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TA CUN - 981548-(25-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 981548-(25-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TITULO EJECUTIVO-Requisitos 2 6 j1) 1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM€

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá D.C., junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa r'chb (1998)

EJECUTIVO

Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: 981548

Demandante: SOCIEDAD PROSANTANA S.A LA PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES E INVERSIONES PROSANTANA S.A, actuando por medio de apoderado judicial promueve demanda ejecutiva de mayor cuantía, contra EL DISTRITO CAPITAL, con el fin de que se libre mandamiento de

pago por las siguientes sumas de dinero:

1. Por la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS ($99.145.710oo) MONEDA CORRIENTE, por concepto de saldo pendiente de retribuir correspondiente al primer semestre de 1995, exigible a partir del día 5 de julio de 1995.

2. Por la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CINCO PESOS CON 29/100 ($1 17.048.065.29), correspondiente a intereses moratorios causados desde el día 6 de julio de 1995, fecha en que la anterior obligación se hizo exigible, hasta la fecha de presentación de esta demanda, tal como lo establece el artículo 886 del Código de Comercio.

3. Por los intereses moratorios estipulados en la cláusula 10a del contrato de concesión,

obligación se hizo exigible, hasta la fecha de presentación de esta demanda, tal como lo establece el artículo 886 del Código de Comercio.

3. Por los intereses moratorios estipulados en la cláusula 10a del contrato de concesión, que causan las dos anteriores sumas de dinero a partir del día siguiente, de la fecha de presentación de esta demanda y hasta cuando se produzca el pago total de las mismas.

4. Por la suma de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($21.301.200.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de saldo pendiente de retribuir correspondiente al cuarto bimestre de 1995, exigible a partir del día 5 de septiembre de 1995

5. Por la suma de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON 54/100 ($23.517.755.54), correspondiente a intereses moratorios causados desde el día 5 de septiembre de 1995, fecha en que la anterior obligación se hizo exigible, hasta la fecha de presentación de esta demanda, tal como lo establece el artículo 886 del Código de Comercio.exp. 981548

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EJECUTIVO

6. Por los intereses moratorios estipulados en la cláusula 10a del contrato de concesión, que causan las dos anteriores sumas de dinero a partir del día siguiente de la fecha de presentación de esta demanda y hasta cuando se produzca el pago total de las mismas.

7. Por la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS PESOS ($415.763.616.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de saldo pendiente por retribuir

7. Por la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS PESOS ($415.763.616.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de saldo pendiente por retribuir correspondiente al tercer bimestre de 1996, exigible a partir del día 5 de julio de 1996.

8. Por la suma de TRESCIENTOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON 22/100 ($305.866.667.22) correspondiente a intereses moratorios causados desde el día 6 de julio de 1996, fecha en que la anterior obligación se hizo exigible, hasta la fecha de presentación de esta demanda, tal como lo establece el artículo 886 del Código de

Comercio.

9. Por los intereses moratorios estipulados en la cláusula 1 Øa del contrato de concesión, que causan las dos anteriores sumas de dinero a partir del día siguiente de la fecha de presentación de esta demanda y hasta cuando se produzca el pago total de las mismas.

10. Por la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($330.362.403.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto del saldo pendiente por retribuir correspondiente al cuarto bimestre de 1996, exigible a partir del día 5 de septiembre de 1996.

11. Por la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON 69/100 ($218.324.857.69), correspondientes a intereses moratorios causados desde el

11. Por la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON 69/100 ($218.324.857.69), correspondientes a intereses moratorios causados desde el día 6 de septiembre de 1996, fecha en que la anterior obligación se hizo exigible, hasta la fecha de presentación de esta demanda, tal como lo establece el artículo 886 del Código de Comercio.

12. Por los intereses moratorios estipulados en la cláusula 10a del contrato de concesión, que causan las dos anteriores sumas de dinero a partir del día siguiente de la fecha de presentación de esta demanda y hasta cuando se produzca el pago total de las mismas.

13. Por la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL TRES PESOS ($158.270.003) MONEDA CORRIENTE, por concepto de saldo pendiente por retribuir correspondiente al sexto bimestre de 1996, exigible a partir del día 5 de enero de 1997.

14. Por la suma de OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS CON 63/100 ($81.527.208.63), correspondiente a intereses moratorios causados desde el día 6 de enero de 1997, fecha en que la anterior obligación se hizo exigible, hasta la fecha de presentación de esta demanda.

15. Por los intereses moratorios estipulados en la cláusula 10a del contrato de concesión, que causan las dos anteriores sumas de dinero a partir del día siguiente de la fecha de presentación de esta demanda y hasta cuando se produzca el pago total de las mismas.

16. Por las costas del proceso.-

que causan las dos anteriores sumas de dinero a partir del día siguiente de la fecha de presentación de esta demanda y hasta cuando se produzca el pago total de las mismas.

16. Por las costas del proceso.- Como hechos de la demanda se aducen en síntesis los siguientes:exp. 981548

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EJECUTIVO

1. Entre el Distrito capital y la Sociedad "PROSANTANA LTDA" se suscribió el día 30 de septiembre de 1994 un contrato de concesión que tiene como objeto la operación técnica, administrativa, ambiental, sanitaria y mantenimiento del relleno sanitario Doña Juana bajo el mecanismo de recirculación.

2. La remuneración que se estipuló en la cláusula octava fue del 13.08% de los recaudos por concepto de tarifas de usuarios residenciales, pequeños y grandes generadores de basura, que ingresen efectivamente a las bolsas zonales. Como forma de pago de la remuneración se estipuló que el concesionario la recibirá con cargo a las sumas recaudadas por ECSA con periodicidad quincenal pactando intereses moratorios.

3. Las partes estipularon que el sistema comercial y financiero estaría a cargo de una entidad comercial del servicio de aseo (ECSA) creada mediante escritura pública No. 01636 de 1995 con funciones, entre otras, la de manejo de los recursos obtenidos por el servicio de aseo y la distribución de los mismos a los concesionarios entre ellos a Prosantana S.A. de acuerdo a la Resolución No. 007 de 1995, por la cual se dispone que ECSA deberá hacer el giro periódico y oportuno a cada uno de los beneficiarios de los contratos de concesión.

Prosantana S.A. de acuerdo a la Resolución No. 007 de 1995, por la cual se dispone que ECSA deberá hacer el giro periódico y oportuno a cada uno de los beneficiarios de los contratos de concesión.

4. En desarrollo de sus funciones, la ECSA pagó a PROSANTANA S.A E.S.P., el valor de la remuneración hasta donde llegaba su disponibilidad de recursos en la Bolsa de Compensación. Como posteriormente se presentó déficit, se suspendieron los pagos pero la ECSA expidió certificación en cada caso.

5. Al cerrar el primer semestre la actora tenía derecho a reclamar la: suma de $2.679.250.421.00 pero sólo se le pagó la suma de $2.567.766.230 que era lo que había disponible dejando entonces de recibir la suma de $111.484.191 .00 descontándosele a esta suma $12.338.481 que fue girada por la EDIS quedando entonces un saldo pendiente a favor de PROSANTANA por valor de $99.145.710.00 que debía ser pagado por el Distrito a más tardar el 5 de julio de 1995.

6. En el cuarto bimestre de 1995 también se presentó déficit, por lo cual quedó un saldo a favor de $21.301.200.00

7. En el tercer bimestre de 1996 quedó saldo a favor de la demandante por valor de $415.763.616.00 debiendo ser pagado hasta el día 5 de julio de 1996.

8. En el cuarto bimestre de 1996 se presentó déficit lo que originó saldo pendiente a favor de PROSANTANA por valor de $330.362.403 debiendo ser pagados a más tardar el 5 de septiembre de 1996.

8. En el cuarto bimestre de 1996 se presentó déficit lo que originó saldo pendiente a favor de PROSANTANA por valor de $330.362.403 debiendo ser pagados a más tardar el 5 de septiembre de 1996.

9. En el sexto bimestre de 1996 aparece saldo a favor por $158.270.000.00 debiendo ser pagados a más tardar el día 5 de enero de 1997.

10. La actora ha solicitado en varias oportunidades al Distrito la cancelación de las anteriores sumas de dinero que sumadas ascienden a $V024.842.923 sin intereses, guardando total silencio a pesar de que ECSA certificó deber los dineros cobrados ejecutivamente.

Se aportaron como pruebas:

P. Contrato de concesión para la operación técnica, adminisfrativa, ambiental y mantenimiento del relleno sanitario Doña Juana suscrito entre las Alcaldía Mayo de Santafé de Bogotá y Construcciones e Inversiones SANTANA LTDA. El plazo del contrato se pactó a cinco años contados a partir de la expiración del periodo deexp. 981548

4 EJECUTIVO implantación. El concesionario recibirá como única retribución el 13.08% de los recaudos por concepto de tarifas de usuarios que ingresen a las bolsas zonales. La remuneración la recibirá con cargo a las sumas recaudas por ECSA. "Tales sumas le serán giradas con cargo a la bolsa de compensación" (fI. 1 c2) 2°. Decreto No. 782 de 1994 por el cual se crea la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos suscrito por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

2°. Decreto No. 782 de 1994 por el cual se crea la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos suscrito por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

Y. Decreto no. 889 de 1994 por el cual se reglamenta el funcionamiento temporal de la empresa ECSA. 4°. Decreto No. 058 de 1995 por el cual se asignan funciones relativas al manejo del área comercial y financiera del servicio de aseo en la capital (folio 32, .c2) 5°. Resolución No. 007 de 1995 por medio de la cual el Coordinador General de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de Santafé adopta el reglamento provisional para el manejo financiero y comercial del servicio de aseo en

Bogotá. En el capítulo de ADMINISTRACION DE RECURSOS FINANCIEROS dispone: "d. Conciliación y distribución de recursos por concesión. La ECSA deberá realizar el giro periódico y oportuno de cada uno beneficiarios de los contratos de concesión, siguiendo los parámetros establecidos en el documento de requisitos básicos, los contratos de concesión y los reglamentos respectivos (fl64. c2) 6°. Nota crédito No. 004 a favor de PROSANTANA con cargo a la Bolsa de Compensación con saldo a favor de $11.484.191. fecha diciembre de 1995 (folio 74) 7°. Nota crédito No. 006 a favor de la actora con saldo a favor de la actora por valor de $21.301.200 (folio 77, c.2). 8°. Nota crédito No. 012 con saldo a favor de la actora por valor de $415.763.616 (folio 77, c.2).

$21.301.200 (folio 77, c.2). 8°. Nota crédito No. 012 con saldo a favor de la actora por valor de $415.763.616 (folio 77, c.2).

90. Nota crédito No. 014 con saldo a favor de la actora por valor de $330.362.403 (folio 78, c.2) 10°. Nota crédito No. 017 con saldo a favor de la actora por valor de $158.270.003 (folio 79, c.2) 11°. Respuesta a derecho de petición elevado por el actor por medio del cual ECSA certifica los valores que se le adeudan a PROSANTANA S.A. por valor total de $1037. 181.41 0.00 (folio 80, c.2) 12°. Escritura pública No. 01636 de diciembre 22 de 1994 por medio de la cual se constituye una sociedad denominada EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DE ASEO -ECSA S.A- (folio 90, c.2). 13°.Decreto No. 608 de 1994 por el cual se adopta el reglamento para la concesión del manejo y operación del relleno sanitario Doña Juana 14° Decreto No. 261 de 1998 por el cual se adopta el reglamento de la operación comercial y financiera del servicio de aseo capital.exp. 91548

5 EJECUTIVO 150 Certificación de la Superintendencia Bancaria de intereses comerciales vigentes. Para resolver, se CONSIDERA: Observa la Sala que esta jurisdicción es competente para conocer de las acciones ejecutivas originadas en un contrato estatal, conforme lo prevé el artículo 75 inciso primero de la Ley 80 de 1993. A partir de la vigencia de esta Ley, en su artículo 75, lo viene diciendo nuestra

ejecutivas originadas en un contrato estatal, conforme lo prevé el artículo 75 inciso primero de la Ley 80 de 1993. A partir de la vigencia de esta Ley, en su artículo 75, lo viene diciendo nuestra jurisprudencia, los procesos de ejecución con base en títulos ejecutivos producidos por la administración que tengan origen en un contrato estatal, son de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la vía del proceso ejecutivo. Ahora bien, se afirma en la demanda que entre el Distrito capital y la compañía PROSANTANA se suscribió un contrato de concesión para la operación técnica, administrativa, ambiental, sanitaria y de mantenimiento del relleno sanitario Doña Juana. Se acordó como remuneración a favor del concesionario una suma equivalente al 13.08% de los recaudos que por concepto de tarifas de usuarios ingresen efectivamente a las bolsas zonales y el pago de la remuneración se hará con cargo a las sumas recaudadas por ECSA, las que serán giradas con cargo a la bolsa de compensación previo visto bueno del interventor. "Posteriormente, mediante el Documento de Requisitos Básicos Relleno Sanitario Doña Juana, que hace parte integral del contrato de concesión (cláusula 42) se dispuso que el sistema comercial y financiero del contrato estaría a cargo de ECSA quien deberá manejar los recursos obtenidos por el servicio de aseo, por medio de unas bolsas zonales, a donde ingresan los recaudos que pagan los usuarios, de los cuales se paga la remuneración a los concesionarios.j / ECSA deberá, como una de sus funciones determinadas en la Resolución No. 007/95, realizar el giro periódico y oportuno a cada uno de los beneficiarios del contrato de

remuneración a los concesionarios.j / ECSA deberá, como una de sus funciones determinadas en la Resolución No. 007/95, realizar el giro periódico y oportuno a cada uno de los beneficiarios del contrato de concesión. es decir, ECSA actúa como intermediario para recaudar por concepto de tarifas, pero además para hacer el giro de los dineros a los concesionarios. // En cumplimiento de su obligación ECSA pagó a PROSANTANA el valor de la remuneración hasta cuando le fue posible, por cuanto se presentó luego déficit en la bolsa de compensación quien tenía a su cargo el pago. .', 6e lo hasta aquí expuesto, considera la Sala, que los documentos aportados no constituyen título ejecutivo en contra del demandado por las siguientes razones:

10. Porque el contrato de concesión no señala obligaciones que constituyan título ejecutivo a cargo del demandado, los compromisos allí contraidos requieren cumplimiento de unas contraprestaciones. 2°. Las obligaciones pretendidas no son claras, en la medida que la remuneración al concesionario depende de las sumas recaudadas por ECSA por concepto de tarifas de usuario, por lo tanto, se requiere demostrar previamente cuál es la suma recaudada.exp. 981548

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EJECUTIVO

Y. Porque en las notas crédito donde ECSA determina como un saldo a deber a favor del demandante, no provienen del deudor ni constituyen plena prueba contra él. 4°. Las obligaciones no son exigibles para el acreedor, toda vez que sólo pueden ser reclamadas previo el cumplimiento de unas obligaciones contractuales, hecho no demostrado en este expediente.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

4°. Las obligaciones no son exigibles para el acreedor, toda vez que sólo pueden ser reclamadas previo el cumplimiento de unas obligaciones contractuales, hecho no demostrado en este expediente. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

1. Niégase el mandamiento de pago promovido por la SOCIEDAD PROSANTANA

S.A.

2. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

Tiénese al Doctor Fernando Sarmiento Cifuentes como apoderado de la parte actora, en los términos del poder visible a folio 1 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en Sala, Acta No. )

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑOTITULO EJECUTIVO - Requisitos ¡CARGO DE LA?RE1BA DE

ENTES TI RflUIALES Y DE ABLfl4IEN1OS PUBtJa In2arab1lidad

OBLIGACIONS ¡ BIE11 y P1AS DE DPPINACI Jr.cI DL.,.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN AR SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C. julio dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998) ACLARACION DE VOTO DEL DR.BENJAM1N HERRERA BARBOSA A LA PROVIDENCIA DE FECHA JUNIO VEINTICINCO (25) DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998) DICTADA EN EL PROCESO EJECUTIVO No. 981548

DEMANDANTE SOCIEDAD PROSANTANA S.A. CONTRA EL DISTRITO CAPITAL.

NOVENTA Y OCHO (1998) DICTADA EN EL PROCESO EJECUTIVO No. 981548

DEMANDANTE SOCIEDAD PROSANTANA S.A. CONTRA EL DISTRITO CAPITAL. 1 La mayoría de la Sala defiende que los documentos aportados por el actor no constituyen título ejecutivo porque: l'. /0 ,' El contrato de concesión no señala obligaciones que constituyan titulo ejecutivo a cargo del demandado. /2°. Las obligaciones a cargo del demandado requieren cumplimiento de contraprestaciones Las obligaciones no son exigibles porque solo pueden ser reclamadas previo el cumplimiento de unas obligaciones, no demostrado en el expediente. / 3°. Las obligaciones no son claras porque la remuneración del concesionario depende de las sumas recaudadas por Ecsa por concepto de tarifas al usuario, - 4°. Porque en las notas créditp suscritas por Ecsa no provienen del deudor ni constituyen plena prueba contra él. Con todo respeto disiento de las razones anteriores porque: / 1. A la primera de ellas según la cual el contrato de concesión no contiene obligaciones que constituyan título ejecutivo ha de responderse que en el presente caso es claro que el documento que contiene la concesión es formalmente continente de obligaciones exigibles ejecutivamente. El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil dice que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. La obligación a cargo del Distrito nacida del contrato de concesión celebrada con el demandante, consta en un documento, a saber, el que contiene el contrato de concesión. A la cláusula quinta del mismo se dice: " reconocer al concesionario la remuneración pactada

La obligación a cargo del Distrito nacida del contrato de concesión celebrada con el demandante, consta en un documento, a saber, el que contiene el contrato de concesión. A la cláusula quinta del mismo se dice: " reconocer al concesionario la remuneración pactada mediante el mecanismo fijado en el presente contrato" (folio 5 cuaderno 2) Y en la cláusula novena se agrega: "El concesionario recibirá su remuneración con cargo a las sumas recaudadas por la Ecsa. Tales sumas le serán giradas con cargo a la bolsa de compensación previo visto bueno del interventor del contrato. En todo caso, los pagos al concesionario se pactarán con una periodicidad quincenal. . . "Por su lado la cláusula octava expresa: "El concesionario percibirá como única retribución por las tareas ejecutadas motivo del presente contrato de concesión el 13.08% de los recaudos por concepto de tarifas de usuario residenciales, pequeños y grandes -generadores de basura, ingresen efectivamente a las bolsas zonales" (blio 7) Esta obligación es expresa porque se contiene allí en el documento; es clara, como lo vamos a ver mas adelante porque se puede identificar de otras, y es actualmente exigible porque estaba 'sometida a una periodicidad quincenal.1 documento que contiene la obligación demandada, la expresión de la concesión sí proviene del deudor, el Distrito representado por su alca1dej 'Quizás en virtud a que el contrato contiene obligaciones determinables, sometidas a su

precisión númerica posterior, cuando dice el 13.8% de lo recaudado en las bolsas zonales, laAclaración voto. Dr. Benjamín Herrera Barbosa. Exp. 98.15.48 cuantificación de las sumas a pagar se diputa a un tercero, la administradora de las bolsas, Ecsa Ltda., soc4ad comercial de derecho privado cuyo funcionamiento fue reglamentado por el Distrito. 2' A mi juicio, con todo respeto, uno es el documento que contiene la obligación y otro el que precisa su valor numérico. El primero sí proviene del deudor, el segundo de la sociedad a quien se autorizó hacer los recaudos y los pagos. todo esto nos enseña que el contrato sí contiene obligaciones a cargo del concesionante, que se contienen en un documento suscrito por éste, y que precisa los límites de las mismas. 2°. A la segunda afirmación según la cual no cabe hacer exigible por vía ejecutiva las obligaciones contraprestadas, esto es, las obligaciones a cargo de una parte, que es recíprocamente deudora ha de responderse, que de ser ello cierto no cabria en ningún caso reclamar ejecutivamente, porque generalmente en los contratos las obligaciones son de las dos partes., En la realidad, cuando las dos partes tienen dentro del contrato la doble condición de acreedores y deudores cada una de ellas exige el cumplimiento de sus obligaciones en forma

autónoma, sin tener en mente la ejecución o nó de las obligaciones a cargo de la parte ejecutante, que solo sirven para enervar la acción por vía de excepción, alegando el incumplimiento contractual de quien acude como demandante. ¡ Aunque las obligaciones en el contrato conmutativo, tienen el efecto de vasos comunicantes, en

ejecutante, que solo sirven para enervar la acción por vía de excepción, alegando el incumplimiento contractual de quien acude como demandante. ¡ Aunque las obligaciones en el contrato conmutativo, tienen el efecto de vasos comunicantes, en virtud a los principios sobre prueba, contenidos en el Código Civil, cada parte debe probar la existencia de la obligación a cargo de la otra, y quien alegue el pago corre con la misma carga. Por eso no se puede exigir al ejecutante que pruebe el cumplimiento de las propias.

Y. A la tercera razón según la cual las obligaciones no son claras, entendido dicho concepto como a la inteigiibiidad t la misma, su individualidad, ha de decirse que las obligaciones de pagar sumas de dinero, a cargo de la administración por el servicio prestado por el concesionario, consistente en el 13.8% del valor recaudado por Ecsa que entre a las bolsas zonales es efectivamente claro.

Más bien puede decirse que dicha cantidad no es determinable, en el sentido que el valor no se conoce sino hasta cuando se fije el valor de ingreso a la respectiva bolsa, sin que ello sea motivo suficiente para impedir la ejecución. '2' Ahora bien, en orden a su determinación, previa a la ejecución coactiva, es claro, como lo dice la mayoría, que se debe conocer el valor recaudado por las distintas bolsas zonales, factor que se obvia con las constancias que firma Ecsa. / 4°. A la cuarta razón según la cual las notas crédito firmadas por Ecsa no constituyen título ejecutivo que provenga del deudor, ha de notarse que el Distrito autorizó a los concesionarios de la recolección para constituir una sociedad encargada de recaudar las tarifas. 11

ejecutivo que provenga del deudor, ha de notarse que el Distrito autorizó a los concesionarios de la recolección para constituir una sociedad encargada de recaudar las tarifas. 11 //A pesar de encontrar que formalmente hay título ejecutivo en contra del Estado, mi posición en Sala fue la de sostener que no hay lugar a ordenar pagar por lo siguiente: -a cumple, b incumple. A tiene acciones -a incumple, b cumple. B tiene acciones -a cumple, b cumple. No hay conflicto -a incumple, b incumple simultáneo, incumplimiento ab Los dos pueden reclamar r) #- En derecho común, hipótesis que es válida para el derecho de los contratos del Estado, pueden ' darse las siguientes hipótesis:3 Aclaración voto. Dr. Benjamín Herrera Barbosa. Exp. 98.15.48 -a incumple primero que b. que igualmente incumple después, incumplimiento a-b. B tiene acción / / 7En derecho privado, quien cumple frente al incumplido, o quien incumple después por reacción, con la salvedad que el incumplimiento de la otra parte debe ser significativo, tiene derecho a ejercer cualquiera de las acciones alternativas de ejecución, rompimiento y la autónoma o acumulativa de indemnización. En otras palabras, el contratista cumplido tiene derecho a: - reclamar la ejecución del contrato con indemnización de perjuicios, silo primero es aún posible - reclamar la resolución de los contratos que la admiten junto con la indemnización de perjuicios. - reclamar la rescisión cuando ella es la admisible, junto con los perjuicios - reclamar la indemnización por inejecución, ejecución defectuosa o retardo. - proponer la excepción de incumplimiento del otro (unilateral) (')

  • reclamar la rescisión cuando ella es la admisible, junto con los perjuicios - reclamar la indemnización por inejecución, ejecución defectuosa o retardo. - proponer la excepción de incumplimiento del otro (unilateral) (') Agrégase que el ejercicio de la acción resolutoria no enerva la acción ejecutiva o viceversa.

La resolutoria es procedente, aún después de proferida sentencia en que se ordene el cumplimiento de la obligación. (2) Pero precisase que la resolución solo procede cuando es significativo el interés del demandante en lo incumplido (3) dejando a los jueces la calificación del incumplimiento (4) - Ya indicamos cómo éste régimen tenía una excepción en materia de contratación administrativa, por el diferente tratamiento que daba la ley a las dos partes intervinientes, dándole a uno facultades de autotutela y obligando a la otra a acudir a acción indemnizatoria, razón por la cual los jueces administrativos no conocían de éstas acciones.„- IÑO se trataba pues, de un capricho legislativo sino de una razón que tocaba la esencia de la materia contractual. /Al decidirse la ley 80 de 1993, por la unificación del juez del contrato no fue explícita en afirmar, si en adelante, las partes contratantes podían acudir judicialmente por las vías acostumbradas del derecho privado o si por el contrario solo podían hacerlo por la de los contratos administrativos como se explicó supra. 7 No se trata simplemente de responder si los contratantes pueden exigir la ejecución de las obligaciones a cargo de la otra parte, supuesto que dimana del carácter obligante de la ley (5), más bien si pueden acudir al juez, en busca de su ejecución coactiva.

obligaciones a cargo de la otra parte, supuesto que dimana del carácter obligante de la ley (5), más bien si pueden acudir al juez, en busca de su ejecución coactiva. . Corte, Civil, en Jurisprudencia y Doctrina 1986, pág.367 2 Corte, Civil, 10-12-90 en Jurisprudencia y Doctrina 1991, pág.101 Corte, Civil, en Jurisprudencia Civil, Universidad Externado de Colombia, 1984, 2do semestre, págs. 47-8 SCONAMIGLIO, Renato: "Teoría General del Contrato” Universidad Externado de Colombia, Bogotá, la. pág.352-353 Código Civil, Artículo 1.602: "Todo contrato4 Aclaración voto. Dr. Benjamín Herrera Barbosa. Exp. 98.15.48 En realidad el problema frente a los procesos ejecutivos y a los demás tipos de acciones que en seguida vamos a considerar no es simplemente si el texto del artículo 75 de la ley 80 trasladó a los jueces administrativos esta función, sino además, si modificó el régimen de las acciones aplicables a los contratos estatales, sometiéndolos en adelante, al existente hasta febrero de 1993, para los contratos de derecho privado entre particulares o en los que participaba el Estado, o si por el contrario, tal unificación se dio bajo la égida de las acciones posibles en los contratos de derecho administrativo o en los contratos de derecho privado donde se pactase la cláusula de caducidad, en otras palabras: si al adscribirle al juez contencioso el legislador quiso, unificar el régimen de las acciones contractuales bajo el derecho público o bajo el derecho privado. /

otras palabras: si al adscribirle al juez contencioso el legislador quiso, unificar el régimen de las acciones contractuales bajo el derecho público o bajo el derecho privado. / Es claro que un contratante puede reclamar del otro el respeto a los compromisos adquiridos con el contrato y por ello tiene derecho a que se le pague. f Pero cuestión distinta es afirmar, que en caso de renuencia, y previa constitución en mora, puede acudir ante el juez;// No cabe duda que esa posibilidad es positiva cuando el sujeto pasivo de la coacción es el particular, porque él no puede oponer razón alguna para inhibirla. iunque hay voces que afirmen lo contrario, esto es, que ninguno de los dos tiene acción ejecutiva, tanto solo indemnizatoria, porque siendo acreedores, y existiendo obligaciones de índole económica que deben ser cumplidas, su incumplimiento trae consigo un derecho exclusivo a reparación (6) , Cuando se trata de ejecutar coactivamente al Estado por incumplimiento de las obligaciones acordadas en el contrato, jurisprudencia y doctrina han coincidido en que ello es posible. ,' 'La Corte Constitucional ha dicho que: "... no existe una justificación objetiva y razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los demás que provienen del Estado deudgr y que configuran una obligación clara, expresa y a

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