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TA CUN - 981437-(10-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 981437-(10-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

f) SUPRESION DE CARGO - Empleado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá / SUPRESION DE CARGO - Empleado de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá, D. C. / DERECHOS DE CARRERA OFICIO DE COMUNICACION -No es acto demandable /

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SU

11,111

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de Ve dos¿ 0-0001

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ

) ' flh. uti

REFERENCIAS :

Expediente No Actor Demandado Controversia 98-1437

MIGUEL GIOVANNI

BARRERO SANCHEZ

SANTAFE DE BOGOTA D.0

SUPRESION DE CARGO.

MIGUEL GIOVANNI BARRETO SANCHEZ, identificado con la c.c. No. 79.484.128, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en abril 27197 presentó demanda contra SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

r1.Expediente No. 98-1437 Pag No. 2 LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes: "1.- Que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 1280 del 31 de Diciembre de 1997, proferido por el Señor Alcalde Mayor de santa Fe de Bogotá D.C., específicamente en la parte referente a

"1.- Que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 1280 del 31 de Diciembre de 1997, proferido por el Señor Alcalde Mayor de santa Fe de Bogotá D.C., específicamente en la parte referente a la supresión, a partir del 1 de enero de 1998, del cargo que desempeñaba mi mandante de AGENTE DE TRANSITO IV-A correspondiente a la Planta global de cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C. "2. Que se declare la nulidad de la comunicación de supresión del cargo de mi mandante, fechado el 2 de enero de 1998, entregada por el jefe de División Recursos Humanos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C. "3.- Que se declare igualmente que mi mandante tiene derecho a que la entidad demandada lo reintegre, al cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior jerarquía en el Distrito Capital a partir del 1 de enero de 1998. 114.-Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al demandado, a reintegrar a mi mandante, al cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior categoría en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá a partir del 1 de enero de 1998. 115.-Que se condene al demandado, a apagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, prima técnica, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha de ilegal retiro del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, prima técnica, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha de ilegal retiro del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 116.-Que se declare y ordene, que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, desde su ilegal desvinculación, hasta cuando se efectúe su reintegro. "7.-Que en el evento de fallarse favorablemente las anteriores pretensiones, con fundamento en el fallo del Honorable Consejo de Estado - Sala Plena - del 28 de agosto de 1996, expediente S638 con ponencia del Dr. Carlos A. OI]uela Gongora, y en el art. 230 de C.P., comedidamente solicito, que no se ordene el reintegro de las sumas que a título de salario haya podido recibir mi mandante desde el 1 de enero de 1998. "8.-Ordenar al demandado a que sobre las sumas que resulte condenado, reconozca y pague a mi mandante los ajustes de lasExpediente No. 98-1437 Pag No. 3 mismas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República (art. 178 del C.C.A). "9.- Condenar al Distrito Capital a pagar a favor de mi mandante, intereses comerciales por los primeros 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de sentencia y moratonos después del término citado (art.177 del C.C.A) (fis. 9 a 10) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, se esbozaron así:

de la ejecutoria de sentencia y moratonos después del término citado (art.177 del C.C.A) (fis. 9 a 10) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, se esbozaron así: 1. - Mi mandante laboró el al Secretaría de Tránsito y Transporté de Santa Fe de Bogotá, "2.Mi mandante fue debidamente inscrito (a) en el escalafón de la carrera administrativa. "3.Mi mandante desempeñó sus cargos con eficiencia, moralidad, responsabilidad y en general cumplió cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas. "4.El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., expidió el decreto 1280197, por el cual suprimió indebidamente de la Planta Global de la Secretaría de Tránsito de Santa Fe de Bogotá, D.C., entre otros, el cargo de mi mandante. "5.El demandado le comunicó a mi mandante la supresión de su cargo a partir del 1 de enero de 1998. "6.Por haber presentado mi mandante sus últimos servicios en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y por la naturaleza del proceso, esa Honorable Corporación es competente para conocer de la presente acción en primera instancia.

7. El decreto 1280197, fue comunicado a mi mandante el 2 de enero de 1998, y su retiro lo hizo efectivo la administración a partir del 1 de enero de 1998, por lo cual estoy dentro del término para presentar esta demanda. "(fi. 10) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL

del 1 de enero de 1998, por lo cual estoy dentro del término para presentar esta demanda. "(fi. 10) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 10 a 17 delExpediente No. 98-1437 Pag No. 4 expediente. Sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en las causales de nulidad de incompetencia, desviación de poder, expedición irregular y violación normativa de las siguientes disposiciones: - Violación de normas legales. Acuerdo 12 de 1987 (arts. 5, 7, 32, 62, 63 y 64); Acuerdo 11 de 1990 (art. 2); Decreto 265 de 1991 (art. 6); Decreto 286 de 1991 (art. 1); Decreto Ley 1421 de 1993 (art. 12 nums 8, 9, 19, 20, 21, art. 35, 38 num. 1, 6, 9 y 10); Ley 27 de 1992 (parágrafo del art. 2, arts. 7,8 y 30); Ley 136 de 1994 (art. 1); Ley 105 de 1993 (art. 8). - .Violación constitucional. (Arts. 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 29, 53, 58, 125, 315 nums4y7yart. 322) LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en única Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de

LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en única Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $1.776.409,8 teniendo en cuenta el último salario mensual que percibió el demandante el cual era de $376.957,00 (fi. 241) 1111 iii 2L.IIIL LA PARTE DEMANDADA es EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA el cual fue vinculado al proceso mediante la notificación del auto admisorio de la demanda, designóExpediente No. 98-1437 Pag No. 5 apoderado, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y condenas pedidas por cuanto el Decreto acusado fue dictado en el ejercicio de claras y precisas facultades que le fueron concedidas al Alcalde Mayor; y propone excepciones. Se dictó auto admitiendo adición de la demanda y auto de pruebas el 28 de junio de 1999. (fis. 33, 126, 133 a 143 y 144). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE DE ACTORA guardó silencio. LA PARTE DEMANDADA reafirma lo señalado en la contestación de la demanda y la excepción de "legalidad del acto acusado" (fis. 267 a 272). EL MINISTERIO PUBLICO representado por al Procuradora Doce ante esta Corporación no emitió concepto. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe

"legalidad del acto acusado" (fis. 267 a 272). EL MINISTERIO PUBLICO representado por al Procuradora Doce ante esta Corporación no emitió concepto. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo.Expediente No. 98-1437 Pag No. 6 LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 1°) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. acusan en nulidad las siguientes actuaciones administrativas: "Decreto Número 1280 31 DIC 1997 "Por el cual se suprimen unos cargos en la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C." "EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL "En uso de sus facultades legales en especial de las conferidas por el Decreto 1421, numeral 90, artículo 38 de julio de 1993 "DECRETA: "ARTICULO PRIMERO: Suprimir a partir del 10 de enero de 1998, los siguientes empleos de la planta global de cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C.: (I . Siete(7) Agente de Tránsito IV-A .

Titular:

1998, los siguientes empleos de la planta global de cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C.: (I . Siete(7) Agente de Tránsito IV-A .

Titular: "Barreto Sánchez Miguel Giovanni C.C.79484128" ("...") (fIs. 23 a 26). -. Oficio donde se le comunica la supresión del cargo que venía

desempeñando de fecha 2 de enero de 1998. (fi. 148 a 149)Expediente No. 98-1437 Pag No. 7 2°) La Parte Actora y la situación fáctica. a-.El actor laboró en la Secretaría de Tránsito y Transportes en el período comprendido entre el 12 de febrero de 1990 y el 31 de diciembre de 1997; el último cargo desempeñado fue el de Agente de Transito IV A Sección Control Zonal. (fi. 7). b-.Mediante Decreto No. 1280 de diciembre 31 de 1997, proferido por el señor Alcalde Distrital se suprimen los cargos de la Planta Globalizada de la Secretaría de Tránsito y Transporte. (fis.23 y Ss.) c-.La supresión del cargo le fue comunicada al actor mediante oficio del 2 de enero de 1987, por la cual se le da la opción establecida por el art. 3 del Decreto No. 1223 de 1993. (fis. 2 a 3). d.- Según certificación de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del servicio Civil se señala que el actor se encuentra inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Agente de Tránsito IV A (fi. 8)

d.- Según certificación de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del servicio Civil se señala que el actor se encuentra inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Agente de Tránsito IV A (fi. 8) e-. Se reconoce la indemnización consagrada en el Decreto 1223/93 al demandante, por medio de la Resolución No 0086 del 11 de febrero de 1998 (fis 240 a 241) 30) Las Excepciones o Situaciones exceptivas. Aduce la apoderada de Santafé de Bogotá, como excepciones "la legalidad del acto acusado, carencia por parte del actor de un derecho efectivo que el proceso deba tutelar y cobro deExpediente No. 98-1437 Pag No. 8 lo no debido", las cuales por ser perentorias constituyen aspectos que se deben estudiar de fondo en la sentencia y dentro de la misma se resolverá. 40) El caso controvertido La controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene derecho, conforme a las impugnaciones que plantea.

Al efecto se CONSIDERA: Pretende el actor que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 1280 del 31 de diciembre de 1997, proferido por el

Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C, mediante el cual se le suprimió el cargo que ocupaba, -AGENTE DE TRANSITO CATEGORIA IV-A - correspondiente a la Planta Global de Empleos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. Y de la comunicación del 2 de enero de 1998. Como restablecimiento del derecho solicita se ordene el reintegro al mismo cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior

Y de la comunicación del 2 de enero de 1998. Como restablecimiento del derecho solicita se ordene el reintegro al mismo cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría y se le paguen todos los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios u demás adehalas dejadas de percibir, desde cuando operó el retiro del servicio y hasta cuando se materialice el reintegro impetrado. Que no ha existido solución de continuidad y se de cumplimiento a los arts. 176 a 178 del C.C.A. Para resolver controversias similares ya la Sala se ha pronunciado en sentencias como las del 4 de septiembre de 1998Expediente No. 98-1437 Pag No. 9 Expedientes 44567 y 44442 con ponencia de la suscrita Magistrada, exponiendo el siguiente criterio el cual se prohíja y transcribe a continuación, a fin de resolver el presente asunto: "A) Desviación de Poder.- Por cuanto el acto de supresión se dictó sin que cumpliera los requisitos legales, ya que las determinaciones de la administración no pueden descansar únicamente en la voluntad caprichosa de los funcionarios que las toman, y entra a hacer reparos a la medida de cambio de personal que debe asumir las funciones de vigilancia y control del Tránsito. "La desviación de poder se configura cuando la correspondiente autoridad hace uso de una atribución legal, con propósitos distintos de aquellos previstos en la norma que la confiere (C.E. Sent. 7 de febrero 194 Exp. 5383) "Debe surgir claramente de las pruebas aportadas por quien la alega, esto es que corre a cargo del impugnante del acto.

febrero 194 Exp. 5383) "Debe surgir claramente de las pruebas aportadas por quien la alega, esto es que corre a cargo del impugnante del acto. "En el presente caso el acto lo dictó el señor Alcalde basado en el Estatuto Orgánico de Bogotá que lo autorizaba para el efecto en los arts.38y55. "Sin existir razón jurídica que amerite debilitar el acto por ésta causal, dicho cargo debe despacharse adversamente. "B) De conformidad con el concepto de violación expuesto en el libelo demandatorio surge el cargo de violación a normas de la carrera administrativa para el Distrito en lo referente a la indemnización por supresión del cargo, pues según dice el actor, de conformidad con la parte final del parágrafo del artículo 2° de la Ley 27 de 1992, sólo se aplicaría a los funcionarios del Distrito Capital por expreso mandato de ésta, lo consagrado en el artículo 811 de la misma Ley 27 de 1992, pero ésta disposiciónExpediente No. 98-1437 Pag No. 10 resulta inaplicable por cuanto el Acuerdo 12 de 1987 no consagra dentro de las causales de retiro de los funcionarios de carrera la supresión de cargos. "Respondiendo al cargo propuesto, débese advertir que para la fecha en que el señor Alcalde del Distrito profirió el acto de supresión de empleos, ya existía el Decreto No. 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá que lo autorizaba para crear, suprimir, etc, empleos de la administración central (art. 38 No 9). Y que en el aspecto de las normas sobre carrera administrativa de

Estatuto Orgánico de Bogotá que lo autorizaba para crear, suprimir, etc, empleos de la administración central (art. 38 No 9). Y que en el aspecto de las normas sobre carrera administrativa de sus servidores, determinaba la aplicación en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, (a rt. 126) de la Ley 27 de 1992. Y ésta Ley 27, en el artículo 70 contempló como causales de retiro del servicio de los empleados de carrera, entre otros casos : ... "c) Por supresión de empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la presente ley". "El artículo 80 contempló la opción para los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá , cuando sus empleos sean suprimidos, del reconocimiento de una indemnización, o del tratamiento preferencial, en los términos del Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 48. "Si bien esta misma ley 27 consagró en su PARAGRAFO del artículo 21 que "Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987 , expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas complementarias del mismo en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente" ésta situación cambió con la expedición del Estatuto Básico de Bogotá cuando como se dijo adelante adscribió también a los servidores del Distrito, para aplicación de la carrera, a la Ley 27192, que es la situación definitiva.Expediente No. 98-1437 Pag No. 11

cuando como se dijo adelante adscribió también a los servidores del Distrito, para aplicación de la carrera, a la Ley 27192, que es la situación definitiva.Expediente No. 98-1437 Pag No. 11 "O sea que el Acuerdo 12 de 1987 no jugaba ningún papel para la fecha en que ocurrieron los hechos que causan la demanda en lo relativo a éste aspecto. "Debe despacharse por lo tanto adversamente este cargo. "Punto central de fa acusación del acto es el desconocimiento del art. 38 numeral 90 del Decreto 1421 de 1993 en lo referente a atribuciones del Alcalde Mayor porque se dice que el constituyente y el legislador no quisieron dejar en cabeza del Alcalde la facultad y el poder de suprimir, crear y fusionar cargos en forma ilimitada, sino que se requiere, hacerlo con arreglo a los acuerdos correspondientes de los Concejos. "Aquí a éste respecto vale sostener lo que ya dijera ésta Corporación en la sentencia del 24 de enero de 1997, expediente No. 36446 Magistrado Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA, sobre el particular: "La Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, dentro de la estructura administrativa del Distrito Capital, hace parte del denominado sector central, de acuerdo con el art. 54 del Decreto 1421 de 1993. "De conformidad con el art. 315 numeral 70 de la Constitución Política y el numeral 9 de¡ art. 38 del decreto 1421 de 1993, se le otorga al Alcalde Mayor del Distrito Capital la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las diferentes dependencias

Constitución Política y el numeral 9 de¡ art. 38 del decreto 1421 de 1993, se le otorga al Alcalde Mayor del Distrito Capital la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las diferentes dependencias distritales, creando, suprimiendo y fusionando empleos de manera autónoma, aún cuando con sujeción a los acuerdos dictados por el Cabildo Distrital en materia de categorías y grados de empleos, escalas de remuneración, etc.. Igualmente la facultad reconocida por estas normas se encuentra sujeta al acuerdo de presupuesto aprobado para al respectiva vigencia fiscal. "La norma que reconoce tal facultad es del siguiente tenor: (" ..") "Estima la Sala que para el ejercicio de las facultades que el art. 38 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993, le confiere al burgomaestre de Santafé de Bogotá, no se requiere niExpediente No. 98-1437 Pag No. 12 es requisito previo, un acuerdo o autorización del Concejo Distrital que avale la creación, supresión o fusión de empleos pues ese no es el sentido de la norma. "En efecto, la interpretación adecuada es la de que esa es una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos Acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido en materias como escalas de remuneración, clasificación y categorización de empleos, carrera administrativa, presupuesto, estructura y funciones de las dependencias distritales, etc." "Tales las razones para que deba despacharse negativamente éste cargo. "C) Expedición irregular.- En cuanto faltó motivar el acto.

empleos, carrera administrativa, presupuesto, estructura y funciones de las dependencias distritales, etc." "Tales las razones para que deba despacharse negativamente éste cargo. "C) Expedición irregular.- En cuanto faltó motivar el acto. "Tampoco es de recibo el planeamiento propuesto ya que como se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia, si bien todo acto tiene un motivo, no a todos los actos se le pone una motivación. "En el presente caso el decreto 069197 está enunciado en un motivo legal, siendo del tipo de actos que por no corresponder a una actuación reglada de la Administración, no es obligatoria su motivación. "D) Del cargo de violación de la ley 136 de 1994, artículo 97 No 3 sobre la prohibición que allí se hace a los Alcaldes de "Decretar por motivos políticos, actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones, o decretar insubsistencias masivas. Los retiros masivos de personal solamente podrán realizarse en lo casos autorizados por la ley o cuando se ordene la supresión, fusión o restauración de entidades, con arreglo a los acuerdos que lo regulen." "Este no es el evento que dio motivo al acto: aquí se suprimieron empleos de la Planta de la Entidad, como producto de la reestructuración autorizada legalmente, pero jamás como productoExpediente No. 98-1437 Pag No. 13 de la voluntad propia y personal de la autoridad pública, que es la circunstancia referida en la norma antes transcrita y para la cual es obligatorio el Acuerdo de que habla la misma." "Por lo tanto no es de recibo el cargo de violación a ésta norma".(Sent. Cit). Es dable resolver el presente asunto con las

es obligatorio el Acuerdo de que habla la misma." "Por lo tanto no es de recibo el cargo de violación a ésta norma".(Sent. Cit). Es dable resolver el presente asunto con las consideraciones comprendidas en los estudios antes transcritos, ya que se trata de que el actor BARRETO SANCHEZ desempañaba a la fecha del retiro por la supresión el empleo de AGENTE DE TRANSITO IV-A cargo en el cual se encontraba escalafonado pero que por virtud del decrçto acusado debieron suprimirse los empleos de la planta global de empleos; el empleo como tal, que ocupaba la parte actora fue suprimido; circunstancia similar a la vivida en los estudios que ameritaron las decisiones anteriores; y por lo tanto el análisis y conclusiones allí hechos son válidos para fallar la presente controversia en el sentido de declarar la no prosperidad de los cargos de la demanda. Vale sí complementar este estudio especifico con lo señalado por la Corte Constitucional en providencia Nro. C-527 del 18 de noviembre de 1.994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, en relación con los derechos de carrera, así: "...El derecho a la estabilidad y promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia de la función pública, puede suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario par que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos de una entidad pública , es legítimo que el Estado lo haga , sin que puedan oponérsele losExpediente No. 98-1437 Pag No. 14

Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos de una entidad pública , es legítimo que el Estado lo haga , sin que puedan oponérsele losExpediente No. 98-1437 Pag No. 14 derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder al interés general. Esto ocurre en este caso, que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es el titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés genera. Así esta Corporación ha dicho: "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico del cual también forma parte la propiedad y la empresa - esta afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos puede llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el Estado , por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podía acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta , sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá

en carrera como podía acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta , sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento el daño." "En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos, es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción , no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa , y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario" que dada la naturaleza de su vínculo con la administración puede en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos" "Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera , no hay la menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus

menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (art. 150-7 y 189-14 de la C.P.) esto no implica, queExpediente No. 98-1437 Pag No. 15 el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13) . Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58 - 1 C.P.) , Además las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 20 de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado social de derecho ; es la vigencia de su orden social justo ( Preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral." (sent. Cit.) Con esto la Sala concluye en la no prosperidad de las pretensiones tendientes a declarar la nulidad del acto demandado (Decreto No. 1280 del 31 de diciembre de 1997 proferido por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá), al no haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad, por lo que esta Corporación está avocada a denegar las súplicas de la demanda.

DE LA NULIDAD DE LA COMUNICACIÓN DEL 2 DE

ENERO DE 1998.-

desvirtuar la presunción de legalidad, por lo que esta Corporación está avocada a denegar las súplicas de la demanda. DE LA NULIDAD DE LA COMUNICACIÓN DEL 2 DE ENERO DE 1998.- En el sub lite, el Oficio demandado tan solo informa al funcionario la supresión de empleos en la Planta de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte; no produce directamente ninguna consecuencia sobre la situación del empleado y la decisión administrativa relacionada con la supresión la cual se tomó en el Decreto 1280 de 1997. Ahora, ese Oficio indudablemente que tiene que ver con la DECISION ADMINISTRATIVA (supresión del cargo de la Planta de Personal) pero, se advierte, NO ES JURIDICA SU ACUSACION EN NULIDAD, la cual está reservada a los ACTOSExpediente No. 98-1437 Pag No. 16 ADMINISTRATIVOS, porque el acto administrativo puede ser anulado por los vicios que existan en su formación y contenido. El mencionado oficio NO COMPRENDE UNA DECISION ADMINISTRATIVA, se reitera; tan solo es una comunicación de lo dispuesto. En efecto el contencioso administrativo está hecho para enjuiciar ACTOS ADMINISTRATIVOS y el citado oficio no lo es, por lo que frente a su acusación solo procede la manifestación inhibitoria. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Inhibirse sobre la comunicación del 2 de enero de 1997 por lo expuesto en la parte motiva.

Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Inhibirse sobre la comunicación del 2 de enero de 1997 por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Negar las súplicas de la demanda.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en ses

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