TA CUN - 981358-(08-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 981358-(08-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
RESPaSABILIDAD KR PRIVACtct IIVUSPA DE LA Lno~41 relao
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARc 'SECCION TERCERA offiarcA
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
Ref-. Proceso No. 981358
Actores: LUZ ESNEDA HURTATIS Y OTROS Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en él artículo 86 del C.C.A., instauraron los señores Yesid Baquero Sánchez, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Jhonny Baquero Hurtatis, Andrea del
Pilar Baquero Hurtatis, Wilfredo Alejandro Baquero Hurtatis y Kelly Johanna Baquero Otálvaro; Yesid Baquero Hurtatis, Jorge Leonardo Baquero Hurtatis, Julio Roberto Baquero Hurtatis y Luz Esneda Hurtatis con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACION COLOMBIANA -Rama Judicialpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuiciós que se afirnian irrogados.
ANTECEDENTES
A.- LA DEMANDA
1.- Los señores YESID BAQUERO SÁNCHEZ, JHONNY
BAQUERO HURTATIS, ANDREA DEL PILAR BAQUERO HURTATIS,
afirnian irrogados.
ANTECEDENTES
A.- LA DEMANDA
1.- Los señores YESID BAQUERO SÁNCHEZ, JHONNY
BAQUERO HURTATIS, ANDREA DEL PILAR BAQUERO HURTATIS,
WILFREDO ALEJANDRO BAQUERO HURTATIS, KELLY JOHANNA
BAQUERO OTÁLVARO, YESID BAQUERO HURTATIS, JORGE LEONARDO BAQUERO HURTATIS, JULIO ROBERTO BAQUERO HURTATIS y LUZ ESNEDA HURTATIS formulan ante esta Corporación y. contra la NACION COLOMBIANA -Rama Judiciallas siguientes pretensiones procesales: "A. DECLARACIONES2 Proceso 981358 «PRIMERA. Que la Nación Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pague a mis poderdañtes anteriormente referidos, a título de indemnización por perjuicios morales y materiales causados por la actuación injusta y errónea de la Rama Judicial, concretamente de la Fiscalía General de la Nación, la suma de dinero que finalmente logre demostrarse. "SEGUNDA. Se condene a la Nación Colombiana, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar los daños y perjuicios patrimoniales a Yesid Baquero Sánchez, Esneda Hurtatis, Yesid Baquero Hurtatis, Julio Roberto Baquero Hurtatis, Jhonny Baquero Hurtatis, Andrea del Pilar Baquero Hurtatis, Wilfrédo llaquero Hurtatis, Kelly Yohanna Baquero Otalvaro, Jorge Leonardo Baquero Hrtatis y Julio Roberto Baquero Hurtatis. Incluyendo el daño emergente y lucro cesante, así como
del Pilar Baquero Hurtatis, Wilfrédo llaquero Hurtatis, Kelly Yohanna Baquero Otalvaro, Jorge Leonardo Baquero Hrtatis y Julio Roberto Baquero Hurtatis. Incluyendo el daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria de la devaluación del peso, desde la fecha de causación de los perjuicios, hasta su cancelación en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso. "Se solicita, igualmente se condene a la Nación a pagar a cada uno de mis poderdantes en el equivalente en gramo oro, el máximo que autoriza la ley como compensación del daño moral (dolor, angustia, aflicción por la situación especial como se causó el error a todo el grupo familiar)". "C. PRETENSIONES 1 0 Que la Nación Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pague a mis poderdantes anteriormente referidos, a título de indemnización por perjuicios morales y materiales causados por la actuación injusta y errónea de la Rama Judicial, concretamente de la fiscalía General de la Nación, la suma de dinero que finalmente logre demostrarse. "20 Que esta suma de dinero se indexe y actualice según las fórmulas y procedimientos legales y jurisprudenciales establecidos y actualmente vigentes". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El día 12 de agosto de 1991, el Juzgado 2° de Instrucción Criminal de Florencia, vinculó mediante indagatoria al señor Yesid Baquero Sánchez a un delito que allí se investigaba. b.- El mencionado señor fue privado de la libertad el día 10 de octubre de 1991.
Criminal de Florencia, vinculó mediante indagatoria al señor Yesid Baquero Sánchez a un delito que allí se investigaba. b.- El mencionado señor fue privado de la libertad el día 10 de octubre de 1991. C.- El 28 de octubre de 1991, se le impuso al señor Baquero Sánchez medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo incurso en los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, entre otros.3 Proceso 981358 d.- La Fiscalía Regional Delegada ante los Jueces Regionales de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante providencia de 14 de junio de 1994, calificó el mérito del sumario, profiriendo Resolución de Acusación en contra del citado señor, como cómplice del delito de secuestro extorsivo con varias agravantes, providencia confirmada el 15 de septiembre de 1994 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional e.- El Juzgado Regional Seccional de Santa Fe de Bogotá, D.C., en sentencia de 16 de febrero de 1996 absolvió al mencionado señor, providencia confirmada por el Tribunal Nacional el día 22 de mayo de 1996. f.- El día 20 de julio de 1997, falleció el señor Baquero Sánchez, quien con antelación había otorgado poder para demandar. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invocan los actores el artículo 414 del C. de P.P. y Jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fis. 6 a 18 C. Principal). El señor Yesid Baquero Sánchez fue señalado por las autoridades
artículo 414 del C. de P.P. y Jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fis. 6 a 18 C. Principal). El señor Yesid Baquero Sánchez fue señalado por las autoridades judiciales como partícipe de un delito que no cometió, razón para que fuera privado de su libertad en la Cárcel del Circuito Judicial de Florencia, durante el período comprendido entre el 10 de octubre de 1991 y el 27 de mayo de 1996, fecha esta última en la cual se le dejó en libertad, por habérsele encontrado ajeno a los hechos delictivos que se le habían atribuido. De no haber sido por la actuación apresurada de los Fiscales instructores, el mencionado señor no habría sido detenido.
B.- LA IMPUGNACION.
La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fi. 36 C. Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que se funda la demanda; manifestando que de conformidad con el artículo 228 del C. P. los Jueces y Fiscales tienen, por mandato constitucional, autonomía e independencia para interpretar los hechos sometidos a sus conocimiento y así mismo aplicar las normas constitucionales y legales que juzguen apropiadas para resolver el conflicto, que el Fiscal de Primera Instancia condenó al accionante con pena privativa de la libertad, por cuanto en tal momento estimó y tenía el conocimiento que las pruebas allegadas al proceso responsabilizaban al señor Baquero Sánchez como autor de un
condenó al accionante con pena privativa de la libertad, por cuanto en tal momento estimó y tenía el conocimiento que las pruebas allegadas al proceso responsabilizaban al señor Baquero Sánchez como autor de un homicidio simple, que el Estado ha creado la segunda instancia para que el inconforme con providencia adversa pueda acudir a ella , con el fin que el superior revise desde otra perceptiva el caso y encause la investigación de la primera instancia si considera que en tal momento procesal cambiaron> los elementos de juicio que se tuvo para proferir el fallo que se acusa, que en el evento sub lite en la ségunda instancia se endereza la litis y se absuelve al accionante, pero no por las causales previstas en el artículo 414 del C. de P.P., sino por aplicación al principio que en las actuaciones penales la duda debe resolverse a favor del sindicado; solicitando que en caso que la Nación4 Proceso98l3$8 sea condenada, la Fiscalía General de la Nación, por ser presupuestalmente independiente, resarza el daño con su presupuesto (Os. 23 a 28 C. Principal). CLOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora no presentó alegato de bien probado. b.- La parte demandada ratifica loS argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda (fi. 39 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINITE81O PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y la defensa se aflegaron, én debida forma, los siguientes medios de prueba. a.- Sentencia dé 16 de febrero de 1996, proferida por el Juzgado
supuestos fácticos de la demanda y la defensa se aflegaron, én debida forma, los siguientes medios de prueba. a.- Sentencia dé 16 de febrero de 1996, proferida por el Juzgado Regional, Seccional Santa Fe de Bogotá, D.C., en la cual se resuelve absolver al señor Yesid Baquero Sánchez del cargo de cómplice del delito secuestro extorsivo, se dispone el grado de consulta dé tal decisión en caso que no sea apelada y se ordena la libertad inmediata del mencionado señor una vez se encuentre en firme el fallo, lo anterior con fundamento' en que si bien es cierto que los Informes rendidos por el Oficial investigador de la SIJIN Cáquéta, lo expresado por él procesado Luis Eduardo Valenzuela Trujillo, por el testigo con reserva de identidad y por la esposa del secuestrado y víctima del secuestro y posterior homicidio, vinculan al señor Yesid Baquero Sánchez en la comisión de los he~, también lo es que tales declaraciones no dan certeza acerca de que el señor Baquero Sánchez se encontrara en cualquiera de los escenarioS en donde tuvo ocurrencia la acción de los secuestradores y homicidas del señor Yesid Padilla, pues o deviene de ahí, que su acción se hubiese traducido en la contribución efectiva para perpetrar, liquiera en principio el secuestro, ni mucho menos la posterior colaboración con el mismo para hacer efectivo el pago del rescate que pretendían obtener los Integrantes de la banda delicuencial; que la manifestación del conductor en la cual se transportó al secuestrado y a los plagiarios, es una simple referencia de oídas sin prueba que la confirme; que ninguno de los exponentes ofrece la credibilidad en su
delicuencial; que la manifestación del conductor en la cual se transportó al secuestrado y a los plagiarios, es una simple referencia de oídas sin prueba que la confirme; que ninguno de los exponentes ofrece la credibilidad en su apreciación, ni ésta brinda la seriedad exigida, pues no resiste la rigidez de valoración dentro de las normas de la sana crítica y no han dado en' estricto sentido el relato en lo que se refiere al señor Saquero Sánchez, quedando "descartada, pues, la hipótesis de la inervación muscular desplegada por el5 Proceso 981358 acusado en el agotamiento de la conducta cómplice imputada al justiciable, en lo concerniente al Secuestro Extorsivo en dicha modalidad" y finalmente porque no se dan los elementos ni las pruebas en que se funde la responsabilidad del enjuiciado (fis. 1 a 11 C. No. 2). b.- Providencia de 22 de mayo de 1996, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional, quien al desatar el grado jurisdicciohal de consulta de la sentencia de 16 de febrero de 1996, resuelve confirmarla y, en consecuencia, ordenar la libertad inmediata e incondicional del señor Yesid Baquero Sánchez y librar la correspondiente boleta de libertad, lo anterior con fundamento en la falta de certeza y la incipiente o defectuosa valoración de los elementos de juicio aportados a la foliatura que prevaleció en la fase instructiva; que las sindicaciones iniciales se fueron diluyendo para quedar én simples testimonios que recogieron rumores no confirmados; que los acusadores de primera y segunda instancia al no poder precisar el aporte causal del justiciable para la realización de la conducta típicamente
quedar én simples testimonios que recogieron rumores no confirmados; que los acusadores de primera y segunda instancia al no poder precisar el aporte causal del justiciable para la realización de la conducta típicamente antijurídica endilgada, optaron por imputarle la simple complicidad en el secuestro extorsivo; que "La Sala reafirmando la conclusión anunciada en un comienzo, al no encontrar los medios de persuación analizados en precedencia y a los cuales se contrae la acusación erigida en contra de BAQUERO SANCHEZ, la eficacia necesaria para derivar con sujección a las reglas de la sana crítica la certeza sobre la efectiva complicidad de aquél en el secuestro extorsivo de PADILLA BONILLA, encuentra procedente acudir al postulado recogido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal para definir de una vez por todas su situación. En consecuencia impartirá confirmación al fallo absolutorio con el que fue favorecido" (fis. 12 a 23 C. No. 2). C.- Boleta de libertad del señor Yesid Baquero Sánchez, de fecha 22 de mayo de 1996, emanada del Tribunal Nacional (fi. 24C. No. 2). d.- Actas de Registro Civil de Nacimiento de Kelly Johanna Baquero Otálvaro, Jhonny Baquero Hurtatis, Andrea del Pilar Baquero Hurtatis, Jorge Leonardo Baquero Hurtatis, suscritas por el señor Yesid Baquero Sánchez (fis. 26 a 29 C. No. 2). e.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Yesid Baquero Hurtatis, suscrita por persona diferente a quien figura como su padre (fi. 30
C. No. 2). f.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Julio Roberto Baquero
e.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Yesid Baquero Hurtatis, suscrita por persona diferente a quien figura como su padre (fi. 30
C. No. 2). f.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Julio Roberto Baquero
Hurtatis, la cual carece de parte esp9ífica (fi. 31 C. No.2). g.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Luz Esneda Hurtatis (fi. 32 C. No. 2). h.- Acta de Registro Civil de Defunción de Wlliington Baquero Hurtatis (fi. 33 C. No. 2). i.- Acta Eclesiástica de Bautismo de Yesid Baquero Sánchez (fi. 34 C. No. 2). j.- Certificación suscrita por el señor Director de la Cárcel de Florencia, de fecha 5 de diciembre de 1996, en la cual consta que el señor r6 Proceso 981358 Yesid Baquero Sánchez, estuvo recluido en dicho Centro Carcelario, desde el día 10 de octubre de 1991 sindicado del delito de secuestro extorsivo, quedando en libertad el 27 de mayo de 1996, por absolución (fI. 35 C. No. 2). k.- Certificación contentiva de las notas obtenidas por Wilfredo Alejandro Baquero Hurtatis y Jorge Leonardo Baquero Hurtatis, en el año de 1991 (fis. 36 y37 C. No. 2). 1.- Certificación suscrita por la señora Directora del Colegio María Auxiliadora de Florencia, en la cual consta que Andrea del Pilar y Jhonny Baquero Hurtatis estudiaron en dicha institución en el año de 1991 (fi. 38 C. No. 2).
Auxiliadora de Florencia, en la cual consta que Andrea del Pilar y Jhonny Baquero Hurtatis estudiaron en dicha institución en el año de 1991 (fi. 38 C. No. 2). m.- Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 420-0017884 (fi. 39 C. No. 2). n.- Escritura Pública de Compraventa, de 1° de junio de 1989, de la Notaría de Florencia, por medio de la cual la señora Luz Esneda Hurtatis transfiere a título de venta una casa de habitación (fis. 30 a 32 C. No. 2). o.- Declaraciones Extraproceso, de 2 de abril de 1997, rendidas ante el señor Notario Tercero del Circulo de Ibagué por los señores Marco Alberto Dueñas Sánchez y María Doris Hernández, quienes expresaron conocer al señor Yesid Baquero Sánchez, desde hace 25 y 21 años, respectivamente; que el señor Baquero Sánçhez vivía en unión libre desde hace 32 años con la señora Luz Esneda Hurtatis Orjuela, de cuya unión procrearon 7 hijos: Julio Roberto, Yesid, Jorge Leonardo, Willington, Wilfredo Alejandro, Andrea del Pilar y Jhonny Bauqero Hurtatis, quienes dependían económicamente de su padre y con quien vivían bájo el mismo techo; que el señor Yesid Baquero Sánchez trabajaba como comerciante , lo cual le generaba ingresos mensuales de $300.000 a $ 400.000; que el día 10 de octubre de 1991 el mencionado señor fue detenido por manifestaciones de algunas personas y que fue dejado en libertad en el año de 1996, manifestándole que por error judicial, quedando libre de todo cargo; que
octubre de 1991 el mencionado señor fue detenido por manifestaciones de algunas personas y que fue dejado en libertad en el año de 1996, manifestándole que por error judicial, quedando libre de todo cargo; que mientras duró la detención del mencionado señor, éste no pudo ayudar económicamente para el sustento de su hogar, el cual quedó totalmente desprotegido; que el señor Baquero Sánchez es una persona honesta, responsable, trabajador, cumplidor de sus deberes conyugales y paternales, de intachable moral y pendiente en todo momento de su familia (fis. 42 y 43
C. No. 2). p.- Acta de Registro Civil de Defunción de la señora María del Carmen Sánchez y Acta de Registro Civil de Defunción del señor Yesid Baquero Sánchez, hecho ocurrido el día 20 de julio de 1997, a causa de
taponamiento cardíaco (fis. 44 y 45 C. No. 2). q.- Constancia proveniente del Ejército Nacional, de 21 de junio de 1996, en la cual se expresa que el revólver marca Llama, No. 1M2012A, Calibre 381-, fue comprado en el mes de febrero de 1987 en el almacén de INDUMIL Florencia pero no se acogió al Decreto 2535 de 1993 (fi. 46 C. No. 2). r.- Constancia suscrita por el señor Director de la Sucursal de la Caja Agraria de Florencia, de 18 de junio de 1996, en la cual consta que a7 Proceso 981358 la señora Luz Esneda Hurtatis se le otorgó un crédito por $300.000, línea ahorradores-reparación vivienda, crédito cancelado el día 15 de septiembre
la señora Luz Esneda Hurtatis se le otorgó un crédito por $300.000, línea ahorradores-reparación vivienda, crédito cancelado el día 15 de septiembre de 1992 (fi. 47 C. No. 2). S.- Certificación suscrita por la señora Jefe de Cartera de Motos y Motos "HONDA", de 19 de junio de 1996, en la cual consta que el señor Yesid Baquero Sánchez adquirió una motocicleta HONDA XL-125 el día 17 de abril de 1990 (fis. 48 y49 C. No. 2). II.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 del C P.C) encuentra la Sala acreditado que Kelly Johanna Baquero Otalvaro, Jhonny Baquero Hurtatis, Andrea del Pilar Baquero Hurtatis, Jorge Leonardo Baquero Hurtatis, Luz Esneda Hurtatis y Yesid Baquero Sánchez detentan el carácter con el cual comparecieron al proceso, hijos, compañera permanente y víctima de los hechos; que mediante Sentencia de 16 de febrero de 1996, el Juzgado Regional de la Seccional de Santa Fe de Bogotá, D.C. absolvió al señor Yesid Baquero Sánchez como cómplice delito de secuestro extorsivo, ordenó el grado de consulta en caso que dicha providencia no fuera apelada y ordenó la libertad inmediata del mencionado señor una vez se encontrara en firme el fallo, lo anterior con base en que si bien es cierto que el Informe
el grado de consulta en caso que dicha providencia no fuera apelada y ordenó la libertad inmediata del mencionado señor una vez se encontrara en firme el fallo, lo anterior con base en que si bien es cierto que el Informe rendido por el Oficial Investigador de la SIJIN-Caquetá y las manifestaciones de algunos testigos vinculan al señor Baquero Sánchez en la comisión del delito, también lo es que tales declaraciones no dan certeza que el mencionado señor se encontrara en alguno de los lugares en donde tuvo desarrollo los hechos, que queda "descartada, pues, la hipótesis de la inervación muscular desplegada por el acusado en el agotamiento de la conducta cómplice imputada al justiciable, en lo concerniente al Secuestro Extorsivo" y que no se dan los elementos ni pruebas en que se funde la responsabilidad del enjuiciado; que mediante providencia de 22 de mayo de 1996, el Tribunal Nacional, al desatar el grado jurisdiccional de consulta contra la citada sentencia, resuelve confirmarla, ordenar la libertad inmediata del señor Baquero Sánchez y librar la boleta de libertad correspondiente, con fundamento en la falta de certeza y la incipiente valoración realizada durante la etapa instructiva, en que las sindicaciones iniciales quedaron en simples testimonios que recogieron rumores no confirmados, que los juzgadores de primera y segunda instancia al no poder precisar el aporte casual del citado señor le imputaron la simple complicidad en el secuestro extorsivo y, en conclusión, que los medios de persuación a los cuales se contrae la acusación no tiene la eficacia necesaria para derivar de ellos de acuerdo a las reglas de la sana crítica la certeza sobre la complicidad del
extorsivo y, en conclusión, que los medios de persuación a los cuales se contrae la acusación no tiene la eficacia necesaria para derivar de ellos de acuerdo a las reglas de la sana crítica la certeza sobre la complicidad del mencionado señor en el secuestro extorsivo, se acude al postulado consagrado en el artículo 445 del C. de P.P.; que el día 22 de mayo de 1996 se libró la boleta de libertad del citado señor; que el día 5 de diciembre de 1996, el señor Director de la Cárcel de Florencia certificó que el señor Yesid Baquero Sánchez permaneció recluido en dicho Centro Carcelario entre el 10 de octubre de 1991 y el 27 de mayo de 1996; que el día 20 de julio de 1997, el señor Baquero Sánchez, falleció a causa de taponamiento cardíaco.8 Proceio98l358 III.- Anota la Sala que no se probó la legitimación en la causa de Wilfredo Alejandro Baquero Hurtatis, Yesld Baquero Hurtatis y Julio Roberto Baquero Hurtatis, toda vez que al expediente, no se allegó el Acta de Registro Civil de Nacimiento del primero de los citados, en relación con el señor Yesid Baquero Hurtatis su Acta de Registro Civil de Nacimiento aparece suscrita por persona diferente a quien figura como su padre y el /cta de Registro Civil de Nacimiento de Julio Roberto Baquero Hurtatis carece de parte específica que permita acreditar el carácter con el cual compareció al proceso. Sinembargo la Sala no considera pertinente decretar tal prueba de oficio, por cuanto las pretensiones de la demanda, por las razones que se expondrán mas adelante no-están — llamadas a prosperar, de
compareció al proceso. Sinembargo la Sala no considera pertinente decretar tal prueba de oficio, por cuanto las pretensiones de la demanda, por las razones que se expondrán mas adelante no-están — llamadas a prosperar, de modo que aún acreditada tal legitimación, el resultado del proceso es el mismo. IV.- Cabe anotar que la ocurrencia de los hechos que sirven de sustento a la privación injusta de lalibertad, sucedieron con anterioridad a la Ley 270 de 7 de, marzo de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, razón por la cual no se dará aplicación a la misma en el evento sub lite. V.- - Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no encontrarse acreditados los elementos constitutivos de responsabilidad M Estado. No se halla configurado el primer elemento de la rsponsabilidad que se endilga al Estado, consistente, en decir del actor, en le privación injusta de la libertad, supuesto éste regulado para la época de los hechos por el articulo 414 del C. de P.P., en los siguientes términos: indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave". La detención preventiva está regulada en el artículo 397 delC. de .P. y el artículo 58 del Decreto Ley 2790 de 1990, adoptado como legislación
preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave". La detención preventiva está regulada en el artículo 397 delC. de .P. y el artículo 58 del Decreto Ley 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente, según los cuales para todos los delitos de competencia de los Jueces Regionales, destaca la Sala, sólo procede como medida de aseguramiento la detención preventiva. En cuanto a la supuesta responsabilidad derivada del proferimiento de sentencia absolutoria en favor del señor YeSld Baquero Sánchei, ésta no se produjo con fundamento en ninguno de los supuestos que contempla la norma en cita, pues ella se originó en la aplicación del In Dubio Pro Reo, principio consagrado en el artículo 445 del C. de P.P., al haberse concluido que los medios de persuación a los cuales se contrae la acusación, no tenían la eficacia necesaria para derivar de ellos, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la certeza sobre la complicidad del mencionado señor en el delito de secuestro éxtorsivo. Es decir, la sentencia abáolutorla no se funda en que el hecho no haya existido, o en que el sindicado no lo haya cometido, o en que la conducta no constituía hecho punible, sino en la duda que se9 Proceso 981358 resolvió en favor del sindicado por aplicación del principio anteriormente anunciado. Al no encontrarseacreditado el primer elemento de la responsabilidad del Estado, el hecho a él imputable a título de falta en la prestación del servicio de administración de jUsticia, ésta no se configura y las pretensiones aducidas deben ser denegadas. VI.- Como la parte demandada compareció al proceso representada
del Estado, el hecho a él imputable a título de falta en la prestación del servicio de administración de jUsticia, ésta no se configura y las pretensiones aducidas deben ser denegadas. VI.- Como la parte demandada compareció al proceso representada por apoderada laboralmente vinculada a ella corno funcionaria pública y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA SENA VIDES LOPEZ
Magistrado Magistrada
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada