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TA CUN - 981647-(30-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 981647-(30-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

4 ' RIESGO ESPECIAL / - SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Lesiones personales / • P7R3UICIOS - Liquidación (E)

TR IBU NAL A DMINISTP,&TIVO ELE CUNDOAARCA

Santafé de Bogotá D.C., marzo treinta (30 ) del año dos mil (2000). enca: Expediente 981647 mdante: JOSE DE JESUS RUIZ Y OTROS o~-

(PU1CA DE COLOM$!.

Rdator Tribml Amriistrativó de Cundinamarci 1 0 2000 L JOSE DE JESUS RUIZ, LUIS ANTONIO RUIZ ADAME Y OUVA ADAME, por medio de' apoderado judicial, presenta demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en e! artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabidad de LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALy se ordene la reparación del daño, reconocimiento y pago de los peruicios materiales y morales causados al demandante por los hechos ocurridos el 28 de diciembre de 1996 en los que resultó lesionado el señor LUIS ANTONIO RUIZ ADAME. Por medio de esta demanda pretende se hagan las siguientes declaraciones y condenas: l/llMhERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA - de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y la incapacidad laboral padecida por Luis Antonio Ruiz, en hechos ocurridos el día 28 de diciembre de 1996, en jurisdicción del municipio de Puerto Nariño (Amazonas).

demandantes con motivo de las graves heridas y la incapacidad laboral padecida por Luis Antonio Ruiz, en hechos ocurridos el día 28 de diciembre de 1996, en jurisdicción del municipio de Puerto Nariño (Amazonas). SE GUNDA. - Condenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA -, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: Para Luis Antonio Ruiz Adame, José de Jesús Ruiz y Oliva Adame, mil quinientos (1.500) gramos de oro, para cada uno, en su condición de víctima y padres de el.w 2 Reparación Directa Expediente No.981647 TERCER/4L= Condenar ala NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -, apagar en favor de Luis Antonio Ruiz Adame, los perjuicios materiales que sufrió con motivo de sus graves heridas, y posterior incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1.Un salario de trescientos mil pesos ($300.000.00), que ganaba la víctima antes de ingresar al ejercito, o lo que se demuestre, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en diciembre de 1996, o sea la suma de ciento cuarenta y dos mil setecientos cincuenta ($142. 750.00) pesos mensuales, más un 30% de prestaciones sociales en ambos cosas. Solicito en todo caso, se de aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado y, para liquidar estos perjuicios se tome como base el salario mínimo legal vigente para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que liquide los perjuicios materiales.

caso, se de aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado y, para liquidar estos perjuicios se tome como base el salario mínimo legal vigente para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que liquide los perjuicios materiales. 2.La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por el instituto de los seguros sociales. 3.Un grado de incapacidad laboral del treinta y tres punto cuarenta y siete por ciento (33.475yo), que le fÜó al so/dado Luis Antonio Ruiz, el acta de junta médica laboral N°2724, hecha el día 2 de julio de 1997 en la dirección de sanidad del ejercito nacional, en la ciudad de Bogotá. 4.Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre diciembre de 1996, y la fecha en la cual quede ejecutoriaa la sentencia de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. 5.La fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada.

CUARTO: Condenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - a pagar a favor de Luis Antonio Ruiz, el equivalente en pesos de tres mil gramos de oro fino a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con motivo del perjuicio fifiológico que está sufriendo al padecer trauma acústicco que le dejó como secuela hipoacusia derecha, además de la cicatriz dolorosa en su muñeca derecha.

CUARTA Condenar ala NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - a pagar a favor de Luis Antonio Ruiz, el equivalente en pesos de tres mil gramos de oro

hipoacusia derecha, además de la cicatriz dolorosa en su muñeca derecha. CUARTA Condenar ala NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - a pagar a favor de Luis Antonio Ruiz, el equivalente en pesos de tres mil gramos de oro fino a la fecha de ejecutoria de la sentencia, con motivo del perjuicio fifiológico3 Reparación Directa Expediente No.98 1647 que está sufriendo al padecer trauma acústicco que le dejó como secuela hipoacusia derecha, además de la cicatriz dolorosa en su muñeca derecha QIJIINTA: La Nación, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.

H. Los hechos en lo cuales se basa las pretensiones son en síntesis los siguientes: 1.Luis Antonio Ruiz Adame se vinculó al Ejercito Nacional, prestando el servicio militar obligatorio desde principios del año 1996 en Leticia Amazonas, para entonces gozaba de una buena salud. 2.El 28 de diciembre de 1996 el soldado Ruiz junto con su compañero Robinson Rodriguez Bernal, por orden de un superior, les correspondió cambiar de lugar unas tablas, dentro de las instalaciones El soldado Rodriguez se tropezó y él golpeó fuertemente a su compañero en el oído derecho y la muñeca, causándole un sangrado interno en el oído y una herida en la muñeca. 3.A causa de las lesiones el soldado Ruiz debió ser remitido al hospital de

derecho y la muñeca, causándole un sangrado interno en el oído y una herida en la muñeca. 3.A causa de las lesiones el soldado Ruiz debió ser remitido al hospital de Puerto Nariño, luego al dispensario del BIBEM y posteriormente al batallón de sanidad de Santa Fe de Bogotá. 4.En el batallón de sanidad se le practicó una junta médica donde se concluyó que la lesión dejó como secuelas hipoacusia derecha de 80 ds. Y una herida que deja una cicatriz dolorosa en la muñecas. Finalmente determinó una disminución de la capacidad laboral del 33,47%. 5.Las heridas y lesiones causadas al soldado Ruiz "que produjeron su grave incapacidad laboral y los perjuicios fisiológicos, constituyen una falla en la prestación del servicio del ejercito, porque se dio una orden a los soldados para que llevaran unas tablas de un sitio a otro de una base militar, sine 4 Reparación Directa Expediente No,98 1647 dárseles la instrucción necesaria, sin estar presente un superior que los dirigiera y sin elementos de seguridad necesarios ( ... ). Se colocó a los soldados en una situación de riesgo que no tenían porque soportar, riesgo que está por fuera de los ordinarios del servicio militar". 6.Además la conducta del sodado Rodriguez es irresponsable e imprudente, pues dejó caer unas tablas encima del cuerpo de Ruiz. Esa conducta imprudente hace responsable a la Institución de la que hace parte. 7.La falla del servicio causó perjuicios de orden material y moral en la víctima y sus padres, además perjuicio fisiológico. La demanda fue admitida por auto de junio 18 de 1998. La demandada dio

7.La falla del servicio causó perjuicios de orden material y moral en la víctima y sus padres, además perjuicio fisiológico. La demanda fue admitida por auto de junio 18 de 1998. La demandada dio respuesta al líbelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Dice no constarle los hechos por los que se demandan.

V. Las pruebas fueron decretadas por auto de febrero 25 de 1999.

V. Haciendo uso del traslado para alegar, las partes presentaron sus alegatos correspondientes.

El apoderado de la parte actora, en su escrito presentado, manifestó: "Se encuentra configurada la falla en la prestación del servicio, ya que las autoridades militares no tuvieron el suficiente cuidado para que dos de sus soldados cumplieran una orden en los mejores términos. En cuanto a los perjuicios morales y materiales se causaron porque la víctima al ingresar al servicio militar gozaba de buenas condiciones de salud y terminó su labor en el ejercito con una incapacidad responsabilidad extracontractual se tiene la relación de causa efecto entre la responsabilidad patrimonial de la administración y el perjuicio. Por su parte el apoderado del Ministerio de Defensa Policía Nacional manifestó: "Al soldado Ruiz Adame se le practico una junta médica laboral en la cual se le determinó la incapacidad del daño inferido en un accidente. Esto trajo como5 Reparación Directa Expediente No.98 1647 consecuencia una cancelación monetaria del daño, según el cual se le canceló la suma de $5,151,012.00, y, a la cual todos los accionantes estuvieron de acuerdo. Un asunto que es manejado por lis partes es que el daño ocurrió como

consecuencia una cancelación monetaria del daño, según el cual se le canceló la suma de $5,151,012.00, y, a la cual todos los accionantes estuvieron de acuerdo. Un asunto que es manejado por lis partes es que el daño ocurrió como consecuencia de un accidente, como un suceso eventual e imprevisto, lo que conduce a que no hubo dolo y la responsabilidad es de carácter contractual, ya que al soldado se le considera vinculado a la institución de manera laboral y por tanto se le cancela una indemnización, como efectivamente se le hizo".

VII. Habiendo recibido el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver este proceso, previas las siguientes Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.Registro civil de nacimiento de Luis Antonio Ruiz Adame, quien nació el 12 de agosto de 1973. (fi 2).

2. Registro civil de matrimonio de Jesús Ruiz Rincón y Olivia Adame, celebrado el 8 de julio de 1970. (fI 1).

3. Informe administrativo por lesiones que dice: "El día 28 de diciembre de 1996, el soldado Ruiz Adame Luis Antonio se disponía a traer unas tablas junto con el soldado Rodriguez Bernal ,tropezó y dejó caer las tablas pegándole en el oído derecho al soldado Ruiz Adame Luis Antonio ocasionándole sangrado interno, de inmediato fue atendido en el hospital de Puerto Nariño y posteriormente remitido al dispensario del BIBEM. Por las anteriores consideraciones el suscrito teniente Coronel Comandante del Batallón Carlos Bejarano Nuñoz conceptúa: "De a cuerdo al Decreto 94 artículo 35 literal b,

Puerto Nariño y posteriormente remitido al dispensario del BIBEM. Por las anteriores consideraciones el suscrito teniente Coronel Comandante del Batallón Carlos Bejarano Nuñoz conceptúa: "De a cuerdo al Decreto 94 artículo 35 literal b, de 1989, la lesión del soldado Ruiz Adame Luis Antonio ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo".• 6 Reparación Directa Expediente No.98 1647

4. Acta de junta médica laboral de sanidad del ejercito se concluyó en el diagnóstico positivo de lesiones lo siguiente: 5.Copia de expediente por medio del cual se reconocieron las prestaciones sociales del soldado Luis Antonio Ruiz Adame: 5.1. Constancia expedida por el Departamento de Personal del ejercito nacional, donde dice que el soldado Luis Antonio Ruiz Adame fue soldado en el 02 contingente de 1996, el ingresó como soldado regular, y fue dado de baja con incapacidad relativa permanente el 10 de julio de 1997, (fI 16). 5.2. Resolución N° 001153 del 23 de junio de 1998, por la cual se reconoce y se ordena el pago de prestaciones sociales la suma de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOCE PESOS ($5,151,012,00), por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral del 33.4% (fi 23).

2. Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. Que Luis Antonio Ruiz Adame ingresó como soldado regular adscrito al comando unificado del servicio con sede en Leticia, Amazonas, en febrero de 1996 y dado de baja el 10 de julio de 1997 por incapacidad relativa

2.1. Que Luis Antonio Ruiz Adame ingresó como soldado regular adscrito al comando unificado del servicio con sede en Leticia, Amazonas, en febrero de 1996 y dado de baja el 10 de julio de 1997 por incapacidad relativa permanente. 2.2. Que el 28 de diciembre de 1996 sufrió unas lesiones que le produjeron la incapacidad derivada de un trauma acústico originado por un golpe con una tabla en el hemicráneo derecho y por herida en la muñeca derecha.7 Reparación Directa Expediente No.98 1647 2.3. Que las lesiones causaron una incapacidad relativa permanente equivalente al 33.4%. 2.4. Que el Ministerio de Defensa reconoció y pago al soldado una suma de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOCE PESOS ($5,151,012.00), por con concepto de la indemnización por disminución en la capacidad laboral. 2.5. Que Luis Antonio Ruiz Adame, es hijo de Jesús Ruiz y Olivia Adame.

3. PRETENSIONES PROCESALES Para la Sala el primer elemento se encuentra configurado. En efecto se afirma en la demanda que los soldados Luis Antonio Ruiz Adame y Robinson Rodriguez Bernal, recibieron una orden de mover unas tablas de un sitio a otro, que el soldado Rodriguez, dejó caer una de las tablas y golpeó la cabeza del soldado Ruiz ocasionándole una lesión en el hemisferio del cráneo.

Con el material probatorio allegado al proceso, se logró concluir que los hechos narrados en la demanda coinciden con la prueba documental aportada. El golpe causado al demandante, sin lugar a dudas se debió a una falta de prudencia y

Con el material probatorio allegado al proceso, se logró concluir que los hechos narrados en la demanda coinciden con la prueba documental aportada. El golpe causado al demandante, sin lugar a dudas se debió a una falta de prudencia y cuidado del soldado Rodriguez, quien si tomar la precaución del caso soltó un elemento pesado que cayó sobre la cabeza del compañero Ruiz causándole las lesiones a que se refiere la demanda. Pero aun, aunque no se analizara el asunto bajo el regimen de falla en la prestación del servicik41a Sala considera que tiene procedibilidad la sentencia condenatoria, pues tratándose de un soldado que prestaba un servicio militar obligatorio, la jurisprudencia ha vencido sosteniendo que en estos casos se presenta la responsabilidad del Estado bajo el régimen de riesgo especial. El reclutado y su familia se colocan por decisión de la administración, en una situación obligatoria, sin que presente la posibilidad de asistir o no al llamado que se les hace, es decir, se les impone en una situación de riesgo en donde están expuestos a sufrir perjuicios que sobrepasan los de cualquier persona en condiciones normales.8 Reparación Directa Expediente No.98 1647

4. PERJUICIOS

4.1 MORALES.

La Sala condenará a esta clase de perjuicios pus es lo mas natural que una lesión cause aflicción y angustia por su incapacidad física a todo el grupo familiar ,que aunque es imposible remediar el dolor sufrido si se intente por lo menos reparar por un valor económico./ En consecuencia, se ordenará el pago del equivalente en pesos de TRESCIENTOS (300) GRAMOS DE ORO a favor de la víctima, el señor

menos reparar por un valor económico./ En consecuencia, se ordenará el pago del equivalente en pesos de TRESCIENTOS (300) GRAMOS DE ORO a favor de la víctima, el señor LUIS ANTONIO RUIZ ADAME. El pago del equivalente en pesos a CIEN (100) GRAMOS DE ORO para la señora OLIVA ADAME madre de la víctima, y para el señor JOSE DE JESUS RUIZ padre de la víctima.

4.2 MATERIALES.

La Sala considera procedente decretar el pago de perjuicios materiales al señor LUIS ANTONIO RUIZ ADAME, teniendo como base para la liquidación el 33,4%, certificada como incapacidad permanente. Este porcentaje se liquidará sobre la base $142.125.00 correspondiente al valor del salario mínimo legal vigente para el año de 1996, fecha en la cual sucedieron los hechos la cual corresponde a la suma de INDEMNIZA ClON DEBIDA: n i!1 (1+i) - 1 (1,004867) - 1 Vf = Ra $47.469,75.00 Vf = $2'033.259,62 suma que actualizada a la fecha de la sentencia corresponde a:

lf (Marzo /00) 113,19 Vf $2'033.259,62

  1. (Dic. /96) 72.811

9 Reparación Directa Expediente No,98 1647 llLMIJ/llZA Cllt/ FUTURA: n 560 972 (1+) 1 (1,004867) 1 Vf $474975. n 560.72 (l+) 0.004867 (1.004867)

n 560 972 (1+) 1 (1,004867) 1 Vf $474975. n 560.72 (l+) 0.004867 (1.004867) Para un total de $9115.474.96, suma que actualizada corresponde a:

U (Marzo/00) 113,19 ''7 $9115.474.96 $141704.03

(Dic./96) Ha Las sumas por indemnización debida e indemnización futura arrojan un total de $17'331.756 ILW PMMERO. Declárese administrativamente responsable a Da Nación Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, por Das lesiones personales ocasionadas al señor

LUIS ANTONfiO RUIZ ADAME.

SEGUNDO. En consecuencia condénase a la Nación, Ministerio de Defensa a pagar por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente a 300 (300) GRAMOSEl valor de gramo oro será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. TERCERO. A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los arUculos 177 y 178 del CCA. consúltese con el superior. CATO. Denéganse las demás súplicas de la demanda CÓllíESE. frTllFffQUESI Y LA/E, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MEW JUAN CARLOS GARZON MARTJEZ

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR RENJAWN EA HARBOSA

OCTAVO CALO CARRILLO [AOLA OROZCO DE MÑ©

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