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TA CUN - 981451-(15-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 981451-(15-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUIPRESliON DEL CARGO Secireftirio de Fráft© y Trsporte de Siitfé de Eoget! ALCALE MAYOR edlli paira crear, saprtir o Tusionair empUeos de ll ArÓllh1 ceetre!1 / CONVENIIO CONTROL DEL TRANSIITO Precedencia/ ORGAN1IZACIIÓN DEL TRANSIITO / COMIPETENCJIA ALCALDE MAYOR / DETERMIINACJION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADM}[MSTRACIfON DJISTRllITAL Competencia dell Ce© de Seoitefé de ©gci / SUIPRESUON DE CARGO - Cuiisll de refre eplleede de eeirrere

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN "O"

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil uno_(200j) e

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JlMEJEZOCHOA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

PROCESO N°

ACTOR

DEMANDADO

CONTROVERSIA: 98-1451 'Q fl

MARIA TERESA FIERNANDEZ PRIET9j'

DISTRITO CAP ITAh6NTAF' i

BOGOTASUPRESION DEL CARGO

MARIA TERESA HERNANDEZ PRIETO, identificado con la C. de C. N° 41.792.223 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Que se declare la nulidad parcial del Decreto 1279 del 31 de

SANTAFE DE BOGOTA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Que se declare la nulidad parcial del Decreto 1279 del 31 de Diciembre de 1997, proferido por el Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., específicamente en la parte referente a la supresión, a partir del 2 de marzo de 1998, del cargo que venía desempeñaba mi mandante de Secretaría IVA correspondiente a la Planta Global de Cargos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C. 2.- Que se declare la nulidad de la comunicación de supresión del cargo mi mandante, fechada 27 de febrero de 1998, entregada por el jefe de División Recursos Humanos de la Secretaría de Transito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C. 3.- Que se declare igualmente que mi mandante tiene derecho a que la entidad Demandada lo reintegre, al cargo que venía desempeñando, o a otro de igualo superior jerarquía en el distrito Capital a partir del 2 de marzo de 1998.PROCESO N° 98-1451 2 4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Demandado a reintegrar a mi mandante, al cargo que venia desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a partir del 2 de marzo de 1998. 5.- Que se condene al Demandado, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, prima técnica, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la

5.- Que se condene al Demandado, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, prima técnica, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha del ilegal retiro del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 6.- Que se declare y ordene que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, desde su ilegal desvinculación. 7.- Que en el evento de fallarse favorablemente las anteriores pretensiones, con fundamento en el fallo del Honorable Consejo de Estado - Sala Plena - del 28 de agosto de 1996, expediente S-638 con ponencia del Doctor Carlos A. Orjuela Góngora, y en el articulo 230 de la C.P., comedidamente solicito, que no se reintegre de las sumas que a titulo de salario haya podido recibir mi mandante desde el partir (sic) del 2 de marzo de 1998. 8.- Ordenar al demandado a que sobre las sumas que resulte condenado, reconozca y pague a mi mandante los ajustes de las mismas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República (Art. 178 del C.C.A.). 9.- Condenar al Distrito Capital a pagar a favor de mi mandante, intereses comerciales por los primeros 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la Sentencia y moratorios después del término citado (Art. 177 del C.C.A.) HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Mi mandante laboró en la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá.

HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Mi mandante laboró en la Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá. 2.- Mi mandante fue debidamente inscrito (a) en el escalafón de la carrera Administrativa. 3.- Mi mandante desempeñó sus cargos con eficiencia, moralidad, responsabilidad y en general cumplió cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas. 4.- El Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá, expidió el decreto 1279/97, por el cual suprimió indebidamente de la Planta de Personal de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá entre otros, el cargo de mi mandante.PROCESO N° 98-1451 3 5.- El Demandado le comunicó a mi mandante la supresión de su cargo a partir del 2 de marzo de 1998. 6.- Por haber prestado mi mandante sus últimos servicios en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y por la naturaleza del proceso, esa Honorable Corporación es competente para conocer de la presente acción en primera instancia. 7.- El Decreto 1279/97, fue comunicado a mi mandante el 27 de febrero de 1998, y su retiro los (sic) hizo efectivo la administración a partir del 2 de marzo de 1998, por lo cual estoy dentro del término para presentar esta demanda. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 26, 29, 53, 58, 125, 315 no. 4, 7, y 322;

Política en sus arts. 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 26, 29, 53, 58, 125, 315 no. 4, 7, y 322; Ley 136 de 1994 art. 1, Ley 105 de 1993 art. 8; Ley 27 de 1992 Artículo 84, Decreto 265 de 1991; decreto 286 de 1991 Numerales 8, 9, 19, 20 y 21 del artículo 2; Decreto Ley No. 1421 de 1993; el Acuerdo 12 de 1987 Articulo 5, 7, 32, 62, 63 y 64, Acuerdo 11 de 1990 Articulo de 1990. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., delegado para tal efecto (folio 50). El apoderado de la parte demandada, contestó la demanda a folios 59 a 68 del expediente, refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y exponiendo las razones de la defensa.PROCESO N° 98-1451

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá allegó alegato de conclusión a folios 192 y 193 del expediente. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá allegó alegato de conclusión a folios 192 y 193 del expediente. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si el Decreto N° 1279 del 31 de diciembre de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en cuanto suprime el cargo de Secretaria IV A que venía desempeñando la actora en la Planta Global de Cargos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y el Oficio 17 - 813 de 27 de febrero de 1998, proferido por la Jefe División Recursos Humanos (E) de la entidad demandada, mediante el cual se comunicó a la actora que el cargo que venía ocupando fue suprimido, se ajustan o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- Del caudal probatorio allegado al proceso, se establece que la accionante estuvo vinculada al servicio de la entidad demandada mediante una relación legal y reglamentaria desde el 17 de agosto de 1978, habiendo desempeñado finalmente el cargo de Secretaria IV-A en el Area Licencias de Comunicación Paloquemao (folio 8 del expediente).PROCESO N° 98-1451 5

desempeñado finalmente el cargo de Secretaria IV-A en el Area Licencias de Comunicación Paloquemao (folio 8 del expediente).PROCESO N° 98-1451 5 En el expediente aparece acreditado que la Actora se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo V Grado 5 (folios 85 del cuaderno 2) y que posteriormente fue incorporada al cargo de Secretaria IV - A. A través del Oficio No 17-813 de 27 de febrero de 1998 se le comunicó a la demandante que el cargo de Secretaria IV-A fue suprimido y que de acuerdo con el art. 30 del Decreto N° 1223 de junio 28 de 1993 le asistía el derecho de optar por percibir indemnización o tener tratamiento preferencial (folios 6 y 7). 3.- De lo expresado en el concepto de violación visible a folios 11 a 18 del expediente, se desprende que la parte actora censura los actos acusados por ser violatorio de los preceptos Constitucionales que cita en el libelo y de las normas legales en que debió fundamentarse, de falta de competencia, falta de motivación y desviación de poder. Manifiesta que el Decreto acusado no tramitó el Acuerdo que le autorizara la supresión de empleos, hecho que resulta violatorio del Decreto 1421 de 1993 art. 38 ordinal 9 (Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá) en cuanto a la no existencia previa del Acuerdo y de la Ley 136 de 1994 art. 97 ordinal 30 que prohibe decretar insubsistencias masivas y el art. 315 ordinal 70 de la Constitución Nacional puesto que en un Estado de Derecho se busca el control de las

no existencia previa del Acuerdo y de la Ley 136 de 1994 art. 97 ordinal 30 que prohibe decretar insubsistencias masivas y el art. 315 ordinal 70 de la Constitución Nacional puesto que en un Estado de Derecho se busca el control de las actuaciones de los entes que conforman las diferentes ramas de la Administración Pública. Indica que el Alcalde Mayor concluyó suprimiendo cargos, para adoptar la estructura de éstos a la planta y funciones que sin competencia el mismo determinó, por lo que sin atribución Constitucional y legal, el Alcalde determinó una planta de cargos y funciones básicas en el Bienestar Social y como resultado de ello, suprimió cargos en la citada entidad, entre ellos el del actor. Arguye que se vulneró el Acuerdo 12 de 1987 aplicable a la actora la cual no establece como causal de retiro para empleado de carrera la supresión del empleo.PROCESO N° 98-1451 6 El cargo de falta de motivación lo hace consistir en que el acto administrativo demandado debió ser motivado al modificar situaciones individuales concretas, desconociendo derechos fundamentales legalmente adquiridos. La falta de competencia la fundamenta en que el Alcalde no estaba facultado para suprimir empleos por no existir autorización del Concejo que le permitiera ejercitar dicha facultad y en relación con el cargo de desviación de poder indica que con la reestructuración de la entidad demandada no se mejoró el servicio público. Finalmente Indica el libelista que para la fecha en que expidió el Decreto demandada planta de personal estaba congelada y en consecuencia no podía efectuar despidos, insubsistencias o retiros de personal en forma masiva. 4.- La parte demandada al contestar el libelo se opone a la anulación

Decreto demandada planta de personal estaba congelada y en consecuencia no podía efectuar despidos, insubsistencias o retiros de personal en forma masiva. 4.- La parte demandada al contestar el libelo se opone a la anulación del acto administrativo acusado, a las motivaciones de la parte actora, por cuanto considera que el Decreto 1279 de¡ 31 de diciembre de 1997 fue dictado en ejercicio de la facultad que le fue conferida al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá por el Decreto Ley 1421 de 1993 artículos 55 inciso 2 y 38 numerales 6 y 9, el cual, a su vez, fue dictado con base en las atribuciones que le confirió al Presidente de la República el art. 41 transitorio de la Constitución Política y por la Ley 27 de 1992, por evidentes motivos de interés general y del buen servicio. 5.- Para resolver se considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público. Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público.PROCESO N° 98-1451 7 La demanda es la pieza procesal que traza el marco jurídico dentro del cual el Juzgador debe proferir la sentencia. La parte actora considera que el Decreto acusado es violatorio de preceptos Constitucionales y de las normas legales citadas en la demanda, al omitirse el Acuerdo previo del Concejo Distrital para proceder a suprimir empleos o

La parte actora considera que el Decreto acusado es violatorio de preceptos Constitucionales y de las normas legales citadas en la demanda, al omitirse el Acuerdo previo del Concejo Distrital para proceder a suprimir empleos o decretar insubsistencias masivas que están prohibidas, al ejercer el Alcalde Mayor funciones sin competencia, vulnerándole el derecho al trabajo y los derechos derivados de la Carrera Administrativa. Del caudal probatorio incorporado al proceso se establece que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el art. 38 numeral 90 del Decreto Ley 1421 de 1993, expidió el Decreto N° 1279 del 31 de diciembre de 1997, "mediante el cual se suprimen unos empleos de la planta global de cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C.". En el art. 10 del precitado Decreto se suprimieron algunos cargos de la planta global de la Secretaria de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá y dentro de ellos el que venía desempeñando la actora (folio 2 a 4). El 27 de febrero de 1998 la Jefe División Recursos Humanos (E) de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá le comunicó a la actora que mediante Decretos N° 1279 del diciembre de 1997 el cargo de Secretaria IV-A desempeñado por la actora había sido suprimido; que por lo anterior y de conformidad con lo establecido en el art. 30 del Decreto N° 1223 de junio 28 de 1993 le asistía el derecho de optar por indemnización o tener tratamiento preferencial.

por la actora había sido suprimido; que por lo anterior y de conformidad con lo establecido en el art. 30 del Decreto N° 1223 de junio 28 de 1993 le asistía el derecho de optar por indemnización o tener tratamiento preferencial. Mediante Resolución No 222 de 1998 al demandante le fue reconocida indemnización por la supresión del empleo que ocupaba en la entidad. / En la Constitución Nacional art. 315 numeral 71 y en los arts. 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de 1993 se le otorga facultades al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., para que cree, suprime o fusione empleos de la Administración Central, sin exigir que previamente a adoptar cualquiera de estas medidas se requiera de previa expedición de Acuerdo por parte del Concejo Distrital. yPROCESO N° 98-1451 8 Los citados preceptos hacen referencia a que el Alcalde cuando ejercite esta facultad lo haga conforme a los Acuerdos expedidos por el Concejo Distrital al respecto, tales como lo relacionado con escalas de remuneración, clasificación y categorización de empleos, presupuesto, estructura, funciones, etc., pero sin exigir, que previamente el Concejo Distrital autorice al Alcalde para que adopte la decisión de suprimir empleos, pues se trata de un facultad autónoma que la Ley le otorga al Alcalde. La competencia que tiene atribuida el Alcalde Mayor para hacer supresión de empleo es autónoma e independiente de la facultad discrecional que posee para declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado, pues se trata de instituciones diferentes, reguladas con parámetros legales distintos que no

supresión de empleo es autónoma e independiente de la facultad discrecional que posee para declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado, pues se trata de instituciones diferentes, reguladas con parámetros legales distintos que no guardan relación entre sí; en el presente caso la desvinculación del demandante obedeció a la supresión del empleo que venía desempeñando y no a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, por lo que no resulta de recibo la afirmación que se hace en la demanda en el sentido que el acto demandado decretó insubsistencias masivas. Por lo anotado en este numeral, los ataques que se le endilgan al acto demandado en cuanto considera requería previo Acuerdo del Concejo y que en forma ilegal decretó insubsistencias masivas no están llamados a prosperar, al igual que el cargo de falta de competencia porque el Alcalde no se encontraba facultado por el Concejo para ejercitar la facultad de suprimir empleos públicos. 6.- Estando facultado el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en uso facultades Constitucionales y legales para suprimir empleos de la Administración central podía como efectivamente lo hizo suprimir el cargo que venía desempeñando el actor y como consecuencia de ello retirarlo del servicio, aún cuando tuviera status de empleado de Carrera Administrativa, toda vez que la supresión del empleo es una causal de retiro consagrada legalmente tanto para empleados inscritos en Carrera Administrativa como para empleados que se hallen en situación de libre nombramiento y remoción. No es cierto que a la demandante le era aplicable el Acuerdo 12 de 1987 pues este tópico en varias oportunidades ha sido dilucidado por estaPROCESO N° 98-1451

en situación de libre nombramiento y remoción. No es cierto que a la demandante le era aplicable el Acuerdo 12 de 1987 pues este tópico en varias oportunidades ha sido dilucidado por estaPROCESO N° 98-1451 Corporación indicándose que a los empleados del nivel territorial se les aplicaba el régimen de carrera administrativa consagrado en la Ley 27 de 1992 haciendo inaplicables preceptos como el Acuerdo 12 de 1997 por resultar contrario a la Carta Política. Entonces, si el actor pretendía continuar prestando sus servicios en la entidad, debió haber optado por el tratamiento preferencial que la Ley 27 de 1992 le otorga a los empleados in 17 - 813 de 27 de febrero de 1998, en virtud del cual hubiera podido revincularse en la entidad, pero como la demandante opté por la indemnización no puede pretender que le concedan las dos opciones que las normas legales consagran para la reparación del daño porque éstas son

EXCLUYENTES.

Como la entidad demandada cumplió con el reconocimiento de la indemnización, ninguna obligación tiene respecto de la actora para que se le revincule ya que éste de manera voluntaria optó por la indemnización y en estas circunstancias lo que hizo la entidad precisamente fue darle cumplimiento a las normas protectoras de Carrera Administrativa. El hecho de que un empleado se encuentre inscrito en Carrera Administrativa no le otorga un derecho de estabilidad perpetuo porque la misma Ley consagra causales de retiro para estos empleados y una de ellas es el retiro por supresión del empleo como ocurrió en el caso sub examine. De lo anotado en las anteriores consideraciones, es claro para la Sala que la entidad demandada obró de acuerdo con el ordenamiento jurídico,

por supresión del empleo como ocurrió en el caso sub examine. De lo anotado en las anteriores consideraciones, es claro para la Sala que la entidad demandada obró de acuerdo con el ordenamiento jurídico, concretamente con las normas reguladoras de la Carrera Administrativa, por lo que esta parte del ataque tampoco puede salir avante. 7.- Considera la parte actora que el Alcalde Mayor sin tener competencia porque ésta le correspondía al Concejo Distrital, al suprimir empleos en la entidad demandada reestructuró y determinó funciones básicas de la misma, argumento que no resulta válido, toda vez que la atribución que tiene el Concejo en la materia que cita la parte actora se refiere a la estructura de la AdministraciónPROCESO N°98-1451 10 Central y la Administración Descentralizada del Distrito Capital, al igual que a las funciones básicas de la entidad, y no a la estructura interna de cada uno de los órganos que forman parte de la Administración Central como lo es la Secretaría de Tránsito y Transporte, el cual con la expedición del Decreto acusado continuó formando parte de la organización básica del Distrito y cumpliendo con las funciones básicas que a ésta corresponden, sin que por ello se incurra en la falta de competencia atribuida al Alcalde Mayor. 8.- Si efectivamente el cargo que venía desempeñando la actora fue suprimido como se desprende del contenido del Decreto demandado y fue esta la causal por la que la actora fue desvinculada del servicio, el cargo de falta de motivación no está llamado a prosperar, toda vez que el acto administrativo acusado si fue motivado en la supresión del empleo que efectivamente ocurrió en relación con el cargo desempeñado por la actora. 9.- En la demanda se le endilga al Decreto acusado el cargo de

acusado si fue motivado en la supresión del empleo que efectivamente ocurrió en relación con el cargo desempeñado por la actora. 9.- En la demanda se le endilga al Decreto acusado el cargo de desviación de poder básicamente porque no se mejoró el servicio con la supresión de empleos dispuesta en el citado acto administrativo, sin embargo al proceso no se aporta prueba alguna que permita establecer cuál fue el motivo que tuvo el nominador para proferirlo y menos aún que hayan sido razones ajenas al servicio, por lo que ante esta orfandad probatoria necesariamente debe concluirse que esta parta del ataque tampoco puede salir avante. 10.- Finalmente se precisa que el Oficio No 17— 813 de 27 de febrero de 1998 no contiene un acto administrativo decisorio de la situación de la demandante en cuanto a su retiro del servicio dado que este acto simplemente comunicó a la actora una situación que se encontraba consolidada en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1279 de 1997, razón por la cual el mismo no puede resultar afectado de las causales de anulación que se aducen en el libelo demandatorio. 11.- El demandante no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto enjuiciado, por lo que al permanecer incólume esta presunción, debe mantener su vigencia jurídica el acto acusado.PROCESO N° 98-1451 Como no prosperan los cargos que en la demanda se enfilan al acto acusado, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando

acusado, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se DESESTIMAN las excepciones formuladas por la parte demandada. 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 015.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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