se deduce de lo afirmado en el acto administrativo acusado expedido por la entidad demandada". Como normas violadas se citan las siguientes Constitución Nacional, artículos 13, 25, 48, 53; Decreto 335 de 1992 artículo 15; Decreto 25 de 1993 artículo 28; Decreto
acusado expedido por la entidad demandada". Como normas violadas se citan las siguientes Constitución Nacional, artículos 13, 25, 48, 53; Decreto 335 de 1992 artículo 15; Decreto 25 de 1993 artículo 28; Decreto 65 de 1994 artículo 28; Decreto 133 de 1995 articulo 29; Ley 4a de 1992 artículos 1, 2 y 13; Decreto 1211 de 1990 articulo 169. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Apoderada del ente accionado presentó un escrito visible de folios 43 a 50, pero al no tener personería para actuar se tuvo por no contestada la demanda (Folio 71). PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 71 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron a la demanda; no se dispuso allegar las documentales a que se refiere el inciso final del capítulo de pruebas de la misma, por cuanto ya obraban dentro del expediente. La parte accionada no contestó la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folios 74 a 77. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 80).Proceso No 98-1248 Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, C O N SLRAÇIQNE El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No 15412 de enero 14 de 1998 proferido por el
procede a decidir, previas las siguientes, C O N SLRAÇIQNE El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No 15412 de enero 14 de 1998 proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales, por delegación del Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro con las primas de actualización por falta de recursos presupuestales. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho solicita se ordene reconocer, liquidar y pagar la prima de actualización, con arreglo a lo previsto en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y demás disposiciones pertinentes, causada desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima; que se actualicen las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la fórmula: R= R.H. INDICE FIN! INDICE INICIAL. Que se de cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir el Oficio No 15412 de enero 14 de 1998 (Folio 3). Manifiesta el Apoderado del actor que al momento de emitirse el oficio acusado se incurrió en la casual de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en
administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en situación de retiro, se violó el Principio de Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad (C.E. sent 21 de agosto de 1997 Actor: Cicer Noriega Bustamante, Mag Ponente: Dra DOLLY PEDRAZA DE ARENAS); agrega que la primaProceso No 98-1248 10 de actualización estuvo vigente del 10 de enero de 1992 al 10 de enero de 1996, fecha a partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, mediante el Decreto 122 del 16 de enero de 1996, lo que significa que se trataba de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores, en este orden de ideas, la prima de actualización introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes devengaron en servicio activo sino también para el personal retirado; que el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones establece que éstas se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, es decir, que las pensiones de estos servidores siguen la misma trayectoria de las asignaciones en actividad, por lo que no es necesario que el decreto que ordene el aumento
introduzcan en las asignaciones de actividad, es decir, que las pensiones de estos servidores siguen la misma trayectoria de las asignaciones en actividad, por lo que no es necesario que el decreto que ordene el aumento o el incremento para el personal en actividad haga alusión a los retirados; procede el libelista a citar la sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 14 de 1997, Exp 9923 Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en donde se declararon nulas las expresiones QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE', lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condicionamiento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento debe la Sala, aclarar que mediante anteriores providencias en casos similares al aquí estudiado se habla pronunciado negando las súplicas de la demanda, no obstante y ante el diferente y ya reiterado criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, el cual se acoge es del caso variar la jurisprudencia como a continuación se hace. De conformidad con la hoja de servicios No 337 elaborada por el Ejército Nacional (Folio 51) se tiene que el demandante fue retiradoProceso No 98-1248 1 1
como a continuación se hace. De conformidad con la hoja de servicios No 337 elaborada por el Ejército Nacional (Folio 51) se tiene que el demandante fue retiradoProceso No 98-1248 1 1 de la actividad militar mediante Decreto 2626 de 1968 por solicitud propia, con baja efectiva el 31 de enero de 1969, en el grado de Mayor, para un total de tiempo de servicios de 23 años, 4 meses y 3 días. Al señor ANDRES BALLESTEROS POSADA se le reconoció una asignación de retiro por medio de la Resolución No 062 de febrero 26 de 1969 (Folio 54), en cuantía del 82% del sueldo de actividad correspondiente a su grado a partir del 1° de febrero de 1969. En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta la prima de actualización. Mediante la documental de folio 5, solicitó el demandante se le reajustara la asignación de retiro de conformidad con la prima de actualización consagrada en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por medio del oficio No 0015412 del 14 de enero de 1998 al dar respuesta a la solicitud incoada consideró que: ". . . 3°.- Como consecuencia de lo anterior la Entidad presentó ante el Ministerio de Hacienda el cálculo estimado de los costos de la Prima de Actualización para los Oficiales y Suboficiales en retiro y sus beneficiarios con derecho a Sustitución Pensional entre los grados de Teniente Coronel
presentó ante el Ministerio de Hacienda el cálculo estimado de los costos de la Prima de Actualización para los Oficiales y Suboficiales en retiro y sus beneficiarios con derecho a Sustitución Pensional entre los grados de Teniente Coronel a Cabo Segundo que se encontraban en Nómina a 31 de Diciembre de 1991, para efectos del situado fiscal. 4°.- Con oficio No 13373 de fecha 09 de diciembre de 1997, igualmente se solicitó ante el Ministerio de Hacienda información para determinar cuál es el criterio que éste tiene fijado con respecto a la posibilidad de apropiar los recursos económicos que se desprenden de la mencionada
Sentencia.
Como conclusión de lo anteriormente expresado le manifiesto que hasta tanto la Caja no cuente con los mencionados recursos presupuestales no puede efectuar pago alguno, con cargo a dicha prima. Igualmente la entidad no es responsable de la indexación de pagos que no son provenientes de condena en concreto. De la misma manera se informa que el citado oficialdevengaProceso No 98-1248 12 asignación de retiro en el grado de Mayor". El Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de febrero 24 de 1992, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. '/Este decreto establece en su articulo 15, que los Oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalencias y los Suboficiales de todos los grados tenían derecho a percibir una prima de
servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalencias y los Suboficiales de todos los grados tenían derecho a percibir una prima de actualización que oscila entre un 45% y 10% del. sueldo básico, dependiendo del grado. - - , ara los años posteriores, la prima de actualización fue regulada por los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, bajo similares condiciones. La prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual únic Las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado\\j Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumI salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste dcbe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad. El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de lasProceso No 98-1248 13
de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de lasProceso No 98-1248 13 pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados. Por lo tanto, no es necesario que se deba demostrar que se devengó la prima de actualización en actividad, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren de determinados requisitos para obtener el derecho a disfrutarlas, pues esta fue temporal y desapareció en la medida en que se incrementó el sueldo básico.1 De tal manera que el demandante fue excluido, de este beneficio durante los años de 1992 a 1996 lo cual constituye un acto discriminatorio. La entidad accionada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 10 de enero de 1992 y los segundos a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 1° de enero de 1992. -7 De este modo, se desconoce el interés general de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoce a favor de otros del mismo sector. En consecuencia, no se debe negar el pago del reajuste a la asignación de retiro por cuanto ésta se ha pagado a otros con igual
Fuerzas Militares reconoce a favor de otros del mismo sector. En consecuencia, no se debe negar el pago del reajuste a la asignación de r