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TA CUN - 981643-(23-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 981643-(23-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PROPIEDAD - No constituye derecho fundamental / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia /.ACION DE TUTELAImprocedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAÍARCA

SECCIÓN TERCERA

Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998)

MAGISTRADA PONENTE: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

REF. Exp. 981643

Accionante: María Gloria Fonseca

Rodríguez.

1. El 5 de junio de 1998 María Gloría Fonseca Rodríguez presentó demanda, en ejercicio de acción de tutela, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá (fis. 2 a 5).

II. PRETENSIONES:

Se extractan:

A. Que se le tutele el derecho a la propiedad de la accionante, el que se considera violado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, al no permitirle con la instalación de una red de acueducto el pleno disfrute de su predio ubicado en esta ciudad.

B. Que se le tutele su derecho de petición por cuanto la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá no le ha dado respuesta a las peticiones que presentó a la entidad, en búsqueda de una solución.

Esta última pretensión se infiere del relato de los hechos que hace la demandante (fis. 2 a 5).

III. 'NTECEDENTES:

De la demanda y de las pruebas se extractan:

A. La señora María Gloria Fonseca Rodríguez adquirió

que hace la demandante (fis. 2 a 5).

III. 'NTECEDENTES:

De la demanda y de las pruebas se extractan:

A. La señora María Gloria Fonseca Rodríguez adquirió

el predio urbano ubicado en la carrera 65 No. 68 C -39 sur en Sanatfé2 Sentencia en el expediente No. 981643

Accionente: María Gloria Fonseca Rodríguez de Bogotá.

B. La empresa de Acueducto y Alcantarillado pasó por dicho predio una red del acueducto de agua limpia, con tubos de 12 pulgadas.

C. Al instalar esa real se le ha impedido a María Gloría Fonseca Rodríguez la construcción de su predio, y por lo tanto se le limita en el ejercicio de su derecho de propiedad que tiene sobre el mismo y se le causa un perjuicio irremediable.

D. La demandante presentó varias peticiones al demandado, en búsquda de una solución, de las cuales no ha tenido respuesta (fis. 2 a 34).

IV. ADMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA.

A. Se admitió el 8 de junio de 1998; igualmente en la providencia que se decidió ordenar a la demandada informar si ha dado o no respuesta a las peticiones presentadas por la demandante

(fl.37)

B. Esa providencia se notificó a la EEAA el día siguiente

(fis. 39a40).

V. PRUEBAS ALLEGADAS

A. Escritura pública No. 1054 de la Notaría 12 de¡ Círculo de Bogotá del 28 de marzo de 1996 donde consta el contrato de compraventa del

(fis. 39a40).

V. PRUEBAS ALLEGADAS

A. Escritura pública No. 1054 de la Notaría 12 de¡ Círculo de Bogotá del 28 de marzo de 1996 donde consta el contrato de compraventa del inmueble ubicado en la cra. 45 F No. 68c - 39 sur, suscrito entre los señores Ediberto Rincón Sánchez, Aura Maña Méndez de Rincón como vendedores y María Gloria Fonseca Rodríguez como compradora (fis. 6 a 9)

B. Folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-4004872 donde figura como propietaria la señora María Gloria Fonseca Rodríguez del inmueble ubicado en cra. 45 F No. 68c -39 sur (fi. 22).

C. Declaración del impuesto predial de 1996 del inmueble ubicado en cra. 45 F No. 68c - 39 sur, donde figura como contribuyente la señora

María Gloría Fonseca Rodríguez (fi. 11).

D. Petición de febrero 1997 presentada por María Gloría Fonseca Rodríguez a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, solicitándole que retiren la red de agua que construyeron a lo largo de su predio para poder construir en éste su vivienda (fi. 25).3

Sentencia en el expediente No. 981643

Accionente: María Gloria Fonseca Rodríguez

E. Resolución No. 013 de 25 de abril de 1997 de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar en la que se abstiene de continuar tramitando la querella presentada por Rafael Octaviano contra María Gloría Fonseca por perturbar la

E. Resolución No. 013 de 25 de abril de 1997 de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar en la que se abstiene de continuar tramitando la querella presentada por Rafael Octaviano contra María Gloría Fonseca por perturbar la servidumbre de tránsito vehicular y peatonal por abrir huecos con fines de iniciar

a construir en la "calle"; consta en este acto se practicó una inspección en el lugar señalado y encontró que se trataba de una calle vehicular sin pavimentar y que da acceso a la calle 68 C, además, se observó que se encontraban postes de la energía y de teléfono como también un tubo madre de la red de agua potable de¡ Acueducto de Bogotá, por último se advirtió que no existía ocupación o intento de invadir la zona (fi. 34).

F. Petición del 9 de mayo de 1997 presentada por María Gloría Fonseca Rodríguez al Departamento Administrativo de Planeación Distrital; solicita que se le informe la situación del predio de la cra. 45 F No. 68c - 39 sur con el objeto de verificar si el acueducto de 12 pulgadas pasa por espacio público

(fi. 23).

G. Oficio No. 8310del 10 de octubre de 1997 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al Jefe de División de Mantenimiento del Acueducto de la zona sur, en donde se le informa que a través de la resolución No. 013 de 1997 el predio por donde atraviesa el acueducto de 12 pulgadas se convirtió en zona pública, por tanto la entidad no debe trasladar dicha red (fi. 32).

No. 013 de 1997 el predio por donde atraviesa el acueducto de 12 pulgadas se convirtió en zona pública, por tanto la entidad no debe trasladar dicha red (fi. 32).

1. Oficio 3220-98 1168 de 11 de junio de 1998 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá en que informa a este Tribunal que: si te respondió a María Gloria Fonseca R. mediante el oficio 8530-97-320 del 18 de mayo de 1997. Que el Jefe de la División Mantenimiento Acueducto Sur, informó que la comunicación suscrita por la accionante de 25 de febrero de1997 "fue contestada el 18 de marzo" con dicho oficio; que la mencionada señora se le expresó que era necesario que ella suministrara concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital sobre la ubicación del inmueble para constatar si la red de acueducto se encontraba instalada por vía pública o no. que además la red fue construida con base en un proyecto elaborado por la misma entidad, que diseñó el paso de la tubería por vías públicas según la "restitución aerofotogramétrica de 1984". que "Durante el año de 1997, la accionante guardó silencio.

Solamente hasta el mes de marzo de este año en curso se hizo presente en la División Mantenimiento Acueducto Sur e hizo entrega de una certificación, sin radicación oficial, procedente de Planeación Distrital, señalando que el inmueble objeto de reclamo no se encontraba sobre espacio público; en consecuencia la Empresa procedió a ubicar en la zona las redes de acueducto '17, encontrando que efectivamente éstas pasan por el predio de la accionante ( ... ) la División de

objeto de reclamo no se encontraba sobre espacio público; en consecuencia la Empresa procedió a ubicar en la zona las redes de acueducto '17, encontrando que efectivamente éstas pasan por el predio de la accionante ( ... ) la División de Mantenimiento Acueducto Sur se puso en comunicación con la señora María Gloria Fonseca para explicarle la problemática de la red y proponerle la compra del inmueble para la Empresa, a 'lo cual ella se mostró dispuesta a llegar a un acuerdo. En consecuencia se están adelantando todos los trámites para hacerle una oferta formal de compra a la accionante del predio objeto de tutela. Por último, es de mencionar que la Empresa ha estado atenta a darle solución al reclamo a la accionante y es así que además de los trámites mencionados, se han efectuado4 Sentencia en el expediente No. 981643

Accionente: María Gloria Fonseca Rodríguez varias reuniones en el predio, en las cuales la señora María Gloria ha participado; es decir, está informada de los trámites y gestiones adelantados por la Empresa"

(fis. 47 a 41). Para resolver se hacen las siguientes Vi CONSlDEACO(IES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones procesales, formuladas por María Gloría Fonseca Rodríguez contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá.

A. Las peticiones hechas por la demandante conciernen a la protección de los derechos constitucionales de propiedad privada y de petición.

Indica que esos derechos no han sido protegidos por el demandado por dos conductas, plenamente diferenciadas. El derecho constitucional de propiedad le ha sido

a la protección de los derechos constitucionales de propiedad privada y de petición. Indica que esos derechos no han sido protegidos por el demandado por dos conductas, plenamente diferenciadas. El derecho constitucional de propiedad le ha sido desprotegido por medio de una conducta activa y de hecho, como es la relativa a la ocupación de su predio con una servidumbre de red de acueducto. Y el derecho constitucional de petición, agrega, se le ha vulnerado por omisión, ante la falta de respuesta administrativa a sus solicitudes. b. En cuanto al quebranto del derecho constitucional de propiedad cabe decir que éste no e fundamental. La ley exige que las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de tutela deben versar sobre violación, por acción u omisión, de derechos constitucionales fundamentales (art. 1 dcto ley 2.591 de 1991), y el invocado no lo es. Además dice la actora que el no proteger el mencionado derecho se le causaría un perjuicio irremediable, evento en el cual la ley permite la vía de tutela. El Tribunal estima que el afirmado, por la accionante, perjuicio irremediable no tiene tal naturaleza. No encuentra que se hayan establecido situaciones de amenaza o vulneración a derechos constitucionales fundamentales (vg. el de la vida) como consecuencia de la conducta del demandado. Tampoco el hecho aseverado de5 Sentencia en el expediente No. 981643

Accionente: María Gloria Fonseca Rodríguez invasión de éste a predio de la actora con una red de acueducto sea situación irremediable, es decir, que no tenga solución.

En primer término y además, si la servidumbre no

Accionente: María Gloria Fonseca Rodríguez invasión de éste a predio de la actora con una red de acueducto sea situación irremediable, es decir, que no tenga solución.

En primer término y además, si la servidumbre no tuviese fundamento jurídico el ordenamiento jurídico prevé acción pertinente para hacerla cesar y en el evento de que no lo sea, pero a pesar de esto se le ocasione a la demandante un daño antijurídico existe la acción correspondiente. Es más, el afirmado perjuicio no puede tenerse corno irremediable porque la ley ha previsto que éste se configura cuando el perjuicio sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Es, que el caso dado a conocer a esta Corporación judicial es de aquellos en los cuales la ley ha fijado otras acciones y por tal razón la tutela formulada, por este aspecto, resulta improcedente.

En efecto: Dispone el legislador entre las causales de improcedbilidad de la tutela la concerniente a cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial (num. lo art. 6 ibidem).

Cuando, además, la ley permite la tutela para eventos en los cuales se de un perjuicio irremediable exige que el derecho constitucional invocado sea fundamental; en este caso a juzgar, el invocado no es fundamental. La Empresa de Acueducto y de Alcantarillado de Santafe de Bogotá es en la actualidad una empresa industrial y comercial del Estado, del orden distrital. Por ser tal tipo de entidad descentralizada, los actos y hechos son regidos por el derecho privado y el juez que conoce de los conflictos que genere es el de la

comercial del Estado, del orden distrital. Por ser tal tipo de entidad descentralizada, los actos y hechos son regidos por el derecho privado y el juez que conoce de los conflictos que genere es el de la jurisdicción ordinaria (art. 31 dcto. ley 3.130 de 1968). Igualmente la ley procesal civil preceptúa que son de conocimiento de la mencionada jurisdicción, entre otros, los procesos contenciosos de una empresa industrial y comercial del Estado, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativo (num. 1 art. 16). Ya se señaló que el asunto del que se trata no es de conocimiento de ésta juridicción: la contenicioso administrativo. Los artículos 408 (numeral lo) y 415 del Código de Procedimiento Civil prevén como proceso abreviado el relativo a6 Sentencia en el expediente No. 981643

Accionente: María Gloria Fonseca Rodríguez servidumbres. Si la servidumbre no fue legítimamente constituida tiene derecho al ejercicio de las acciones concedidas en el título XIV, "De alguna de las acciones posesorias especiales", del Libro Segundo del Código Civil (art. 1.004 ibídem).

c. En cuanto al derecho de petición cabe decir que si es fundamental constitucional (art. 23). Atribuyó la demandante al demandado, omisión en dar respuesta a solicitud suya. Y aunque la demandante no aludió qué petición no le ha sido respondida, el Ponente, oficiosamente, pidió informe a la Entidad Pública, la que remitió respuesta motivada y con anexos. En el acápite de pruebas se enlistaron medios probatorios con los cuales se prueba que la Empresa de Acueducto y

Pública, la que remitió respuesta motivada y con anexos. En el acápite de pruebas se enlistaron medios probatorios con los cuales se prueba que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá si dio respuesta a la solicitud de la accionante. El informe rendido por la autoridad pública, al Tribunal, es constitutivo de documento público. Los hechos informados por su Director son representativos de que la demandante conoció de la respuesta de la decisión, así lo certificó un funcionario público en ejercicio de funciones. Además entera el demandado que por ésta situación, relativa a que las redes pasan por predio de la accionante, se están adelantando trámites para hacer propuesta pública de compra de dicho bien inmueble. Por consiguiente no puede concluirse vulneración a dicho derecho constitucional fundamental. En mérito de lo expuesto la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: No prosperan las pretensiones de tutela.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente y por oficio la presente providencia al demandante y al demandado.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada, remítase para7

Sentencia en el expediente No. 981643

Accionente: María Gloria Fonseca Rodríguez efectos de su revisión a la Corte Constitucional, en los térinos del artículo 31 del decreto ley 2.591 de H.viembre 19 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 47).

MARIA ELENA GF

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 47).

MARIA ELENA GF

O GÓMEZ 1

Magistrada

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente Magistrada

BENJAMÍN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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