TA CUN - 981655-(12-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 981655-(12-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
eatfa TbI J.i1ra1ivo
Cund: :irc.i
2000 FONSAEiLIDAD POR IL3i DE 10-~WSo / PEA P 1ITI ,L InVroce.jente perjuicios ncra1es
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUB SECCION B
Santa Fe de Bogotá D.C., septiembre doce (12) del dos mil (2000).
EPU5UCA DE COLOMI[
Magistrado Ponente : Dr. Benjamín Herrera Barbosa
Referencia : Reparación Directa
Expediente 981655 Demandante Ramiro Carreño Galvis y otros Agotados los trámites sin que se observe causal de nulidad que invalide actuación alguna, se procede a proferir sentencia en el proceso iniciado por Ramiro Carreño Galvis, Flor Irene Arias Maldonado, Fernando Carreño Arias, Stelia Carreño Arias y María Dolores Urazán Izquierdo obrando en nombre propio y en representación de Karen Julieth Carreño Urazánn en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC".
1. PRETENSIONES "El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" , es administrativamente responsable por fallas del servicio, ocasionadas por la muerte violenta de OSCAR CARREÑO ARIAS. 1.1. Como consecuencia de la anterior declaración condénase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 'INPEC", a pagar a los actores a título de indemnización por los perjuicios morales subjetivos las sumas de dinero que equivalgan en la fecha de la sentencia según certificación del Banco de la República, a las siguientes
cantidades de gramos de oro fino:
por los perjuicios morales subjetivos las sumas de dinero que equivalgan en la fecha de la sentencia según certificación del Banco de la República, a las siguientes cantidades de gramos de oro fino: a.-) Para FLOR IRENE ARIAS MALDONADO, en condición de madre, la cantidad de mil gramos (1.000 Grs) de oro fino. b.-) Para RAMIRO CARRERÑO GAL VIS, en su condición de padre la cantidad de mil gramos (1000 gms) de oro fino. c.) Para FERNANDO CARREÑO ARIAS, en calidad de hermano la cantidad de quinientos (500gms) de oro fino. d.) para STELLA CARREÑO ARIAS en calidad de hermana, la cantidad de quinientos (500 gms) de oro fino. e.) para MARIA DOLORES URAZAN IZQUIERO, en calidad de compañera permanente, la cantidad de un mil gramos (1.000 gms) de oro fino. f.) para KAREN JULLIETH CARREÑO URAZAN, representada por su señora madre MARIA DOLORES URAZAN IZQUIERDO, la cantidad de un mil (1.000 gms) de oro fino 1.2. Condénase al instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", a pagar a título de perjuicios materiales la suma de un millón cien mil pesos ($1.100. 000,00) moneda corriente a favor del señor RAMIRRO (sic) CARREÑO GAL VIS Y FLOR IRENE ARIAS MALDONADO, por concepto de gastos funerarios.Reparación directa 981655 2 Ramiro Carreíio Galvis y otros 1.3 La totalidad de las sumas indemnizatorias a que fuere condenado el ente demandado, devengarán intereses corrientes comerciales durante los seis meses
Ramiro Carreíio Galvis y otros 1.3 La totalidad de las sumas indemnizatorias a que fuere condenado el ente demandado, devengarán intereses corrientes comerciales durante los seis meses siguientes de la ejecutoria a la sentencia, y corrientes moratorios después de éste tiempo, de conformidad a lo consagrado en los artículos 177 inciso 5 del C. C.A. 191 del C. de P. C. y 884 del C. de Col 1.4 El fallo se comunicara a la Procuraduría General de la Nación, en la forma establecida en el decreto 768 de 1993. 1.5 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC, dará cumplimiento a la sentencia en la forma dispuesta en los artículos 173, 174, 176, 177 y 178 del C.C.A."
2 HECHOS
1. Oscar Carreño Arias , nació el 15 de enero de 1972 en Santa Fe de Bogotá, de la unión de Flor Irene Arias Maldona y Ramiro Carreño Galvis, cuyos hermanos son
Fernando Carreño y Stella Carreño.
2. Oscar Carreño Arias, vivía en unión libre con María Dolores Urazan Izquierdo, de cuya unión nació la menor Karen Jullieth, bajo un mismo techo con toda la familia antes mencionada, guardando relaciones de afecto y cordialidad entre todos ellos.
3. El 22 de diciembre de 1997 en la Cárcel Nacional modelo de esta ciudad fue muerto Oscar Carreño Arias, cuya inspección de cadáver correspondió al No. 8492-3732
CTI., e investigación se asignó a la Fiscal 35 Delegada de la Unidad Tercera de Vida Seccional.
Oscar Carreño Arias, cuya inspección de cadáver correspondió al No. 8492-3732 CTI., e investigación se asignó a la Fiscal 35 Delegada de la Unidad Tercera de Vida Seccional.
4. La Jefatura de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, estableció , que desde el 10 de enero de 1.997 al 19 de octubre del mismo año, se habían practicado 43 levantamiento en los diferente patios de la Cárcel Nacional
Modelo de Santa Fe de Bogotá.
5. Estos hechos han causado en su madre, hermanos y compañera permanente profunda depresión y congoja.
3. ACTIVIDAD PROCESAL Mediante auto del 28 de junio de 1998 se admitió la demanda (fl.17 ),el 3 de agosto de 1998 se notificó por aviso dicha providencia al INPEC (FI. 20 C.1).
Quien contesto la demanda oponiéndose a la demanda, y en cuanto a los hechos expresó: "2.1. Es cierto, según los documentos allegados a la demanda." '2.2. La convivencia está demostrada por las declaraciones extrajuicio pero no aparece en el traslado el registro civil de nacimiento de la niña KAREN JULLIETH. '23 Es cierto, según el documento anexo a la demanda." '2.4. Es cierto según el documento anexo a la demanda" '2.5 Me atengo a la decisión del Honorable Tribunal" '2.6 No me consta" Como excepción propuso la inexistencia de falla en el servicio, fundada en lo siguiente: "Como se do con anterioridad es necesario que para perfeccionarse la existencia de
'2.5 Me atengo a la decisión del Honorable Tribunal" '2.6 No me consta" Como excepción propuso la inexistencia de falla en el servicio, fundada en lo siguiente: "Como se do con anterioridad es necesario que para perfeccionarse la existencia de la falla del servicio es necesario que se prueben tres presupuestos, a saber: a) un hecho dañoso o imputable al ente público, ocasionado por su acción u omisión.Reparación directa 981655 3 Ramiro Carreño Galvis y otros b) Un daño sufrido por el actor y, c) Relación de causalidad entre el daño y el hecho En el caso que se examina, el hecho dañoso no se puede imputar al Instituto Nacional Penitenciario Carcelario, ya que no se aporta prueba alguna que establezca que la muerte del señor CARREÑO ARIAS, haya sucedido en un establecimiento carcelario, y bajo determinadas circunstancias de modo que determinen la imputación del hecho por su acción u omisión." El actor replicó dicha excepción manifestando que no son de recibo tales argumentos, pues "es de conocimiento público que la administración de los centros penitenciarios del país ha sido insuficiente e incapaz para acabar de raíz el ingreso a su interior de armas de fuego, armas cortopunzantes, teléfonos celulares, marihuana, licor y otros elementos". Vencido el término de fijación en lista se procedió a decretar pruebas a través de auto calendado el 4 de marzo de 1999 (folio 40). Vencido el término probatorio, se concedió mediante proveído calendado el 18 de julio del 2000 ,término para que las partes alegaran de conclusión (folio 53 C. l).
calendado el 4 de marzo de 1999 (folio 40). Vencido el término probatorio, se concedió mediante proveído calendado el 18 de julio del 2000 ,término para que las partes alegaran de conclusión (folio 53 C. l). Oportunidad dentro de la cual se pronunciaron las partes ,en los siguientes términos: La actora ratificando los argumentos expuestos en la demanda y acompañando abundante jurisprudencia. El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", manifiesta que la responsabilidad se deduce con respecto a terceros ajenos a funcionario del instituto, por no existir prueba del inminente peligro que corría su vida, y en segundo lugar obedece a circunstancias imposibles de controlar en los que se conoce como ajuste de cuentas.
4. HECHOS PROBADOS
1. Relación Parental.
Oscar Carreño Arias nació el 15 de enero de 1972 y es hijo de Flor Irene Arias Maldonado y Ramiro Carreño Arias, conforme la copia del registro civil de nacimiento visible a folio 3 (C.2), expedido por la Notaría Décima del Círculo de Bogota D.E. Fernando Carreño Arias y StelIa Carreño Arias son hermanos de Oscar Carreño Arias, conforme los registros civiles de nacimiento expedidos por las Notaría Primera y Décima de esta ciudad, conforme folios 8 y 9 del cuaderno 2, respectivamente. Karen Jullieth Urazan Izquierdo es hija de María Dolores Urazan Izquierdo, de acuerdo a la copia del registro de nacimiento expedida por la Notaría Treinta y Tres del Circulo de Santa Fe de Bogotá, visible a folio 23 (C.2).
Karen Jullieth Urazan Izquierdo es hija de María Dolores Urazan Izquierdo, de acuerdo a la copia del registro de nacimiento expedida por la Notaría Treinta y Tres del Circulo de Santa Fe de Bogotá, visible a folio 23 (C.2).
2. Oscar Carreño Arias murió el 22 de diciembre de 1997, conforme la copia del registro de defunción expedido por el Notario Veintinueve del Círculo de Santa Fe de Bogotá. (folio 2 C.2).Reparación directa 981655 4
Ramiro Carreño (3alvis y otros 3. la copia del protocolo de necropsia practicado al cadáver del recluso Carreño Arias Oscar , por el Gupo de Patología Forense Regional Bogotá, determinan que la causa de la muerte se debió por múltiples heridas por arma de fuego y arma cortopunzante, documento visible a folios 99 a 103 del cuaderno 2.
4. El informe del comando de vigilancia suscrito por Niño Villareal Neftaly y Rubio Vargas Edwin, dragoneantes comandantes del Pabellón ,allegado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", establece que el día 22 de diciembre de 1997, siendo las 2:10 horas del día, en el Pabellón 2 de la Cárcel Nacional Modelo ocurrió lo siguiente: "Por medio de la presente y observando el debido conducto regular, nos dirigimos a su despacho, con el fin de informarte que siendo aproximadamente las 2:10 horas del día de hoy y encontrándonos de servicio en el pabellón dos, se escucharon varias detonaciones, mas o menos en el tercer o cuarto nivel de dicho pabellon, nos dirigimos
despacho, con el fin de informarte que siendo aproximadamente las 2:10 horas del día de hoy y encontrándonos de servicio en el pabellón dos, se escucharon varias detonaciones, mas o menos en el tercer o cuarto nivel de dicho pabellon, nos dirigimos a la Guardia Interna a reportar la novedad y se le informo al señor C.s. lnsp. GARCÍA GARCÍA HERMES, quien inmediatamente ordeno llamar al personal disponible para reforzar la parte externa, se reunio (sic) el personal dispponible (sic) y demás comandantes del pabellón al mando del señor teniente ROSAS, lnsp. J. Rojas e lnsp. GARCIA y nos dirjímos (sic) al pabellón segundo y al ingresar antes de subir la escalera para el segundo piso se encontró al interno CARREÑO ARIAS OSCAR con Td. 257893, muerto y envuelto en una cobija. Procedimos a pasar revista a los diferentes pisos por sí había personal de internos heridos o muertos y no se halló nada más Posteriormente se llamo a la policía (sic) para que por medio de ellos se ubicara al funcionario de turno para efectuar dicho procedimiento. Siendo las 04:05 horas ingresa la doctora MARIA OLGA FALLA, fiscal 301 Seccional, quien realizo el levantamiento del cadaver(sic) en compañía del personal Técnico(sic) del CTI y secretaria mediante Acta No. 84293732" Copia de dicho informe obra a folio 34 del cuaderno 2
4. El Comandante de Vigilancia (E) de la Cárcel Distrital Judicial "La Modelo", da cuenta el 24 de agosto de 1999, "que revisados los archivos de esta oficina no se
4. El Comandante de Vigilancia (E) de la Cárcel Distrital Judicial "La Modelo", da cuenta el 24 de agosto de 1999, "que revisados los archivos de esta oficina no se encontró registro alguno sobre que el interno CARREÑO ARIAS OSCAR pidiera seguridad para proteger su integridad física."
5. A folio 76 del cuadernos 2 obra copia de la denuncia penal presentada por el director de la Cárcel Nacional Modelo, correspondiente al homicidio por arma de fuego el 22 de diciembre de 1997 del occiso Carreño Arias Oscar.
6. Copia de la tarjeta de control del recluso Oscar Carreño Arias , establece que a partir del año de 1992éste tuvo cuatro ingresos a la Cárcel Nacional Modelo en intervalos de 1 año a 2 años, por hurto calificado, lesiones personales, concierto para delinquir en otros, como puede observarse a folios 43 y 44 del cuaderno 2.
7. A través de oficio No. 0973 la Coordinadora de Investigaciones Internas del Instituto Nacional Penitenciado y Carcelario "INPEC", de fecha 28 de diciembre de 1999, establece que la investigación disciplinada por la muerte de Oscar Carreño Arias se encuentra en etapa preliminar (folio 50 C.2)ltaInJju k-iilir;iiu Udivib y JI1U
5. CONSIDERACIONES La demandada propuso como excepción la inexistencia de la falta del servicio , basada en el hecho según el cual , no se aportó prueba de que la muerte se haya producido en establecimiento carcelario y bajo determinadas circunstancias de modo que determinen la imputación del hecho.
No obstante ello no es de recibo porque conforme lo probado en este
muerte se haya producido en establecimiento carcelario y bajo determinadas circunstancias de modo que determinen la imputación del hecho. No obstante ello no es de recibo porque conforme lo probado en este proceso, se tiene que el 22 de diciembre de 1997, hora 2:10 a.m. Oscar Carreño Arias, fue muerto en el pabellón 2 de la Cárcel Nacional Modelo, como consecuencia de múltiples heridas causadas por arma de fuego y cortopunzante que le propinarán desconocidos. Ha sido reiterativa la jurisprudencia y la doctrina al señalar que para que efectivamente se configure una falta del servicio atribuible a la administración , se requiere de tres presupuestos. El primero de ellos: la existencia de una falta del servicio. El segundo: La existencia de un daño El tercero la relación de causalidad entre la falta alegada y el perjuicio cuyo resarcimiento se pretende, mediante el proceso contencioso administrativo. Con respecto al primero el Honorable Consejo de Estado , hubo de pronunciarse en providencia calendada el 30 de junio de 1.982, así: "En primer caso , por falta o falla del servicio se presenta cuando un funcionario suyo en ejercicio de sus funciones con culpa grave o dolo de su parte causa daño o cuando el estado debiendo prestar su servicio no ¡o presta o lo hace con retardo, irregularidad o ineficiencia. Este último evento supone, por una parte la obligación a cargo del estado y, por la otra la infracción de una obligación por omisión." Para que dicha obligación administrativa exista se precisa como presupuesto que una ley o reglamento la establezca o que se deduzca de la función que por ley o reglamento deba cumplir un determinado funcionario. O también que se encuentre plasmada como función genérica
Para que dicha obligación administrativa exista se precisa como presupuesto que una ley o reglamento la establezca o que se deduzca de la función que por ley o reglamento deba cumplir un determinado funcionario. O también que se encuentre plasmada como función genérica del estado, como así se encuentra consagrada en nuestra Constitución Política, en su artículo 2, inciso 20, que reza: "Las autoridades de la República están instituidas para proteger¿¡ todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares".çReparación directa 981655 6 Ramiro Carrefio Galvis y otros Tal derecho es predicable con respecto a todas las personas, sin distinción de su condición, raza, sexo, creencia, el hecho de que alguien se encuentre privado de su libertad no implica en modo alguno que pierda su esencia de ser persona y deberá por tal razón garantizarse los mismos derechos que a los demás. El artículo 5, numeral 2o de la ley 16 de 1.972 Convención Americana sobre Derechos humanos, Pacto de San José, reza: "Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" Igualmente existe abundante jurisprudencia, en el sentido de establecer que en tratándose de reclusos los establecimientos carcelarios asumen frente a este primero ,una obligación de resultado consistente en volverlo a lo sociedad en la mismas condiciones de salud a fas de su ingreso. Liberándose la administración de responsabilidad solo por fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.
frente a este primero ,una obligación de resultado consistente en volverlo a lo sociedad en la mismas condiciones de salud a fas de su ingreso. Liberándose la administración de responsabilidad solo por fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. En el caso objeto de este estudio, la demandada no demostró que la víctima hubiese muerto por fuerza mayor o caso fortuito, solo adujo el hecho de un tercero, pero la situación según la cual otro interno hubiese sido el autor de su muerte no excluye per se que tal conducta se debió la falta de cuidado y vigilancia del ingreso de armas por parte de otros reclusos. En providencia del 17 de junio de 1998, con ponencia del magistrado Ricardo Hoyos Duque , se confirmo (a posición del Consejo de Estado al respecto, señalando: "las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases:" "1. De hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad" "2 De no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautela¡" Por tal virtud se encuentra probado en este caso la falla del servicio. Con respecto al segundo elemento de responsabilidad , esto es el daño éste se encuentra demostrado con la muerte del recluso. En lo atinente al elemento relación de causalidad, encontramos relación directa entre la falla y el daño.Reparación directa 981655 7 Ramiro Carreño Galvis y otros
éste se encuentra demostrado con la muerte del recluso. En lo atinente al elemento relación de causalidad, encontramos relación directa entre la falla y el daño.Reparación directa 981655 7 Ramiro Carreño Galvis y otros Una vez se ha concluido conforme al análisis precedente que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es administrativamente responsable de la muerte de Oscar Carreño Arias, ha de señalarse con respecto a los perjuicios aducidos por los actores lo siguiente: A la menor Karen Jullieth Carreño Urazan quien compareció como hija de la víctima, no se le reconocerá perjuicio alguno, toda vez que no acreditó tal calidad (ver folio 23 del cuaderno principal). A la señora María Dolores Urazan Izquierdo, quien obro en el proceso en calidad de compañera permanente, no se le reconocerá perjuicios morales, toda vez que no demostró tal condición, por que: Las declaraciones rendidas al respecto, por Martha Esperanza Torres Cifuentes Carlos González Lancheros, Eduardo Cardona Henao y Armando Narvaez González (folio 21 a folio 30 del cuaderno 2) no tiene mérito para probar la convivencia, por que sí bien allí se hace referencia a tal hecho, no es menos cierto que existen dos hechos que desvirtúan tal situación. Uno de ellos es que siendo que la menor Karen Jullieth Urazan Izquierdo de un año de edad a la muerte de la víctima , no aparece legalmente como su hija, ello es un indicio que desvirtúa el hecho de la convivencia con este último, pues ha de entenderse que la convivencia se puede predicar respecto al padre del menor y no de otro distinto a éste.
su hija, ello es un indicio que desvirtúa el hecho de la convivencia con este último, pues ha de entenderse que la convivencia se puede predicar respecto al padre del menor y no de otro distinto a éste. El otro indicio, es que al tener el recluso Oscar Carreño Arias, cuatro entradas a la cárcel entre los años de 1992 hasta la fecha de su muerte (1997), con intervalos entre uno y dos años, no puede existir solución de continuidad y permanencia de la relación con María Dolores Urazan Izquierdo. Contrario sensu, se reconocerán perjuicios morales a: Flor Irene Arias Maldonado y Ramiro Carreño Arias en su calidad de padres de la víctima en cuantía de mil (1000) gramos oro ,para cada uno. Fernando Carreño Arias y Stella Carreño Arias en su calidad de hermanos el equivalente a quinientos (500) gramos oro, para cada uno. No se condenará a la demandada al pago de los perjuicios materiales que el padre de la víctima reclama por concepto de gastos funerarios en elReparación directa 981655 8 Ramiro Carreño Galvis y otros monto de $1 .100.000,00, toda vez que ello no se acreditó debidamente en el proceso, pues a pesar de que a folio 10 del cuaderno 2 obra la factura expedida por la Funeraria Cundinamarca por $665.000, no es menos cierto que la firma allí impresa no fue reconocida por quien la suscribió. En mérito de lo expuesto , la sub sección B de La sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto , la sub sección B de La sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. No declarar probada la excepción de inexistencia de la falla del servicio.
2. Declarar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario LNPEC, responsable de la muerte de Oscar Carreño Arias, en hechos acaecidos el 22 de diciembre de 1.997 en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad.
3. Como consecuencia de lo anterior condénase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", a pagar a título de indemnización por perjuicios morales: 3.1.A Flor Irene Arias Maldonado y Ramiro Carreño Galvis, en su calidad de padres de la víctima, el equivalente a la cantidad de un mil (1000) gramos oro , para cada uno, al valor que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 3.2.A Fernando Carreño Arias y Stelia Carreño Arias , en su condición de hermanos de la víctima, el equivalente a la cantidad de quinientos (500) gramos oro, para cada uno, al precio que certifique el Banco de la República, a La fecha de ejecutoria de la sentencia.
4. Niégase las demás pretensiones de la demanda.
5. Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.---)
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.---) BENJAMIN HERRERA BARBOSA MagistradoReparación directa 981655 9 Ramiro Carreño Galvis y otros 44 MY M GUE ERO DE ESCOBAR LEONAR?O TORRES CALDERON magistrada magistrado