TA CUN - 981576-(12-11-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 981576-(12-11-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA /PENSION GRACIA -Factores /PENSION EXCEPCIO
NAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
U. SUB-SECCION "C' 60 ,. RE,.,, ,,
MAGISTRADO PONENTE Dr.: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre Doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
JUICIO No. 98-1576
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 'RELIQUIDA ClON PENSION JUBILA CION-GRACIAACTOR: LUIS MANUEL CAJAR BASTIDAS LUIS MANUEL CAJAR BASTIDAS, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes .• PETICIONES: "PRIMERA: Declarar que es parcialmente nulo el artículo 11 de la Resolución No. 004952 de/ 4 de abril de 1997, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, en cuanto que por ella se reconoció una Pensión en favor de mi mandante en cuantía de $ 153.414,79, efectiva a partir del 07 de marzo de 1996, y no en la cuantía legal que era de $ 207.373,26. "SEGUNDA. Declarar que es parcialmente nulo el artículo 10 de la resolución No. 004418 del 19 de diciembre de 1997, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN, en cuanto por ella se confirmó la cuantía de $ 153.414,79.
resolución No. 004418 del 19 de diciembre de 1997, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN, en cuanto por ella se confirmó la cuantía de $ 153.414,79.
TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le pague su Pensión de Jubilación en cuantía de $ 207.373,26 a partir del 07 de marzo de 1996, y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN deberá proceder a reliquidar los reajustes pensione/es decretados en favor de mi mandante, por concepto de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $ 207.373,26.
CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que'It
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" JUICIO No. 98-1576 pague en favor de mi mandante las diferencias de las mesadas pensionales, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer, según la petición anterior.
QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre la las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza e! artículo 178 del C. C.A.
SEXTA: Condenara la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en e! artículo 176 de! C.C.A., pague en favor se mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros lb
SEXTA: Condenara la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en e! artículo 176 de! C.C.A., pague en favor se mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros lb mes, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después dé este t'rmino. ', % SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro de/término previsto en e! artículo 1761 de! C.C.A."
Estas peticiones se apoyaron en los siguientes: HECHOS: "PR/MERO: El señor LUIS MANUEL CAJAR BASTIDAS, presta sus servicios al Departamento de Cundinamarca, como Educador del 10 de agosto de 1972 hasta el 26 de abril de 1976. A partir de abril 26176 le fue concedida una licencia no remunerada, reintegrándose a sus labores el día 25 de junio del mismo año.
SEGUNDO: Mi mandante se vinculó al Distrito Capital de Santafé de Bogotá donde fue nombrado como Profesor de Educación Primaria desde el 26 de abril de 1976 hasta marzo 9 de 1983, fecha en la que fue nombrado profesor de Educación secundaria dependiente de la División de Educación hasta el 27 de noviembre de 1995, fecha de retiro.
TERCERO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio e! día 09 de agosto de 1992.
CUARTO: Mi mandante LUIS MANUEL CAJAR BASTIDAS, nació el día 07 de marzo de 1946, luego cumplió cincuenta (50) años de edad, el día 06 de marzo de 1996.
agosto de 1992.
CUARTO: Mi mandante LUIS MANUEL CAJAR BASTIDAS, nació el día 07 de marzo de 1946, luego cumplió cincuenta (50) años de edad, el día 06 de marzo de 1996.
QUINTO: De conformidad con /os hechos precedentes y por mi mandante haber laborado en Primaria, adquirió el derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconociera y pagara una Pensión Vitalicia de Jubilación conforme a la Ley 114 de 1913y116de 1928.ti
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SEXTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, habiendo sido radicada su solicitud bajo el No. 017097 de/ 26 de septiembre de 1996 y no del 24 de octubre/96 como figura en la Resolución No. 004952 de/ 4 de abril de 1997.
SEPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 004952 de¡ 4 de abril de 1996, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas reconoció a mi mandante la Pensión de Jubilación solicitada con efectividad al 07 de marzo de 1996 y en cuantía de $153.414,79. b OTA VO: Ei mi condición de Apoderado del Señor LUIS MANUEL CAJAR BAS7'7DAS, interpuse Recurso de Apelación contra la Resolución No. 004952 del 4
b OTA VO: Ei mi condición de Apoderado del Señor LUIS MANUEL CAJAR BAS7'7DAS, interpuse Recurso de Apelación contra la Resolución No. 004952 del 4 de abril de 197, a fin de que se modificara la Resolución recurrida en lo que tiene relación con la cuantía, para que esta quedara en la suma de $ 207.373,26.
NOVENO: En la Resolución No. 004952 del 4 de abril de 1997, tan solo se le tuvo en cuenta a mi mandante para la liquidación de su Pensión el sueldo básico devengado por mi mandante en el año anterior a la causación del Derecho, dejando de computar los siguientes factores salariales.
DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 1994 AL 30 DE DICIEMBRE DE 1994:
PRIMA DE ALIMENTACION 39.558,88
PRIMA DE HABITACION 170,00
SUBSIDIO DE TRANSPORTE 10.171,64
PRIMA DE NAVIDAD 20.641,31
DEL 1° DE ENERO DE 1995 AL 26 DE NOVIEMBRE DE 1995:
PRIMA DE ALIMENTACION 451.368,46
PRIMA DE HABITACION 1.630,00
SUBSIDIO DE TRANSPORTE 123.369,19
PRIMA DE NAVIDAD 216.425,97
NOVENO: Si la CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN hubiera tenido en cuenta los factores salariales que dejó de tener en cuenta y que fueron debidamente acreditados, hubiera concluido en que durante el último año de servicios mi mandante devengó $ 3.317.972,14 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arrojaba un valor de pensión de $ 207.373,26.
acreditados, hubiera concluido en que durante el último año de servicios mi mandante devengó $ 3.317.972,14 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arrojaba un valor de pensión de $ 207.373,26.
DECIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION, Dirección General, mediante Resolución No. 004418 del 19 de diciembre de 1997, desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 004952 del 4 de abril de 1997, y confirmó a esta en todas y cada una de sus partes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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DECIMO PRIMERO: Ni la Ley 33 de 1985, ni el artículo 11 de la Ley 62 de/ mismo año son aplicables a la Pensión de Gracia, pues la Pensión de Gracia no se paga con cargo a aportes, sino con cargo directo al Tesoro Nacional.
DECIMO SEGUNDO: De la Resolución No. 004418 de/ 19 de diciembre de 1997 me notifiqué el día 19 de enero de 1998, por lo que estoy dentro del término para incoar la acción.
DECIMO TERCERO: Mi mandante prestó sus últimos servicios en el Distrito Capital de SaQtafé de Bogotá, por lo que esa Honorable Corporación es com.oeente por e/Ya ctor territorial para conocer de la litis.
/ 1 En la demanda se indicaron como normas violadas "Constitución Nacional: Artículos 2o., 61 ., 250. y 580.- Código Civil: Artículo 100. Ley 57 de 1887; Artículo 5°.- Ley 4a de 1966: Artículo 4o.- Decreto
Nacional: Artículos 2o., 61 ., 250. y 580.- Código Civil: Artículo 100. Ley 57 de 1887; Artículo 5°.- Ley 4a de 1966: Artículo 4o.- Decreto Reglamentario 1743 de 1966; Artículo 50.- Ley 33 de 1985; Artículo 1°.- Ley 62 de 1985; Artículo 1°.- Ley 114 de 1913: Artículo lo. a 5o.- Ley 116 de 1928: Artículo 6o.- Ley 37 de 1933: Artículo 3o.".
Los conceptos de violación fueron leídos y considerados en los folios 14 a 24 de este expediente. - Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada contestó la demanda, sosteniendo que el legislador consagró en el artículo 31 de la ley 33 de 1985, en forma enunciativa algunos de /os factores que han de servir de base para calcular los aportes con destino a las Cajas de Previsión y que serán los mismos sobre los cuales se liquidarán las pensiones de jubilación para los empleados oficiales de cualquier orden, como se lee a folios 63 a 68. Las partes alegaron de conclusión reafirmando sus planteamientos, como se lee en los folio 86 a 91 y 92 a 93. El Ministerio Público emitió concepto en el que recomienda acceder a las pretensiones del libelo, en razón a que los valoresid 5
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" JUICIO No. 98-1576 reclamados como parte a ser incluida como valor constitutivo de/factor salarial denominado primas de habitación, de alimentación y de navidad lo está invocando frente a la PENSION GRACIA y bajo los argumentos legales existentes para la misma. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes ' CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado del artículo 1° de las Resoluciones No. 004952 y No. 004418 emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social, del siguiente tenor: "REPUBLICA DE COLOMBIA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.- RESOLUCION No. 004952 DE 04 ABR. 1997Por la se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación .- LA SUBOIRECCION GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES Y ESTATUTARIAS Y EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY 100 DE 1993, Y CONSIDERANDO: Que CAJAR BASTIDAS LUIS MANUEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 9260092 de Mom pos solicita a esta Entidad el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación radicada bajo el No. 017097 de fecha 24 de octubre de 1996. Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado.-
9260092 de Mom pos solicita a esta Entidad el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación radicada bajo el No. 017097 de fecha 24 de octubre de 1996. Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado.- ENTIDAD - DESDE HASTA DIAS.- DEDUCIDOSLABORADOS DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 720810 - 760425 - 1336.- distrito capital 760426 - 951127 - 7052.- Que laboró un total de 8.388 días.- Que nació el 07de marzo de 1946 y cuenta con 50 años de edad.- Que el último cargo desempeñado fué el de DOCENTE en DISTRITO CAPITAL. - Que adquirió el status jurídico el 07 de marzo de 1996 ( ... ) Que de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75,00% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión, así:
FACTOR VALOR ASIGNACION BASICA $ 2.454.636.70
TOTAL FACTORES $ 2.454.636,70TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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PROMEDIO: $ 204.553,06 X 75,00% = $ 153.414,79
Que son normas aplicables : Leyes 4166, 33/85, 62185; Decreto 81176, 1848169, 1045178, 01184 y cumple con /os requisitos establecidos en la Ley 37133 - Artículo 3.- RESUELVE: ARTICULO PRIMERO:.- Reconocer y ordenar el pago a favor de CAJAR BASTIDAS LUIS MANUEL ya identificado, de una pensión mensual vitalicia
3.- RESUELVE: ARTICULO PRIMERO:.- Reconocer y ordenar el pago a favor de CAJAR BASTIDAS LUIS MANUEL ya identificado, de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de CIENCO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS CON 79 CENTAVOS ($ 153.414,79) efectiva a partir de/ 07 de Marzo de 1996. ( ... ) COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.- YOLANDA
RODRIGUEZ QE PINILLA.- SUBDIRECTORA GENERAL DE PRESTACIONES
ECOtZOMICAS."
' CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN SOCIAL .- RESOLUCION NUMERO 004418 DE 19 DIC 1997.- Por la cual se resuelve un recurso de apelación.- EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en uso de sus facultades legales y estatutarias en especial de las que le confiere el artículo 18, numeral 12 de los estatutos de la Entidad.- CONSIDERANDO: Que esta entidad mediante Resolución No. 004952 del 04 de abril de 1997, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, en los términos de la Ley 114 de 1913 al señor LUIS MANUEL CAJAR BASTIDAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.260.092 de Mompos. ( ... ) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: La Ley 114 de 1913 (...) La Ley 6 de 1945 inciso 21 Artículo 29.(...) La ley 61 de 1946 ( ... ) La Ley 24 de 1947 articulo 11 parágrafo 2°. ( ... ) Ley 64 de 1947 artículo 10 (...) Decreto
Ley 24 de 1947 articulo 11 parágrafo 2°. ( ... ) Ley 64 de 1947 artículo 10 (...) Decreto 2801 de 1949 articulo 11 ( ... ) Decreto 2285 de 1955 artículo 1° (...) Decreto Legislativo 309/58 artículos 1°, 3°, y 4°.(...) A partir de la vigencia de la Ley 4 de 1966 se establece: Artículo 4°. A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. ( ... ) Así las cosas esta Entidad para los fines de líquidar la prestación referenciada aplicó los factores consagrados en las Leyes 33 y 62/85, teniendo en cuenta que el Señor LUIS MANUEL CAJAR BASTIDAS, adquirió el status de pensionado el 07 de marzo de 1986, en vigencia de dichas disposiciones, razón por lo cual en la resolución impugnada se toma la asignación básica, factor este consagrado en /as mencionadas normas (...) RESUELVE:- articulo primero: Confirmar la Resolución No. 004952 del 4 de abril de 1997, proferida por la Subdirección General de prestaciones Económicas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ( ... ) COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE . - RICARDO LEON PARRA CASTRO .- Director General ". Las Resoluciones acusadas reconocen la pensión mensual
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ( ... ) COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE . - RICARDO LEON PARRA CASTRO .- Director General ". Las Resoluciones acusadas reconocen la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos de la Leyes 4166, 33185, 62/85 al7
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" JUICIO No. 98-1576 demandante, en cuantía de ($ 153.414,79) MIde, efectiva a partir del 07 de marzo de 1996, cuya liquidación, se efectuó con base en los factores contemplados en la Ley 33 de 1985, es decir sobre el 75% de los sueldos devengados durante el último año inmediatamente anterior a su retiro, o sea del 27 de noviembre de 1994 al 26 de noviembre de 1995. En la cjet'nanda se afirma: ,1r , • Qué la cuantía de la Pensión, según el artículo 20 de la Ley 114 de 1913 era de la mitad del sueldo que hubiera devengado el educador en los dos últimos años de servicio y si hubiere variación se tomaría el promedio de los diversos sueldos. • Que la cuantía de la pensión establecida en la Ley 114 de 1913 vino a quedar por mandato de la Ley 48 de 1966 en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios (artículo 4°). • Que la pensión gracia a la que tiene derecho el demandante, está dentro de la excepción consagrada en el inciso 20 del artículo 1° de la ley 33 de 1985, puesto que, hace parte de un
servicios (artículo 4°). • Que la pensión gracia a la que tiene derecho el demandante, está dentro de la excepción consagrada en el inciso 20 del artículo 1° de la ley 33 de 1985, puesto que, hace parte de un régimen especial de pensiones y, consecuentemente, la norma a aplicar es la Ley 48 de 1966 y el artículo 51 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966. • Que la Pensión Gracia no se paga con cargo a aportes sino con cargo directo al Tesoro Nacional y, por tal razón no se puede calcular sobre los factores remuneracionales que se
aportan.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" JUICIO No. 98-1576 $ Que la Caja Nacional de Previsión, dejó de tomar en cuenta del 27 de noviembre de 1994 al 26 de noviembre de 1995, las primas de Alimentación, Habitación , Navidad y, subsidio de Transporte. De los elementos de juicio del proceso, se desprende lo siguiente. 1 . £onta en proceso que el demandante nació el 07 de Marzo de 1946, o sea que cumplió los 50 años el 07 de Marzo de 1996. Prestó sus servicios como docente en el Departamento de Cundinamarca del 10 de agosto de 1972 al 25 de abril de 1976 y, en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá como profesor de primaria del 26 de abril de 1976 y profesor de secundaria desde el 9 de marzo de 1983 hasta el 27 de noviembre, fecha de retiro.. (fis 8 y 10 de la H. de V.).
26 de abril de 1976 y profesor de secundaria desde el 9 de marzo de 1983 hasta el 27 de noviembre, fecha de retiro.. (fis 8 y 10 de la H. de V.). El 26 de Septiembre de 1996 el apoderado de la parte actora solicita el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación. La CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN SOCIAL reconoció al demandante la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación en cuantía de ($153.414,79), efectiva a partir de¡ 07 de marzo de 1996. Inconforme el accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 004952197, alegando que no se había considerado en la liquidación de la pensión de jubilación-gracia, los demás factores salariales que recibió durante los años de 1994 y 1995 y, que por lo tanto la cuantía de la pensión debía ser de $ 207.373,26 y no de $ 153.414,19 (FIs. 28a 33 de/aH. de y.) Mediante Resolución No. 004418 de¡ 19 de diciembre de 1997, la entidad demandada resuelve el recurso, en la que confirma en todasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" JUICIO No. 98-1576 y cada una de sus partes la Resolución recurrida. Entonces, el problema jurídico central en el caso sub-¡¡te tiene relación con la liquidación de la Pensión de Jubilación Gracia del docente, efectuada por la entidad accionada y con la cual no está de acuerdo, por lo que reclama la inclusión de varios factores salariales no tenidos en cuenta en la liquidación inicial.
relación con la liquidación de la Pensión de Jubilación Gracia del docente, efectuada por la entidad accionada y con la cual no está de acuerdo, por lo que reclama la inclusión de varios factores salariales no tenidos en cuenta en la liquidación inicial. 'Conforme a` lo aportado al proceso, la Sala considera que le asiste razón a la parte actora, de acuerdo con los razonamientos que a continuación se exponen. Resulta claro que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación-Gracia, siendo pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a la "reforma normativa pensional", es decir, a las Leyes 33 de 1985 Art. 11 la Ley 62 del mismo año, las cuales respectivamente, en su tenor rezan: Ley 33 de 1985 "Art. 11. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (%75) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.- No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.- En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad (le sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno".
ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad (le sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno". Por su parte la Ley 62 del 16 de Septiembre de 1985, por medio de la cual se modifica el artículo 3° de Ja Ley 33 del 29 de enero de 1985, expresa:III lo
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" JUICIO No. 98-1576 "ART. 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.- Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados de orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados: horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada noctum4 o en día de descanso obligatorio.- En todo caso, las pensiones de ls-'empledos%. oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mimos f'ctores que hayan servido de base para calcular los aportes.- Parágrafo único» La Caja Nacinal de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a lbs empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio
único» La Caja Nacinal de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a lbs empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta e! 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se hagan." Textos éstos de los cuales se logra colegir que no son aplicables al caso sub-ilte, máxime cuando, como antes se dijo nos encontramos frente a la Pensión Jubilación-Gracia, la cual como Prestación especial y excepcional, ubica al demandante dentro de los llamados "casos de excepción" a que alude la ya transcrita ley 33 de 1985 en su art. 1' inciso 211.; en otras palabras, el presente caso no se rige por estos mandatos de carácter general. Sobre la aplicabilidad de las Leyes 33 y 62 de 1985, se pronunció el H. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente Dr. HUMBERTO MORA OSEJO, en concepto No. 433 de/ 26 de marzo de 1992 ante la Consulta elevada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, así: La ley 33 de 1985 modificó el régimen de las prestaciones sociales de algunos servidores públicos que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva. El artículo 1° de la Ley 33 de 1985 prescribe que el "empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja demi 11
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cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja demi 11
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JUICIO No. 98-1576
Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (%75) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Pero el inciso 21 de la transcrita disposición excluye de ella a " los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente" y a los que, de conformidad con la ley, "disfruten de un régimen especial de pensiones." De manera que, para /os efectos de la pensión de Jubilación, existen varios regímenes: el regulado por la Ley 33 de 1985, el de los empleados oficiales que, por çpzón de la n&uraleza de las actividades que desempeñan, tienen carácter ex4epciori'&y los reqt,lados especialmente por la ley". El artíu/o 30 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, dispone que "todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión". El inciso 211 agrega que, "para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los
funcionamiento o como inversión". El inciso 211 agrega que, "para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados de orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio" El inciso 31. Agrega que, "en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcularlos aportes. La Sala considera que, según su contexto, las disposiciones transcritas se refieren exclusivamente a las pensiones de jubilación reguladas por la Ley 33 de 1985 para algunos empleados oficiales, nacionales, regionales y locales, y que no comprenden ni le son aplicables a los empleados que según el artículo 10 inciso 20 , de la misma ley, tienen un régimen legal excepcional o especial. Por consiguiente, las pensiones de jubilación de los empleados con régimen legal excepcional o especial se liquidan exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, a menos que el mismo remita a /as de Carácter general. En éste orden de ideas, los factores de la remuneración que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación exclusivamente son los que prescriba o determine el pertinente estatuto excepcional o especia!: el artículo 1°., inciso 20 de la Ley 33 de 1985 remite a cada uno de ellos, que en
los que prescriba o determine el pertinente estatuto excepcional o especia!: el artículo 1°., inciso 20 de la Ley 33 de 1985 remite a cada uno de ellos, que en consecuencia, constituye la única fuente legal para el reconocimiento de las correspondientes pensiones de jubilación". De manera que los Estatutos legales especiales, relativos a las pensiones deII' 12
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" JUICIO No. 98-1576 jubilación, toman como base para liquidar la pensión de jubilación la última remuneración en el último año, en el último mes o en el último semestre, según las disposiciones específicas de cada uno de ellos. La remuneración, según la ley, equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia, directa o indirecta, de su relación laboral. Comprende, en consecuencia, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan, directa o indirectamente, por causa o razón del trabajo o empleo, sin ninguna excepción. ( ... ). De manerk que, en conclusión, las pensiones de jubilación regidas por leyes espeQíles deben frquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto. La Rehunera'ién, para,,,-estos efectos, es todo lo percibido por el empleado o trabaja'dor oficial, por causa directa o indirecta, de su vinculación laboral. Con fundamento en lodo lo expuesto, la Sala responde:
10. Las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos en el artículo 31 ., inciso 2° de
Con fundamento en lodo lo expuesto, la Sala responde:
10. Las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos en el artículo 31 ., inciso 2° de la ley 33 de 1985 por que no /es es aplicables.
20. Las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. Cada uno de estos estatutos tienen carácter especial y prevaleciente. 3° Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleado o trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral. (...)"(Negrilla de la Sala).
Es reiterativa la Sala al afirmar que, la reforma normativa pensional del inciso 20 deI Art. 10 de la Ley 33 de 1985, no es aplicable a la pensión jubilación-gracia de los docentes, porque ellos están sometidos a un régimen especial excepcional de pensión, no obstante que aquella norma sí se aplique para la pensión de jubilación derecho u ordinaria, a cargo de la entidad prestacional a la cual se encuentre afiliado el docente, porque ésta no estaría sometida a un régimen especial como sucede con aquella, que por disposición legal se creó inicia/mente como una dádiva o gracia en favor de los educadores que laboraban en escuelas primarias, que hubieren cumplido 20 años de13
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" JUICIO No. 98-1576 labores docentes y 50 años de edad, prerrogativa que se hizo