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TA CUN - 981345-(23-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 981345-(23-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ARACO DIRECTA Falla del seMcEo! PENITENCIARIOS Obligación de neguridad ( td©) 1

ATRIMONIAL DEL ESTADO Elementos ctur / EXO CAUSAL Condiciones esenciales / PERJUICIOS MORALES compañera permanente / U/COOSMATERIALES Dependencia oómci(E) COLO

On TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

1 71

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCION "A" ... t rt S%tatíV

Santafé de Bogotá. D.C., veintitrés (23) de noviembre del dos mil (2000). - 5 o¡ C. 2000

MAGISTRADO PONENTE: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez

Expediente No. 981345

Demandante: Flor de María Hurtado y otros

Demandado: INPEC Reparación Directa Resuelve la Sala la acción de reparación directa presentada por FLOR DE MARIA HURTADO RODRIGUEZ, obrando en nombre propio y en el de su menor hija MONICA PAOLA GONZALEZ HURTADO; ANGELICA RODRIGUEZ HURTADO y SANDRA MILENA AMEZQUITA quien obra en nombre propio y en el de su menor hija VANESA HURTADO AMEZQUITA a través de apoderado judicial para que se declare la responsabilidad administrativa a cargo del

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC". PRETENSIONES "El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, es administrativamente responsable por fallas del servicio, ocasionadas por la muerte violenta de JOSE NOE HURTADO, fallecido el 25 de Agosto de 1.997."

PRETENSIONES "El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, es administrativamente responsable por fallas del servicio, ocasionadas por la muerte violenta de JOSE NOE HURTADO, fallecido el 25 de Agosto de 1.997." 1.1.- Como consecuencia de la anterior declaración condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC., a pagar a los actores a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos las sumas de dinero que equivalgan en la fecha de la sentencia según certificación del Banco de la República, a las siguientes cantidades de gramos de oro fino: "a.-) Para FLOR DE MARIA HURTADO RODRIGUEZ, en condición de madre, la cantidad de mil gramos (1.000 Grs.)" "b.-) Para MONICA PAOLA GONZALEZ HURTADO, en calidad de hermana, ochocientos gramos (800 Grs.)" "c.-) Para ANGELICA RODRIGUEZ DE HURTADO, en calidad de abuela quinientos gramos (500 Grs.)"Expediente No. 981345 "d.-) Para SANDRA MILENA AMEZQUITA, en calidad de compañera permanente, mil gramos (1 .000 Grs.)" "e.-) Para NATHALIA VANESA HURTADO AMEZQUITA, representada por SANDRA MILENA AMEZQUITA, ochocientos gramos (800 Grs.)" 1.2. Condenase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a reconocer y pagar a título de perjuicios materiales la suma de un millón setenta y nueve mil pesos ($1.079.000.00) moneda corriente, a favor de la señora FLOR DE MARIA HURTADO, por concepto de gastos funerarios."

suma de un millón setenta y nueve mil pesos ($1.079.000.00) moneda corriente, a favor de la señora FLOR DE MARIA HURTADO, por concepto de gastos funerarios." 1.3. Condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC., a reconocer y pagar a título de perjuicios patrimoniales la suma de un mil gramos (1.000 Grs.), de oro fino a favor de FLOR DE MARIA HURTADO y SANDRA MILENA AMEZQUITA". 1.4. La totalidad de las sumas indemnizatorias a que fuere condenado el ente demandado, devengarán intereses corrientes comerciales durante los seis meses siguientes de la ejecutoria a la sentencia, y corrientes moratorios después de éste tiempo, de conformidad a lo consagrado en los artículos 177 inciso 5 de¡ C.C.A., 191 del C. de P.C. y 884 de¡ C. de Co."

Causa Petendi: "2.3. JOSE NOE HURTADO, ingresó a la Carcel Nacional Modelo, patio Número 4, el día 25 de Agosto de 1997, y en escasa media hora fué dado de baja." PROCEDIMIENTO La demanda fue presentada el 24 de abril de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante auto de 26 de mayo de 1998, se admitió.

Trabada la relación procesal el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" presentó fuera de tiempo escrito de contestación de la demanda y dentro del mismo escrito llamó en garantía, el cual no fue aceptado por extemporáneo mediante auto de 28 de febrero de 1999.

Penitenciario y Carcelario "INPEC" presentó fuera de tiempo escrito de contestación de la demanda y dentro del mismo escrito llamó en garantía, el cual no fue aceptado por extemporáneo mediante auto de 28 de febrero de 1999. Cumplido el periodo probatorio, mediante auto de 26 de septiembre del 2000 se corrió traslado para alegar. Dentro del término legal la parte actora en uso de su facultad legal señaló que "Es cierto, que losExpediente No. 981345 hechos fueron realizados por terceros (otros reclusos), pero también es cierto, que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, incurrión en omisión. La vigilancia y prevención para garantizar la seguridad de quienes se encuentran en un centro de reclusión, debe ser extrema y continua. La administración no cumplió la obligación de garantizar y salvaguardar la integridad física de JOSE NOE HURTADO, de devolverlo sano a la sociedad. De no haber sido por su omisión y negligencia en la vigilancia encaminada a impedir el ingreso y porte de armas de los internos en el centro carcelario, JOSE NOE, no habría sido asesinado." En cuanto a la parte demandada en uso de su facultad legal sostuvo que "a pesar de que el Estado guardar (sic.) el cuidado y la protección debidas, algunos internos por su forma de ser y voluntad agresiva (que generalmente no se analizan en las sentencias que profieren nuestros jueces de la república), hacen que se produzcan resultados lesivos en las cárceles del país y que escapan a cualquier previsión de los directores; por lo tanto no puede afirmar o sostener que el resultado dañino se debió a fallas en la administración, cuando esta

lesivos en las cárceles del país y que escapan a cualquier previsión de los directores; por lo tanto no puede afirmar o sostener que el resultado dañino se debió a fallas en la administración, cuando esta han (sci.) puesto todos los medios de que dispone para proteger la vida de los reclusos." En cuanto al Ministerio Público se refiere, éste guardó silencio. PLANTEAMIENTOS JURIDICOS DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE Fundamenta su demanda en "la falla del servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por omisión en la vigilancia de los reclusos en los patios." PARTE DEMANDADAExpediente No. 981345 4 Formuló como excepción la falla del servicio. Pruebas que obran dentro del expediente: Legitimación por activa: Declaración Juramentada sobre la calidad de Sandra Milena Amézquita de compañera permanente del occiso al igual que la existencia de una hija fruto de esta unión (fi. 5c.2) Registro Civil de nacimiento de Sandra Milena Amezqu ita (fi. 6 c.2) Copia del registro civil de nacimiento de Flor de María Hurtado de Gonzalez (fi. 11 c.2) Registro civil de nacimiento de Mónica Paoia Gonzalez Hurtado (fi. 8 c.2) Pruebas de la muerte: Registro de defunción de Jose Noe Hurtado Rodríguez, en donde se señala como causa del deceso "aSHOCK HIPOVOLEMICO b.- MULTIPLES HERIDAS VISCERALES" (fl.1 c. 2) Constancia de fecha 25 de agosto de 1997 suscrita por el Fiscal Delegado 45 de la Unidad Cuarta de Vida Seccional Fiscalía General

MULTIPLES HERIDAS VISCERALES" (fl.1 c. 2) Constancia de fecha 25 de agosto de 1997 suscrita por el Fiscal Delegado 45 de la Unidad Cuarta de Vida Seccional Fiscalía General de la Nación, en donde se señala que "en esta Fiscalía delegada cursa el proceso penal radicado bajo el No. 329227 adelantado contra en averiguación de responsables, siendo occiso JOSE NOE HURTADO rodríguez (sic.) ... fallecido el día 25 de agosto de 1997 por muerte violenta con arma cortopunsante, ocurrida en el patio 4 de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad" (fI. 2 c.2) Protocolo de necropsia en donde se establece a manera de

conclusión 'HOMBRE ADULTO DE MEDIANA EDAD QUIEN FALLECE POR

SHOCK HIPO VOLEMICA SECUNDARIO A MUL TIPLES HERIDAS VISCERALES

(PULMON, CORAZON, HIGADO, BAZO) PRODUCIDAS CON ARMAExpediente No. 981345

CORTOPUNZANTE (OVERKILL), PRESENTA HERIDAS DE DEFENSA.

ADICIONALEMENTE PRESENTA CAMBIOS A NIVEL PULMONAR SUGESTIVOS DE CONSUMO CRONICO DE SUSTANCIAS COMO EL BASUCO" (fIs. 34-44 c.2) Perjuicios materiales: Factura de venta por concepto de gastos funerarios por valor de $1.079.000 (fi. 10 c.2) Certificación suscrita por el Gerente de la Vidrieria y Marquetería Gutierréz de fecha 15 de abril de 1998 en donde se señala que Jose Noe Hurtado "desempeño funciones de vendedor y cortador de vidrio

Certificación suscrita por el Gerente de la Vidrieria y Marquetería Gutierréz de fecha 15 de abril de 1998 en donde se señala que Jose Noe Hurtado "desempeño funciones de vendedor y cortador de vidrio en mi empresa, desde el día 15 de noviembre de 1987 hastaa el mes de agosto de 1997, cumpliendo el horario de 6:00 a:m a 2:00 p:m devengando un salario de 400.000 (CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE). MENSUALES." CONSIDERACIONES DE LA SALA Oportunamente la señora Flor de María Hurtado y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "1NPEC" ASPECTOS PROCESALES La parte actora formuló la excepción de inexistencia de falla del servicio, y como esta va dirigida a atacar de fondo el presente asunto, se analizará dentro de los aspectos sustanciales. ASPECTOS SUSTANCIALESExpediente No. 981345 () CASO CONCRETO - FALLA DEL SERVICIO La parte actora concreta la falla del servicio del ente demandado, esto es, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC "por omisión en la vigilancia de los reclusos en los patios." La responsabilidad de la entidad demandada, se analizara bajo el égimen general de la denominada falla del servicio, caracterizada por a coexistencia de: Una falla o falta en la prestación del servicio (por misión, retardo, irregularidad, etc.), un Daño respecto a un bien urídico y un Nexo Causal entre el daño y la conducta de la dministración. on respecto al primer elemento, es decir a la conducta de la entidad

misión, retardo, irregularidad, etc.), un Daño respecto a un bien urídico y un Nexo Causal entre el daño y la conducta de la dministración. on respecto al primer elemento, es decir a la conducta de la entidad emandada, se tiene: or vía jurisprudencial, se ha aceptado que los "Establecimientos penitenciarios, frente a los reclusos, asumen una obligación de seguridad, que es de resultado y no de medio. Este enfoque jurídico lleva a concluir que la administración tiene la obligación de devolver al detenido, en el momento en que recupera su libertad, en el mismo estado de salud que tenía cuando lo recluyó, salvo los deterioros normales y explicables de ella, a la luz de la ciencia médica. Si así no ocurre, se produce el daño antijurídico, fuente de la obligación de ndemnizar el daño causado, máxime cuando el demandado no logra demostrar na causal eximente de responsabilidad, como la fuerza mayor, el hecho de un ercero o la culpa exclusiva de la víctima". (ver entre otras, sentencia de diciembre 7 de 1994, Consejero Ponente: Dr. Julio César Uribe costa) Con base en la situación de hecho demostrada, es claro para la sala, que se omitió realizar un verdadero control al ingreso de otros internos al centro carcelario y es así como debido a esa omisión, uno de los internos portaba un arma cortopunzante con la que le ocasionara la muerte a uno de sus compañeros, lo cual efectivamente constituye la falta del servicio en el presente caso.Expediente No. 981345 En relación al segundo elemento, es decir, el Daño, esta debidamente acreditada, la muerte del interno Jose Noe Hurtado Rodríguez.

falta del servicio en el presente caso.Expediente No. 981345 En relación al segundo elemento, es decir, el Daño, esta debidamente acreditada, la muerte del interno Jose Noe Hurtado Rodríguez. Con respecto al tercer elemento, es decir, el Nexo Causal, la Sala se permite precisar lo siguiente: Es de conocimiento que no es suficiente que se demuestre la existencia de la falla en la prestación del servicio; sino que además debe probarse el nexo causal en el sentido que el daño debe ser efecto o resultado de la falla del servicio. (Se subraya). - La doctrina considera que deben existir tres (3) condiciones del nexo causal; argumento que se considera de recibo para el caso que se estudia: a) La proximidad: en el sentido de que la causa del daño sea próxima o actual, en consecuencia no se tiene en cuenta los actos remotos; solamente se tiene en cuenta las causas determinantes en la producción del daño; ello precisamente para no diluir la responsabilidad del autor mediato del hecho e igualmente para no responsabilizar en forma indefinida a personas cuya causa no es actual ni determinante. (Se subraya). b) Debe ser determinante: con esta exigencia la doctrina quiere indicar que el hecho sea necesario, vale decir, que se pueda establecer que sin el hecho el daño no le hubiera ocurrido. (Se subraya). En general, la doctrina considera determinante un hecho, o una omisión en la causación del daño, cuando aquel ha contribuido en un mayor grado a la producción de éste, es decir, cuando ha sido la condición más activa. c) De ser apta o adecuada: en el sentido de que esa conducta en términos normales conlleve siempre a la ocurrencia del respectivoExpediente No. 981345

condición más activa. c) De ser apta o adecuada: en el sentido de que esa conducta en términos normales conlleve siempre a la ocurrencia del respectivoExpediente No. 981345 daño o perjuicio; se le conoce como la "causalidad adecuada". (Sobre estos aspectos puede verse derecho civil, tomo II, de las obligaciones Arturo Valencia Zea). Entra a continuación la sala a analizar si la falta o falla del servicio que se imputa a la entidad demandada reúne las condiciones indicadas para que efectivamente tenga nexo causal y sea responsable extracontractual mente de la muerte del interno; concluyendo que es claro el nexo causal existente entre la falla del servicio y el daño ocasionados. Es claro para la sala que la administración falló en los controles que se deben realizar en las entradas de personas a los centros penitenciarios, para que éstos no ingresen armamento, drogas, etc., con los cuales la comunidad carcelaria siga delinquiendo, y que como consecuencia de esa falla se produjera el deceso del señor Jose Noe Hurtado Rodríguez el 25 de Agosto de 1997. El nexo causal para el caso en concreto reúne los requisitos expuestos anteriormente, ya que se presenta una relación causaefecto entre : La falla en el servicio (permitir la entrada de armamento al centro penitenciario y permitir el porte de ese armamento entre los reclusos de la Cárcel Nacional Modelo) y el daño ocasionado a los administrados (Muerte de un interno ocasionada con arma cortopunzante).

Perjuicios Morales: Aclara la Sala que no habrá reconocimiento por concepto de perjuicios morales para la menor Natalia Vanesa Hurtado Amezquita, pues la

administrados (Muerte de un interno ocasionada con arma cortopunzante).

Perjuicios Morales: Aclara la Sala que no habrá reconocimiento por concepto de perjuicios morales para la menor Natalia Vanesa Hurtado Amezquita, pues la declaración juramentada ante notario no es la prueba conducente para demostrar el vínculo de padre e hija que tenían el occiso y la menor.

Ahora bien, en cuanto a los demás demandantes se presume el daño de la condición de parentesco, madre, abuela y hermana.Expediente No. 981345 () Respecto a quien actúa como compañera debe manifestar la Sala que no se demostró que en la presente actuación se estaba frente a una unión marital de hecho, es decir, aquella formada entre un hombre y una mujer que sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular y que para efectos civiles reciben la denominación de compañero o compañera permanente. Dicha calidad debe acreditarse por los medios consagrados en el c.p.c. tendiente a demostrar la existencia de la denominada comunidad de vida permanente y singular (ley 54 de 1990); situación fáctica que no se demostró tampoco dentro de la presente relación procesal. Tampoco desconoce la Sala que no es a ésta jurisdicción a quien le corresponde definir si se esta frente o no a una unión marital de hecho; sino que en estos casos al no estar demostrada la misma le corresponde a quien actúa en dicha condición acreditar probatoriamente los perjuicios que el hecho le ocasiona. Quiere significar la Sala que si efectivamente se demuestra ante esta jurisdicción la existencia de una unión marital de hecho consecuencia¡ mente nace la presunción en materia de perjuicios

probatoriamente los perjuicios que el hecho le ocasiona. Quiere significar la Sala que si efectivamente se demuestra ante esta jurisdicción la existencia de una unión marital de hecho consecuencia¡ mente nace la presunción en materia de perjuicios morales, en caso contrario se torna en una carga probatoria de la parte interesada. La Sala dentro de su arbitrio fija la obligación indemnizatoria, por la lesión moral sufrida de acuerdo a la pauta jurisprudencial, así: Para la señora Flor de María Hurtado Rodríguez en condición de madre del occiso, el equivalente de mil (1000) gramos oro en pesos colombiano a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para Mónica Paola González Hurtado en su condición de hermana del occiso el equivalente a quinientos (500) gramos oro en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia.Expediente No. 981345 lo Para Angélica Rodríguez de Hurtado en su condición de abuela del occiso el equivalente a quinientos (500) gramos oro en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Perjuicios Materiales: Lucro Cesante Tanto la madre como la compañera del occiso solicitan por concepto de perjuicios materiales "la suma de un mil gramos (1.000 Grs.) de oro fino", sin cumplir con la carga procesal de demostrar la dependencia económica, pues no basta con aportar la certificación expedida por la vidriería en donde trabajaba el señor José Noe Hurtado, donde se establece cuanto devengaba éste mensualmente.

Daño Emergente: En cuanto a los perjuicios reclamados por la señora Flor de María Hurtado Rodríguez por concepto de gastos funerarios

establece cuanto devengaba éste mensualmente.

Daño Emergente: En cuanto a los perjuicios reclamados por la señora Flor de María Hurtado Rodríguez por concepto de gastos funerarios correspondientes a la suma de un millón setenta y nueve mil pesos ($1.079.000), se encuentran debidamente acreditados y serán actualizados así: Ra = 1.079.000 x Indice Final 23 noviembre/00

Indice Inicial 15/sep/97 Ra = 1.079.000 x 117.86 = 83.669 Ra = 1.519.929 En mérito de lo expuesto la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLAExpediente No. 981345

1. Declárese administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", por los perjuicios morales ocasionados a la señoras FLOR DE MARIA HURTADO RODRIGUEZ, MONICA PAOLA GONZALEZ HURTADO y ANGELICA RODRIGUEZ HURTADO, como consecuencia de la muerte del señor JOSE NOE

HURTADO RODRIGUEZ.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", a indemnizar a cada una de los demandantes por concepto de daño moral así:

A. Por concepto de daños morales: Para la señora Flor de María Hurtado Rodríguez en condición de madre del occiso, el equivalente de mil (1000) gramos oro en pesos colombiano a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Para Mónica Paola González Hurtado en su condición de hermana del

madre del occiso, el equivalente de mil (1000) gramos oro en pesos colombiano a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para Mónica Paola González Hurtado en su condición de hermana del occiso el equivalente a quinientos (500) gramos oro en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para la señora Angélica Rodríguez de Hurtado en su condición de abuela del occiso el equivalente a quinientos (500) gramos oro en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

B. Por concepto de daños materiales: Para la señora Flor de María Hurtado la suma de un millón quinientos diecinueve mil novecientos veintinueve pesos ($1.519.929).

3. Deniéguanse las demás súplicas de la demanda.

4. Sin condena en costas.Expediente No. 981345 12

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ

Magistrado

HECTOR ALVAREZ MELO OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Magistrado Magistrado

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