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TA CUN - 981312-(26-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 981312-(26-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

(X)NTPA'JX) DE )IRAVTA DE SIEN iIU3LE 1Entrega / CCNFfICiu DE =222&ICIA

ENE JURISDICCIONES (&)

TRIBUNAL AbMINISTRATIVO rE CUNbL MARCA SECCION TERCERA Santafé de Bogotá, b.C. agosto veintiséis (26) de nil novecientos noventa y nueve (1999)

MAGISTRADO: DR. BENJAMÍN HERRERA BARBOSA

!.EFLi ;.•

Referencia: Varios

Expediente: No. 98.13.12

Demandante: Carlos Fidolo González y otro Trbu::l i.c:;4cvQ de Cundinarnrca 20 PiCT. 1999 Demanda Carlos Fidolo González Cuellar en nombre propio y en representación de

Super 3usines Co'merce Center Ltda. Supercenter Ltda. demanda a la Beneficencia de Cundinam'rca, solicitando: "Pri'ero: Que la Beneficenci. de Cundinaarca está obligida a hacer entrega real y material, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a Carlos Fidolo González Cuellar, quien es mayor y vecino de Santafé de Bogotá, b.C., y a Super Busines Commerce Center Ltda. Supercertter Ltda. domiciliada en Santafé de Bogotá, b.C., del siguiente inmueble: lote de terreno ubicado en ésta ciudad de Scintcfé de Bogotá, D.C. , en la esquin. Sur-oriental de la carrera 24 con calle 72, distinguido con el número 71-99 de la carrera 24, con una extensión aproximada de 13.846.40 metros cuadrados,

Bogotá, D.C. , en la esquin. Sur-oriental de la carrera 24 con calle 72, distinguido con el número 71-99 de la carrera 24, con una extensión aproximada de 13.846.40 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte, partiendo del punto número 14 al punto númer' 13 en dirección Sur-Norte en longitud de 2,10 metros, del punto núnero 13 al punto número 10 en dirección Nor-Oeste p.ando por los puntos 12 y 11 en longitud de 72.91 metros, del punto núero 10 al punto número 9 en dirección Nor-Este en longitud de 1,56 metros, del punto número 9 al punto número 8 en dirección Nor-Este en longitud de 27,45 metros, en toda su longitud de 100,36 metros linda con la calle 72 de la nomenclatura urbana; Sur, irtiendo del punto número 15 al punto número 1 en dirección Nor-Oeste en longitud de 75,60 netros, del punto número 1 al punto número 2 en dirección sur-Oeste en longitud de 2,26 metros,Vria. Expeffiente Na. 981312 2 M punto número 2 al punto núrero 3 en dirección Nor-Oe.ste en longitud de 25,67 metros, del punto número 3 ál punto número 4 en dirección Nor-Este en longitud de 1,16 metros, y M punto número 4 al punto número 5 en dirección Nor-Oeste en longitud de 2,77 metros, limita en toda su extensión de 84,04 metros con el parque denominado Alemania; ORIENTE, M punto número 14 al punto número 15 en dirección Sur-Oeste en longitud de 126,86 metros, limita en toda su extensión con la

84,04 metros con el parque denominado Alemania; ORIENTE, M punto número 14 al punto número 15 en dirección Sur-Oeste en longitud de 126,86 metros, limita en toda su extensión con la carrera 24 de la nomenclatura urbana; y, OCCIDENTE, partiendo del punto número 5 al punto número 6 en dirección Nor-Oeste en longitud de 19,36 metros, del punto número 6 al punto número 7 en dirección Nor-Oeste en longitud de 2,73 metros, y del punto número 7 al punto número 8 en dirección Nor-Oeste en longitud de 117,38 metros limita entre los puntos 5 y 7 pasando por el punto número 6 con el .:rque denovinado Alemania y de los puntos 7 a 8 con la carrer. 26 de la nomenclatura urbana. El inmueble antes alinderado está identificado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá-Centro con el folio de matrícula inmobiliaria 050-0378618. 'Segundo: Que si no cumple con la orden de entrega se proceda a efectuarla mediante el uso de la fuerza pública 'Tercero: Que si se formula oposición, se condene en costas a la de andada.' folios 58 y 59 cuad.1. Fundamento de sus pretensiones fueron los siguientes hechos:

1. Carlos Fidolo González Cuellar compró de la demandada el pleno derecho de dominio del siguiente inmueble 'lote de terreno ubicado en ésta

ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. , en la esquina Sur-oriental de la carrera 24 con calle 72, distinguido con el número 71-99 de la carrera 24, con una extensión aproximada de 13.846.40 metros cuadrados,

ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. , en la esquina Sur-oriental de la carrera 24 con calle 72, distinguido con el número 71-99 de la carrera 24, con una extensión aproximada de 13.846.40 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte, partiendo del punto número 14 al punto número 13 en dirección Sur-Norte en longitud de 2,10 metros, del punto número 13 al punto número 10 en dirección Nor-Oeste pasando por los puntos 12 y 11 en longitud de 72.91 metros, del punto número 10 al punto número 9 en dirección Nor-Este en longitud de 1,56 metros, del punto número 9 al punto número 8 en dirección Nor-Este en longitud de 27,45 metros, en toda su longitud de 100,36 metros linda con la calle 72 de la nomenclatura urbana; Sur, partiendo del punto número 15 al punto número 1 en dirección NorOeste en longitud de 75,60 metros, del punto número 1 al punto número 2 en dirección sur-Oeste en longitud de 2,26 metros, del punto número 2 al punto número 3 en dirección Nor-Oeste en longitud de 25,67 metros, del punto número 3 al punto número 4 en dirección Nor-Este en longitud de 1,16 metros, y del punto número 4 al punto número 5 en dirección Nor-Oeste en longitud de 2,77 metros, limita. en toda suVño0 IFp deinite No. 981312 3 extensión de 84,04 metros con el parque denominado Alemania; ORIENTE, del punto número 14 al punto número 15 en dirección SurOeste en longitud de 126,86 iretros, linit en tod su extensión con la carrerct 24 de la nomencktura urban#; y, OCCIDENTE, partiendo del

ORIENTE, del punto número 14 al punto número 15 en dirección SurOeste en longitud de 126,86 iretros, linit en tod su extensión con la carrerct 24 de la nomencktura urban#; y, OCCIDENTE, partiendo del punto número 5 al punto número 6 en dirección Nor-Oeste en longitud de 19,36 metros, del punto número 6 oil punto número 7 en dirección Nor-Oeste en longitud de 2,73 r tros, y del punto número 7 cii punto número 8 en dirección 1 J.r-Oeste en longitud de 117,31 metros limita entre los puntos 5 y 7 pasando por el punto número 6 con el parque denominado Alemania y de los puntos 7 a 8 con la carrera 26 de la nomenclatura urbana". Por un precio de $19364.550.00, según escritura pública número 46 otorgada €1 4 de febrero de 1977, ante el Notario Diecisiete del Circulo de Bogotá, registrada al folio de matricula inmobiliaria 050-0378618.

2. La dem.ndada incumplió la obligación de entregar materialmente el bien al comprador

3. La beneficencia de Cundinam.rc y Gonz0ez celebriron una transacción.

4. El juez bécimo Civil del Circuito la declaró nul por decisión de cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (0995), confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis

(1996)

5. El de andante inició proceso de entrega del trc.dente al adquiriente ante la jurisdicción ordinaria La Sala Civil del Tribunal en apelación de la decisión anterior resolvió

(1996)

5. El de andante inició proceso de entrega del trc.dente al adquiriente ante la jurisdicción ordinaria La Sala Civil del Tribunal en apelación de la decisión anterior resolvió anular todo el proceso con fundimento en el articulo 75 de la ley 0.

6. El primero de los demandantes vendió a la segunda el inmueble por escritura 1088 otorgada el 30 de marzo de 1992 ante el Notario Treinta y Ocho del Círculo de Santafé de Bogotá, registrad al folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0378618

En auto de fecha mayo 18 de 1998 se admitió la demanda (folio 65 cuad.1) La Beneficencia de Cundinamarca se notificó de la demanda el 26 de noviembre de 1998, sin que hiciera pronunctmiento alguno (folio 67 cuad.1) brió pruebas en providenci de marzo 19 de 1999 (folio 73 41 El proceso se cuad.1)Vuia. Ezpedicunte N. 9013U 4 En auto de abril 29 de 1999 se ordenó traslado pe-ir alegar de conclusión. La Beneficencia procedió a ello redinte escritos de los folios 85 s 104 cuad. 1. El deandsnte presentó alegatos los que son visibles a folio 108 del cuad. 1.

HECHOS POBAbOS

1. Beneficenck de Cundinimarca vendió a Carlos Fidok González CueDlar por escritur. públic No.46 otorgada el 4 de febrero de 1977 ante el Notario Diecisiete del Círculo de Bogotá, r .istradci al folio de matricula

CueDlar por escritur. públic No.46 otorgada el 4 de febrero de 1977 ante el Notario Diecisiete del Círculo de Bogotá, r .istradci al folio de matricula inmobiliaria 050-0378618 el bien descrito en el hecho prirero de esta providencia. Así consta en octava copia con reproducción de sellos de registro que aparece a folios 21 a 32 del cuaderno 1.

2. No hy necesidad de prbar el hecho del incumplimiento de Dci obligación de entregar, pues en te caso probada 1 obligación correspondía al deudor vendedor probar su solución.

3. Vendedor y comprador celebraron un contrato de transacción y los térn inos estn contenidos en el documento que obra a folios 12 14 del cuaderno 2.

4. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá declaró nula 1 transacción anterior, ordenando: 'Primero: Declárese infundadas las excepciones de fondo propuestas. 5egundo: becl.'rase que es absolutmente nulo el contr.ito de tr.nsacción celebrado el 11 de diciembre de 1991 entre la Beneficenci de Cundin.marca represent.dci para tul efecto por el Dr. Antonio José M.rulandu Roju, síndico Gerente y representante legal, por una parte, y por otra, CirIos Fidolo González identifictdo con la cédula de ciudadanía No. 19.057.685 de Bogotá, en relación con el contrato de compraventa suscrito entre las mismas partes, el 4 de febrero de 1977, elevado a escritura pública No. 46/77 de la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, cuyo objetivo es el lote de terreno

compraventa suscrito entre las mismas partes, el 4 de febrero de 1977, elevado a escritura pública No. 46/77 de la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, cuyo objetivo es el lote de terreno ubicado en la esquina sur occidentil de la Cra. 24 No. 71-99 de Santafé de Bogotá.IErpediemie No t32 5 'Tercero: Consecuenc !al nente, declárase sin efecto tod estipulaciones contenid: en el contrato de transaccán, "Cuarto: En virtud de lo establecido por el art. 1746 del C. C., ordenase a las pártes la restitución de las cosos al estado en que se hollarían si no hubiese existido el contrato nulo, así: la devolución por parte de Ici Beneficencia de Cundinanarca a Carlos Fidolo González Cuellcir de los títulos Nos.1670541 y 1670542 por valor de $35'SS.000.00 codi uno, sin que sean pagados por el otorgante. Y declári;e no cancelado al crédito hipotecario pendiente de ptgo en 10 escrituro pública No.46/77 "Quinto: Líbrense fotocopias auténticos de esta providencia o 1 4 oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Saritafé de Bogotá con el de que se anule el registro de la escritura pública No.2156 del 17 de diciembre de 1991, de la Notaría 17 del Círculo de Bogot, y se inscribo nuevamente el gravamen hipotecorio de que trata lo escritura de compraventa No.46 de 1977 de la mismo Notaría, la cual tiene la hipoteco de primer grado constituida por Carlos Fidolo González Cuellar ci favor de

hipotecorio de que trata lo escritura de compraventa No.46 de 1977 de la mismo Notaría, la cual tiene la hipoteco de primer grado constituida por Carlos Fidolo González Cuellar ci favor de la Beneficencia de Cundinamarca. "Sexto: Condénase en cost

ci la parte demondado. Tásense. 1

Copia de la correspondiente sentencia aparece a folios 39 a 5 del cuaderno 1. El Tribunal Superior del bistrito Judicial de Bogota, Sala Civil, por providencia de 16 de diciembre de 1996 confirmó lo anterior. Copia de la sentencio correspondiente aparece o folios 34 a 63 del cuaderno 2.

5. El vendedor inició proceso de entrego del tradente al adquiriente ante el Juez Once Civil del Circuito, quien lo concluyó con sentencio.

En apelación de éstt el Tribunal Superior del bistrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, con fecha 13 de agosto de 1997, lo anuló por considerar que lo competencia para conocer de este proceso correspondía al Tribunal Contencioso Administrativo. Copia de la decisión aparece a folios 141 y SS del cuaderno 2.

6. Carlos Fidolo González Cuellar vendió o Super Busines Commerce Center Ltda. Supercenter Ltd, el innueble por escritura 1088 otorgada el 30 de marzo de 1992 ante el Notario Treinta y Ocho del Círculo de Santafé de Bogotá, registrado al folio de matricula innobilioria No. 0500378618. Así se pruebo con copia de la escrituro público visible o los folios 33 a 62 del cuaderno 2Vrfia. No. 901312 6

En esas condiciones se presentó Oci demanda materia de juzgamiento en

se pruebo con copia de la escrituro público visible o los folios 33 a 62 del cuaderno 2Vrfia. No. 901312 6 En esas condiciones se presentó Oci demanda materia de juzgamiento en este instante por considerr el actual propietario y el idquirente de la 8eneficencit., en acuerdo con el criterio del Tribunal Superior Sila Civil que es el Juez Contencioso el lleimado a dirimir el conflicto de intereses, en atención a que se tr.ta de un' compra venta bien inmueble en la que funge de vendedor, una entidad de derecho público de carácter departamental Do eneficencia de Cundinamarca. Correspondiendo la dem#nda en reparto, el magistrado ponente consideró prudente admitirla para resolver en este momento procesal, en torno a si es aceptable o no el criterio que iigna la jurisdicción para conocer de estos procesos. No se puede discutir que la entregi del tradente al adquirente, en el mayor número de los casos deviene de un contrato previa rente celebrado, en el que aquél se obliga a transferir la propiedad de un bien inmueble, y hacer su entrega raterial en l forma prevista en el Código Civil. Sin embargo, celost, nuestra tradición juridica del derecho de propiedsd, coro que ha tenido siempre mayores grantas que incluso los derechos fundarent.les no quiso someter el cumplimiento de esti obligción al procedimiento ejecutivo, al que normalmente se sujetan todas las obligaciones a cargo de un4 parte, y a favor de otra, que consten en documento que provenga del deudor o de su causante y constituy.n plena prueba contra él, sino que pensó, cuando se trate de entrc de bienes

obligaciones a cargo de un4 parte, y a favor de otra, que consten en documento que provenga del deudor o de su causante y constituy.n plena prueba contra él, sino que pensó, cuando se trate de entrc de bienes inmuebles, en un procedimiento especial, clasificado como abreviado, al que hoy se le agrega igualmente la indemnización de los perjuicios resultantes del incumplimiento. Frente a Da obligación de entregar un bien inmueble derivad., de un contr.to precelebrcido, la ley no quiso resaltar el hecho de la ejecución del mismo, para ubicir el procedimiento contencioso correspondiente como una acción ejecutiv('r por obligación de entregar, sino que le dio una condición particular, dada l singularidad de involucr.rse en ello el derecho de propiedad inmobili.rio, tan cro ci los intereses de un estado, como que, tiene que ver con el control de su territorio. En el proceso de entrega del tradente l adquirente de bienes inmuebles, el legislador no quiere mirar una acción coictiva nacida del incumplimiento de un contrato, sino el hecho de involucrarse Da propiedad r.íz. Vistas Das cosas así, mal puede decirse que se trata de una acción contr.ctual.Varo, Expediente Na 91312 7 Sino es una acción contractual, como no lo es, porque ésta no es su particularidad, no es el juez administrativo, sí el juez civil, quien debe desatar el conflicto. Independientemente de lo anterior, obsérvase que el juez contencioso conoce de la acciones relativas a contratos, para significar la solución de conflictos donde se involucran intereses estatales, sometidos principalmente a procedimiento ordinario y no conoce de otros tipos de acciones.

conoce de la acciones relativas a contratos, para significar la solución de conflictos donde se involucran intereses estatales, sometidos principalmente a procedimiento ordinario y no conoce de otros tipos de acciones. Ello porque cuando la ley 80 de 1993 hibló de conflictos se refirió a 1 acciones declarativas. Y luego, cuando habló de la obligación de cumplir los contratos, quiso expresar la obligatoriedad del nexo que surge con motivo de su celebración, pero sin otorgarle al particular la posibilidad de reclamar coactivamente su cumplimiento Es cierto que el artículo 75 de la ley 80 unificó el juez del contrato, y que ella misma acabó con la doble categoría de administrativos y de derecho privado. Esa nueva realidad, llevó a los tribunales a entender que el artículo citado tenía tres alcances que no se comprenden desde la lectura de su texto: la de cambiar la copetenci.t, la de canbíar el réginen de las acciones y la de incorporar las nor: procesales. Frente a la primera afirmación, unificación del juez del contrato, ya caben reparos. Es cierto que el artículo 75 de la ley 80 dice que el juez administrativo conocerá de las controversias derivadas de los contratos estatales, pero cuando a renglón seguido dice que conocerá igualmente de los procesos de ejecución, será que se refiere exclusivamente a los que utilizan como título ejecutivo las actas de conciliación, las sentencias y los actos administrativos que otorguen derechos a los particulares, o la comprensión del imperio en cita se extiende igualmente a la posibilidad de reclamar la ejecución directa del contrato con cargo al estado? Y en la misma cuestión se pregunta: desapareció con ello 1 posibilidad de

comprensión del imperio en cita se extiende igualmente a la posibilidad de reclamar la ejecución directa del contrato con cargo al estado? Y en la misma cuestión se pregunta: desapareció con ello 1 posibilidad de autotutela que tiene la administración cuando profiere actos administrativos ? Son estos actos diferentes a los restantes, porque no tienen esa posibilidad de hacerse ejecutables por vía coactiva sino que su cumpIimieto requiere acudir al juez del contrato?

Colocados a la disyuntiva: de someter la nueva categoría genérica de contratos estatales al régimen de acciones imperante ante los jueces contenciosos, o a las admisibles frente a los jueces civiles, los tribunales contenciosos decidieron implícitamente esto último. Recordemos que antes de la vigencia de la ley 80 los jueces administrativos no conocían de procesos de ejecución, o de procesos de lanzamiento, sino de acciones indemnizatorias. Muchísimo menos tenían la posibilidad de decidir sobre laVrfl. Expediente No 11M2 8 exigibilidad de k obligación antes del p0.zo por liquidación administrativa, concurso de acreedores, insolvencia, o disminución de las cauciones cuando el deudor se niega a restablecerlas; o el beneficio de separación de patrimonio, o el abandono de lii cisa hipotecada.

Con esa comprensión, el juez contencioso se sintió en Oc necesidad de tramitar procesos de ejecución, procesos de restitución de bienes dados en tenencia y todo tipo de process admisibles en derecho privado, cualesquiera fuer el contrato, admitiendo expresamente el Oinzi iento por no pago de la renta, cargo del estado, cuando éste oficio de

en tenencia y todo tipo de process admisibles en derecho privado, cualesquiera fuer el contrato, admitiendo expresamente el Oinzi iento por no pago de la renta, cargo del estado, cuando éste oficio de arrendatario, sin tener como protuberinte la necesidad pública del bien, o la ejecución subsiguiente por dineros dejados de pagar. be otro O.do, estas nuev.m competencias obligaron tener como propias e incorporados l Código Administrativo las especiales del Código de Procedimiento Civil que regun este tipo de procesos, desnaturalizando así la actividad del juez de la cdrinistr.ción, soluciones ests, que no se han planteado expresamente, pero que se han idmitido. En otras palabras, aceptado que el juez del estado es el del contrato, tal afirmación dio por sentado que él asumía las competencias del juez civil, que incorporaba el régi en de cciones de los contritos de derecho privado a todos los contratos sin excepción, incluidos los antiguos administrativos; y para hacerlo no tuvo otro camino que tener al artículo 75 de la ley 80 como modificante sustancial del código Contencioso Administrativo, incorporando él todo el Código de Procedimiento Civil, Dentro de es doguáticr el Tribunal Superior de Bogotá entiende que somos nosotros quienes debemos conocer de los procesos de entrega, por considerar que éstos son contractuales, desconociendo adicionalmente la tradicion41 diferenci que .0 principio se hizo. Regresando a la temática inicial, según la cual distinguimos los procesos de entrega de los procesos contractuales, tenemos que decir que esta solución no es extrafia, pues en el pasado siempre que se presentaron conflictos que llevaran a discutir compraventa de bienes inmuebles l jurisdicción

entrega de los procesos contractuales, tenemos que decir que esta solución no es extrafia, pues en el pasado siempre que se presentaron conflictos que llevaran a discutir compraventa de bienes inmuebles l jurisdicción privilegió el carácter del derecho discutido y se declaró inhibida para pronunciarse. En t les condiciones la justicia administrtiva no puede declararse con jurisdicción pra conocer de éste asunto, y en consecuencia, deberá anular tod su .ctuación ordenindo consecuenc !al mente Da remisión del expediente al Consejo Superior de Da Judicatura para que allí, conforme 4 las nuevas soluciones, se decida el conflicto. El propósito de ésta sala es en definitiva el de proponerle al Consejo de la Judicatura que aborde dos temáticas que considera ruy importantes:Virflo. Expediene No 312 9 La primera de ellas dice del carácter contractual o no de los procesos de entrega del tradente 4 adquirente, par, significar si se bandona la tesis según la cual en esas relaciones predomina la condición de propietario del actor, privilegiando no el origen de la trinsferencia, sí el objeto discutido en juicio. La segunda tiene relación con la extensión del artículo 75 de la ley 80. Se unificó el juez del contrato P. bescipareció l jurisdicción co.ctiw ? Se unificó el régimen de las acciones nacidas de los contratos? Si l respuesta última es positiva: son las que el acreedor puede ejercitar contra su deudor, las que se aplican indistintamente a un y otra parte del contrato estatal o por el contrario, son las acciones indemnizatorias, junto a las ejecutivos nacidas de actos administrativos, propias las dos de los antiguos

deudor, las que se aplican indistintamente a un y otra parte del contrato estatal o por el contrario, son las acciones indemnizatorias, junto a las ejecutivos nacidas de actos administrativos, propias las dos de los antiguos contratos administrativos, las que se aplican a esta nuev,oi categoría genérica de contratos ? Quiso la ley unificr el juez del contrto, en el derecho público, para imponerle el régimen de cciones del derecho privado, en contr.tos donde el Estado tiene siempre la dirección general y el particular se resigna a la función de colaborador? Cuando unificó el juez del contrito quiso la ley 80 mantener en drecho privado la diferenci entre proceso ejecutivo y procesi de entrega, pero la hizo desaprecer del derecho de los contratos estatales? Y finalmente, la ley 80 en su artículo 75, inodificó el Código Contencioso Administritivo a tal punto, que cuando se tramitan aquellos procesos, distintos a los declarativos de vieja data, las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Civil, suprimiéndose y/gr la fijación en lit, obligrdose a no oír a los deudores, dictándose sentencia anticipad etc.? Es iportante para el Tribunal y par éstii sala en especial, cnocer los dictados entorno estas mterias como que le permiten t.ar un norte jurídico seguro enfrente de los interrog.ntes que las nuevas competencias le exigen, no solo en campo procesal, sino en punto a cuestiones que modificin la materia contenciosa y sustntiva de los contrtos. En virtud de lo anterior, la Sección Tercera del Tribun.:l Adnínistrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión,

RESUELVE:

modificin la materia contenciosa y sustntiva de los contrtos. En virtud de lo anterior, la Sección Tercera del Tribun.:l Adnínistrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, RESUELVE: nulidid de todo lo ectuado en éste proceso. 1 1. Declarar 1V1o. IEZPCdlelMte No. 981312 10

1. Enviar & presente proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimo el conflicto de jurisdicción

NOTÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.79)

BENJAMÍN HERRERA BARBOSA ogistrado

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrado

LOLA ELISA BE AVIbEZ LÓPEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada Magistrado

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