TA CUN - 981370-(19-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 981370-(19-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
AUAt,IZAC1O 41embro 1e 1 rur 1i'ree / !EAJU77. L% D; - Lui6 1 zuii6r. / tE Av-. - Ej1u& oztv / lii rr€CO ítrecrt ¡ ij-A ,CUALZACI» tu ds 1 rzuI.ee C.'AIT i;u. -
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA k
SUBSECCION D j
'4 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octLibrede dos 4 TT(2.00t
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 98-1370
ACTOR : ANTONIO RAFAEL DE LA OSSA
GAMARRA
DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES
CONTROVERSIA : PRIMA DE ACTUALIZACION
ANTONIO RAFAEL DE LA OSSA GAMARRA, identificado con C. de C. No 5.810.431 de Ibagué por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES PRIMERA. Que es nulo el Oficio No. 18650 de fecha 02/03/98 proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales, por delegación del señor general Pedro Nel Molano Vanegas Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cuanto negó el reajuste de la asignación
proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales, por delegación del señor general Pedro Nel Molano Vanegas Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cuanto negó el reajuste de la asignación de retiro con las primas de actualización solicitadas por el actor, en su petición a la Caja, por falta de recursos presupuestales, argumentaciones que carecen de justificación jurídica debido a que fue la misma demandada la que provocó la reclamación negada a mi representado al no haber dadoPROCESO NO. 98-1370 2 cumplimiento en su debida oportunidad al principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones y por que además las sentencias que declararon la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo y reconocimiento de", eliminaron en forma definitiva cualquier posibilidad de interpretación en sentido contrario. SEGUNDA. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado y a titulo de restablecimiento del derecho y de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustarle a mi representado la asignación de retiro con la prima de actualización que le fue negada, de conformidad con lo previsto en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 en concordancia con el principio de oscilación y demás disposiciones pertinentes, causadas desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima. TERCERA. Que se ordene a la entidad demandada el pago de la suma liquida de dinero que aparece en el acápite de la estimación razonada de la cuantía de la demanda, debidamente actualizada tomando
TERCERA. Que se ordene a la entidad demandada el pago de la suma liquida de dinero que aparece en el acápite de la estimación razonada de la cuantía de la demanda, debidamente actualizada tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo establece el art. 178 del C.C.A. CUARTA. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1 . El Gobierno Nacional con base en el artículo 215 de la Constitución Política expidió el decreto 333 de 1992, y con apoyo de éste dictó el Decreto 335 de 1992, el cual fijó sueldos básicos del personal de Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo y retirado que la devengará en actividad.PROCESO NO. 98-1370 3 Seguidamente el actor, en los hechos de la demanda transcribe una serie de normas y transcribe parcialmente la parte motiva y resolutiva del acto acusado. (...) 70 El Honorable consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones "QUE LA DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993, y 65 de 1994, del 29 de¡ decreto 133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisiones la pérdida de fuerza ejecutoria de las citadas expresiones que limitaban su
133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisiones la pérdida de fuerza ejecutoria de las citadas expresiones que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza pública en actividad y a quienes la habían devengado en actividad.
80. La ley 04 del 18 de Mayo de 1992, expedida de conformidad con lo establecido en el articulo 150, numeral 19, literales e) y f) señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dentro de estos objetivos y criterios dispuso lo siguiente: ( .... ) A continuación el actor transcribe las normas citadas.
90. El artículo 169 del decreto 1211 de 1990, establece: (...) El demandante transcribe una serie de normas.
100. Mi poderdante recibe una asignación de retiro y/o pensión según se deduce de lo afirmado en el acto administrativo acusado, en las constancias certificaciones expedidas por la entidad demandada.
Con fundamento en los hechos antes expuestos y previos los trámites del proceso ordinario contenciosos administrativo, consagrado en el título XXIV, artículos 206 y siguientes del Decreto 01 de 1984, respetuosamente promuevo ante esa Corporación acción de nulidad con alcances de restablecimiento.
NORMAS VIOLADASPROCESO NO. 98-1370 4
En la demanda se citan como violadas por los actos acusados las siguientes normas: Constitución Política arts 13, 25, 48, 53, Ley 4a de 1992;
En la demanda se citan como violadas por los actos acusados las siguientes normas: Constitución Política arts 13, 25, 48, 53, Ley 4a de 1992; Decreto ley 1211 art. 169; Decreto 335 de 1992 art. 15; Decreto 25 de 1993 y Decreto 65 de 1994 art. 28; y Decreto 133 de 1995 art. 29. Se expresa el concepto de violación al cual se hará referencia en las consideraciones de la sentencia.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Se notificó personalmente la demanda, su adición y corrección al Director General de la Caja accionada (folio 38) Por intermedio de apoderado la caja contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, respondiendo los hechos y proponiendo excepciones (folios 42 a 50).
B. ALEGATOS DE LAS PARTES El alegato de la parte actora está visible a folio 80 a 88.
La entidad demandada presentó alegatos de conclusión visible a folios 77 a79 del cuaderno principal. La Procuradora 51 en lo Judicial emitió concepto frente al presente caso y arguye que los actos acusados violan los derechos del actor, y que la prima solicitada debe ser reconocida y pagada por la CajaPROCESO NO. 98-1370 5 pero, teniendo en cuenta la prescripción de la misma. Por lo tanto sugiere a la Corporación se Acceda a las pretensiones de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio.
la Corporación se Acceda a las pretensiones de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio. Terminado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la Caja demandada propone excepciones, se procede a su análisis y decisión. EXCEPCION DE PRESCRIPCION DEL DERECHO Señala la excepcionante que si el demandante tuviera derecho a la prima, este solo sería respecto del año 1992 (Decreto 335/92) por que es la única norma invocada en la demanda con fuerza legislativa suficiente que podría modificar los estatutos de carrera; la cual, a su vez, tuvo vigencia por un año (1992) por derogatoria expresa del art., 35 del Decreto 25 de 1993. Luego al folio 46, indica por qué se da la prescripción del derecho y finalmente señala que la prescripción aplicable al caso que nos ocupa es la general y señalada en el Código Civil. En lo atinente a esta excepción debe indicarse que si se condena a la Caja al reconocimiento y pago de la prima de actualización, se definirá al declarar la prescripción.PROCESO NO. 98-1370 6 EXCEPCION DE INDEBIDA INTERPRETACION DEL FALLO DE NULIDAD DEL CONSEJO DE ESTADO La demandada argumenta que el artículo 28 de los decretos 25/93 y 65/94 exige como requisito sine quanon para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización, el de estar en "servicio
DEL CONSEJO DE ESTADO La demandada argumenta que el artículo 28 de los decretos 25/93 y 65/94 exige como requisito sine quanon para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización, el de estar en "servicio activo", expresión que no fue objeto de nulidad por el fallo del Consejo de Estado y que debe prevalecer sobre el parágrafo del mencionado artículo por tener éste tan solo un carácter aclaratorio respecto del mismo. De lo anterior concluye que para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización se exige el estar en servicio activo con posterioridad al 10 de enero de 1992 y que el actor a esta fecha tenía varios años de estar gozando del reconocimiento de la asignación mensual de retiro (folio 47 del cuaderno principal). Lo anotado no constituye en realidad una excepción, se trata de alegaciones de la defensa que tienen que ver con la parte sustancial de la acción por lo que este punto se resolverá con lo que se defina en la sentencia
EXCEPCION DE DEROGATORIA DE LAS NORMAS INVOCADAS.
La accionada expresa que las normas que daban vida jurídica la Prima de Actualización, fueron de carácter transitorio, para el plan quinquenal 1992 - 1996, que dichas normas fueron derogadas expresamente y que por tanto el actor pretende revivir los efectos de decretos derogados, hecho que generaría inseguridad jurídica, de acceder a la petición (folio 48). Este argumento de la defensa está relacionado directamente con el fondo de la controversia que es objeto de análisis y decisión de esta sentencia.PROCESO NO. 98-1370 7
EXCEPCION DE JERARQUIA NORMATIVA
Este argumento de la defensa está relacionado directamente con el fondo de la controversia que es objeto de análisis y decisión de esta sentencia.PROCESO NO. 98-1370 7 EXCEPCION DE JERARQUIA NORMATIVA La demandada argumenta que el decreto 1211 de 1990 por el cual se reforma el estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares es un decreto con Fuerza de Ley y que es expedido en virtud de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República, que el decreto 335 /92 es un decreto con fuerza de ley que modificó el art. 140 del Decreto 1212/90 transitoriamente, que los Decretos 25/93, 65/94 y 133/95 no tienen fuerza de ley ya que solo se limitan a desarrollar la ley 4a de 1992. Concluye que estos decretos no modificaron el Decreto Ley 1212 de 1990 en su contenido normativo y que por tanto la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro tuvo vigencia solamente por un año folio 48 del cuaderno principal. La excepción planteada por la demandada por atacar lo sustancial de la acción se resolverá en la sentencia. INEPTA DEMANDA POR INEXISTENCIA DEL DERECHO Arguye que el demandante no reunía los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento de la PRIMA DE ACTUALIZACION puesto a que la fecha de creación de la misma 11 de enero de 1992 el actor ya tenía más de 16 años de estar gozando de asignación de retiro; es decir el Decreto 335 de 1992, señalo como requisito para acceder a dicha prima el de percibirla en servicio activo.
ya tenía más de 16 años de estar gozando de asignación de retiro; es decir el Decreto 335 de 1992, señalo como requisito para acceder a dicha prima el de percibirla en servicio activo. Lo anotado no constituye en realidad una excepción, se trata de alegaciones de la defensa que tienen que ver con la parte sustancial de la acción por lo que este punto se resolverá con lo que se defina en la sentencia Desestimadas como están las excepciones pasa la sala al estudio de las pretensiones de la demanda.
1. Se pretende que se anule el Oficio No. 18650 de fecha 02/03/98 expedida por el Subdirector de Prestaciones Sociales porPROCESO NO. 98-1370 8 delegación del señor general Pedro Nel Molano Vanegas Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por medio de la cual se niega el reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de actualización.
A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al pago, a favor del actor, de la Prima de Actualización, según los porcentajes que le correspondan de acuerdo al grado con el cual es accionante se retiró de la institución y de acervo con los porcentajes establecidos para cada uno de los años de su vigencia. Del acervo probatorio que militante en el proceso se puede establecer que el accionante encontrándose en el grado de Mayor se retiró del servicio y empezó a devengar su asignación de retiro desde el 16 de mayo de 1975 , antes de entrar en vigencia los decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 135/95, por cuanto fue retirado del servicio por voluntad del gobierno Nacional el 16 de febrero de 1975 folio 51.
mayo de 1975 , antes de entrar en vigencia los decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 135/95, por cuanto fue retirado del servicio por voluntad del gobierno Nacional el 16 de febrero de 1975 folio 51. El actor elevó petición al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 30 de diciembre de 1997 solicitando el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización establecida en el Decreto 335/92 y los que anualmente fueron estableciendo dicha prima.
2. El actor censura los actos acusados por ser violatorios del principio de igualdad, toda vez que se pagó únicamente la prima de actualización al personal que se encontraba en servicio activo; que se desconoció la protección que el Estado debe brindar a los pensionados, porque su asignación de retiro no estaba siendo actualizada, lo que conlleva a la violación del artículo 58 de la Constitución nacional, ignorando un derecho adquirido.
Arguye que con la declaratoria de nulidad de las expresiones "que la devenguen en servicio activo" y "reconocimiento de ", ya no existe ningún tipo de condiciona miento para su aplicación, por lo que es vigente el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones.
Para resolver se considera: PROCESO NO. 98-1370 9 1.-Se trata de determinar si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la Prima de Actualización consagrada en el art. 15 del Decreto 335/92, en el decreto 25/93, en el Decreto 65/94 y en el Decreto
133/95. El parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992 estableció: 11
del Decreto 335/92, en el decreto 25/93, en el Decreto 65/94 y en el Decreto 133/95. El parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992 estableció: 11 "PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto). Por su parte el parágrafo del artículo 28 del decreto 25 de 1993, dispuso: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 41 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto) A su vez el parágrafo del artículo 28 del decreto 65 de 1994, señaló: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4a de 1992. El personal que
cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto) Y el parágrafo del artículo 29 del decreto 133 de 1995, consagró:PROCESO NO. 98-1370 lo PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 41 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto). El H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto de 1996, Consejero Ponente: doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de" de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente: En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y
En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma. "Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 - , se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 41 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4a de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la
de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes laPROCESO NO. 98-1370 11 devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 41 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las
régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada. El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado en providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la prima mencionada, en los siguientes términos: La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 4a de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, puesPROCESO NO. 98-1370 12 como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. "Así entonces, el que las normas excluyeran de tal
oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. "Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 4a de 1992. No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia del H. Consejo de Estado de 23 de julio de 1998, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Castelblanco Castañeda). El Decreto 107 de 15 de enero de 1996, por el cual se fija los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, establece bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial; en su artículo 39, establece: 11 "ARTICULO 39.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133
disposiciones en materia salarial; en su artículo 39, establece: 11 "ARTICULO 39.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1996."
5. La prima de actualización se fijó en el decreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores.PROCESO NO. 98-1370 13
6. El Decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y, por lo mismo, a partir de ese año, los decretos sobre remuneración no previeron la prima de actualización, es decir, que ella produjo efecto hasta el 31 de diciembre de 1995.
La Sala, en esta oportunidad acoge el criterio expuesto por el
H. Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales ha decidido reconocer la prima de actualización a personal retirado de las fuerzas militares y de policía para nivelar su remuneración conforme lo ordena la ley 4a de 1992.
Toda vez que se halla probado en el proceso que el demandante disfruta de asignación de retiro y que la Caja accionada no la
militares y de policía para nivelar su remuneración conforme lo ordena la ley 4a de 1992. Toda vez que se halla probado en el proceso que el demandante disfruta de asignación de retiro y que la Caja accionada no la ha incrementado con los porcentajes de la denominada PRIMA DE ACTUALIZACION, es necesario ordenar su inclusión conforme lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado según le corresponda, de acuerdo a la ley.
7. El Tribunal ya ha tenido oportunidad de juzgar casos donde se debate cuestión jurídica similar a la que se debate en este proceso, precisando que el derecho reclamado es imprescriptible, pero que lo que si
pueden prescribir son los pagos mensuales cada cuatro años, conforme a lo establecido en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990 aplicable al asunto materia de estudio por ser norma especial. Por tal razón, habrá de tenerse en cuenta que como la petición con la cual se reclamó el reconocimiento y pago de la prima de actualización, se elevó el 30 de diciembre de 1997, debe decretarse la prescripción del valor correspondiente a este factor por el período de tiempo anterior al 30 de diciembre de 1993 por prescripción cuatrienal. 8.- Por lo anotado en las consideraciones anteriores resulta claro que el accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de actualización, razón por la cual, las resoluciones enjuiciadas sonPROCESO NO. 98-1370 14 violatorias, por falta de aplicación, de lo establecido al respecto en los Decretos 335/92, 25/93, 65/94,133/95. Infirmada como está la presunción de legalidad que amparaba
violatorias, por falta de aplicación, de lo establecido al respecto en los Decretos 335/92, 25/93, 65/94,133/95. Infirmada como está la presunción de legalidad que amparaba a los actos acusados se impone su anulación y la orden del correspondiente restablecimiento del derecho que consistirá en condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al accionante la prima de actualización consagrada en los Decretos citados en el párrafo anterior, con la salvedad que se encuentra prescritos los valores mensuales de dicha prima en el período anterior al 30 de diciembre de 1993. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
2. Se ANULA el oficio No. 18650 del 02 de Marzo de 1998 expedida por el Subdirector de Prestaciones Sociales por Delegación del señor General Pedro Nel Molano Vanegas Director General Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por medio de la cual negó la solicitud de reajuste mensual de retiro al Mayor ® del Ejercito ANTONIO RAFAEL DE LA OSSA GAMARRA respecto de la prima de actualización.
3. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reajustar la asignación de retiro del señor ANTONIO RAFAEL DE LA OSSA GAMARRA, identificado con la cédula de ciudadanía 5.810.431 DE Ibagué
reajustar la asignación de retiro del señor ANTONIO RAFAEL DE LA OSSA GAMARRA, identificado con la cédula de ciudadanía 5.810.431 DE Ibagué con la prima de actualización consagrada en los Decretos 335 de 1992. 25 de 1993. 65 de 1994 y 133 de 1995, atendiendo el grado que ostentaba al momento del retiro.PROCESO NO. 98-1370 15
4. Se declaran prescritos los valores mensuales correspondientes a la prima de actualización por el período de tiempo anterior al 30 de diciembre de 1993.
5. La condena debe ser liquidada teniendo en cuenta el ajuste de valores establecido en el artículo 178 del C.C.A..
6. La entidad demandada debe dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia en los términos fijados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Ejecutoriada esta sentencia archívese el expediente, previa devolución del remanente de los gastos del proceso, en caso que lo hubiere. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE y si no fuere APELADA,CONSULTESE con el superior Aprobado como consta en Acta No 081