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TA CUN - 981454-(09-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 981454-(09-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SERVICIO PENITENCIARIO - Muerte de recluso/ DETONACON DE

ARTEFACTO EXPLOSIVO Acto terrorista / CULPA EXCLUSIVA DE LA

VCTMA Existencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIaN 8

Bogotá O. O. nuevo (9) do octubre de dos mil uno (2001)

MAGISTRADO PONENTE: DR. LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON

O 2001

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

981454

BLANCA OLGA INFANTE Y OTROS

INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC

IffULCA DE CIYtowng Feto( T.- tisrUY0 d REPARAC IN DIRECTA Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevaron a cabo Blanca Olga Infante, María Helena Infante, Oliveria Acuña Infante, Leonor Infante, Dora Libey Peñalosa Rodríguez, quien actúa a nombre propio y en representación de sus menores hijos William Ferney Infante Peñalosa y 1'lariam Caterine Infante Peñalosa, contra el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, con base en los siguientes hechos: 1.- William Infante nació el 19 de agosto de 1964, hijo de Leonor Infante. 2.-- Sus hermanas eran María Helena Infante, Blanca Olga Infante y Oliveria Acuña Infante.

INPEC, con base en los siguientes hechos: 1.- William Infante nació el 19 de agosto de 1964, hijo de Leonor Infante. 2.-- Sus hermanas eran María Helena Infante, Blanca Olga Infante y Oliveria Acuña Infante. 3.- Con Dora Libey Peñaloza Rodríguez tuvo dos hijos: William Ferriey y Mariam Caterine Infante Peñaloza. 4.- El 29 de marzo de 1997, William Infante falleció al interior del pabellón de máxima seguridad de la Penitenciaría Nacional ''La Picota'' de Bogotá, como consecuencia de la explosión de un petardo. Con base en los anteriores hechos, solicitan que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: ''El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, es administrativamente responsable por fallas del servicio, ocasionadas por la muerte violenta de WILLIAM INFANTE: 1.1.-- Como consecuencia de la anterior declaración condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a pagar a los actores a título de indemnización por perjuicios morales subjetivados las sumas de dinero que equivalgan en la fecha de la sentencia según certificación del Banco de la República, a las siguientes cantidades de gramos de oro fino: a.--) Para LEONOR INFANTE, en condición de madre, la cantidad de un mil gramos (1000) de oro fino. b.--) Para MARIA HELENA INFANTE, en su condición de hermana, la cantidad de quinientos gramos (500) de oro fino. c. - ) Para BLANCA OLGA INFANTE, en calidad de hermana, la cantidad de quinientos gramos (500) de oro fino.

hermana, la cantidad de quinientos gramos (500) de oro fino. c. - ) Para BLANCA OLGA INFANTE, en calidad de hermana, la cantidad de quinientos gramos (500) de oro fino. d.-) Para OLIVERIA ACUÑA INFANTE, en calidad de hermana, la cantidad de quinientos gramos (500) do oro fino. e. -- ) Para DORA L I B E Y PEÑALOZA RODRÍGUEZ, en calidad de compañera permanente, la cantidad de un mil gramos (1000) do oro fino. f.-) Para el menor WILLIAM FERNEY INFANTE PEÑALOZA, representado por la madre DORALIBEY PEÑALOZA, la cantidad de un mil gramos (1000) de oro fino.2 Expediente 981454

Actor: Blanca Olga Infante y otros g.--) Para MARIAM CATERINE INFANTE PEÑALOZA, representada por la madre DORA LI8EY PEÑALOZA, la cantidad de un mil gramos (1000) de oro fino. 1,2. Condénase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a título de perjuicios materiales la suma de tres millones setecientos noventa y siete mil seiscientos ($3.797.600.00) moneda corriente, por, concepto de gastos funerarios y compra de un lote de terreno para la inhumación. 1.3. La totalidad de las sumas indemn iza torías a que fuere condenado el ente demandado, devengarán intereses corrientes comerciales durante los seis meses siguientes de la ejecutoria a la sentencia, y corrientes moratorios después de este tiempo, de conformidad a lo consagrado en

fuere condenado el ente demandado, devengarán intereses corrientes comerciales durante los seis meses siguientes de la ejecutoria a la sentencia, y corrientes moratorios después de este tiempo, de conformidad a lo consagrado en los artículos 177 inciso 5 del C.C.A., 191 del O. de P.C. y 884 del C. de Co. 1.4. El fallo se comunicará a la Procuraduría Genera]. de la Nación, en la forma establecida en el Decreto 768 de 1993 1.5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, dará cumplimiento a la sentencia en la forma dispuesta en los artículos 173, 174, 176, 177 y 178 del C.C.A. TRAMITE Y ALEGACIONES Notificada en debida forma la demanda, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contestó la misma, oponiéndose a las pretensiones do los actores (folios 22 a 32 c.1). Mediante auto del 10 de marzo de 1999 (folios 44 y 45 c.1), se decretaron las pruebas pedidas por las partes. Vencido el término probatoria solo la parte demandante presentó alegatos de conclusión (folios 71 a 79 c.1 ). PRESUPUESTOS PROCESALES La demanda fue presentada dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa, pues sirve de fundamento a la misma los hechos ocurridos el 29 de marzo de 1997, y la acción fue incoada el 14 de mayo de 1998, siendo procedente en este caso. Los demandantes están legitimados en la causa por activa para demandar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

acción fue incoada el 14 de mayo de 1998, siendo procedente en este caso. Los demandantes están legitimados en la causa por activa para demandar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por ser parientes de William Infante; y este Instituto está llamado a ocupar el extremo pasivo de la relación procesal, por habérsele imputada una falla del servicio de protección y custodia. CONSIDERACIONES En el caso que ocupa a la Sala, se pretende que se declare la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por los hechos inicialmente narrados, y en los que falleció el recluso William Infante y que según los demandantes les causó perjuicios de orden moral y material, que como consecuencia de la anterior declaración se condene al INPEC al pago de los mencionados daños, causados por la falla en el servicio atribuida a la entidad demandaca, por la muerte del interno mencionado. Al presente caso, le es aplicable el régimen de la falla presunta del servicio. SOBRE LA RESPONSABILIDAD Para que exista responsabilidad del Estado, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, se requiere de dos elementos: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a un órgano del Estado.3 Expediente 981454

Actor: Blanca Oiga Infante y otros DAÑO ANTI3URDICO: al respecto la Corte Constitucional se pronunció sobre el alcance y definición de este concepto en los siguientes términos: ( ) La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño

los siguientes términos: ( ) La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico desoportanlo. ( ... ) Esta figura tal como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio (. .) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública ( ... ) (Corte Constitucional, sentencia 333-96, MP, Alejandra Martínez Caballero). El daño antijurídico está plenamente demostrado en el presente caso, pues no hay duda que la muerte del recluso William Infante, ocurrió al interior del pabellón de máxima seguridad de la penitenciaria nacional ''La Picota de esta ciudad, pues al expediente se allegaron las pruebas que fehacientemente demuestran este aspecto, tales como el registro de defunción (folio 1 c.2), el acta do inspección del cadáver y el protocolo de riecropcia. Igualmente para la plena identificación del extinto, se practicaron exámenes de ADN y de odontología forense, que permitieron concluir que el cuerpo destrozado correspondía efectivamente al penado William infante (folios 16, 25, 28. 32 a 36 c,2)

ADN y de odontología forense, que permitieron concluir que el cuerpo destrozado correspondía efectivamente al penado William infante (folios 16, 25, 28. 32 a 36 c,2) IMPUTABILIDAD DEL DAÑO: En el presente caso la Sala concluye que no puede endilgársele a la entidad demandada la causación del daño antijurídico, al no existir nexo causal entro la alegada falla del servicio y el daño reclamado, pues se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva do la víctima, teniendo en cuenta las siguientes razones . Obra en el expediente copia de las indagaciones preliminares adelantadas por la Oficina de Control Disciplinario del INPEC (cuaderno 3), las cuales concluyeron mediante auto del 10 de septiembre de 1997 (folio 3 a 7 c3), el cual resolvió ''abstenerse do abrir investigación disciplinaria'', ordenando el archivo del expediente, porconsiderar or considerar entro otros aspectos los siguientes: ''Del material probatorio arrimado al proceso, se desprendo que lo único que aparece demostrado sin lugar a dudas, es la ocurrencia de la explosión y la consecuente muerte del interno que al parecer la manipulaba y heridas del también interno que lo acompañaba, pero no existe el más mínimo elemento que conduzca a la identificación de la autoría del ingreso del explosivo ni la fecha exacta en que se produjo, lo cual imposibilita la asignación de responsabilidad bien sea por acción o por omisión a los servidores que prestaban sus servicios en el lugar' de los hechos, circunstancias a las que se suman las

en que se produjo, lo cual imposibilita la asignación de responsabilidad bien sea por acción o por omisión a los servidores que prestaban sus servicios en el lugar' de los hechos, circunstancias a las que se suman las deficiencias de medios técnicos de control y restricciones para las requisas, especialmente en el caso del personal femenino'' 2 Cabe resaltar, que dentro do las investigaciones preliminares adelantadas por el INPEC, se logró determinar que el recluso William Infante se encontraba manipulando el artefacto explosivo al momento do la detonación, y que fue el mismo Infante quien dolosamente fabricó la bomba, al parecer con la intención de atentar contra la vida de otro interno. Lo anterior se deduce de las afirmaciones de otros reclusos4 Expediente 981454

Actor: Blanca Olga Infante y otros que conocieron de las intenciones y planes criminales de la víctima- ícti ÍT1a: 2 . 1 .- 2,lA folios 291 a 295 (c.3), aparece la declaración que rindió el interno Pablo Emilio Cano en relación con los hechos ocurridos el 29 de marzo de 1997, quien manifestó: • .aproximadamente ocho días antes de ocurridos los hechos que anteriormente se mencionan, me dirigía a hacer una llamada telefónica y por yo estar en la actualidad en silla de ruedas, para poder ingresar al teléfono me tocó mover una silla que se encontraba al frente del mismo, en el momento en que lo iba a hacer observé que allí se encontraba un carro aparentemente de juguete y encima de él un tarro metálico al parecer era una bomba, yo me

mover una silla que se encontraba al frente del mismo, en el momento en que lo iba a hacer observé que allí se encontraba un carro aparentemente de juguete y encima de él un tarro metálico al parecer era una bomba, yo me asusté mucho y me quise retirar inmediatamente, en ese momento, llegó el interno Infante y me dijo cuidado h i j u e p u t a (sic) venga lo llevo a su celda para que hablemos, estando allí me dijo: que lo que había visto era una bomba y que no podía decir nada porque me matarían a mí y a toda mi familia, en ese momento me pidió los datos de toda mi familia es decir, teléfonos y direcciones y me dijo que si hablaba en cínico minutos me mataba toda la familia (. • . ) Me dijo también que él se estaba ganando una plata muy grande y estaba muy respaldado (. ) también durante estos días me dijo que él hacia tiempos estaba intentando realizar esta vuelta la cual iba dirigida contra el sr. Vargas Leonidas, que aproximadamente desde el año pasado hasta el día en que me hizo este comentario había intentado por lo menos en 30 ocasiones de quitarle la vida a dicho interno. Dichos atentados los hizo en varias ocasiones con diferentes tipos de venenos hasta el punto de haberlo tenido al borde de la muerte y como esto no le dio resultado ingresó un artefacto explosivo hacia ya por lo menos mes y medio el. cual se lo había accionado a control remoto durante muchas ocasiones pero por él no tener buen conocimiento sobre explosivos no había logrado aún el objetivo. El día que ocurrió la explosión Infanite me acompañó al teléfono y me dijo que lo esperara ahí un

durante muchas ocasiones pero por él no tener buen conocimiento sobre explosivos no había logrado aún el objetivo. El día que ocurrió la explosión Infanite me acompañó al teléfono y me dijo que lo esperara ahí un momentico y que cuidado decía alguna cosa. Aproximadamente a los dos minutos escuché dicha explosión...' 2.2,- Por su parte, el recluso Leonidas Vargas contra quien se presumía iría dirigido el atentado, manifestó: ''(..) está totalmente confirmado, que la bomba que explotó en la celda 17 en manos de Luis Eduardo Rodríguez Cuadrado y William Infante venía dirigida hacia mí (...) según versiones de él . • . conocía de la bomba hacia más o menos treinta días porque el dice que más o menos ese tiempo estaba activándomela y no había querido estallar y que por eso había tenido que pedir estopines nuevos y según él los entró un muchacho unos quince días antes de los hechos camuflados en un esfero de bolsillo pegado a la camisa, el muchacho visitaba a William Creo que no aquí no hay colaboración por parte de la guardia para eso. Eso lo metieron fueron esas viejas, el dice que eso lo pueden haber entrado las mulas que son tres o la esposa de William, las viejas se llaman no se el apellido, las mulas se llaman , no se el apellido el dice que estas mujeres todos los ilícitos que pueden entrar a las cárceles lo entran en sus vaginas y que pueden ingresar hasta un revolver 38 sin ningún problema...'' (folios 291 a 293 c.3). 2.3.- El recluso Luis Eduardo Rodríguez Cuadrado, quien resultó herido y que ocupaba la celda donde finalmente

que pueden ingresar hasta un revolver 38 sin ningún problema...'' (folios 291 a 293 c.3). 2.3.- El recluso Luis Eduardo Rodríguez Cuadrado, quien resultó herido y que ocupaba la celda donde finalmente estalló el artefacto explosivo, reveló: ( , . . ) William Infante entró a mi celda con una bolsa en una de sus manos, no recuerdo si era amarilla, azul o5 Expediente 981454 Actor Blanca Olga Infante y otros negra ni tuve la malicia para preguntarle que quería o que necesitaba (.0.) el subió y se sentó cerca del nochera que yo tenía y yo ni le paré bolas ni nada y mo dijo que hubo cancino, se va de deporte o no? Yo le dije sí a mi me gusta eso hermano. . yo le estaba dando la espalda porque estaba buscando el quimono para cambiarme me agaché a cogerlas y así de reojo me pude dar cuenta que él estaba ahí sentado cuando me agaché sentí que saltaron chispas por toda la celda, entonces voitié (sic) por mi lado izquierdo y cuando iva a acabar de voltiar (sic) entonces escuché una explosión que me tiró cerca de donde estaban esas pesas, al momento recobré el conocimiento y comencé a decirle William porqué usted me hizo eso a mí,..'' (folios 261 a 264 c.3). 3.• La información consignada en el protocolo de necropsia (folio 25 c.2), según el cual en el examen externo que se realizó al cadáver se encontró ''ausencia de manos'' igualmente se anoté: 'no se recibieron manos para la realización de dactiloscopia'', lo que evidencia que el

(folio 25 c.2), según el cual en el examen externo que se realizó al cadáver se encontró ''ausencia de manos'' igualmente se anoté: 'no se recibieron manos para la realización de dactiloscopia'', lo que evidencia que el recluso William Infante estaba operando el artefacto explosivo y seguramente por imprudencia o impericia accioné el mecanismo que produjo la detonación. Lo anterior, corroboraría las versiones rendidas por los reclusos que relataron las maniobras terroristas de Infante, y que resultaron en su propia muerte. 4 En cuanto a las posibles omisiones del cuerpo de custodia y vigilancia del establecimiento carcelario, no hay prueba de que guardianes hubieran incumplido sus funciones de requisa y control de conformidad con los mecanismos técnicos disponibles para ello, tales como detector de metales, máquinas de rayos x y cámaras de circuito cerrado de televisión Dentro de este aspecto, cabe resaltar que los guardianes que presentaron sus declaraciones dentro de la investigación interna del INPEC, concordaron en afirmar que los mecanismos utilizados por los delincuentes para ingresar explosivos a un establecimiento carcelario, inclusive a un pabellón de máxima seguridad como en este caso, escapan a los controles ejercidos por la guardia de prisiones, por más estrictos que estos sean. Con relación a este aspecto, miembros de la guardia carcelaria del pabellón de máxima seguridad de la cárcel ''La Picota'' manifestaron: (. . . ) La única forma como se puede creer que ingresó el. explosivo o el artefacto, pudo ser en las partes íntimas

carcelaria del pabellón de máxima seguridad de la cárcel ''La Picota'' manifestaron: (. . . ) La única forma como se puede creer que ingresó el. explosivo o el artefacto, pudo ser en las partes íntimas del personal femenino visitante, puesto que ya en varias oportunidades se ha comprobado que mujeres han ingresado elementos prohibidos a los establecimientos carcelarios dentro de sus órganos genitales, esto ha sido muy notorio desde cuando se fallé por parte de entidades del Estado en contra de la requisa íntima que se hacía al personal visitante a los establecimientos carcelarios..'' (folio 355 c.3) ( . . . ) esas máquinas no detectan ninguna clase de explosivos, cmi la máquina de mano, tiene dos pantallas, podría de pronto determinar un objeto extraño pero no explosivo en si, pero si la persona lleva alguna clase de explosivo dentro de su cuerpo o en sus genitales el arco de rayos x rio la detecta ... '' (folio341 c.3). ) es obvio que al estar dentro del Pabellón de Alta Seguridad de la Penitenciaría La Picota, tiene que haber alguna omisión por el personal que requisa para el ingreso de personas como visitantes, abogados y familiares do los internos, pero es de público conocimiento, las limitaciones con que contamos para requisar a las mujeres que ingresan al pabellón ya que6 Expediente 981451

Actor: Blanca Olga Infante y otros con anterioridad algunas de ellas se q u e j a r o ti por la requisa que se efectuaba • manifestando que se le estaban realizando tactos con lo dedos de las mismas guardianas

Actor: Blanca Olga Infante y otros con anterioridad algunas de ellas se q u e j a r o ti por la requisa que se efectuaba • manifestando que se le estaban realizando tactos con lo dedos de las mismas guardianas en las partes íntimas en pocas palabras violando el derecho a la intimidad y con eso nos vimos obligados o mejor se vieron obligados a requisarlas superficialmente ... '' (folio 258 c3) En relación con la clase de explosivo utilizado y las posibilidades para ingresarlo al pabellón de máxima seguridad de la cárcel La Picota, el agente José Javier Medina Correa, técnico en explosivos de la DIJIN, afirmó: ( ) es un explosivo utilizado en detonadores carga base que es altamente sensible o explosivo y de gran efecto rompedor, es un polvo finísima de color amarillo cristalino inoloro e insípido, no es soluble en el agua

(O..) es muy fácilmente transportable y se puede camuflar fácilmente ya que es bastante maleable o sea se puede corrugar o darle la forma que se quiera, es como la plastilina, se puede adaptar a cualquier forma (. . ) se puede camuflar ya que por ser altamente maleable se puede introducir en las partes íntimas del cuerpo sin que constituya peligro para quien lo lleva ( . ) no se cuenta en Colombia con equipos especializados para detectar explosivos plásticos, ya que como se dijo anteriormente es inoloro e insípido lo cual dificulta que cualquier equipo detector lo capte ( ) los perros son entrenados para detectar explosivos fuertes que contienen nitroglicerina y en varias ocasiones, pero no siempre

es inoloro e insípido lo cual dificulta que cualquier equipo detector lo capte ( ) los perros son entrenados para detectar explosivos fuertes que contienen nitroglicerina y en varias ocasiones, pero no siempre explosivos plásticos que por ser i nolo ro es difícil que el perro lo detecte (. . .) como técnico para mi, creo que se pudo haber utilizado el explosivo R D X ya que se facilita para ser entrado a la cárcel sin ser detectado, en cuanto al olor en ese momento era de carne quemada y sangre semiseca pero no había un olor que fuera el de la nitroglicerina, componente de la dinamita comercial el exp los ivo plástico puede producir en menor cantidad mayor poder de destrucción que la dinamita comercial y es menos fácil de detectar...'' (folios 34 a 36 c,3). Igualmente, obra en el proceso copia del dictamen químico y de balística realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal (folios 26 y 27. 30 y 31 c2), con el objetivo de identificar la clase de explosivo utilizado, el cual concluyó: ''De acuerdo con los resultados de los análisis se concluye que: en los residuos de prendas analizadas, ni en los aplicadores de algodón, no se detectó la presencia do explosivos secundarios (... sin embargo se detectaron trazas de nitratos, nitri tos , cloratos que indicarían que la carga explosiva utilizada fuese un explosivo primario similar a una pólvora detonante cuyo componente químico fundamental es el clorato de potasio.'' ''A las dos (2) muestras de fragmentos metálicos analizados y el fragmento plástico y a las tres

similar a una pólvora detonante cuyo componente químico fundamental es el clorato de potasio.'' ''A las dos (2) muestras de fragmentos metálicos analizados y el fragmento plástico y a las tres partículas de aspecto rocoso de la muestra No. 2, no se les detectó presencia de explosivos secundarios tales TNT, TNG, NC, PENT, ROX, TETRILLO, Sin embargo sí se encontró presencia de nitratos y do partículas de aluminio muy pequeñas y brillantes.'' Esto indica, que los planes del recluso William Infante para activar un artefacto explosivo en el interior, de la cárcel ''La Picota'', fueron tan cuidadosamente fraguados que se ideé alguna forma subrepticia para ingresar ilícitamente al establecimiento carcelario, la cantidad necesaria del explosivo que se ha comentado, para llevar a cabo su macabro propósito, violando incluso los más sofisticados controles can que se contaba en el pabellón de máxima seguridad.7 Expediente 981454 Actor Blanca Olga Infante y otros No puede exigírsele a la entidad demandada que cumpla con un imposible, corno sería la adopción de medidas que estarían fuera de su alcance tanto humana, técnica y económicamente, pues probado está que las medios electrónicos con que se contaba para el control de ingreso de personas al establecimiento carcelario, así como el personal de turno, estuvieron dispuestos para ejercer las tareas que le correspondían, y eran los medios que en ose momento estaba en capacidad de mantener la entidad que se demanda. ±Resultaha imposible poder contrarrestar las artimañas criminales, de reclusos como William Infante, por mas

correspondían, y eran los medios que en ose momento estaba en capacidad de mantener la entidad que se demanda. ±Resultaha imposible poder contrarrestar las artimañas criminales, de reclusos como William Infante, por mas elementos de seguridad que se pusieran a disposición del establecimiento carcelario, pues los graves indicios y las restantes pruebas, especialmente las testimoniales, recogidas por, el INPEC, apuntan a que la víctima sigilosamente proyecté la manera de vulnerar las medidas de control y seguridad que se habían establecido para el interior del pabellón, luego, no podemos hablar de una falla en el servicio en este caso, pues no hay prueba que indique ello. Frente a la imposibilidad a la que se alude, se concluye necesariamente que el resultado del hecho dañoso que se analiza, se debió única y exclusivamente a la actitud dolosa y negligente del propio William Infante, pues esta resulté ser suficiente para causar su muerte y herir gravemente a otro interno, por lo tanto no hay lugar para que la Sala. declare la responsabilidad del INPEC en el presente caso inconsecuente resultaría fallar en otro sentido. Se abstiene la Sala de condenar en costas a la parte demandada, porque no se dan los supuestos consagrados por el articulo 171 del C.C,A. , reformado por el 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCIN 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA: PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA: PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha, acta No. )

FABIOLA OROZCO DUQUE

Magistrada

OCTAVIO GALINDO CARRILLO LEONARDO A. TORRES CALDERN

Magistrado Magistrado

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