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TA CUN - 981460-(07-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 981460-(07-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

EPUBL DE COLOMIA a Forja Tribuna¡ Idrinisrjjy0 de Cundjnamar ca LZL P1FL3UNTA - Activic1 jie1iros / LESIONLS CAU31AS A

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECC ION TERCERASUBSECCION 'A"

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre siete (7) del dos mil (2000).

Magistrado Ponente : Dr. HECTOR ALVAREZ MELO

Ref.-Expediente: 981460

Demandante: GERMAN LLANOS Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSAREPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa, iniciaron Germán Llanos y Blanca Herrera Méndez, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Yenderson Llanos Herrera -, Luz Mery Herrera, Norma Eulalia Llanos Herrero, Flor Angela Llanos Herrera y Rigoberto Llanos Herrera, contra la Nación - Ministerio de Defensa -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en a demanda.

ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 18 de mayo de 1998, los actores por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales "PRIMERA. Declarar administrativa y exfracontractua/mente responsable

ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 18 de mayo de 1998, los actores por intermedio de apoderado, formularon las siguientes pretensiones procesales "PRIMERA. Declarar administrativa y exfracontractua/mente responsable a la Nación (MinLsterio de Defensa), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivos de las graves heridas y la incapacidad laboral causada a R,'oberto Llanos t/eirera en hechos ocurridos el día 10 de enero de 1997 en junçdicción de Pulí (Cundinamarca), cuando un Dragoneante le disparó con su arma de dotación oficial. "SEGUNDA: Condenar a la NACIONAL (Ministerio de Defensa), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

1. Para R,ioberto Llanos Herrera, Germán Llanos y Blanca Herrera Méndez mil quinientos (1.500) gramos de oro, para cada uno, en su condición de víctima y padres de él. 2 Para Luz Mery Herrera, Yenderson Llanos Herrera, Norma Eulalia Llanos Herrera y flor Angela Llanos Herrera, setecientos (700) gramos de oro, para cada uno, en su condición de hermanos de la víctima.2 ExpNo.98 1460 "TERCERA. Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de R,'oberto Llanos Herrera, los perjuicios materiales que sufrió con motivo de sus graves heridas y posterior incapacidad laboral, teniendo en cuenta las s,uientes bases de liquidación.

favor de R,'oberto Llanos Herrera, los perjuicios materiales que sufrió con motivo de sus graves heridas y posterior incapacidad laboral, teniendo en cuenta las s,uientes bases de liquidación.

1. Un salario de trescientos mil ($300.000.00) pesos, que ganaba la víctima antes de ingresar al Ejército, o lo que se demuestre dentro del proceso; o en subsidio el solano mínimo legal vigente en enero de 1997 o sea la suma de ciento setenta y dos mil setecientos cincuenta ($172 750.00) pesos mensuales, más un treinta por ciento (307S) de prestaciones sociales en ambos casos. Solicito en todo caso, se de aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado y, para liquidar estos perjuicios se toma como base el salario mínimo legal vigente para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que ilquide los perjuicios materiales. 2 La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por los Seguros Sociales.

3. El grado de incapacidad laboral que se le fije al so/dado Rigoberto Llanos He,rera, en el acta de la junta médica laboral, hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Santafé de

Bogotá.

4. Actualizado dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre enero de 1997 y la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

5. La fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

que liquide los perjuicios materiales.

5. La fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

6. CUARTA. Condenar a la NACION (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de Rigobedo Llanos He,rera, el equivalente en pesos de cuatro mil (4000) gramos de oro fino a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, con motivo del perjuicios fisiológico que está sufriendo al padecer la pérdida funcional de su pierna derecha. "QU/NTA. La NACION, por medio de los funcionarios a quienes co,responda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término" (fols.3 a5).

Como H E C H O S fuente de las pretensiones procesales, son en resumen: 1) Germán Llanos contrajo matrimonio con 8/anca Herrera Méndez e/24 de junio de 1982 legitimando a Norma Eu/alla, Ri,oberto, flor Angela y Yenderson Llanos Herrera, h'7os comunes nacidos antes del matrimonio.3 Exp, No. 98 11460 2) Blanca Herrera Méndez tenía, además, como hfo exframatrimonial a Luz Mery Herrera nacida e129 de enero de 1971. 3) Rioberto Llanos Heirera ha mantenido muy buenas re/aciones de cariño, afecto y

  1. Blanca Herrera Méndez tenía, además, como hfo exframatrimonial a Luz Mery Herrera nacida e129 de enero de 1971. 3) Rioberto Llanos Heirera ha mantenido muy buenas re/aciones de cariño, afecto y ayuda mutua con sus padres y hermanos; actualmente vive con ellos en la ciudad de Gfrardot. 4) Ri'obedo Llanos Herrera ingresó en el año de 1996 a prestar su servicio militar obligatorio y con anterioridad trabajaba en labores varias ganando el salario mínimo legal para la época. 5) E/joven Llanos Herrera fue destinado al Batallón de Infantería No. 28 "Colombia" con Sede en San Juan de Ríoseco (Cundinamarca). 6) El día 10 de enero de 1997 el soldado Llanos Herrera se encontraba en la vereda Paramón del municipio de Pulí prestando su servicio, cuando el Dragoneante Martínez Lozano disparó contra él su arma de dotación oficial causándole fractura conminuta de la rodilla, por lo cual fue trasladado al Hospital Militar donde se le prestó la atención médica requerida, pero quedó con secuelas que lo incapacitan totalmente para utilizar su pierna derecha, con pérdida funcional de la misma, ocasionando grave pérdida de la capacidad laboral y prejuicios fisiológicos. 7) Los hechos en que resultó herido el soldado constituyeron una falla en la prestación del servicio presunto dado que el uso de armas de fuego constituye una actividad peligrosa y compromete la responsabilidad del estado, en los términos de los artículos 2 y 90 de la Constitución Nacional. 8) La víctima, sus padres y hermanos han sufrido moralmente por las graves lesiones

peligrosa y compromete la responsabilidad del estado, en los términos de los artículos 2 y 90 de la Constitución Nacional. 8) La víctima, sus padres y hermanos han sufrido moralmente por las graves lesiones ocasionadas a Ri'obedo, además que éste recibió perjuicios materia/es que deben ser indemnizados. 9) Por otra parte, no hay duda que la invaildez del soldado, equivalente al 867o de su capacidad generó un perjuicio fisiológico, en la medida en que no podrá volver a realizar actividades que le hacían agradable la existencia y, dada la juventud de la víctima, se sol/cita el equivalente a 4.000 gramos de oro como indemnización por tal concepto. 10) Existe relación de causaildad entre la falla del servicio y el daño causado a los demandantes (fols. 5 a 9).4 Exp.No.98 11460 Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Nacional; 7, 8, 86 y 206 a 214 del Código Contencioso Administrativo; 4, 5 y 8 de la ley 153 de 1887; y la Jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares. LA IMPUGNACON El auto admisorio dela demanda fue legalmente notificado al señor Ministro de Defensa a través del funcionario delegado para tales efectos (fol.17), quien en el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho vinculado a la entidad para su representación judicial. La demanda fue contestada en forma extemporánea aceptando la existencia del hecho fundamento de las pretensiones y ateniéndose a lo que se demuestre,

el acto de notificación confirió poder a profesional del derecho vinculado a la entidad para su representación judicial. La demanda fue contestada en forma extemporánea aceptando la existencia del hecho fundamento de las pretensiones y ateniéndose a lo que se demuestre, en cuanto al daño se refiere (fols. 24 a 26) LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Una vez practicadas las pruebas se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencio. a) El apoderado de la parte actora analizo la prueba recaudada para concluir que se encuentran demostrados los hechos sustento de la demanda y con ellos los elementos integradores de la responsabilidad del Estado por fallo en el servicio. En relación con los perjuicios materiales solicito que se liquiden teniendo en cuenta el grado de incapacidad física fijado en el acta de junta médica (32.38%) y el sueldo básico que devengaba la víctima en el ejército, según aparece en la constancia de salarios del expediente prestacional, es decir, la5 Exp. No. 98 11460 suma de $382.976.00, los perjuicios morales en el máximo fijado por la jurisprudencia y los fisiológicos en 4.000 gramos de oro (fols. 46 a 52). b) La demandada considera que, encontrándose probado que Rigoberto Llanos sufrió lesiones como consecuencia del disparo efectuado imprudentemente por otro soldado, se debe indemnizar teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral sufrida.

b) La demandada considera que, encontrándose probado que Rigoberto Llanos sufrió lesiones como consecuencia del disparo efectuado imprudentemente por otro soldado, se debe indemnizar teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral sufrida. En relación con los padres y hermanos, aduce que la lesión sufrida no tuvo la gravedad necesaria para trascender más allá de la propia víctima y el solo parentesco no es suficiente para acreditar daño moral en estos casos (fIs. 53 y 54).

CONSIDERACIONES

DE LA SALA

1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la NaciónMinisterio de Defensa - como consecuencia de las lesiones ocasionadas a Rigoberfo Llanos Herrera, cuando prestaba servicio militar, al recibir un disparo de arma de fuego de otro integrante del Ejército Nacional.

La demanda, se funda en el régimen de responsabilidad extracontractual de la administración conocido como de "falla en la prestación del servicio', para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado así: a) Una falta en la prestación del servicio a que la administración está obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño.6 Exp,:N'o,98 11460 Dentro de éste régimen se presentan como modalidades la fallo cuya prueba corresponde al actor y la folia presunta.

U. Para demostrar los hechos fundamento de la demanda, y la defensa se

Dentro de éste régimen se presentan como modalidades la fallo cuya prueba corresponde al actor y la folia presunta.

U. Para demostrar los hechos fundamento de la demanda, y la defensa se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba (Cuaderno dos):

1. Certificado de registro civil de matrimonio de Germán Llanos y Blanca Marina Herrera Méndez, casados el 24 de junio de 1982 (fol.1).

2. Certificado de registro civil de nacimiento de Luz Mery Herrera, nacida el 29 de enero de 1971, hija de Blanca Marina Herrera (foi.2).

3. Copia auténtica de las actas de registro civil de nacimiento de Norma Eulalia, Rigoberto, Flor Angela y Yenderson Llanos Herrera, hijos de Blanca Marina Herrera Méndez y Germán Llanos, nacidos con anterioridad al matrimonio de los padres.

Las actas respectivas se encuentran suscritas por el padre quien, en consecuencia, los reconoció como hijos extramatrimoniaies legitimados por el matrimonio posterior de los padres (fois. 130 20).

4. Copia dei informe rendido el 10 de enero de 1997 por el Comandante de la Compañía Deihuyer al Comandante del Batallón de infantería No.28 Colombia, donde expresa que ese día a las 14:00 horas en la vereda Paramón del Municipio de Pulí, el Dragoneante Martínez Lozano Rubén, hirió con su arma de dotación oficial al soldado Llanos Herrera Rigoberto, presentando fractura conminuta de la rodilla derecha (foL8).

5. Copia del expediente prestacional correspondiente al Soldado Rigoberto Llanos Herrera (Compensación por invalidez). Dentro del mismo se encuentra:

rodilla derecha (foL8).

5. Copia del expediente prestacional correspondiente al Soldado Rigoberto Llanos Herrera (Compensación por invalidez). Dentro del mismo se encuentra: a) Copia de la resolución No.011561 del 17 de diciembre de 1998, por la cual se le reconoce indemnización por disminución e la capacidad laboral en un 32.38%, tomando como sueldo básico el correspondiente a un Cabo Segundo, esto es, $382.976.00. La indemnización ascendió a $6.395.699.20 (fols.28 y 29).7 ExpNo.981460 b) Copia del acta de Junta Médica Laboral de Llanos Herrera Rigoberto, el 27 de mayo de 1998 con antecedente en el informativo No.001 del 10 de enero de 1997, adelantado por el Comandante de Batallón Colombia No.28.

Afección: Artroscopia rodilla derecha.

Estado actual: Estado Físico: Limitación flexión 900, extensión 100, dolor intenso residual.

Antecedentes: Herida por arma de fuego rodilla derecha, tratada con art roscopia que deja como secuelas: a) Limitación de la flexoextensión rodilla derecha con dolor; b) Atrofia marcada de cuadriceps derecho.

Incapacidad relativa permanente de un 32.38%, por lesión sufrida en el servicio por causa y razón del mismo (fols.30 a 32). c) Informe administrativo por lesiones, donde consta que: "El 10 de enero de 1997 a las 14:00 horas en la vereda Paramón jurisdicción del municipio e Pulí, el DG. MARTINEZ LOZANO RUBEN C.M. No.93131291 hirió con su arma de dotación al SL.

a las 14:00 horas en la vereda Paramón jurisdicción del municipio e Pulí, el DG. MARTINEZ LOZANO RUBEN C.M. No.93131291 hirió con su arma de dotación al SL. LLANOS HERRERA RIGOBERTO C.M. No.] 1324972 integrante del 4C-96. Causándole herida en la rodilla derecha, de inmediato fue trasladado al HOSMIL" (fol.33).

6. Copia del proceso penal adelantado por la Jurisdicción Militar contra Martínez Lozano Rubén Alfonso por lesiones culposas ocasionadas a Llanos Herrera Rigoberto y otro el día 10 de enero de 1997 al dispararse su fusil de dotación oficial. Culmina con providencia del 27 de julio de 1999, donde se condena al inculpado a siete meses de prisión por lesiones personales culposas; tal decisión fue confirmada posteriormente por el Tribunal Militar (fols.50 a 165)

III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del Código de P.C.). Se encuentran plenamente demostrados

los siguientes hechos:

1. Que los demandantes son el directamente lesionado, sus padres y hermanos condición que acreditan los dos últimos con los competentes registros civiles de matrimonio y nacimiento, demostrando así su legitimación en la causa por actúa, pues en tal calidad acudieron al proceso.8 Exp.No.98 11460

2. Que Rigoberto Llanos Herrera, el día 10 de enero de 1997, cuando se encontraba presentado servicio militar, fue herido en la rodilla derecha por un disparo de arma de fuego de dotación oficial (fusil) efectuado por e

2. Que Rigoberto Llanos Herrera, el día 10 de enero de 1997, cuando se encontraba presentado servicio militar, fue herido en la rodilla derecha por un disparo de arma de fuego de dotación oficial (fusil) efectuado por e Dragoneante Rubén Martínez Lozano, en forma accidental.

3. Que, según Junta Médica Laboral Militar, el disparó ocasionó fractura de la rodilla que fue tratada con Artroscopia dejando como secuelas limitaciones de la Flexoextensión de la rodilla derecha con dolor residual intenso y atrofio marcada del cuadriceps derecho, ocasionando una incapacidad relativa y permanente con disminución de un 32.38% de la capacidad laboral.

4. Que por tal razón, el soldado fue indemnizado por las Fuerzas Militares teniendo en cuenta para tal efecto el sueldo básico de un Cabo Segundo ($382.976,00), por un total de $6.395.699,20.

5. Que el Dragoneante Martínez Lozano fue juzgado por la Justicio Penal Militar, condenándolo a pena privativa de la libertad por el delito culposo de lesiones personales ocasionadas a Rigoberto Llanos Herrera y otro, al disparar accidentalmente su fusil de dotación oficial.

W. A juicio de la Sala las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente porque dentro del proceso se demostró la existencia de los elementos integradores de la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, dentro del régimen de fallo en la prestación del servicio.

En efecto, las lesiones sufridas por Rigoberto Llanos Herrera fueron ocasionadas por un agente estatal miembro del Ejército Nacional, el Dragoneante Rubén Martínez

prestación del servicio. En efecto, las lesiones sufridas por Rigoberto Llanos Herrera fueron ocasionadas por un agente estatal miembro del Ejército Nacional, el Dragoneante Rubén Martínez Lozano, quien con una conducta imprevisiva, imprudente y negligente accionó su arma de fuego de dotación oficial, causando a su compañero de armas heridas en la rodilla derecha que a su vez originaron pérdida de la capacidad laboral de la víctima, obrando en forma culposa que frente a la administración se traduce en una fallo en la prestación del servicio pues es indudable que el obrar del victimario9 Exp.No.98 1460 se produjo dentro del servicio y con ocasión del mismo, vinculando así la responsabilidad de la administración.

Por otra parte, aún en el supuesto de que la culpa del agente y con ella la falla no se hubiera demostrado, la situación concreta se ubicaría dentro de la llamada folia presunta pues el daño se generó en desarrollo de una actividad peligrosa como lo es el uso y manejo de armas de fuego que hace presumir éste primer elemento de la responsabilidad extracontractual sin que la demandada demostrara la presencia de una causa extraña que impidiera la configuración del nexo causal con el daño. El daño antijurídico aparece claramente establecido porque las lesiones ocasionadas al soldado Llanos Herrera y la pérdida parcial y permanente de la capacidad laboral son hechos generadores de perjuicios materiales y morales que las demandantes no están obligados a soportar y que son indemnizabies conforme a los elementos de prueba allegados al proceso. El nexo causal también aparece en forma nítida. Sin la falla en la prestación de}

que las demandantes no están obligados a soportar y que son indemnizabies conforme a los elementos de prueba allegados al proceso. El nexo causal también aparece en forma nítida. Sin la falla en la prestación de} servicio las lesiones no se hubieran producido y sin ellas el daño imputable a la administración no existiría. En conclusión el Estado debe responder por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes porque le son imputables al ser causados por la acción de un miembro de la autoridad pública, tal como lo dispone el ya mencionado artículo 90 de la Constitución Nacional.

V. Los perjuicios.

La demanda solicito condena al pago de perjuicios materiales y fisiológicos para la víctima y morales para todos los demandantes.

1. Perjuicios materiales.

Se accederá a tal reconocimiento para el lesionado Rigoberto Llanos Herrera porque éste sufrió pérdida permanente de parte de su capacidad laboral que'o Exp.No9460 implica indudablemente un detrimento de su capacidad productiva con & consecuente menoscabo patrimonial que obliga a la demandada a la reparación respectiva. Para efectos de la liquidación se tomará como base el salario mínimo legal vigente para la época en que sucedieron los hechos (enero de 1997), incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. No se atenderá la petición del apoderado en el sentido de efectuar la liquidación con fundamento en la suma que tomó la entidad demandada para determinar la indemnización pagada al actor, es decir, el sueldo básico de un cabo segundo que, para la época ascendía a $382.976.00, porque tal factor sólo se puede tener

con fundamento en la suma que tomó la entidad demandada para determinar la indemnización pagada al actor, es decir, el sueldo básico de un cabo segundo que, para la época ascendía a $382.976.00, porque tal factor sólo se puede tener en cuenta en el caso específico en que fue aplicado ya que, ante la ausencia de un sueldo básico para los soldados regulares en caso de que deban ser indemnizados por lesiones sufridas en el servicio, la ley consagra su liquidación con el correspondiente a un suboficial de la menor categoría, pero solo para tales efectos y, en manera, alguna se puede considerar como si el recluta realmente recibiera esta remuneración durante la prestación del servicio militar obligatorio y, por tanto, no puede ser tenido como base para liquidar perjuicios para una persona cuyos ingresos laborales no existen o se desconocen. El valor del salario mínimo para 1997 con el incremento del 25% ($215.006.00) se actualizará con los índices de precios al consumidor suministrados por el Departamento Nacional de Estadística - DANE - tomando como índice inicial el correspondiente al mes de enero de 1997 y como final el de agosto del año 2000 anterior a esta providencia, con aplicación de la formula: VP = VH Indice Final Indice Inicial Donde VP equivale a valor presente y VH a valor histórico.

En consecuencia: VP = 21 5.006.00 agosto /2000 enero/9711 ExpNo98 11460

VP = 21 5.006.00 794.82 X 116.81 585.13X 100.00 VP= $341.151.00 Como la pérdida de capacidad laboral fue del 32.38% se tomara este porcentaje del valor actualizado, el cual equivale a $1 10.465.00 y sobre esta suma se

585.13X 100.00 VP= $341.151.00 Como la pérdida de capacidad laboral fue del 32.38% se tomara este porcentaje del valor actualizado, el cual equivale a $1 10.465.00 y sobre esta suma se procederá a efectuar la liquidación. La indemnización se dividirá en histórica o consolidada que comprende desde la fecha de ocurrencia del hecho, 10 de enero de 1997, hasta la fecha de esta sentencia, septiembre 7 del 2000, y futura desde el 8 de septiembre del año en curso hasta la culminación de la vida probable del actor, es decir el 11 de junio del año 2050, y para el efecto se aplicarán las fórmulas actuariales de uso común en estos casos, así: a. Indemnización histórica: n= Numero de meses a indemnizar =41 n (1+i) -1 S= Ra 41 (1 + 0.004867) - 1 S= $11 0.465.000.004867 S= $4.999.155.00 b) Indemnización futura: n (]+i) -1 S= Ra n 585.28 (1 + 0.004867) - 1 S= $110.465.o 585.28 0.004867 (1 + 0.004867)12 Exp.No.98 11460 S= $21 .372.845.00

TOTAL DE INDEMNIZACION: HISTORICA $ 4.999.255.00

FUTURA $21 .372.845.00

$26.372.1 00.00

  1. Perjuicios Fisiológicos.

TOTAL DE INDEMNIZACION: HISTORICA $ 4.999.255.00

FUTURA $21 .372.845.00

$26.372.1 00.00

  1. Perjuicios Fisiológicos.

Dentro del plenario se demostró que las lesiones ocasionadas a Rigoberto Llanos Herrera dejaron, como secuelas permanente, limitación de la flexoextensión de la rodilla derecha con dolor residual intenso y atrofia del cuadriceps, situación que considera la Sala como generadora de perjuicio fisiológico ya que sin lugar a dudas limita su vida de relación impidiéndole realizar normalmente actividades como caminar, correr o practicar algunos deportes, impidiendo que disfrute de los mismos. Por lo anterior se accederá a indemnizar tales perjuicios pero no en la cuantía solicitada por la demanda (4000 gramos de oro), sino que se limitará al equivalente al valor de 500 gramos de oro dadas las características de las limitaciones físicas que sufre la víctima. 3) Perjuicios morales. Para la Sala las lesiones recibidas por Llanos Herrera y las secuelas de las mismas tiene entidad suficiente para producir angustia y conmoción sicológica y debieron transcender no solo en el ámbito personal del directamente afectado sino en sus familiares cercanos pero en las proporciones propias de los hechos y sus consecuencias. Por lo expuesto se accederá el reconocimiento de tales perjuicios, mas no en las cantidades solicitadas en la demanda que se consideran excesivas, sino que, dentro del arbitrio judicial que informa esta materia, se condenará a la demandada, por tal concepto, al pago del equivalente a 400 gramos de oro13 ExptJo9 46O

cantidades solicitadas en la demanda que se consideran excesivas, sino que, dentro del arbitrio judicial que informa esta materia, se condenará a la demandada, por tal concepto, al pago del equivalente a 400 gramos de oro13 ExptJo9 46O para el lesionado Rigoberto Llanos Herrera, a 150 gramos para cada uno de sus padres ya 75 gramos para cada uno de sus hermanos.

V. No se producirá condena en costas porque no se presentan los eventos que para el efecto consagra el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASección Tercera - Subsección A -, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO : Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por Rigoberto Llanos Herrera en hechos acaecidos el 10 de enero de 1997 en el Municipio de Pulí (Cundinamarca).

SEGUNDO : Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a Ja Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar: a) Como indemnización de perjuicios materiales a favor de Rigoberto Llanos Herrera, la suma de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($26.372.100.00) MCTE. b) Como indemnización de perjuicios fisiológicos a favor de Rigoberto Llanos Herrera, el valor equivalente a quinientos (500) gramos de oro. d) Como indemnización de perjuicios morales subjetivos el valor equivalente a

b) Como indemnización de perjuicios fisiológicos a favor de Rigoberto Llanos Herrera, el valor equivalente a quinientos (500) gramos de oro. d) Como indemnización de perjuicios morales subjetivos el valor equivalente a cuatrocientos (400) gramos de oro para Rigoberto Llanos Herrera; a ciento cincuenta (150) gramos de oro para cada uno de los padres Germán Llanos y Blanca Herrera Méndez; a setenta y cinco (75) gramos de oro para cada uno de14 Exp.No98 1460 los hermanos Luz Mery Herrera, Norma Eulalia Llanos Herrera, Flor Angela Llanos Herrera y Yenderson Llanos Herrera. El precio del oro se determinará conforme a certificado que para el efecto expida el Banco de la República para la fecha de ejecutorio de esta providencia. TERCERO Para el cumplimiento de esta sentencio se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

QUINTO : Sin condena en costas.

NOTIFIQU ESE Y CUMPLASE

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acto No. ).

HECTOR ALVAREZ MELO

Magistrado

OCTAVIO GALINDO CARRILLO JUAN CARLOS GARZON MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado Imc-

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