TA CUN - 981453-(25-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 981453-(25-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PSION GRACIA - No es necesaRio acreditar servicio en la primaria /
tCE}DE GIO DIST2IT1L
REPUSUCA DE COLOMBIA
TRIBU NA M L ADMINISTRATIVO DE CUNDINAARC
SECCION SEGJNDA Re'aroría
SUBSECCIO? "B"
Tt.I , - Santafé de Bogotá D.C., agosto veinticinco (25) del dos mil (2000).
Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael 'ergara Quintero
REF. : PROCESO No. 3 -1453
ACTOR : ROSENDO ANBAL AGUILERA RODRIGUEZ
• AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Pensión Gracia Procede la Sala decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por e docente ROSENDO ANIBAL AGUILERA RODGUEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E S de esta demanda las siguientes: PRU1ERA.- Declarar que es nula la Resolución No. CO3409 del 24 de febrero de 1998, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de a CAJA NACIONAL DE PREVISION, meo:ante el cual se negó la Pensión de jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913. SEGUNDA.- Declarar que es nulo el artículo 10 de la Resolución No 004192 del 18 de Septiembre de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, mediante la
Ley 114 de 1913. SEGUNDA.- Declarar que es nulo el artículo 10 de la Resolución No 004192 del 18 de Septiembre de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No 003409 del 24 de febrero 1998, y confirmándola en todas sus partes. TERCERA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a que pague en favor de miEXPEDIENTE No. 99-1453
ACTOR: ROSENDO ANIBAL AGUILERA RODRIGUEZ PAG. 2 mandante una Pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 14 de abril de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 12 de julio de 1994, por prescripción trienal, en cuantía de $213.650.83 mensual.
CUARTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de Ley 71 de 1988. QUINTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. SEXTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cump!imiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.
el artículo 178 del C.C.A. SEXTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cump!imiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. SEPTIMA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.0 A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: PRIMERO: El señor ROSENDO ANIBAL AGUILERA RODRIGUEZ, ha venido prestando sus servicios docentes en el nivel de la enseñanza secundaria, al servicio del Distrito Capital de Bogotá, así: a) Nombrado por Decreto 830/72, como profesor por 11 horas semanales a partir del 3 de mayo de 1972, horas que al ser convertidas en días laborales de cuatro (4) horas diarias, arrojan un total de 767 días, equivalentes a 2 años, 1 mes y 17 días de servicios prestados, dependientes de la División de Educación Media.EXPEDIENTE No. 99-1453
ACTOR: ROSENDO ANIBAL AGUILERA RODRIGUEZ PAG. 3 b) Mediante Decreto No. 661/75 es ascendida de Profesor por horas al cargo de Profesor de tiempo completo, dependiente de la misma División, a
ACTOR: ROSENDO ANIBAL AGUILERA RODRIGUEZ PAG. 3 b) Mediante Decreto No. 661/75 es ascendida de Profesor por horas al cargo de Profesor de tiempo completo, dependiente de la misma División, a partir del 11 de junio de 1975, cargo que ha venido ejerciendo hasta la actualidad.
SEGUNDO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 13 de abril de 1993.
TERCERO: Mi mandante ROSENDO ANIBAL AGUILERA RODRIGUEZ, nació el día 9 de Agosto de 1942, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 8 de agosto de 1992.
CUARTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933.
QUINTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, según radicación No. 10072 del 11 de julio de 1997.
SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 003409 del 24 de Febrero de 1998, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria.
SEPTI10: Contra la Resolución No. 003409 del 24 de Febrero de 1998 se interpuso oportunamente Recurso de Apelación.
mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria. SEPTI10: Contra la Resolución No. 003409 del 24 de Febrero de 1998 se interpuso oportunamente Recurso de Apelación.
OCTAVO: El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 004192 del 18 de Septiembre de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de las partes la Resolución No. 003409 del 24 de Febrero de 1998. De la Resolución No. 004192 del 18 de Septiembre de 1998, me notifiqué el 8 de Octubre de 1998, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.EXPEDIENTE No. 99-1453
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NOVENO: Mi mandante viene laborando en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por lo cual esa honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por al factor territorial.
Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientesConstitución Nacional artículos 20, 25 y 58
Código Civil artículos: 271, 300 y 311
S Ley 41 de 1966 artículo 4°. Ley 114 de 1913: Artículos 1. a 4o. Ley 37 de 1933 artículo 30 . Ley 39 de 1903.- Artículos 3°,4° y 13. Código Sustantivo del Trabajo artículo 21°
Ley 114 de 1913: Artículos 1. a 4o. Ley 37 de 1933 artículo 30 . Ley 39 de 1903.- Artículos 3°,4° y 13. Código Sustantivo del Trabajo artículo 21° Ley 153 de 1887 articulo 2°. Admitida la demanda (folio 39) el aut admisorio de la demanda fue notificado al Jefe de la Oficina Jurído de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (folio 41 vuelto) a Entidad demandada constituyo apoderada judicial para la defensa de sus rtereses. La apoderada de la entidad demandada dió contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 44 a 48 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y a Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 65), los apoderados de la Entidad demandada y la parte actora allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 69 a 76 del expediente. El Ministerio Público por intermedio de o Procuradora Doce en lo Judicial emitió el concepto No. 022 de julio 21 dei 2000 en memorial visible a folios 78 a 81 del expediente, solicitando acceder a las pretensiones de la demanda. .EXPEDIENTE No. 99-1453
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PAG. 5 La Sala para decidir de fondo, por ser proceente hace las siguientes, CONSIDERACIONES Recapitulando, el actor, por intermedio de apoderado impetra la nulidad de la Resolución No. 003409 del 24 de Febrero 1998, proferida por la
CONSIDERACIONES Recapitulando, el actor, por intermedio de apoderado impetra la nulidad de la Resolución No. 003409 del 24 de Febrero 1998, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISON mediante la cual se negó la Pensión de Gracia solicitada y la Resolución No. 004192 del 18 de Septiembre de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pide se le reconozca y pague una Pensión de Jubilación. (folios 27 y 32 del exp.) Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos • acusados, es decir, las resoluciones 00340$ de febrero 24 de 1998 (Folio 27) y 004192 del 18 de septiembre de 1998 (folio 32). En esencia, el punto a dilucidar es el de si habiendo laborado efectivamente el docente demandante como maestro de secundaría, tiene o no derecho a la pensión extraordinaria reclamada, así no hubiese acreditado haber prestado sus servicios en primaria. En efecto, de la Resolución No. 003409 de febrero 24 de 1998, se establece que el motivo que dió lugar a la decisión negativa de la administración fue el hecho de no haber cumplido con uno de los requisitos exigidos en las normas de materia, como es el de no haber laborado el actor en algún tiempo en la enseñanza primera oficial.EXPEDIENTE No. 99-1453
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exigidos en las normas de materia, como es el de no haber laborado el actor en algún tiempo en la enseñanza primera oficial.EXPEDIENTE No. 99-1453
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PAG. 6 Debe advertirse que sobre el punto relativo a que el actor no laboró en la enseñanza primaria, esta Subsección modificó su criterio, acogiendo la Jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en el sentido de considerar que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria. En efecto el H. Consejo de Estado, en la sentencia de fecha 12 de mayo de 1988, dictada dentro del proceso N° 3016, actor: Leonardo Antonio Pineda •
Valderrama, Magistrado Ponente Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA, precisó: "...El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, con un aditamento más: "Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en distintas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección" (art. 61). Y obviamente debiendo demostrar los iguales requisitos de edad, tiempo de servicio, honradez y consagración, buena conducta y de no recepción de pensión o recompensa del Tesoro Nacional que los
obviamente debiendo demostrar los iguales requisitos de edad, tiempo de servicio, honradez y consagración, buena conducta y de no recepción de pensión o recompensa del Tesoro Nacional que los que ha de acreditar los que sólo ha llevado a cabo su labor como la maestros de primaria. De manera que la interpretación restrictiva que hizo la Caja Nacional en el acto que se arahza, no se compagina con el sentido que quiso darle el legislador de 1928 al nuevo derecho de instrucción pública. Es, simp!ernente, un derecho similar, semejante al que ya existía, por la ley a que se remite -la 114 de 1913para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La circunstancia de que la Ley 116 de 1928 diga que "para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar aquella la que implica la inspección", no significa que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o inspector, sino que basta que los veinte años hayan sido como tal, o como normalista y maestro de primaria, o normalista e inspector o las tres tareas r-encionadas. Lo importante, lo que quiere la Ley consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como empleado y profesor de normal más maestro de primaria, o como lo anterior más inspector de instrucción pública, o simplemente inspector con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumplido cincuenta años de edad en el servicio oficial, el que bien puede ser a nivel nacional, o departamental, o municipal, o bien sumados en todo o en parte, los
instrucción pública, o simplemente inspector con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumplido cincuenta años de edad en el servicio oficial, el que bien puede ser a nivel nacional, o departamental, o municipal, o bien sumados en todo o en parte, los tiempos de servicio a todas o a cada una de las entidadesEXPEDIENTE No. 99-1453
ATOR: ROSENDO A!IBAL AGUILERA RODRIGUEZ PAG. 7 territoriales mencionadas. No es, por tanto, correcta la motivación del acto acusado.
Además, el Decreto legislativo 224 de 1972 fue más allá de lo que disponían las leyes que acaben de comentarse, pues dijo en su artículo 60 que "los profesiona!es de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascensos en el escalafón y pensión de jubilación"... (Páginas N°s 624 a 627, tomo 1, Anales del Consejo de Estado-1 988)... En igual sentido, en sentencia de junio 16 de 1995, exp. 10665) con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro, el Consejo de Estado señalo: "La correcta interpretación de la ley 37 de 1993 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 30 de dicha ley quiso conceder también a los
"La correcta interpretación de la ley 37 de 1993 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 30 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Considera la Sala que no se ha variado el marco normativo que sirvió como fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejó en claro que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en enseñanza primaria.. (Sub-raya la Sala) Registra, entonces, la Sala, que los actos administrativos demandados, sin lugar a dudas, quebrantan el artículo 6° de la ley 116 de 1928 al negarle al actor el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, considerando, para ello, que no comprobó haberse desempeñado como maestro de escuela oficial en el nivel de primaria, requisito éste que, como quedó visto no tenia que llenar, en razón a los servicios que como docente prestó en la modalidad de enseñanza secundaria en los años de 1972 a 1996 en el Distrito Capital.EXPEDIENTE No. 99-1453
ACTOR: ROSENDO ¡UBAL AGUILERA RODRIGUEZ
PAG. 8 Siendo ello así, habrán de despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda, tal como se deja dicho, puesto el actor reúne los requisitos de ley.
Veamos:
PAG. 8 Siendo ello así, habrán de despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda, tal como se deja dicho, puesto el actor reúne los requisitos de ley.
Veamos: El demandante tiene derecho a la pensión gracia por reunir los requisitos de ley , en razón que cumplió la edad de 50 años el día 9 de agosto de 1992 • tal como se deduce del Registro Civil de nacimiento, visible al folio 7 del tomo 2, pues nació el día 9 de agosto de 1942; así mismo se desempeñó, entre los años de 1972 a 1996 como Profesor de Enseñanza Secundaria en el Distrito Capital y actualmente figura trabajando. ( folio 7 y 8 del expediente prestacional) con lo que acredita más de 20 años de servicios a la docencia oficial.
Igualmente, dernoctró los demás requisos que exige la norma los que aparecen acreditados mediante certificac3nes y documentos que aparecen en el expediente prestacional. Así las cosas, es del caso ordenar el reconocimiento de la pensión Graciosa en su favor, a partir del día 14 de abril de 1993 puesto, que para esa fecha cumplió la totalidad de los requisitos necesarios para la pensión, (tiempo de servicios exigidos). Su monto será equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el actor a ttulo de salario durante el año inmediatamente anterior al 14 de abril de 1993. Los reajustes correspondientes se harán e conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988. A las mesadas adeudadas deberá aplicársale la prescripción trienal hasta el día 12 de julio de 1994 ya que la reclamación en vía gubernativa aconteció
correspondientes se harán e conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988. A las mesadas adeudadas deberá aplicársale la prescripción trienal hasta el día 12 de julio de 1994 ya que la reclamación en vía gubernativa aconteció el 11 de julio de 1997. (folio 3 del exp. Prestacional) La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de pensión gracia a pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmula según laEXPEDIENTE No. 99-1453
ACTOR: ROSENDO ABAL AGUILERA RODRIGUEZ PAG. 9 cual el valor presente ( R ) se determina mitiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la pensión gracia). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:
R = Rh Indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que e índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipudo en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de !a administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Al probar el actor fehacientemente la infracción de la ley en que se incurrió al emitirse los actos acusados y al desvirtuarse la presunción de legalidad
necesidad de mandato judicial. Al probar el actor fehacientemente la infracción de la ley en que se incurrió al emitirse los actos acusados y al desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala acceder las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ¡a Ley, FALLA: PRIMERO. - • Declárase la nulidad de las resoluciones 003409 del 24 de febrero 1998 y 004192 de septiembre 18 de 1998 por las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le negó a el demandante, señorEXPEDIENTE No. 99-1453
ACTOR: ROSENDO 'BBAL AGUILERA RODRIGUEZ
PAG. 10 ROSENDO ANIBAL AGUILERA RODRCUEZ, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación de que trata el articu!o 61 de la Ley 116 de 1928. SEGUNDO.- ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagar al señor ROSENDO AGUILERA RODRIGUEZ, la pensión gracia reclamada, a partir del 14 de abril de 1993. TERCERO.- Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle al actor los valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por e! DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática
trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por e! DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el FI. Consejo de Estado, a saber: R = Rh Indice Final Indice Inicial La entidad pública deberá descontar las mesadas prescritas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. CUARTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
CÓPESE, NOTFÍQUESE, COMUNÍQUSE Y CUMPLASE.
Aprobado sún consta en el acta No. 30 de la fecha.
LUIS I(AFAEL VERGARA QUINTERO
/ J 7.
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