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TA CUN - 981644-(05-12-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 981644-(05-12-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

WúRtUTA Falla Mc© probada / ~'R"IVAC ION INJUSTA OLE LA LIBERTAD Co ndu cta Lfl)© co ns titutiva e hecho punible/

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Santafé de Bogotá, Diciembre cinco (5) del año dos mil (2.00OT' ' ; c

Magistrado ponente: LEONADO AU GUSTO TORRES CALERO

j8 DC 2.uui

Referencia: FExp 91S44

Demandante: WZAETH1 M ELO CORR EDOR Y OTROS

L Hechos .retensiones de Ea demanda: ELIZABETH MELO CORREDOR, RAUL ALBERTO SÁNCHEZ MELO, NESTOR ENQUE SÁNCHEZ MELO, WOLSON ANDRES SÁNCHEZ MELO, AD1ANA SÁNCHEZ MELO, presentan demanda ante esta Corp.ración contra la FESCAUA GErJERAL DE LA NACION, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo, el art. 90 de la C. N., arts. 106 y 107 del C.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios (Morales y Materiales) que se les causó por cuenta de l.s hechos y omisiones que se puntualizan en Ea demanda y según el derecho que para

con el fin de obtener el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios (Morales y Materiales) que se les causó por cuenta de l.s hechos y omisiones que se puntualizan en Ea demanda y según el derecho que para actuar dentro de las pretensiones confiere la vigencia del art. 414 del C.P.P. Por medio de esta demanda se pretende declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes como consecuencia de las detenciones y privaciones injustas de la libertad de que fue objeto la señora ELIZA:;ETH MEL COJREDOR durante 13 de noviembre al 18 de noviembre de 1994, y del 6 de mayo de 1996 al 27 de mayo de 1996, en desarrollo de los procesos penales números 174.659 de la Fiscalía seccional 321 de la unidad antisecuestro, y del expediente 24.089 de la Dirección Regional de Fiscalías unidad de Antiextorsión y Secuestro, con motivo de las sindicaciones de la que fue víctima por parte de las autoridades de policía, por los presuntos delitos de secuestro extorsivo, por hechos aislado ajenos a su voluntad, ocurridos en el i, ies de noviembre 12 de 1994, en la2 Exp. 98-1644; ciudad de Sentafé de fogotá, proces s que terminaron con resolución de preclusión de la Investigación a fav.r de Da aquí actora. Solicita Da parte actora que se condene a la FiscaUa General de Da Nación, a pag cada uno de los demandantes, I.s valores que se relacionan a c.ntinuación, tanto morales y materiales, estos últimos, en su doble aspecto,

Solicita Da parte actora que se condene a la FiscaUa General de Da Nación, a pag cada uno de los demandantes, I.s valores que se relacionan a c.ntinuación, tanto morales y materiales, estos últimos, en su doble aspecto, de daño emergente y lucro cesante, así: Para ELIZ ,\I.LETH MELO CORREDOR, RAUL ALERTO SÁNCHEZ MELO, NESTO, ENRIQUE SÁNCI ÍEZ MELO, WILSON ANDRES SÁNCHEZ MELO, ADRIANA SÁNCHEZ MELO, mil (1.000) gramos de oro para cada uno de ellos, en su condición de afectados por los perjuicios morales. Igualmente solicita el pago de Dos PERJUICIOS MATERIALES sufridos con motivo de Da demanda correspondiente a CUATRO MILLONES TRESICIENTOS MIL PESOS ($4.300,000,00), correspondiente a los valores que se sufragaron por concepto de honorarios de profesi(.nales a los abogados que ejercitaron la defensa de los señores ELIZAETH MELO COn REDO , RAUL ALtEF'TO SÁNCHEZ MELO Y NESTOR ENRIQUE SÁNCHEZ MELO, durnte el tráHite del proceso penal. Igualmente, la pirte act.ra solicita al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se condenen a la demandada a pagar los intereses comerci.les durante los 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de éste térmio, de conformidad con Da tasa de interés que para el efecto certifique la Superintendencia Bancaria, sobre las cantidades liquidas de dinero reconocidas en la sentencia a favor de Dos demandantes, con su

conformidad con Da tasa de interés que para el efecto certifique la Superintendencia Bancaria, sobre las cantidades liquidas de dinero reconocidas en la sentencia a favor de Dos demandantes, con su correspondiente actualización para compensar la perdida del p.der adquisitivo de Da moneda colombiana, de conformidad con la Ley y Da Jurisprudencia. Como fundamento a su demanda, expone Dos siguientes hechos: La señ.ra ELDZA:ETH MELO COREDOR y su hijo RAUL ALBEÍTO SÁNCHEZ MEL•, el 12 de noviembre de 1994, aproximadamente a las 10:00 de la noche, se desplazaban por las inmediaciones de la Escuela de Cadetes, calle 80, en el vehículo de placas F •-466, Tipo furgón, modelo 1994, color rojo, cuando fue intempestivamente envestido por el aut.móvil renault 18 tipo break, de placas SCI:900, conducido por el señor FAYERH MORALES DUARTE, vehículo de propiedad del señor Fiscal SeccionaD No, 166 de la Unidd Séptima de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fé3 Exp.98-1644; Pública, vehículo en el cual se encontraban los menores de edad LUIS FERNANDO OSPINA PINZON, y AUGUSTO CEDANO TORRES y otros amigos del señor FAYBERTH MORALES DUARTE. En razón del accidente, se produjo un altercado entre los ocupantes de dichos automotores, escapando del lugar de los hechos el conductor FAYBERH MORALES DUARTE y sus amigos dejando a los nenores LUIS FERNANDO OSPINA PINZON Y AUGUSTO CEDANO TORRES, para que arreglaran el conflicto presentado. Posteriormente los actores ELIZABETH

FAYBERH MORALES DUARTE y sus amigos dejando a los nenores LUIS FERNANDO OSPINA PINZON Y AUGUSTO CEDANO TORRES, para que arreglaran el conflicto presentado. Posteriormente los actores ELIZABETH MELO CORREDOR Y RAUL ALBERTO SÁNCHEZ MELO, junto con los menores LUIS FERNANDO OSPINA PINZON y AUGUSTO CEDANO TORRES, se dirigieron al lugar de residencia de ELIZABETH Í lELO CORREDOR, localizada en el Barrio Quiroga al sur de la ciudad de santafé de Bogotá, habiendo los menores mencionados ingresado voluntariamente a la residencia de la señora MELO CORREDOR, sin que esta hubiera ejercido alguna coacción o presión alguna sobre ellos. Seguidamente en el lugar de su residencia la señora ELIZABETH MELO CORREDOR y su hijo RAUL. ALBERTO SÁNCHEZ MELO, se reunieron con los señores NESTOR ENRIQUE y CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ PEÑA, y solicitaron a los menores LUIS FERNANDO Y AUGUSTO, que llamaran a sus padres y más exactamente a la madre de LUIS FERNANDO, señora CLA Á OTOLDA PINZON DE OSPINA, para que asumieran los gastos del vehículo accidentado, sin pretender obtener provecho económico ilícito. Luego de varias conversaciones telefónicas, se llegó a un arreglo entre la señora MELO CORREDOR y la señora PINZON DE OSPINA para el pago de los daños que le fueron ocasionados en forma imprudente al vehículo de la señora MELO, por la suma de $400.000.00 pesos, para la cual telefónicamente se concertaron varias citas para arreglar el asunto, citas que

daños que le fueron ocasionados en forma imprudente al vehículo de la señora MELO, por la suma de $400.000.00 pesos, para la cual telefónicamente se concertaron varias citas para arreglar el asunto, citas que fueron incumplidas por la señora CLARA OTILIA PINZON DE OSPINA, quien finalmente citó a la señora MELO CORREDOR para el día siguiente 13 de noviembre de 1994. La señora ELIZABETH MELO CORREDOR se dirigió al lugar indicado por la señora PINZON, Av. 30 con primero de mayo, en donde fue capturada junto con su hijo menor, RAUL ALBERTO SANCHEZ por miembros del UNASE. El operativo en el cual se capturó la señora MELO CORREDOR, fue concertado por denuncia que formuló en su contra la señora CLA Á OTILIA PINZON, y por aviso que hiciera este grupo operativo, el señor RAMON AMADO TORRES, quien se desempeñaba en el cargo de Fiscal Seccional 166, padrastro del señor FAD:E O. [,IORALES4 Exp.98-1644; DUARTE. La for a como ocurrieron los hechos y las circunstancias como rodearon la detención de la señora MELO CORREGOR, condujo al Fiscal 246 delegado, a precluír la investigación en contra de la señora MELO CORREDOR, con resolución de fecha 15 de noviembre de 1995. Un año después, Dirección Regional de Fiscalías, Unidad de Antiextorsión y Secuestro, avocó el conocimiento de la investigación que ya había sido, precluída, y mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 1995 declaró nuevamente abierta la instrucción penal, atribuyéndole el radicado No,

Secuestro, avocó el conocimiento de la investigación que ya había sido, precluída, y mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 1995 declaró nuevamente abierta la instrucción penal, atribuyéndole el radicado No, 24.089. El 30 de abril de 1996, la Fiscalía Regional resolvió la situación jurídica de ELlZA:ETH MELO CORREDOR y de sus hijos NESTOR ENRIQUE SÁNCHEZ MELO Y RAUL ALBERTO SÁNCHEZ MELO y de su sobrino CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ PEÑA, imponiéndoles a todos ellos medida de aseguramiento de detención preventiva, por el presunto delito descrito en la Ley 40 de 1993 art. 10 , secuestro extorsivo librando las correspondientes ordenes de captura. E! 8 de mayo de 1996, en respuesta a una solicitud de! defensor de la señora UELO CORREDOR, decidió mantener la medida de detención preventiva. El 24 de mayo de 1996, La Dirección Regional de Fiscalías resolvió precluir la investigación, revocar la medidas de aseguramiento y decretar la libertad inmediata e incondicional de la Sindicada Elizabeth Melo Corredor, por considerar que mediante resolución del 15 de marzo de 1995 la Fiscalía Seccional 246 de la unidad antisecuestro, ya había proferido una resolución de preclusión de la investigación a favor de la señora MELO CORREDOR, por los mismos hechos objeto de Va investigación ante la Fiscalía Regional, resolución que ya estaba ejecutoriada, en aplicación del art. 15 del C.P.P,.

H. Contestación de Va demanda y excepciones formuladas: Respecto de las pretensiones, La Fiscalía General de la Nación a través de

ya estaba ejecutoriada, en aplicación del art. 15 del C.P.P,.

H. Contestación de Va demanda y excepciones formuladas: Respecto de las pretensiones, La Fiscalía General de la Nación a través de su apoderado, se opuso a todas y cada una de Vas declaraciones y condenas formuladas. A los hechos indica que no le consta ninguno y se atiene a lo que salga probado. Fundamenta la defensa, considerando que la Fiscalía General de la Nación hace parte de la rama judicial y que la representación de la Rama Judicial no le compete al Fiscal General de la Nación sino al Ministerio de Justicia, y que con posterioridad a Va expedición de la ley 270 de 1996, la representación judicial de la NaciónRama Judicial, compete al5 Exp.98-1644; Director Adn iinistrativo de Administración Judicial, por lo que se ha debido demandar a la laciónConsejo Superior de la Judicatura Fiscalía General de la Nación y no solamente a la Fiscalía General de la Nación. Además solicitó el llamamiento en garantía, del Fiscal Regional, quien profirió la Medida de Aseguramiento con detención preventiva contra Elizabeth Uelo Corredor y otros en el proceso No. 24.089.

III. Actuación procesal: La demanda fue admitida mediante auto de fecha junio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Con auto de fecha septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se reconoce personería para actuar al Dr. Edilberto Berrocal Araujo como apoderado de la NaciónFiscalía General de la Nación y se cita al Fiscal EFRET ANIBAL GARCíA MORA, quien fue el Fiscal Regional que profirió la medida de aseguraniento

para actuar al Dr. Edilberto Berrocal Araujo como apoderado de la NaciónFiscalía General de la Nación y se cita al Fiscal EFRET ANIBAL GARCíA MORA, quien fue el Fiscal Regional que profirió la medida de aseguraniento de detención preventiva contra ELIZAETH MELO CO E OÍ dentro deí proceso No. 24.089 por el delito de Secuestro, para que intervenga en el proceso. Se suspende el proceso por 90 días. Con auto de fecha mayo dieciocho (18) de dos mil (2000), se decreta la practica de pruebas.

IV. Alegaciones:

W. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la NaciónFiscalía General de la Nación, presentó alegatos de conclusión en tiempo, en el cual hace sus apreciaciones en el sentido que de conformidad con el art.250 de la C.N., en armonía con el art. 120 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Fiscalía de oficio, mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales copetentes, y que fue precisamente en ejercicio de esta atribución que la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía delegada ante los Jueces Regionales de Bogotá, ante la denuncia presentada por CLARA OTILIA PINZON DE OSPINA, se dió apertura a la investigación por el posible punible de secuestro extorsivo, para definirse la situación jurídica del sindicado, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de la aquí demandante,6 Exp. 98-1644; ELIZABETH MELO CORREDOR. Igualmente manifiesta el apoderado de la

preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de la aquí demandante,6 Exp. 98-1644; ELIZABETH MELO CORREDOR. Igualmente manifiesta el apoderado de la demandada que los investigados tuvieron la oportunidad durante todo el transcurso del proceso de controvertir las pruebas, con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades que prevé Da ley penal. Indica también que no puede argumentarse dentro de esta investigación un error judicial como se pretende en la den anda, puesto que la medida de aseguramiento fue legítimamente adoptada el 30 de abril de 1996 y su revocatoria ocurrida el 24 de mayo de

1996. Además considera que no existe detención injusta por que la privación de la libertad de que fue objeto la señor MELO CORREIOR no fue abiertamente arbitraria y que por el contrario la misma fue ajustada a Derecho y a propiedad a las circunstancias o indicios que existían contra la misma co o era el hecho de la retención de los menores las llaadas a Da señora CLARA OTILIA PINZON DE OSPINA, como las exigencias de una suma de dinero de $400.000.00 pesos. Y los testimonios e informes presentados por Da Policía Nacional que hacía pensar legítimamente la comisión eventual de un punible de secuestro. Por último considera que no puede darse aplicación al art. 414 del C.P,P, porque en Da providencia del 15 de marzo de 1995, en aplicación del art. 36 de C.P.P., Da Fiscalía SeccionaD 246 de la Unidad de antisecuestro sinple dentro del proceso 174.659, determinó la preclusión de la investigación por considerar que el hecho denunciado no se tipificaba como secuestro, pero que si podría dar lugar a la

246 de la Unidad de antisecuestro sinple dentro del proceso 174.659, determinó la preclusión de la investigación por considerar que el hecho denunciado no se tipificaba como secuestro, pero que si podría dar lugar a la posible comisión de una contravención del ejercicio arbitrario de las propias razones de que trata la Ley 23 del 21 de 1991 art. 17. Además considera que en este caso, la detención preventiva pudo haber sido causado por el dolo o culpa grave del sindicado puesto que este actuó posiblemente con culpa al retener a los menores, hecho este que exonera de responsabilidad a la Fiscalía General de Da Nación. El señor AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO, y el apoderado de la parte actora no presentaron alegatos de conclusión.

V. Hechos y pruebas demostrados relevantes para la decisión en el expediente:7 Exp. 98-1644;

1. En el recibo de fecha 26 de junio de 1.996, aparece el pago de honorarios por parte de la señora ISABEL MELO al Dr. [DAVID OMERO MENDEZ identificado con C.C. No. 19.100.263 y T.P. No. 24.148 de Minjusticia, por la suma de SEISCENTOS CNCUENTA LIIL PESOS ($650.000.00), para un total de de honorarios abonados de $2.660.000.00 y un saldo pendiente de $650.000.00., dentro del proces.No, 24089 de la Fiscalía Regional de esta ciudad (F:1, C2)

2. En el recibo de fecha 16 de mayo de 1996, se demuestra el pago de honorarios por parte de la señora AD!l/\NA SÁNCHEZ MELO al Dr. DAViD

2. En el recibo de fecha 16 de mayo de 1996, se demuestra el pago de honorarios por parte de la señora AD!l/\NA SÁNCHEZ MELO al Dr. DAViD ROMERO MENDEZ identificado con C.C. No. 19.100.263 y T.P. No. 24.148 de Minjusticia por valor de $2.000.000.00 de pesos n/cte, representados en el cheque No. 0024541, dentro del proceso 24089 de la Fiscalía Regional de esta ciudad. (F:2, C2)

3. Con copias del registro civil de nacimiento expeddas por el Registrador municipal de Tabio Cundinamarca, se demuestra que los señores WILSON ANDF'ES SÁNCHEZ MELO, NESTOR ENRIQUE SÁNCHEZ MELO, RAUL ALfERTO SÁNCHEZ MELO Y ADRIANA SÁNCHEZ MELO son hij.s de la señora ELIZABETH MELO C•RREDOR. (Fls.3 al 6, C2).

4. Con recibo sin fecha se demuestra el pago de honorarios por parte de la señora ADRIANA SÁNCHEZ MELO al Dr. FAEL MARIA ZORO CAMARGO identificado con C.C. No. 17.104.774 de Bogotá y T.P. No. 27.969 de Minjusticia por valor de $500.000.00 de pesos mlcte, representados en el cheque de gerencia No. 0138295 de fecha 16 de mayo de 1996, dentro del proceso 24089 de la Fiscalía Regional de esta ciudad. (F:7, C2)

5. Según informe de fecha 13 de noviembre de 1994 formulado por el Teniente LUIS ANIBAL GOMEZ AEZ, de la Unidad de Antiextorsión y Secuestro, el 13 de

Fiscalía Regional de esta ciudad. (F:7, C2)

5. Según informe de fecha 13 de noviembre de 1994 formulado por el Teniente LUIS ANIBAL GOMEZ AEZ, de la Unidad de Antiextorsión y Secuestro, el 13 de noviembre de 1994 se capturó a Va señora ELIZMETH MELO CORREDOR y otros quien habían sido habían sido denunciados por la señora CLARA OTILk PINZON DE OSPINA de haber secuestrado a los menores LUIS FERNANDO OSPINA PINZON Y DOR VAN AUGUSTO CEDA -1O TORRES en hechos ocurridos el 12 de noviembre de 1994 luego de un accidente automoviUstico sindicados de haber secuestrado a los menores (F. 67 a 69 , C3)8 Exp.98-1644;

6. Mediante resolución del 18 de noviembre de 1994, la Fiscalía 321 de la Unidad de Antisecuestro simple dentro del proceso 174659, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento encontra de ELOZAEETH MELO CORREDOR y otros, ordenando en consecuencia su libertad inmediata, por considerar que dentro del material probat.rio arrimado al expediente, consistente en el informe del UNASE, la denuncie y las versiones, no se desprende la existencia del acto imputado, esto es de que se haya ejercido violencia o intimidación para privar de la libertad a una persona. (FIs. 330 a 337, C4).

7. Mediante resolución del 15 de marzo de 1995 la Fiscalía 246 de la Unidad Especializada Antisecuestro decreta la preciusión de la investigación a favor de ELIZABETH MELO COREDOR por considerar que no se ha configurado ni se ha

7. Mediante resolución del 15 de marzo de 1995 la Fiscalía 246 de la Unidad Especializada Antisecuestro decreta la preciusión de la investigación a favor de ELIZABETH MELO COREDOR por considerar que no se ha configurado ni se ha tipificado el hecho punible secuestro a que se hace referencia en el Estatuto Anticorrupción Ley 40 del 19 de enero de 1993, y que lo único que se podría inferir de la conducta de la cual se sindica a los procesados es la finalidad de obtener el pago de los daños ocasionados a su automóvil por lo cual podría haber un ejercicio de las propias razones contravención de la inspección de Policía.

8. El 13 de octubre de 1995, el señor AMON AMADO TORES, invocand SU condición de Fiscal Seccional No. 166, ofició al comandante de la policía UNASE Bogotá, Teniente Coronel DANILO ALFONSO GONZALEZ GIL, en la que denunció el Secuestro Extorsivo de que fueron objeto los jóvenes LUIS FERNANDO Y DOI!IAN AUGUSTO CEDANO TORRES, el 13 de noviembre de 1994, señalando que las personas sindicadas le habían exigido una suma de dinero y que si no tenía dinero que llevare las escrituras de la casa por lo que acudió ante el Grupo UNASE para que se montara un operativo c.n el fin de lograr captur: r a los plagiarios, y que se s.rprendió cuando uno de los mismos era una mujer la cual le pidió el dinero y él le entregó una bolsa simuladora y en ese momento le cayeron encima los plagiarios considerando que los mismos son verdaderos delincuentes secuestradores y mostrándose totalmente extrañado por

una mujer la cual le pidió el dinero y él le entregó una bolsa simuladora y en ese momento le cayeron encima los plagiarios considerando que los mismos son verdaderos delincuentes secuestradores y mostrándose totalmente extrañado por las razones por las cuales dicha investigación se hubiera dejado en preliminares (FIs. 89 a 93, C3).

9. El 11 de marzo de 1996 el señor 'AMON AMADO TORRES, invocando su condición de Fiscal Seccional No. 166, envió un escrito al Jefe de la Unidad

Investigativa egionaI de la calle 44 No. 8 - 21, informó que la investigación adelantada por el secuestro extorsivo de los n ienores LUIS FERNAIIO OSPINA Y DORIAN AUGUSTO CEDANO TORRES, la cual había iniciado con un informe de9 Exp.98-1644; un investigador del UNASE había quedado en preliminares, y que en Vos hechos se habían causado daños al vehículo de su propiedad por valor de $1 .500.000.00 (folios 774 a 777, C4).

11. El 20 de noviembre de 1995, en respuesta al oficio enviado por el Fiscal RAMON AMADO TORRES, propietario del vehículo que colisionó el vehici llo de la señora ELIZABETH MELO CORREDOR que iba conducido por su hijastro FAIBERTH MORALES DUARTE, el investigador del UNASE placas 22950, rindió informe al comandante UNASE de Santafé de Bogotá para que fuera enviado al Fiscal Regional Delegado ante el UNASE relacionando las pruebas adelantadas dentro de la comisión No. 336 previas Nos. 24089 sobre el punible de Secuestro de las personas de los menores LUIS FERNANDO OSPINA Y DOROAN

Fiscal Regional Delegado ante el UNASE relacionando las pruebas adelantadas dentro de la comisión No. 336 previas Nos. 24089 sobre el punible de Secuestro de las personas de los menores LUIS FERNANDO OSPINA Y DOROAN

AUGUSTO CEDANO (Fl.44 C4).

12. Mediante providencia del 21 de diciembre de 1996, la Unidad Especializada de Preliminares de la Dirección Regional de Fiscalías, resolvió abrir instrucción penal contra ELIZABETH MELO CORREDOR y otros con base en el diligenciamiento proveniente del grupo UNASE URANO. (FIs, 99 a 101, C3).

13. Mediante resolución del 30 de abril de 1996, el Fiscal Regional de la Unidad de Antiextorsión y secuestro dentro del radicado No. 24089, impuso medida de aseguramiento a Elizabeth Melo Corredor y Alberto Sánchez melo por considerar de que existía un indicio de responsabilidad en contra de los mismos de ser los responsables del Secuestro Extorsivo de los menores LUIS FERNANDO OSPIr JA Y DORINA AUGUSTO CEDANO. (FI. 258 a 263, C3)

14. El 3 de mayo de 1996, la Secretaría Común de Da Dirección Regional de Fiscalías, libró orden de captura No. 383 contra ELIZABETH MELO CORREDOR

(Fl.264 , C3), Captura que fue realizada el 6 de luayo de 1996 por el grupo de capturas de la Dirección Regional del CTV, tal como consta en acta expedida por dicho grupo. (FIs. 273 a 275, C3).

15. Mediante resolución de fecha mayo 24 de 1996 dentro del proceso No. 24.089 se, la unidad de Extorsión y Secuestro de la Dirección Regional de Fiscalías,

dicho grupo. (FIs. 273 a 275, C3).

15. Mediante resolución de fecha mayo 24 de 1996 dentro del proceso No. 24.089 se, la unidad de Extorsión y Secuestro de la Dirección Regional de Fiscalías, precluyó la investigación a fav.! de ELIZABETH MELO CORREDOR, y otros, y ordenó decretar la libertad incondicional de la señora MELO CORREDOR considerando que mediante resolución del 15 de marzo de 1995 la Fiscalía 246 de la Unidad Especializada de Secuestro ya había preclído la investigación a favor de10 Exp.98-1644; ELJZAETH MELO CORREDO1 01, y otros por los mismo hechos objeto del sumario N o. 24.089 res.lución que por estar ejecutoriada goza de la fuerza de cosa juzgada, y en aplicación de lo expuesto en el art. 15 del C.P.P. (FL380 al 384,

C3).

16. Mediante Mesolución de fecha agosto 26 de 1996, La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional d Santafé de :ogotá confirma la decisión pirecluslwa proferida el 24 de mayo de 1996 por el Fiscal gional dentro de la radicción No. 24089, decidiendo el grado jurisdiccional de consulta. (FI 478 al 482, C3). 17.En oficio No. 299 de la Reclusión de mujeres de Santafé de B.gotá del INPEC, certifica que la aquí ctora estuvo interna del 13 al 27 de noviembre d 1994, dentr del sumario 174659 de la Fiscalía Secci.nal 321, y del 6 al 27 d mayo de 1996 dentro del sumario No. 24089 de la Dirección Regional de

Fiscalías (FL16, C2).

1994, dentr del sumario 174659 de la Fiscalía Secci.nal 321, y del 6 al 27 d mayo de 1996 dentro del sumario No. 24089 de la Dirección Regional de Fiscalías (FL16, C2).

COlAClOINlE: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo de la Nación, FISCALIA GENER/\L DE LA NACION, como consecuencia de los perjuicios ocasionad.s a los actores en razón a la injusta privación de la libertad de que fue .bjeto la señora ELIZABETH MELO CO!EDOR con ocasión de los procesos penales Nos. 174659 y 24.089, que concluyer. n con res. luci.n de preclusión de la investigación por que la conducta de la cual fue sindicada, no era constitutiva de un hecho punible y en aplicación del principio de cosa juzgada, Procede la Sala a efectuar el análisis de la responsabilidad del Estado, con base en el régimen de la f,;illa del servicio probada, para ello se estudiará la presencia de cada uno de los tres elementos estructurales que la integran así: una f$ o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; el daño de un bien jurídicamente tutelado; y un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la administración esta obligada Ha afirmado la jurisprudencia del Consejo de Estado "el Estad

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J. sus actuaciones, hechos positivos o negativos o vías de hecho desconoce los11 Exp.98-1644; derechos de los particulares o deja de proteger los mismos o permite que algún miembro de la comunidad o cualquier persona vulnere dichos derechos. No debe

J. sus actuaciones, hechos positivos o negativos o vías de hecho desconoce los11 Exp.98-1644; derechos de los particulares o deja de proteger los mismos o permite que algún miembro de la comunidad o cualquier persona vulnere dichos derechos. No debe olvidarse que, como lo ha expresado el Consejo, la responsabilidad estatal es primaria, es decir, recae en la persona de derecho público en primer lugar, y es objetiva; hay falla cuando existe daño a los derechos de los asociados como consecuencia de la acción u omisión estataf' (C.E. Sec. Tercera. Sentencia Nov .4/75) 1 En el presente caso, la demanda busca establecer la responsabilidad de la Nacion - Fiscalía General de la Nación por la injusta privación de la libertad de que fue objeto la señora ELIZABETH MELO CORREDOR, de que trata el art. 68 de la ley 270 de 1996 y del art. 414 del C.P.P. No estamos entonces frente a un caso de responsabilidad por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de que tratan los arts, 66, 67 y 69 de la ley 270 de

1996. El art. 414 del C.P.P., establece: "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podr demandar al! Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutorio definitiva o su equivalente por q 'e el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado o la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, siempre que no haya causado la misma j#or dolo o culpa grave". Bajo los anteriores parámetros normativos, la Sala procederá a estudiar las

punible, tendrá derecho a ser indemnizado o la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, siempre que no haya causado la misma j#or dolo o culpa grave". Bajo los anteriores parámetros normativos, la Sala procederá a estudiar las pretensiones de la demanda y su sustento probatorio. Así:

1. Esta demostrada que la privación de la libertad de la señora, ELIZABETH MELO COREDOR, de que fue objeto entre el 13 y 18 de noviembre de 1994, fue injusta por cuanto a su favor se dictó preclusión de la investigación por resolución del 15 de marzo de 1995 del Fiscal 246 de la Unidad Especializada Antisecuestro en la cual se menciona que los hechos denunciados objeto de la invetigación "no se ha configurado ni tipificado el hecho punible a que hace ención el Estatuto referido" (refiriendose al Estatuto antisecuestro ley 40 de 1993 folio 349 del C.3)12 Exp.98-1644;

H. Está demostrado que la privación de Ha libertad de la señora ELIZABETH MELO COR'EDOR, de que fue objeto durante el período comprendió entre el 6 y 27 de mayo de 1996 fue injusta, por cuanto mediante resolución del 24 de —ayo de 1996, la Unidad de Extorsión y Secuestro de la Dirección Regional de Fiscalías precluyó a su favor la investigación objeto del sumario No, 24089, por considerar que los mismos hechos objeto de la misma, no podían volverse a investigar en aplicación del principio de cosa juzgada establecida en el art. 15 del C.P.P., puesto que mediante resolución ejecutoriada del 15 de marzo de 1995 la Fiscalía Seccional 246

misma, no podían volverse a investigar en aplicación del principio de cosa juzgada establecida en el art. 15 del C.P.P., puesto que mediante resolución ejecutoriada del 15 de marzo de 1995 la Fiscalía Seccional 246 de la Unidad de Secuestro ya había precluído en su favor la investigación por atipicidad de los hechos denunciados (Fi. 380 a 384, C3) resoiuci6n que fue confirmada en consulta por resolución del 26 de agosto de 1996 de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (Rs. 478 a 482, C3). /

III. Para la Sala no pueden aceptarse Das alegaciones invocadas por el apoderado de la Fiscalía General de

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