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TA CUN - 981362-(29-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 981362-(29-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CDN'IRA'IO DE PRESTACION DE SERVICIOS / TERMINACION UNILATERAL DEL

CONTRATO / PERJUICIOS - Indernnizacj6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C., Abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

uBUCA DE COLOM II^

Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: Expediente No.981362

Demandante: ALFONSO POSADA CAMPOS. Trbur d'° d carnr 17 ju. i,q

1. El señor ALFONSO POSADA CAMPOS, por medio de apoderado judicial, presenta demanda ante esta Corporación, contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo que dio por terminado unilateralmente el contrato de Prestación de servicios y se condene al reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO: Que se declare nulo el acto administrativo proferido por el señor Gerente General encargado de la Caja promotora de Vivienda Militar Vicealmirante Retirado GILBERTO E. RONCANCIO S. con fecha 28 de Febrero de 1997 mediante el cual en forma unilateralmente se dio por terminado el contrato de prestación de servicios (orden de prestación de servicios No.004) suscrito con fecha de Enero de 1997.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja Promotora de Vivienda Militar al

reconocimiento y pago de lo siguiente:

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja Promotora de Vivienda Militar al reconocimiento y pago de lo siguiente: a) La suma de CATORCE MILLONES CINCUENTA MIL PESOS MCTE. ($14 '050.000,00) correspondientes al saldo adeudado del valor del contrato. b) Los intereses moratorios sobre la suma de CATORCE MILLONES CINCUENTA MIL PESOS MCTE. ($14'050. 000, oo) a tasa legal vigente mas alta del 4.5% de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria desde el 28 de Febrero de 1997 hasta cuando el pago se realice, conforme lo establece el art. 40 De la ley 80 de 1993 Numeral 8 (Sentencia de Junio 29 de 1984 del Consejo de Estado "El no pago oportuno de la contraprestación debida en un contrato, ocasiona la aplicación de las normas del Código de Comercio, y en especial lo preceptuado en el Art. 884" Paginas 408 y 409 de la Obra Código Contencioso Administrativo Estatuto Contractual del tratadista GUSTAVO PENA GOS ediciones Librería del Profesional) TERCERO: Que la sentencia favorable a mi representado se le dé cumplimiento en los términos del art. 176 del C. C.A.

II. Los hechos en los cuales están fundadas las pretensiones, son los siguientes: El Señor ALFONSO POSADA CAMPOS suscribió contrato de prestación de servicios con la Caja promotora de Vivienda Militar, mediante "Orden de Prestación de servicios No.004 del 17 de enero de 1997. Allí se dispuso que el contrato tendrá

El Señor ALFONSO POSADA CAMPOS suscribió contrato de prestación de servicios con la Caja promotora de Vivienda Militar, mediante "Orden de Prestación de servicios No.004 del 17 de enero de 1997. Allí se dispuso que el contrato tendrá término de duración de 11 meses a partir del 17 de Enero de 1997, por un valor de2 Acción Contractual Expediente No. 981362 $16'500.000, pagaderos mediante una suma mensual de $1'500.000 y como objeto se dispuso que era la prestación de asesoría técnica en la división de Finanzas.

2. El señor ALFONSO POSADA CAMPOS se desempeñó como asesor financiero de la gerencia general de la entidad y en contraprestación se le cancelaron mensualidades por el mes de Enero y Febrero de 1997, según recibos de pago por $800.000 el primero y $1'500.000 el segundo.

3. El 28 de Febrero de 1997 el gerente encargado de la Caja promotora de Vivienda Militar canceló unilateralmente el contrato de prestación de servicios , mediante la comunicación de la misma fecha, razón por la cual el demandante hizo entrega del cargo a los pocos días.

4. El demandante presentó un "escrito petitorio" el 8 de Octubre de 1997 con el fin de agotar Vía Gubernativa habiendo recibido respuesta negativa el 15 de Noviembre siguiente.

DISPOSICIONES VIOLADAS

El ente demandado vulneró las siguientes normas:

1. El Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 94 de la Constitución Nacional "El Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar al proferir el acto

1. El Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 94 de la Constitución Nacional "El Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar al proferir el acto administrativo que dio por terminado el contrato de prestación de servicios del aquí actor, vulneró las siguientes disposiciones legales:

1. El Preámbulo y los art. 1,2,4,5,13,25,53,94 de la constitución Nacional.

Instituyen estos preceptos los principios fundamentales que garantizan la existencia de un Estado Social de Derecho, el acatamiento de la Constitución como norma superior, la defensa de los derechos inalienables de las personas, la igualdad ante la Ley, la protección social del estado al trabajo. Se entiende entonces que el ejercicio de la actividad pública debe sujetarse a los lineamientos de la Constitución y de la Ley, de manera que los funcionarios públicos al expedir un acto administrativo no pueden hacerlo con fines distintos a los enmarcados por el legislador. El acto acusado no traduce el pensamiento inspirador del derecho social de conceder al trabajo humano, que es lo fundamental, la protección necesaria cualquiera que sea la condición de quien lo preste. Así pues en el caso en comento, se le coartó a mi representado el derecho al trabajo, ejerciendo el ente administrativo un abuso y desviación de las potestades públicas"

2. Art. 29 de la C.N. y el art. 17 de la Ley 80 de 1993. El acto acusado no contiene las formalidades propias , dado que el art. 17 de la ley de Contratación, dispone que la terminación unilateral de un contrato deberá hacerse mediante un acto administrativo debidamente motivado, requisito que no cumplió, como tampoco se notificó

formalidades propias , dado que el art. 17 de la ley de Contratación, dispone que la terminación unilateral de un contrato deberá hacerse mediante un acto administrativo debidamente motivado, requisito que no cumplió, como tampoco se notificó personalmente la decisión.

3. El art. 14 numeral 1 de la Ley 80. Dice que a pesar de haberse decretado la terminación del contrato, no se dispuso el pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tenía derecho el contratista.

4. El art. 5 numeral 1 de la Ley 80, por cuanto la entidad alteró el valor intrínseco de la remuneración pactada, además debió ordenar el restablecimiento del equilibrio de la3 Acción Contractual Expediente No. 981362 ecuación económica, pues el argumento de la demandada fue "La evidencia de una situación imprevista que no tuvo una causa imputable al contratista"

S. El art. 7 de la Ley 80. El contratante no ha adoptado medida alguna para restablecer la igualdad o equivalencia entre los derechos y las obligaciones seguidas al momento de contratar, igualdad que se rompió por hechos no imputables al contratista.

6. Art. 1494, 1495 y 1496 del C.C. en concordancia con el art. 32 de la Ley 80. Esta violación se presenta en el momento en que el contratante incumplió el contrato en la cláusula de duración cuando ya era una obligación para ambas partes.

Esta demanda fue admitida por auto de Mayo 21 de 1.998, la demandada CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR una vez notificada, no dio respuesta al líbelo.

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de Octubre 29 de 1.998.

PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR una vez notificada, no dio respuesta al líbelo.

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de Octubre 29 de 1.998.

Y. Corrido traslado para alegar el apoderado de la parte actora reafirmó en su totalidad lo dicho en la demanda, observando que en el presente caso como no se pactaron cláusulas exorbitantes, no era su aplicación por parte de la demandada, mas aun profiriendo un acto que no se encuentra motivado. Finalmente concluye el demandante , que el acto administrativo proferido no se ajustó a derecho ni tuvo justificación real, razón por la cual solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.

La parte demanda no hace uso del traslado para alegar.

VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES Pretende la demanda que se declare la nulidad de acto por medio del cual se dio por terminado el contrato de prestación de servicios correspondientes a la orden de servicios No. 004 y se condene a su respectivo pago.

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron los siguientes medios probatorios. 1.1. Orden de prestación de servicios No. 004 con fecha de 17 de Enero de 1997; Prestatario del servicio ALFONSO POSADA CAMPOS; Descripción de actividades: prestación de asesoría técnica en la división de finanzas; Tiempo de duración: del 174 Acción Contractual Expediente No. 981362 de Enero al 17 de Diciembre de 1997; forma de pago: Por actividad ejecutada

prestación de asesoría técnica en la división de finanzas; Tiempo de duración: del 174 Acción Contractual Expediente No. 981362 de Enero al 17 de Diciembre de 1997; forma de pago: Por actividad ejecutada mensual la suma de $1'500.000,00; Total $16'050.000,00 (fi.2c, 1) 1.2. Constancias expedida el 23 de Enero de 1997 por el Jefe de recursos Humanos de la Caja, donde dice que el señor ALFONSO POSADA CAMPOS "se desempeña como asesor financiero de la Gerencia General, en la modalidad de prestación de servicios técnicos" (fi.4, c 1) 1.3. Dos constancia de pago por unas sumas de $800.000 y $1'500.000 correspondiente a los mese de enero y febrero de 1997(fi.5 y 6 ,c 2) 1.4. Carta del 28 de Febrero de 1997, dirigida al demandante por parte del gerente de la Caja , por medio de la cual se manifiesta que "estamos dando por terminada la actividad para la cual se elaboró la orden la orden de prestación de servicios No.004( ... )" (fi. 3, c 2) 1.5. Acta de entrega No. 001 del 5 de Marzo de 1997 suscrita por el funcionario que recibe y el demandante. En uno de sus apartes dice que sus funciones eran las de asesorar al gerente general en le manejo de las inversiones y en la parte externa del sector financiero. (fi. 8, e 2) 1.6. Carta del 8 de Octubre de 1997 en donde el demandante solicita a la Caja la cancelación de la suma de $14'050.000, correspondientes al saldo del valor del

sector financiero. (fi. 8, e 2) 1.6. Carta del 8 de Octubre de 1997 en donde el demandante solicita a la Caja la cancelación de la suma de $14'050.000, correspondientes al saldo del valor del contrato.(Fl. 1 7,c2) 1.7. Respuesta a la carta relacionada en el numeral anterior, por medio de la cual el 15 de Noviembre de 1 997e1 Gerente de la Caja no accede a las peticiones del demandante. Agrega que se pagó de acuerdo con la actividad ejecutada. Que la causa de la terminación de la orden de prestación de servicios fue la ausencia de actividades específicas en la prestación de asesoría técnica, dado que en la orden no se describió claramente el objeto del contrato, además que el prestatario del servicio "aceptó unívocamente la terminación de la orden de prestación de servicios"

2. Analizados en detalle los hechos de la demanda y los medios de prueba allegados, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. Que el Sr. ALFONSO POSADA CAMPOS suscribió la orden de prestación de servicios No. 004 de Enero 17 de 1997 con la Caja Promotora de Vivienda Militar por un valor total de $16'500.000,00 pagaderos en 11 cuotas mensuales de W500.000 cada una. Que el objeto de la orden fue la prestación de asesoría Técnica en la división de finanzas. 2.2. Que la Caja canceló la cuota del mes de Enero y Febrero de 1997. 2.3. Que el 28 de febrero de 1997 el director de la Caja envió una comunicación al demandante, en donde informa que da por terminada la actividad por la cual se elaboró la orden de prestación de servicios No. 004/97.

2.3. Que el 28 de febrero de 1997 el director de la Caja envió una comunicación al demandante, en donde informa que da por terminada la actividad por la cual se elaboró la orden de prestación de servicios No. 004/97. 2.4. Que por oficio No. 006616 del 15 de Noviembre de 1997 el director de la Caja no accede a las pretensiones del demandante, donde reclama el pago del saldo de la orden de prestación de servicios

3. CARGOS FORMULADOSAcción Contractual

Expediente No. 981362

3.1 NORMAS CONSTITUCIONALES.

Para la Sala el cargo no logra prosperidad en razón a que no se evidencia violación de alguna de las normas que relaciona la demanda. Es así como los primeros artículos de la constitución, se refieren a los Principios y Derechos fundamentales respecto de los cuales no hay prueba de su vulneración. 3.2 Acusa la demanda que entre otras normas se violaron los artículos 1494, 14905 y 1496 del Código Civil. Define el art. 1495: Aicujo 1495Contrato, o convención, es un acto por, el ~luna parte se obliga pa.ra con ¡a otra a dar, hacer ono hacer alguna cosa. Cada parte puede de ser de una .o de muchas personas De la norma transcrita se infiere con facilidad que una vez celebrado el contrato nace para ambas partes la obligación de cumplir lo acordado. Del material probatorio que obra en el expediente, observa la Sala, incumplió la obligación pactada en la orden e trabajo, es así como, que sin mediar hecho alguno decidió terminar la relación contractual y abstenerse de pagar el valor convenido como contraprestación del trabajo encargado al demandante.

obligación pactada en la orden e trabajo, es así como, que sin mediar hecho alguno decidió terminar la relación contractual y abstenerse de pagar el valor convenido como contraprestación del trabajo encargado al demandante. El Gerente de la Caja Promotora de Vivienda, no tenia atribución laguna para tomar la decisión a la que se refiere el oficio del 18 de Febrero de 1998, pues en la medida en que el contratista cumplía con sus obligaciones, la administración también estaba obligada a ello. 4.- Habiendo la Sala concluido sobre la ilegalidad del acto de terminación unilateral del contrato, procede entonces la pretensión consecuencial de restablecimiento mediante la condena al pago de la suma dejada de pagar al contratista. Pues bien, teniendo en cuenta que el demandante tenía derecho a un pago mensual de $1 '500.000,00 durante los meses de marzo a diciembre de 1997, la condena comprenderá además el valor de la suma debida, el de la actualización. Utilizando para ello la fórmula de Matemáticas Financieras, que ha venido aplicando la Jurisprudencia. Indice Final (Abril de 1999) 104.92 $14'050.000 Indice inicial (Diciembre de 1997) 676.34 VF= $17'322.454 Esta suma actualizada, devengara unos intereses del 6% anual desde Diciembre de 1997, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Corolario de lo expuesto, la Sala declarará la prosperidad de las pretensiones de la presente demanda.Acción Contractual Expediente No. 981362 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la

presente demanda.Acción Contractual Expediente No. 981362 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Declarar nulo el acto administrativo contenido en el oficio proferido por el gerente general de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR el 28 de Febrero de 1997 SEGUNDO.- En consecuencia ordenar a la demandada cancelar a favor del demandante la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO pesos moneda corriente ($17'322.454) por concepto de capital, mas UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1'385.796) por concepto de intereses, para un total de DIECIOCHO

MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS

MONEDA CORRIENTE ($18'708.250,00).

TERCERO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobado en Sala, Acta No. )

[Ii (Si !L IIS] MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

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