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TA CUN - 981344-(30-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 981344-(30-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NEGOCIACION DE PREDIOS RURALES - Intermediaci6n financiera de la Caja Agratria ,/L'IIII)lACION

EN LA CAUSA POR PASIVA -. inexis€en4 CE)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA_

1kfIJBLICA DE COLOM$A

Relator¡¡ Tribunal Administraijyo ¿e Cir4inamarca Bogotá D.C., Octubre treinta (30) de dos mil uno (2001).

MAGISTRADO PONENTE: DR. OCTAVIO GALINDO CARRILLO.

Expediente: 981344

Demandante: Inversiones Hermanos Romero y

Romero Sociedad Limitada REPARACIÓN DIRECTA Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la Acción de Reparación Directa consagrada en el articulo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevo a cabo la Sociedad Inversiones Romero y Romero Hermanos Sociedad Limitada, contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA, para que se hagan las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 24 de abril de 1998, por intermedio de apoderado legalmente

SECCION TERCERA

SUB SECCION B2

Expediente No.981 344 Actor. INVERSIONES HERMANOS ROMERO Y ROMERO SOCIEDAD LTDA. constituido la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones (folios 6 y 7): "PRIMERA.- Declare el Honorable Tribunal que el Instituto Colombiano de la reforma Agraria INCOR.4, es responsable de los

constituido la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones (folios 6 y 7): "PRIMERA.- Declare el Honorable Tribunal que el Instituto Colombiano de la reforma Agraria INCOR.4, es responsable de los perjuicios ocasionados a la parte actora, en su condición de vendedora de los predios rurales denominados "GUAMALA CHE LOTE 1GUA MA LACHE LOTE 2SAN BARTOLO LOTE y SAN JOAQUIN LOTE", ubicados en el municipio de QUIPILE, departamento de CUNDINAMARCA, por la operación administrativa adelantada en torno a la adquisición del citado predio por parte de un grupo de campesinos en desarrollo de los programas contemplados en el capitulo V de la Ley 160 de 1994. SEGUNDA.- Se condene en consecuencia a la entidad demandada a pagar a la parte actora, por concepto de daño emergente la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($66.593.340,00) Micte, valor equivalente al interés de mora generado sobre un capital de Ciento Cuarenta y nueve millones ochocientos cincuenta mil pesos (149.850.000,00), suma correspondiente al Treinta por ciento (30%) de¡ precio de venta del inmueble antes mencionado, a una tasa diaria de 0.22% sobre doscientos dos (202) días, período comprendido entre los días 28 de enero y 20 de agosto de 1996 y que corresponde al valor dejado de percibir por la parte actora con la demora en el pago del mencionado Treinta por ciento (30%). Dicha suma se actualizará con dinero en valor constante. "En subsidio solicito se condene a pagar el valor de los

dejado de percibir por la parte actora con la demora en el pago del mencionado Treinta por ciento (30%). Dicha suma se actualizará con dinero en valor constante. "En subsidio solicito se condene a pagar el valor de los intereses bancarios corrientes causados sobre la mencionada suma durante el período antes indicado. "TERCERA.- Que se condene a la entidad demandada a pagar el valor de la actualización de la cantidad antes señalada, de conformidad con las pautas y procedimientos indicados por la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, en fallo del 20 de junio de 1983. "CUARTA.- Que se condene a la demandada a pagar las costas y gastos del proceso. "QUINTA.- Que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS DE LA DEMANDA. - Como sustento a las anteriores pretensiones se narran los siguientes: El Gobierno Nacional expidió el día 3 de agosto de 1994 la ley 160, por medio de la cual se crea el sistema Nacional3 Expediente No.981 344 Actor. INVERSIONES HERMANOS ROMERO Y ROMERO SOCIEDAD LTDA. de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y se establece un subsidio para la adquisición de tierras. El 28 de diciembre de 1995, la Sociedad INVERSIONES HERMANOS ROMERO Y ROMERO otorgó ante la Notaría Segunda de Girardot, la escritura pública No. 01674, en virtud de la cual transifirió el derecho de dominio sobre los predios denominados GUAMALACHE LOTE 2SAN BARTOLO

la Notaría Segunda de Girardot, la escritura pública No. 01674, en virtud de la cual transifirió el derecho de dominio sobre los predios denominados GUAMALACHE LOTE 2SAN BARTOLO LOTE Y SAN JOAQUIN LOTE, ubicados en el municipio de Quipile, Cundinamarca, a favor de las siguientes personas:

ARGEMIRO MORALES BASTIDAS, HÉCTOR CASTRO, MARIA

CORONA SOSA DE GARCIA, JOSE PABLO ECHEVERRY

NIÑO, JUAN DE JESUS SABOYA CONTRERAS, JOSÉ EVELIO

MORALES, LEOMILE SABOYA CONTRERAS, GILBERTO

LASSO, GUSTAVO SANCHEZ, LUIS MARIA BASTIDAS RUIZ,

JOSÉ LEONARDO NEIRA SABOYA, JOSE JAIRO SAAVEDRA,

MEDARDO GUERRERO VARELA, VIRGILIO GARCÍA

BONILLA, GONZALO VARGAS ARIAS, VICTOR MANUEL

BELTRÁN SUAREZ, JESUS ANTONIO RAMOS CUBILLOS,

JOSE NEPOMUCENO CUERVO CRUZ, MARIA DEL ROSARIO

IZQUIERDO VALERO, MARCO ANTONIO SANABRIA, JOSE

BERNARDINO RAMOS CUERVO, MARCO TULIO

ECHEVERRY MORALES, HUMBERTO CARDENAS CUELLAR,

AURELIO SALAMANCA, IRMA INÉS QUIÑONES AGUILAR,

JAIRO ERNESTO GUERRERO GUINEME Y JESUS DANILO

MUNAR BELTRÁN.

En dicha escritura se englobaron los predios antes mencionados, y se les dió el nombre de Hacienda San Bartolo,

JAIRO ERNESTO GUERRERO GUINEME Y JESUS DANILO

MUNAR BELTRÁN.

En dicha escritura se englobaron los predios antes mencionados, y se les dió el nombre de Hacienda San Bartolo, con una cabida total en 322 - 2194 hectáreas y sus linderos generales según plano No. 507-924 levantado por el INCORA.4 Expediente No.981 344

Actor. INVERSIONES HERMANOS ROMERO Y ROMERO SOCIEDAD LTDA.

En la cláusula tercera del mencionado contrato, se estableció como precio la suma de $499.500.000 que se pagarían de la siguiente manera: El cincuenta por ciento del anterior valor, que corresponde a $249.750.000.00, se cancelarían a través de bonos agrarios que en su totalidad corresponden, a la parte del subsidio que el INCORA otorgó a los compradores, que se entregarían al vendedor una vez se registre la respectiva escritura; la otra mitad se se diviría así: el 30% del valor total, es decir $149.850.000,00 con el producto del credito complementario para la adquisión de tierras que otorgaría la Caja de Crédito Agrario, siendo girado directamente al vendedor por la entidad crediticia dentro de los 30 días siguientes a la suscripción de dicha escritura, y el saldo esto es el 20% restante, en dos contados iguales dentro de los seis meses siguientes a partir de la fecha del contado inicial. Aduce el libelista que el INCORA "determinó elaborar la minuta de compraventa antes referida, sin estar ni siquiera aprobado el crédito que habría de otorgar la Caja Agraria sobre el 30% del precio de compra".

Aduce el libelista que el INCORA "determinó elaborar la minuta de compraventa antes referida, sin estar ni siquiera aprobado el crédito que habría de otorgar la Caja Agraria sobre el 30% del precio de compra". Indica, que hubo una conducta negligente del INCORA en la tramitación y aprobación del crédito para pagar el 30% del precio de venta de los referidos predios, lo anterior por cuanto, ni la Caja Agraria ni otro intermediario financiero había adquirido obligación alguna con los vendedores del citado predio, y por lo tanto no solamente transcurrieron los 30 días siguientes a la firma de la escritura sin que se hubiere producido pago alguno por concepto del 30% del precio de venta, sino que sólo hasta el 20 de agosto de 1996 se produjo el pago requerido.5 Expediente No.981 344

Actor. INVERSIONES HERMANOS ROMERO Y ROMERO SOCIEDAD LTDA.

La sociedad actora expresa que el INCORA es responsable por el retardo en el pago del 30 %, esto es $149.850.000, por cuanto que, la adquisición del predio se perfeccionó sin estar tramitado ni aprobado el crédito que debería otorgar la CAJA AGRARIA, razón por la cual se le debe reconocer por perjuicios materiales los intereses moratorios causados por dicha demora, entre el 28 de enero y el 20 de agosto de 1996 .sobre dicho valor. TRAMITE PROCESAL.- La demanda fue admitida mediante auto del 2 de junio de 1998, ordenando el tramite de ley y reconociendo personería al apoderado de la parte demandante. (folio 22)

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.-

La demanda fue admitida mediante auto del 2 de junio de 1998, ordenando el tramite de ley y reconociendo personería al apoderado de la parte demandante. (folio 22) LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.- Por solicitud de la demandada, se citó por auto del 27 de mayo de 1999 (fis. 7 a 8 del cuaderno número 3), como llamada en garantía a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, no obstante el informe secretaria¡ del 3 de diciembre de ese mismo año, dio cuenta que a pesar de estar vencido el término de suspensión del proceso, la llamada no fue notificada de dicha providencia (fi. 36). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El apoderado del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pidió pruebas y propuso como excepciones las siguientes (fis. 27 a 34):6 Expediente No.981 344

Actor. INVERSIONES HERMANOS ROMERO Y ROMERO SOCIEDAD LTDA.

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA.- La cual hace consitir en el hecho según el cual, su prohijada ha cumplido con su obligación en los términos del artículo 34 de la ley 160 de 1994, ya que esta norma determina la forma de pago a los propietarios de los predios negociados por los campesinos a través de la modalidad de compra de tierras de la siguiente manera: El 50 % del valor del predio en bonos agrarios y el restante 20% para completar un 70% de su valor total, porcentaje equivalente al valor del subsidio de tierra en dinero

la siguiente manera: El 50 % del valor del predio en bonos agrarios y el restante 20% para completar un 70% de su valor total, porcentaje equivalente al valor del subsidio de tierra en dinero efectivo, y el 30 % restante en efectivo, luego del desembolso hecho por los intermediarios financieros. Señala, que el Decreto 1032 de 1995, reglamentario del capitulo V de la ley 160 de 1994, en su artículo 6° inciso 3°, dispone que si hubiere acuerdo de negociación de predios rurales, el instituto verificará su ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias para la adquisición de tierras, para los fines de reforma agraria, y los campesinos procederán a adelantar las diligencias rélacionadas con el otorgamiento del subsidio y del crédito complementario establecidas en el decreto reglamentario especial sobre la materia. Indica, que de conformidad al artículo 41 de la ley 160 de 1994, el subsistema de financiación, que integra entre otros al "Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino", es es coordinado por FINAGRO e integrado por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, intermediarios financieros, bancos y cooperativas de crédito que realicen operaciones de redescuento y que destinen recursos7 Expediente No.981 344 Actor. INVERSIONES HERMANOS ROMERO Y ROMERO SOCIEDAD LTDA. para el financiamiento de los objetivos establecidos en el sistema" Concluye, que la tramitación del crédito complementario le corresponde adelantarla a los campesinos compradores, y la aprobación del crédito complementeario le

para el financiamiento de los objetivos establecidos en el sistema" Concluye, que la tramitación del crédito complementario le corresponde adelantarla a los campesinos compradores, y la aprobación del crédito complementeario le corresponde hacerla a los intermediarios financieros que en este caso, lo es la CAJA AGRARIA. Consecuencia de lo anterior, es que no asiste razón a la actora, al atribuirle al INCORA la supuesta mora. CADUCIDAD DE LA ACCION Epresa, que entre la fecha de suscripción de la escritura de compraventa aludida, que corresponde al 28 de diciembre de 1995 , y la fecha de presentación de la demanda 24 de abril de 1998 ha transcurrido un periodo mayor a dos años. DECRETO DE PRUEBAS.- En providencia del 14 de diciembre de 1999, se decretaron las pruebas pedidas por las partes (folio 37), aplazando la decisión respecto a la inspección judicial solicitada por la demandante, hasta tanto fueran evacuadas la totalidad de las otras. Posteriormente a través de providencia del 10 de agosto de 2000 se decretó dicha prueba, no obstante la demandate desistió de ésta, aduciendo que la zona objeto de la inspección presentaba difíciles condiciones de orden público (fi.8 Expediente No.981 344 Actor. INVERSIONES HERMANOS ROMERO Y ROMERO SOCIEDAD LTDA. 45), la cual fue aceptada por auto del 30 de agosto de 2000 (fI. 47). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- En proveído del 30 de agosto del 2000 (folio 47), se ordenó correr traslado para que las partes presentaran sus

47). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- En proveído del 30 de agosto del 2000 (folio 47), se ordenó correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la cual solo se pronunció el INCORA, solicitando se declare la Sala inhibida para fallar de fondo, o en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda. Aclara, que no es cierto que el retardo en el pago del 30% del referido contrato a la vendora, se haya debido a la tramitación de la aprobación del crédito hipotecario, por cuanto dicho crédito para la fecha de la celebración de la compraventa ya se encontraba aprobado por la Caja Agraria, Agencia Girardot, pues en la misma fecha los campesinos compradores constituyeron hipoteca abierta a favor de la misma Caja Agraria. En consecuencia concluye, que la demora en materializar el desembolso del crédito complementario a la sociedad accionante, es responsabilidad exclusiva del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. (fis. 88 a 94) CONSIDERACIONES ASPECTOS PREVIOS.- En el escrito de contestación de la demanda por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA (fis. 27 a 34 c. ppal.), su representante judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, arguyendo que ésta entidad9 Expediente No.981 344 Actor. INVERSIONES HERMANOS ROMERO Y ROMERO SOCIEDAD LTDA. dio cumplimiento a sus obligaciones de conformidad con el artículo 34 de la ley 160 de 1994. Advierte, que el Decreto 1032 de 1995 reglamentario

Actor. INVERSIONES HERMANOS ROMERO Y ROMERO SOCIEDAD LTDA. dio cumplimiento a sus obligaciones de conformidad con el artículo 34 de la ley 160 de 1994. Advierte, que el Decreto 1032 de 1995 reglamentario M capitulo V de la ley 160 de 1994, en su artículo 60 inciso 30, dispone que si hubiere acuerdo de negociación de predios rurales, el instituto verificará su ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias para la adquisición de tierras, para los fines de reforma agraria, y los campesinos procederán a adelantar las diligencias relacionadas con el otorgamiento del subsidio y del crédito adicional. Refiere el excepcionante, que la tramitación del crédito complementario le corresponde adelantarla a los campesinos compradores, y la aprobación del crédito complementeario , se repite, le corresponde hacerla a los intermediarios financieros que en este caso es la CAJA AGRARIA, razón por la cual considera que no es atribuirle al INCORA la supuesta mora en el pago del 30% del citado contrato.

SE CONSIDERA: La legitimación en la causa ha sido definida por la doctrina, así:' "Tener la legitimación en la causa consistente en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que 4 'DEVIS ECHANCIA HERNANDO. Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo 1, Medellín 1987.lo

pretendida o del ilícito penal imputado, que 4 'DEVIS ECHANCIA HERNANDO. Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo 1, Medellín 1987.lo Expediente No.981 344 Actor. INVERSIONES HERMANOS ROMERO Y ROMERO SOCIEDAD LTDA. debe ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado". En el caso sub lite, obra a folios 22 a 30 del cuaderno de pruebas, copia de la escritura pública No. 1674 otorgada el 28 de diciembre de 1995 por la Notaría Segunda de Girardot, a través de la cual se protocolizó el contrato de compraventa de los predios que posteriormente se englobarian bajo el nombre de HACIENDA SAN BARTOLO, acuerdo que se llevó a cabo entre los compradores campesinos referidos en el acápite de hechos de esta providencia, y la sóciedad INVERSIONES HERMANOS

ROMERO Y ROMERO SOCIEDAD LIMITADA.

Se observa que, en su cláusula cuarta se estipuló el precio y forma de pago, determinandose que el 30% del valor total ($499.500.000,00) sería cancelado en efectivo con un crédito que les otorgaría la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, valor que ésta misma giraría directamente al vendedor dentro de los 30 días siguientes a la firma de la escritura, y para lo cual los compradores autorizaban para que el desembolso se haga de modo directo por la CAJA a la sociedad vendedora.

vendedor dentro de los 30 días siguientes a la firma de la escritura, y para lo cual los compradores autorizaban para que el desembolso se haga de modo directo por la CAJA a la sociedad vendedora. La demandante señala que dicha suma fue cancelada de manera tardía, toda vez que la accionada no tramitó oportunamente el crédito complementario que se debería otorgar a los compradores , que correspondía al 30% del valor total a pagar. La ley 160 de 1994 a través de La cual se creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural11 Expediente No.981 344

Actor. INVERSIONES HERMANOS ROMERO Y ROMERO SOCIEDAD LTDA.

Campesino , prevé en su artículo 27 la posibilidad para que los campesinos puedan adelantar de manera individual o conjunta y en coordinación con las regionales del INCORA, o sociedades inmobiliarias rurales, el proceso encaminado a obtener un acuerdo directo de negociación con los propietarios dueños de predios sobre los cuales los campesinos se encuentran interesados, igualmente la norma señala que el INCORA verificará si los campesinos interesados en dicha compra reúnen los requisitos para ser beneficiarios de los programas de adjudicación o adquisición de créditos. Determina la misma ley en su artículo 34 la forma y condiciones de pago de esta modalidad de compra de tierras, indicando que será de la siguiente manera, el 50% del valor del predio se cancelará en bonos agrarios y el 50% en dinero en efectivo, señalando que los créditos de tierras que se otorguen a los campesinos adquirentes por los intermediarios financieros serán entregados directamente por dichos intermediarios dentro

predio se cancelará en bonos agrarios y el 50% en dinero en efectivo, señalando que los créditos de tierras que se otorguen a los campesinos adquirentes por los intermediarios financieros serán entregados directamente por dichos intermediarios dentro de los 30 días' siguientes a la fecha de la firma de la escritura. Por otra parte el Decreto 1032 de 1995, reglamentario del capitulo V de la ley 160 de 1994, en su artículo 61 inciso 3°, dispone que si hubiere acuerdo de negociación de predios rurales, el instituto verificará su ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias para la adquisición de tierras, para los fines de reforma agraria, y los campesinos procederán a adelantar las diligencias relacionadas con el otorgamiento del subsidio y del crédito complementario establecidas en el decreto reglamentario especial sobre la materia. De lo anterior debe concluirse conforme a la citada ley, que, unana vez se suscribe el contrato él cumplimiento de12 Expediente No.981 344 Actor. INVERSIONES HERMANOS ROMERO Y ROMERO SOCIEDAD LTDA. las obligaciones sobre el pago condicionadas al desembolso del crédito complementario se hacen de manera directa por la entidad financiera, que según lo manifestado por demandante y demandada lo era la CAJA DE CREDITO AGRARIO Y MINERO, luego ésta era la que tenía que hacer el desembolso en forma directa al vendedor del 30% del valor del contrato. Entonces, si tal obligación correspondía a la CAJA AGRARIA, girando a la vendedora el valor equivalente a ese 30% sin ningún tipo de intervención, más que la que existente entre la entidad crediticia y la vendedora, la acción ha debido dirigirse

Entonces, si tal obligación correspondía a la CAJA AGRARIA, girando a la vendedora el valor equivalente a ese 30% sin ningún tipo de intervención, más que la que existente entre la entidad crediticia y la vendedora, la acción ha debido dirigirse contra la CAJA y no contra el INCORA. Inclusive, el último artículo prescribe que la tramitación del crédito le corresponde hacerla al campesino que se encuentra interesado en la compra del predio. Corolario de lo anterior, es que debe declararse falta de legitimación en la causa por pasiva frente al INCORA, ello a pesar de que fue convocada a este proceso como llamada en garantía la CAJA AGRARIA, y como se explicó antes no fue notificada del proveído qua así lo dispuso, motivo por el cual no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la parte demandante. No hay lugar a imponer condena en costas, por no darse los supuestos de que trata el art. 171 del C.C.A. En merito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley.ARRILLO LEONARDO TRS CALDERON 0 Bhgistrado 13 Expediente No. 981344

Actor. INVERSIONES HERMANOS ROMERO Y ROMERO SOCIEDAD LTDA.

FALLA: PRIMERO.- Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado

del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

1 NCORA.

SEGUNDO.- Deniéganse las peticiones de la demanda.

legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado

del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

1 NCORA.

SEGUNDO.- Deniéganse las peticiones de la demanda. TERCERO.- Sin condena en costas. CUARTO.- Se reconoce al doctor GABRIEL GALVAN NAVARRO como apoderado de la entidad demandada, en la forma y para los efectos que se aducen a folio 48 del cuaderno principal.

COPIESE Y NOTIFÍQUESE

(Aprobado en sesión de la fecha, acta No. )

FABIOLA OROZCO DUQUE

Presidenta

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