TA CUN - 981566-(13-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 981566-(13-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PF1SION GRACIA - Reajuste / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento / PRIMA DE
LIMFNI'ACION / PRIMA ESPECIAL / PRIMA VACACIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., agosto trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFERENCIAS:
Expediente: Actor:
Demandado: Controversia:
Naturaleza: NEO. 98-1566
MARIA CELINDA JEREZ CORTES
CAJA NACIONAL DE PREVISIO
SOCIAL
Reajuste Pensión Gracia Actos Nacionales. MARIA CELINDA JEREZ CORTES identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41 390.790 de Bogotá, mediante apoderado judicial debidamente reconocido en el presente proceso, presentó demanda el pasado 08 de mayo de 1998, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en acción de restablecimiento del derecho, controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES:EXPEDIENTE Nro. 98-1566
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Actor: MARIA CELINDA JEREZ CORTES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra MARTHA BETANCUR RUIZ La parte actora en su demanda solicita se tengan en cuenta las siguientes PETICIONES (folios 10/11 del expediente) "PRIMERA: Declarar que es nulo el Auto No. 105939 deI 11 de noviembre de 1997, proferido por la
cuenta las siguientes PETICIONES (folios 10/11 del expediente) "PRIMERA: Declarar que es nulo el Auto No. 105939 deI 11 de noviembre de 1997, proferido por la Subdirección de prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante el cual se dice que no es procedente dicha solicitud.
SEGUNDA: Declarar que es nulo el Auto No. 107107 del 30 de diciembre de 1997 originario de la
Subdlrecclón General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE , el recurso de Apelación Interpuesto contra el Auto NO 105939 del 11 de noviembre de 1997.
TERCERA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION le Reliquide la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación por nuevo factor salarial, que le fuera reconocida mediante Resolución 002802
W 14 de marzo de 1996 a partir del 18 de abril de 1995 en cuantía de $548.842,20, la cual una vez Reliquidada debe quedar en cuantía de $673.893,27.
CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague a favor de ml mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir W 18 de abril de 1995 y en cuantía de $673.893,27 mensual.
QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.
$673.893,27 mensual.
QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.
SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a pagar las diferencias de MesadaS Pensionales entre lo pagado con cargo a la Resolución No. 002802 del 14 de marzo de 1995, y lo debido oagar según esta demanda.
STIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagara ml mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como loEXPEDIENTE Nro. 98-1566
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Actor: MARIA CELINDA JEREZ CORTES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ autoriza el artículo 178 del C.C.A..
OCTAVA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere ei artículo 176 del C.C.A..
NOVENA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria W fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo
reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria W fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A.M.
HECHOS: Fundamenta sus pretensiones en los HECHOS que a continuación se transcriben (folios 11/12) "PRIMERO: MI mandante fue pensionado (sic) por CAJANAL, mediante Resolución No. 002802 del 14 de marzo de 1996, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad con ioa señalado en la Ley 114 de 1913, quedando dicha prestación en cuantía d $548.842,20, efectiva a partir del 18 de abril de 1995.
SEGUNDO: CAJANAL para liquidar la pensión a mi mandante sólo le tuvo en cuenta el sueldo básico y el sobresueldo del 25% congelado y reajuste 25% descongelado,. y por ello le arrojó un promedio devengado en el último año de servicios de $8.781.475,20, para un valor pensional de $548.842,20 dejando de tener en cuenta sobresueldo 10% Nómina Adicional, Prima de Alimentación, Prima Especial y Prima de Navidad, con los cuales el antedicho debería ser de us10782 29240 y un valor pensional de $673.893,27.
TERCO: Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION la revisión o Reliquidación ae la
debería ser de us10782 29240 y un valor pensional de $673.893,27.
TERCO: Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION la revisión o Reliquidación ae la liquidación de su Pensión Gracia por nuevoEXPEDIENTE Nro. 98-1566
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Actor: MARIA CELINDA JEREZ CORTES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ factor salarial, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 71 de 1988 y 91 de 1989, según radicación No. 12162/96.
CUARTO: ia CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Auto No. 105939 del 11 de noviembre de 1997, originario de la Subdlrección General de Prestaciones Económicas, dijo que no era Procedente dicha solicitud, argumentando que para la época en que mi mandante adquirió el derecho que fue el 18 de abril de 1995, se encontraba vigente la ley 33 de 1985 y que por lo tanto la cuantía dela pensión se liquidó teniendo en cuenta dicha norma, por lo tanto le que reconocida en cuantía de $548.842,20 a partir del 18 de abril de 1995, según consta en la Resolución NO. 002802 del 14 de marzo de 1996, y que, aduce CAJANAL, existe el fenómeno de la Cosa Juzgada por cuanto el acto administrativo que le otorgó la pensión se encuentra en firme, y no es procedente modificarlo o revocarlo en ningún sentido.
existe el fenómeno de la Cosa Juzgada por cuanto el acto administrativo que le otorgó la pensión se encuentra en firme, y no es procedente modificarlo o revocarlo en ningún sentido.
QUINTO: Contra el Auto No. 105939 del 11 de noviembre de 1997 se interpuso oportunamente Recurso de Apelación.
SEXTO: El Recurso de Apelación fue desatado mediante el Auto No. 107107 del 30 de diciembre de 1997, originario de la Subdlrección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y el cual declaró IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación. El Auto 107107/97 lo recibí vía correo el 13 de enero de 1998, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar ia presente acción..
STIMO: Mi mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial.".
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNEXPEDIENTE Nro. 98-1566
5 Actor: MARIA CELINDA JEREZ CORTES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran a folios 13 a 26 del expediente, que en resumen son: Constitución Nacional, Arts: 2, 6, 25 y 58
Código Civil: Artículo 100.
Ley 57 de 1887: Artículo Y. Ley 4 3 de 1966: art. W.
son: Constitución Nacional, Arts: 2, 6, 25 y 58
Código Civil: Artículo 100.
Ley 57 de 1887: Artículo Y. Ley 4 3 de 1966: art. W. Decreto Reglamentario 1743 de 1966: Artículo Y. Ley 33 de 1985 : Artículo 1°. Ley 62 de 1985 : Artículo 10. Ley 114 de 1913: Artículo 1 11 a 50• Ley 116 de 1928: Artículo 60. Ley 37 de 1933: Artículo V. C.C.A. Art. 50. P R O C E S O Admitida la demanda (folio 424), se notificó el auto admisorio a el representante legal de la Entidad Demandada, mediante el Jefe de la Oficina Jurídica (folio 45), quien - en uso de las facultades delegadas (fi. 57 a 59) otorgó poder a profesional del Derecho, para la defensa de los intereses de la Entidad (FI. 45 vto.). La apoderada de la Entidad Demandada contestó la demanda (folios 47 a 54 C. Ppal.).EXPEDIENTE Nro. 98-1566 6
Actor: MARIA CELINDA JEREZ CORTES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Se decretaron en su oportunidad las pruebas pedidas por la parte actora (folio 63 - 64), documentales que se fueron agregando en el transcurso del período probatorio.
Ordenados los Traslados de Ley (folio 70). La parte demandada alegó de conclusión (folios 75 - 76) y la parte actora
agregando en el transcurso del período probatorio. Ordenados los Traslados de Ley (folio 70). La parte demandada alegó de conclusión (folios 75 - 76) y la parte actora hizo lo propio mediante escrito visible a folios 71 a 74 del expediente (C. Ppal.). El Agente del Ministerio Público ante esta Corporación no hizo ninguna manifestación en el presente caso. Tramitada las instancia sin que se encuentre causal alguna de nulidad procesal que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia previas las siguientes: CONSIDERACIONES: Mediante la presente acción, solicita la parte actora la nulidad del AUTO NO. 105959 de noviembre 11 de 1997 expedido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual se dijo que es IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la demandante, mediante apoderado judicial, de RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION y, del AMO No. 107107 deI 30 de diciembre de 1997, originarioEXPEDIENTE Nro. 98-1566 7
Actor: MARIA CELINDA JEREZ CORTES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE el recurso de Apelación" interpuesto contra la anterior decisión; para que una vez declarada la nulidad de los anteriores actos y, como restablecimiento del derecho, se condene a la demandada caja Nacional de Previsión Social, a practicar los reajustes y pagar las nuevas sumas y las diferencias,
anteriores actos y, como restablecimiento del derecho, se condene a la demandada caja Nacional de Previsión Social, a practicar los reajustes y pagar las nuevas sumas y las diferencias, conforme a las pretensiones de la demanda. Considera la parte actora que, mediante la expedición de los actos acusados, han sido violadas normas del orden constitucional y legal, para cuyo efecto, basa el CONCEPTO DE VIOLACION en la existencia de : VIOLACION DE LA LEY , FALSA
MOTIVACION DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA DEMANDADA,
DERECHO DE REVISION DE LA CUANTIA PENSIONAL y POSICION
JURISPRUDENCIAL
VIOLACION DE LA LEY COMO CAUSAL DE NULIDAD.
Considera que ha sido transgredida las normas legales vigentes sobre la materia y, luego de hacer referencia a su contenido expone que "... no cabe duda a la parte actora que la Pensión de Gracia a la que tiene derecho mi mandante esta dentro de la excepción, puesto que el disfrute de la pensión de mi mandante hace parte de un régimen especial de pensiones... En efecto, los educadores de primaria oficial, así como los empleados y profesores de las normales y los que completen veinte (20) años de servicio con secundaria tienen derecho a un régimen especial de jubilación que les permite de un lado percibir la pensión común y corriente, es decir, la Pensión derecho y la Pensión de Gracia de la ley 114 de 1913, ambas pensionesEXPEDIENTE Nro. 98-1566 8
Actor: MARIA CELINDA JEREZ CORTES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PRE\/ISION SOCIAL
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
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Actor: MARIA CELINDA JEREZ CORTES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PRE\/ISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ compatibles entre sí.... NO cabe duda de que la regla , sobre la cuantía y edad contenida en el inciso 1 del artículo 1 0 de la Ley 33 de 1985, no es aplicable a la Pensión de Gracia y por tanto a mi mandante se le debió aplicar por parte de la Caja Nacional de Previsión la regla contenida en el artículo 40 de la Lev 4a de 1966 y artículo 50 deI decreto Reglamentario 1743 de 1966.... Por el punto que hasta aquí se analiza se deduce con claridad meridiana que la Caja Nacional de Previsión al aplicar al caso subjudice la Ley 33 de 1985, violó la ley, al aplicar la norma últimamente mencionada y al dejar de aplicar el artículo 40 de la Ley 4a de 1966v el artículo 50 del decreto Reglamentario 1743 de 1966..:1 .
FALSA MOTIVACION COMO CAUSAL DE NULIDAD Causal que hace consistir en el hecho de haber sido tenidos en cuenta - por parte de la administración - como base de liquidación de la pensión, los factores respecto de los cuales se generaron y pagaron aportes y, que entratándose de "pensión Gracia" no requería de dicha situación; al respecto expone que: "... la pensión gracia no se paga con cargo a aportes y por ello los educadores beneficiarios de tal pensión no requieren estar afiliados a la Caja Nacional de Previsión. La Pensión Gracia se paga con cargo directo del Tesoro Nacional. Si los
la pensión gracia no se paga con cargo a aportes y por ello los educadores beneficiarios de tal pensión no requieren estar afiliados a la Caja Nacional de Previsión. La Pensión Gracia se paga con cargo directo del Tesoro Nacional. Si los educadores no son aportantes de la Caja Nacional , para efectos de la Pensión Gracia, mal puede decirse que la pensión se calcula sobre factores remuneraCionales sobre los que se aporta.... La Pensión Gracia de mi mandante no se paga con cargo a aportes se deduce claramente del Decreto 081 de 1976, según el cual por el artículo 1°, Literal g) se le otorgó a la Caja Nacional de Previsión la función que venía cumpliendo sección d pensionales de la Dirección General del Presupuesto....".
ACERCA DEL DERECHO DE REVISION DE LA CUANTÍA
PENSIONALEXPEDIENTE Nro. 98-1566
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Actor: MARIA CELINDA JEREZ CORTES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Maglstrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Con referencia a que las mesadas y cuantías pensionales son elementos que generan un derecho imprescriptible, concluye considerando que el derecho a la revisión de la cuantía pensional es igualmente imprescriptible "por lo que la revisión del monto pensional era totalmente procedente..."
(Transcribe apartes jurisprudenciales del H. consejo de Estado) POSICION JURISPRUDENCIAL Al respecto hace algunas transcripciones jurisprudenciales (fIS. 20 a 25 C. Ppal.) mediante las cuales resalta lo que ha sido considerado factor salarial y la normatividad que ha sido tenida en cuenta en dichos eventos.
Al respecto hace algunas transcripciones jurisprudenciales (fIS. 20 a 25 C. Ppal.) mediante las cuales resalta lo que ha sido considerado factor salarial y la normatividad que ha sido tenida en cuenta en dichos eventos. Mediante escrito visible a folios 75 a 76 del expediente c. Ppal.), arrimó alegato de conclusión fundamentado en términos similares a los expuestos en el libelo demandatorio. La demandada -caja Nacional de Previsión Socialmediante apoderada judicial debidamente acreditado en el proceso, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 47 a 54 del expediente, donde luego de efectuar un análisis normativo respecto a los factores a ser tenidos en cuenta para efectos de base pensional, concluyó : "... del acervo probatorio se tiene que la pensión de jubilación se liquidó conforme a derecho, es decir, que tomó los factores que consagra la Ley 62 de 1985...".EXPEDIENTE Nro. 98-1566 lo
Actor: MARIA CELINDA JEREZ CORTES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETAI4CUR RUIZ Al alegar de conclusión según escrito visible a folios 75 -76 del expediente, en lo pertinente expuso: "... Mi representada, en cabal y estricto cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia, aplicables de acuerdo con ia fecha de acusación del status, profirió el reconocimiento pensional solicitado.
Habida consideración que las leves 33 y 62/85 consagran en forma clara y taxativa, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la Liquidación pensional, mal
reconocimiento pensional solicitado. Habida consideración que las leves 33 y 62/85 consagran en forma clara y taxativa, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la Liquidación pensional, mal puede la entidad extralimitarse en lo mandado por vía de errónea interpretación, reconocer factores salariales diferentes a los allí consagrados, tal competencia no radica en cabeza de Cajanal, va que su función es entre otras, de reconocedora de prestaciones sociales, con base en las certificaciones que allegan las entidades nominadoras.. Para resolver esta sala de Decisión tiene en cuenta los razonamientos anteriores confrontados con el acervo probatorio que obra al expediente y que, en lo pertinente, resalta en la siguiente relación: -Mediante Resolución Nro. 002802 de marzo 14 de 1996 (fi. 15 a 17 del expediente C #2) -arti lo.- le fue reconocida pensión mensual vitalicia de Jubilación de acuerdo con las Leyes 33 Y 62de 1985, teniendo como normas aplicables las Leyes 4/66, 33/85, 62/85; Decreto 81/76, 1848/69, 1045/78, 01/84 y, advirtiéndole, que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114/13 - artículos 1, 3, y 4 a la demandante -JEREZ CORTES MARIA CELINDA -. -Conforme a escrito cuya copia reposa a folios 20 a 21 del expediente (C. #2), mediante apoderado judicial, fueEXPEDIENTE Nro. 98-1566
11 Actor: MARIA CELINDA JEREZ CORTES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
del expediente (C. #2), mediante apoderado judicial, fueEXPEDIENTE Nro. 98-1566
11 Actor: MARIA CELINDA JEREZ CORTES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ interpuesto recurso de REPOSICION Y en subsidio APELACION contra el anterior acto de reconocimiento pensional reclamando la Inclusión del 10% de sobresueldo Director Acuerdo //11 y sus correspondientes implicaciones -Conforme a la resolución NO. 005533 de junio 08 de 1996 que obra a folios 30 a 32 del expediente, al desatar el recurso de REPOSICION impetrado, fue confirmada en todas sus partes el acto recurrido, en cuya parte motiva de discrimina los factores aplicados y donde se observa sobresueldo 10% por dos oportunidades, para los años 1994 y 1995. NO obra constancia del contenido del acto que desatará el recurso de APELACION. -Según escrito visible a folio 34 de¡ expediente c. #2), fue solicitada RELIQUIDACION POR NUEVOS FACTORES SALARIALES reconocidos, haciendo referencia solamente al correspondiente al Acuerdo NO 11 del H. concejo de Bogotá equivalente al 10%, petición que fuera resuelta mediante AUTO 105939 de noviembre 11 de 1997 (acto acusado), en el cual se considera NO PROCEDENTE dicha petición en razón a que :"... Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, se aplica la normatividad vigente para la época en que se adquirió el derecho, en su caso fue el 18 de abril de 1995, fecha para la cual se
dicha petición en razón a que :"... Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, se aplica la normatividad vigente para la época en que se adquirió el derecho, en su caso fue el 18 de abril de 1995, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, la cual se contempla los factores salariales como la asignación básica, sobresueldo del 10%, reajuste del 25% y reajuste descongelado del 25%, los cuales le fueron tomados al liquidar su pensión de jubilación Resolución 2802 del 996, motivo por el cual no es procedente acceder a lo solicitado. . .EXPEDIENTE Nro. 98-1566 12
Actor: MARIA CELINDA JEREZ CORTES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PRE\/ISION SOCIAL Magistrada Ponente: DM MARTHA BETANCUR RUIZ -Interpuesto RECURSO DE APELACION contra el AUTO anteriormente mencionado, éste fue declarado IMPROCEDENTE conforme al AUTO 107107 de diciembre 30 de 1997 (Acto acusado), en razón a que contra dicha decisión no procedía ningún recurso en vía gubernativa, situación que dio lugar al presente accionar. -No ha sido acreditado al proceso, la existencia de nómina adicional mediante la cual fuera cancelado el valor del 10% Acuerdo 11/89 reclamado por la accionante como factor base a ser incluido en la reliquidación pensional, como no se demostró solicitud - en vía administrativa - de inclusión de nuevos factores salariales como PRIMA DE ALIMENTACION , PRIMA ESPECIAL Y PRIMA DE NAVIDAD a los cuales hace referencia el actor en el libelo demandatorio. Tampoco obra al expediente, constancia expedida
solicitud - en vía administrativa - de inclusión de nuevos factores salariales como PRIMA DE ALIMENTACION , PRIMA ESPECIAL Y PRIMA DE NAVIDAD a los cuales hace referencia el actor en el libelo demandatorio. Tampoco obra al expediente, constancia expedida por la autoridad competente mediante la cual sea posible establecer qué factores deben de ser tenidos en cuenta como base del salario pensional. Del acervo probatorio allegado al proceso y anteriormente relacionado, es claro concluir que la actora - sra. María Celinda jerez Cortés - al solicitar el reconocimiento de la pensión especial de jubilación Gracia, ésta le fue resuelta mediante la Resolución NrO. 002802 de marzo 14 de 1996 reconociendo y ordenando el pago de pensión derecho de acuerdo con las leyes 4, 33 y 62 y Decretos 81/76, 1848/69, 1045/78, 01/84, pero sin haber sido incluidos dentro del promedio base de la liquidaciónEXPEDIENTE Nro. 98-1566
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Actor: MARIA CELINDA JEREZ CORTES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ pensional, el factor denominado SOBRESUELDO 10% ACUERDO 11/89, correspondiente a lo percibido en "nómina adicional" por su calidad de Directora, ni los correspondientes a PRIMA DE
ALIMENTACION - PRIMA ESPECIAL Y PRIMA DE NAVIDAD.
Teniendo en cuenta que nos encontramos ante la solicitud de reconocimiento de factor dejado de tener en cuenta como base para la reliquidación de la " PENSION DE GRACIA" , es conveniente analizar el contenido, tanto de la Resolución NO.
Teniendo en cuenta que nos encontramos ante la solicitud de reconocimiento de factor dejado de tener en cuenta como base para la reliquidación de la " PENSION DE GRACIA" , es conveniente analizar el contenido, tanto de la Resolución NO. 002802 de marzo 14/96, como de la resolución NO. 005533 de junio 6196, de cuyos considerandos se puede establecer que se trata del reconocimiento de una PENSION DE JUBILACION DERECHO regida por las Leyes 62 y 33 de 1985 y no de una PENSION GRACIA cuyas disposiciones corresponden a las Leyes 114/13 116 de 1928 y 37 de 1932, veamos: de acuerdo con ia Ley 33 y 62 de 1985 aplicando el 75.000/6 sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de ia pensión, así:
FACTOR VALOR
ASIGNACION BASICA $6'504.8W.40
SOBRESUELDO $ 650.474.40
AJUSTE 25% $ 19.236.00
AJUSTE DESCONGELADO 25% $1 606.964.40
TOTAL FACTORES $8 781,475.20
PROMEDIO: $731.789.60 x 75.00 % = $548.8412.20.." u Que para la Liquidación de ia pensión actuó de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985, aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses contados con antelación a la fecha de adquisición del status, determinándose la cuantía así: FACTOREXPEDIENTE NrO. 98-1566 14
Actor: MARIA CELINDA JEREZ CORTES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
determinándose la cuantía así: FACTOREXPEDIENTE NrO. 98-1566 14
Actor: MARIA CELINDA JEREZ CORTES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
ASIGNACION BASICA.
SOBRESUELDO 10%....
REAJUSTE 25% CONGELADO....
SOBRESUELDO 25% DESCONGELADO...
TOTAL $8.781.475.20
PROMEDIO: $731.789 60 x 75% = %548.842.20 .
En las anteriores circunstancias, es fácil establecer la inexistencia de PENSION GRACIA sujeto de estudio para la aplicación o no de factores salariales en la forma como el apoderado de la demandante lo está solicitando tanto, ante la administración, como en la jurisdicción contencioso administrativa. En las anteriores condiciones es necesario analizar la normatividad especial existente sobre la materia es decir, la Ley 114 de 1913, la cual, para efectos del pago de la PENSION GRACIA, tenía contemplado el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que hubiera devengado el educador beneficiado durante los dos (2) últimos años de servicio y si se presentare variación, se tomaría el promedio de los diversos sueldos. a anterior disposición, fue objeto de modificación mediante el contenido del artículo 4 0 de la Ley 4a de 1966 que dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) mensual obtenido en el último año de servicios, Ley reglamentada por el decreto 1743 de 1966 que dispuso en su artículo 50 lo siguiente:
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) mensual obtenido en el último año de servicios, Ley reglamentada por el decreto 1743 de 1966 que dispuso en su artículo 50 lo siguiente: " ... ARTICULO 50,. A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, lasEXPEDIENTE N0. 98-1566
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Actor: MARIA CELINDA JEREZ CORTES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ pensiones de jubilación o ae invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público." Conforme a la norma anteriormente transcrita, queda claramente establecido que el porcentaje a ser reconocido en la PENSION GRACIA debe ser el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios por el docente beneficiario con dicha pensión especial de Gracia, teniendo en cuenta por salario todos los factores que generen remuneración en razón a la labor desarrollada, esto es, sueldo básico, primas de navidad, alimentación y alojamiento, bonificaciones, sobresueldos, etc., debidamente acreditados.
Ni en vía administrativa - conforme al cuaderno administrativo allegado - ni ante ésta jurisdicción ha sido debidamente
acreditado y demostrado el pago que en NOMINA ADICIONAL se efectuara
Ni en vía administrativa - conforme al cuaderno administrativo allegado - ni ante ésta jurisdicción ha sido debidamente
acreditado y demostrado el pago que en NOMINA ADICIONAL se efectuara a la accionante en razón al 10% que por Acuerdo 11/89 se le estuviese cancelando, ni el reconocimiento y pago de las PRIMAS DE ALIMENTACION - ESPECIAL Y NAVIDAD situación que no permite su reconocimiento como factor salarial a ser tenido en cuenta dentro de la reliquidación pensional solicitada. Agregándose a lo anterior que respecto a las PRIMAS DE ALIMENTACION - NAVIDAD Y ESPECIAL, el actor omitió la correspondiente reclamación administrativa y, por ende, el agotamiento de vía gubernativa, frente al caso concreto. Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala de DecisiónEXPEDIENTE Nro. 98-1566
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Actor: MARIA CELINDA JEREZ CORTES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ ha de concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, en razón a que el factor reclamado como parte a ser incluido como valor constitutivo del factor salarial denominado 10% Acuerdo 11/89 nómina adicional, lo está invocando: 10) frente a una PENSION GRACIA inexistente y bajo los argumentos legales existentes para la misma, cuando el beneficio pensional hace referencia a otra modalidad de pensión, la normal, ordinaria o de derecho regulada por las Leyes 33 y 61 de 1985 y donde se deben de analizar situaciones diferentes, lo cual generó confusión y falta de precisión al momento de tomar la decisión
de pensión, la normal, ordinaria o de derecho regulada por las Leyes 33 y 61 de 1985 y donde se deben de analizar situaciones diferentes, lo cual generó confusión y falta de precisión al momento de tomar la decisión controvertida y 2 0) porque dicho pago no ha sido debidamente acreditado ni en vía administrativa ni jurisdiccional, conforme al acervo probatorio estudiado. Igualmente, porque los factores reclamados en vía jurisdiccional denominados PRIMAS DE ALIMENTACION - ESPECIAL Y VACACIONAL no han sido objeto de reclamación en vía administrativa y de agotamiento de vía gubernativa. Por lo expuesto, está Sala procede a negar las pretensiones de la demanda por no haber sido demostrada violación a la normatividad invocada como tal y teniendo en cuenta que confórme a la petición hecha por el apoderado de la accionante referente a reajuste de PENSION GRACIA POR NUEVO FACTOR SALARIAL y, ante su inexistencia, la administración procedió de conformidad, habida cuenta que no se estaba requerimiento igual procedimiento respecto a la PENSION DE JUBILACION que efectiva y debidamente le fue otorgada y reliquidada en su oportunidad al hoy demandante y que de ser así, requería debidamente certificación de la oficina pagadora para demostrar dicho pago adicional.EXPEDIENTE Nro. 98-1566 17
Actor: MARIA CELINDA JEREZ CORTES
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: D3. MARTHA BETANCUR RUIZ Al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que le asiste a los actos acusados, éstos se mantienen incólumes y por ende,
Magistrada Ponente: D3. MARTHA BETANCUR RUIZ Al no haber sido desvirtuada la presu