TA CUN - 981656-991781-(29-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 981656-991781-(29-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
)PENITENCIARIO - Muerte de recluso 1 OB LIGACLON DE SEGURIDAD - ¡miento / IMPUTPBILIDAD ESTATAL - Existencia / CAUIALES DE EXCERACICNInexistencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION "A"
Bogotá D.C., noviembre veintinueve (29) del dos mil uno (2001).
Magistrado Ponente : DR. HECTOR ALVAREZ MELO Ref. Expediente : 981656/991781
Demandante : ANA SILVIA MURCIA DE HERNANDEZ Y
OTROS
Demandado : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPECREPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia dentro del proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C. C. A.,
iniciaron ANA SILVIA MURCIA DE HERNÁNDEZ, GUILLERMO HERNÁNDEZ
MURCIA, MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ MURCIA, FLOR INES HERNÁNDEZ MURCIA, LILIA FLOR HERNÁNDEZ MURCIA y ANA ESPERANZA AVENDAÑO SANCHEZ - quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo
NORBEY ALFONSO HERNÁNDEZ AVENDAÑO - (Expediente No.981 656) y JOSE
DE JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, JOSE DOMINGO HERNÁNDEZ MURCIA Y
NORBEY ALFONSO HERNÁNDEZ AVENDAÑO - (Expediente No.981 656) y JOSE DE JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, JOSE DOMINGO HERNÁNDEZ MURCIA Y ABELARDO HERNÁNDEZ MURCIA (Expediente No.991 781), contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. Los procesos fueron acumulados mediante providencia de mayo 24 de 2001 (fols. 140 y 141 del Exp.No.981 656). ANTECEDENTES En escritos presentados ante esta Corporación el 14 de mayo de 1998 y 24 de junio de 1999, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales: Expediente No.981 656: "El Instituto Nacional Y Penitenciario y Carcelario INPEC, es administrativamente responsable, por fallas del servicio, ocasionadas por la muerte violenta de LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ MURCIA2 Exp.No. 981656 / 991781 1.!. Como consecuencia de la anterior declaración condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC., a pagar a los actores a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos las sumas de dinero que equivalgan en la fecha de la sentencia según certificación del Banco de la República, a las siguientes cantidades de gramos oro fino. a) PARA ANA SILVIA MURCIA DE HERNANDEZ, en calidad de madre UN MIL GRAMOS (1.000 Grs) de oro fino..
certificación del Banco de la República, a las siguientes cantidades de gramos oro fino. a) PARA ANA SILVIA MURCIA DE HERNANDEZ, en calidad de madre UN MIL GRAMOS (1.000 Grs) de oro fino.. b) Para GULLERMO HERNANDEZ MURCIA, en su condición de hermano, QUINIENTOS GRAMOS (500 Grs) de oro. c) Para MIGUEL ANTONIO HERNADEZ MURCIA, en su condición de hermano, QUINIENTOS GRAMOS (SOOGrs) de oro fino. d) Para FLOR INES HERNANDEZ MURCIA, en su condición de hermana QUINIENTOS GRAMOS (500Grs) de oro fino
e) Para LILIA FLOR HERNADEZ MURCIA, QUINIENTSO GRAMOS (500
GRS) de oro fino. f) Para ANA ESPERANZA AVENDAÑO SANCHEZ, en su condición de compañera permanente, UN MIL GRAMOS (1.000 Grs) de oro fino. g) Para el menor NORBEY ALFONSO HERNANDEZ AVENDAÑO, representado por su madre ANA ESPERANZA AVENDAÑO SÁNCHEZ, UNI MIL GRAMOS (I000GRS) de oro fino. "1.2. Condénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a título de perjuicios materiales la suma de TRECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($360.000) moneda corriente, por concepto de gastos funerarios. "1.3. La totalidad de las sumas indemnizatorias a que fuere condenado el ente demandado, devengarán intereses corrientes comerciales durante a los seis meses siguientes de la ejecutoria a la sentencia, y
funerarios. "1.3. La totalidad de las sumas indemnizatorias a que fuere condenado el ente demandado, devengarán intereses corrientes comerciales durante a los seis meses siguientes de la ejecutoria a la sentencia, y corrientes moratorios después de éste tiempo, de conformidad a lo consagrado en los artículos 177 inciso 5 de¡ C.C.A. 191 del C. de P.C. y 884 del C. de Co. "1.4. El fallo se comunicará a la Procuraduría General de la Nación, en la forma establecida en el Decreto 768 de 1993. "1.5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC dará cumplimiento a la sentencia en la forma dispuesta en los artículo 173, 174, 176, 177y 178 del C.C.A." (fols.6y7). Expediente No.991 781: "La Nación - El Instituto Nacional Y Penitenciario y Carcelario INPEC, es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios morales ocasionados a JOSE DE JESUS HERNÁNDEZ SALAZAR, JOSE DOMINGO HERNANDEZ MURCIA y ABELARDO HERNÁNDEZ MURCIA, con ocasión de la muerte violenta e injusta de que fue víctima LUIS ALFONSO HERNANDEZ MURCIA, en un patio de ¡a Cárcel Nacional Modelo. PERJUICIOS MORALES Condénase a la Nación - al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC., a pagar a los actores a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos la cantidad en gramos de oro fino que3 Exp.No. 981656 1991781
CARCELARIO INPEC., a pagar a los actores a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos la cantidad en gramos de oro fino que3 Exp.No. 981656 1991781 equivalgan en pesos para la fecha de ejecutorio del fallo, o en la fecha de ejecutorio del auto aprobatorio de conciliación judicial, según certificación del banco de la República; del valor del gramo de oro fino. 2.1. A JOSE DE JESÚS HERNÁNDEZ MURCIA un mil gramos (1.000 Grs) de oro fino.
2.2. A JOSE DOM INFO HERNÁNDEZ MURCIA, QUINIENTOS GRAMOS (500
Grs) de oro fino. 2.3. A ABELARDO HERNÁNDEZ MURCIA, QUINIENTOS GRAMOS (500 Grs) de oro fino". Se formularon también las pretensiones 1.3, 1.4 y 1.5 del expediente 981656. Como HECHOS, fuente de las demandas, se narran en resumen:
1. LUIS ALFONSO HERNADEZ MURCIA, nació en Pauna Boyacá, el 25 de noviembre de 1963, hijo de JOSE DE JESUS HERNADEZ SALAZAR y ANA SILVIA MURCIA, cuyos hermanos son: GUILLERMO, MIGUEL ANTONIO, FLOR
INES, LILIA FLOR, ABELARDO, JOSE DOMINGO, ROSA EMILIANA, MARIA
MAGADALENA y ABIGAIL HERNÁNDEZ MURCIA.
2. LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ MURCIA convivió con ANA ESPERANZA AVENDAÑO SANCHEZ, de cuya unión nació el menor NORBEY ALFONSO
2. LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ MURCIA convivió con ANA ESPERANZA AVENDAÑO SANCHEZ, de cuya unión nació el menor NORBEY ALFONSO
HERNÁNDEZ AVENDAÑO.
3. La Unidad Cuarta de Vida, Fiscalía 47 delegada ante los juzgados Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, certificó, que en este Despacho cursan las diligencias preliminares No. 346347, en averiguación de responsables, por la muerte del señor LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ MURCIA, quién se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 79.291.381 de Bogotá, en hechos ocurridos el 31 de diciembre de 1997, en el patio quinto de la cárcel Nacional Modelo, el levantamiento fue practicado según acta No. 8691-3858 C.T.I., en la Cárcel Nacional Modelo. Firmado PEDRO PABLO GAL VIS JIMENEZ Fiscal 47 delegado ante los jueces penales del circuito.
4. Los perjuicios morales subjetivos y patrimoniales que soporta su madre y sus hermanos y compañera permanente, están ligados causalmente a la falta en el servicio del Instituto Nacional Peniteniario y Carcelario INPEC.
5. Estos hechos han causado profunda depresión y congoja a sus padres, hermanos y compañera permanente, quienes lo estimaban y lo querían mucho.
Como fundamentos de derecho, se invocan los artículos 2-inciso segundo-, 6, 11, 13, 90 y 93 de la Constitución Nacional, 86, 206 y 217 del Código
mucho. Como fundamentos de derecho, se invocan los artículos 2-inciso segundo-, 6, 11, 13, 90 y 93 de la Constitución Nacional, 86, 206 y 217 del Código Contencioso Administrativo, 103 a 107 del Decreto 100 de 1980, 6, 1613, 1614, 1615, 1616, 2341, 2342, 2347 y 2356 del Código Civil, 6, 174, 213, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 408 del Código de Procedimiento penal, 65 de la Ley 270 de 1996, 5, 14, 15, 21, 31, 44 a 47, 59, 61 y 142 del Estatuto Nacional Penitenciario y Carcelario, Decretos 1817 de 1964, 1151 de4 Exp.No. 981656 1991781 1989, 1251 de 1989, 781 de 1990, 2655 de 1973; ley 70 de 1986, 16 de 1972,74 de 1968y32de 1986. LA IMPUGNACIÓN Los autos admisorios de las demandas fueron notificados legalmente al señor Director General del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC -, a través del funcionario delegado para tales efectos, quien confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la entidad. Las demandas fueron oportunamente contestada, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Se aceptan como ciertos algunos hechos y en cuanto a los demás pide que se prueben. Como razones de la defensa se aduce que no hubo omisión o acción por parte del lnpec, en la relación causal frente a las lesiones personales
de las pretensiones. Se aceptan como ciertos algunos hechos y en cuanto a los demás pide que se prueben. Como razones de la defensa se aduce que no hubo omisión o acción por parte del lnpec, en la relación causal frente a las lesiones personales seguidas de muerte de Luis Alfonso Hernández Murcia; que el hecho generador del daño es atribuible a terceros y a la misma víctima, puesto que fue el producto de agresiones entre reclusos, además se presenta la causal de exoneración de responsabilidad como la de caso fortuito o fuerza mayor, puesto que el lnpec no puede tener un guardián por cada uno de los internos que se encuentren recluidos en el penal. En cuanto a los perjuicios morales afirma que éstos no se pueden presumir, por lo tanto, han de ser irrefragablemente demostrados. Se pide la práctica de pruebas (fols.23 a 29 Exp.No.981 656 y 23 a 28 Exp.No.991 781). En la contestación de la demanda del Expediente No.981 656, se propone como excepción la de "inexistencia de la falla en el servicio" y se pide llamamiento en garantía, el cual fue negado mediante auto de enero 28 de 1999 (fols.40 a 42).5 Exp.No. 981656 1991781 AUDIENCIA DE CONCILIACION A petición de la parte actora y una vez practicadas las pruebas, en el Expediente No981 656, se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 22 de febrero del 2001, sin que se hiciera presente el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - (fols.107 y 108).
LOS ALEGATOS DE CONCLUSION
La audiencia respectiva se realizó el 22 de febrero del 2001, sin que se hiciera presente el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - (fols.107 y 108). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Por auto del 29 de marzo de 2001, se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos, quienes hicieron uso de tal facultad. A) El apoderado de la parte actora, luego de efectuar una relación de normas constitucionales y legales que desarrollan las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario - INPEC -, analizar las pruebas allegadas y citar jurisprudencia y doctrina aplicable al caso, pide que se acceda a sus pretensiones porque considera plenamente demostrado la falla en la prestación del servicio en que incurrieron las autoridades Carcelarias al permitir el ingreso de armas con las cuales se causó la muerte a Luis Alfonso Hernández Murcia y no garantizarle sus derechos fundamentales (fols. 118 a 127 Exp.No.981 658 y 76 a 83 Exp.No.991 781). B) El apoderado de la parte demandada señala que dentro del proceso no se probó la legitimación por activa de la Señora Ana Esperanza Avendaño como compañera permanente del occiso, además, en cuanto a los perjuicios morales es necesario tener en cuenta la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado del 13 de septiembre de 1999, en el sentido que éstos solo se presumen entrafándose de padres, hijos, cónyuges o compañera permanente y hermanos menores, pues en relación con los hermanos mayores, debe estar plenamente demostrada. Por otra parte, sostiene que en el caso subexamine se presenta
entrafándose de padres, hijos, cónyuges o compañera permanente y hermanos menores, pues en relación con los hermanos mayores, debe estar plenamente demostrada. Por otra parte, sostiene que en el caso subexamine se presenta concurrencia de culpas, puesto que si bien es cierto la Cárcel Modelo por intermedio del INPEC tiene alguna responsabilidad, también lo es, que la conducta del occiso contribuyó a su deceso, enfrentándose a otros internos, lo que permite liberar responsabilidad y conlleva necesariamente a una disminución6 Exp.No. 981656 / 991781 de la condena del INPEC. Por lo anterior solicito denegar las súplicas de la demanda (fois. 128a 131 Exp.No.981656y 72a 75 Exp.No.991781). C) El señor Agente del Ministerio Público, solicito dictar sentencia favorable a las pretensiones de al demanda, pero únicamente en lo que respecto a las personas que demostraron dentro del expediente que estaban legitimadas en la causa para activa en éste proceso, por considerar que se encuentra probada la falla en la prestación del servicio, en la omisión de las autoridades respecto del deber de custodio y seguridad de las personas que ingresan a establecimientos carcelarios (fols.132 a 138 Exp.No.981 656 y 90 a 96 Exp.No.991 781).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -, como consecuencia de la muerte de 'Luis Alfonso Hernández Murcia, fallecido el 31 de diciembre de 1997 como resultado
responsabilidad y condena al pago de perjuicios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -, como consecuencia de la muerte de 'Luis Alfonso Hernández Murcia, fallecido el 31 de diciembre de 1997 como resultado de heridas recibidas cuando se encontraba detenido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "Fallo en la prestación del servicio", para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, así: a.) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b.) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y, c.) Un nexo causal entre la fallo en la prestación del servicio y el daño.
II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba:7
Exp.No. 981656 / 991781 Expediente No.981 656 (cuaderno dos):
1. Certificación expedida por el Fiscal 47 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, donde consta que en ese Despacho, cursa investigación preliminar por la muerte de Luis Alfonso Hernández Murcia, en hechos ocurridos el 31 de diciembre de 1997, en el patio cinco (5) de la Cárcel
Nacional Modelo (fol.1).
2. Registro civil de defunción de Luis Alfonso Hernández Murcia, fallecido el 31 de diciembre de 1997, por "laceración de masa encefálica", junto con el protocolo
Nacional Modelo (fol.1).
2. Registro civil de defunción de Luis Alfonso Hernández Murcia, fallecido el 31 de diciembre de 1997, por "laceración de masa encefálica", junto con el protocolo de necropsia No.6441-97, efectuada al cadáver de Luis Alfonso Hernández Murcia, donde consta que procedía de la Cárcel Nacional Modelo por remisión del Fiscal 303 (fols.2, 104y 105).
3. Declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario el 20 de abril de 1998 por Gladis Rocha Prieto y Armando Narváez González, quienes manifiestan que conocieron a la señora Ana Esperanza Avendaño Sánchez y les consta que convivió aproximadamente por 5 años con Luis Alfonso Hernández, de cuya unión nació Norbei Alfonso Hernéndez Avendaño (fol.3).
4. Acta de registro civil de matrimonio de José de Jesús Hernández y Ana Silvia Murcia, casados el 7 de noviembre de 1955 (fol.4).
5. Registro Civil de nacimiento de Luis Alfonso Hernández Murcia, Lilia Flor Hernández Murcia; actas de registro civil de nacimiento de Guillermo Hernández Murcia, Flor Inés Hernández Murcia y certificado de registro civil de nacimiento de Miguel Antonio Hernández Murcia; nacidos el 25 de noviembre de 1963, 29 de agosto de 1969, 10 de junio de 1957, 5 de septiembre de 1961, 29 de septiembre de 1972 ; hijos de José de Jesús Hernández y Ana Silvia Murcia (fols.6 a 9. 12).
6. Factura del 2 de enero de 1998, expedida por Funerales A. Hernández Muñoz a
de 1972 ; hijos de José de Jesús Hernández y Ana Silvia Murcia (fols.6 a 9. 12).
6. Factura del 2 de enero de 1998, expedida por Funerales A. Hernández Muñoz a nombre Mauricio Avendaño Sánchez, por valor de $360.000.00, por concepto de servicios funerarios de Alfonso Hernández Murcia (fol. 10).
7. Oficio No.341 de enero 3 de 1998, por el cual el Fiscal 303 Delegado ante los Juzgado Penales Municipales, autoriza la entrega del cadáver de Luis Alfonso Hernández Murcia a Mauricio Avendaño Sánchez, cuñado del occiso (fol.] 3).8
Exp.No. 981656/991781
8. Registro civil de nacimiento de Norbey Alfonso Hernández Avendaño, nacido el 11 de enero de 1996, hijo de Ana Esperanza Avendaño y Luis Alfonso Hernández, reconocido por el padre (fol.] 7).
9. Relación de inspecciones de cadáver realizadas en la Cárcel Nacional Modelo entre septiembre de 1997 a mayo de 1998, dentro de la misma se encuentra la realizada a Luis Alfonso Hernández Murcia el 31 de diciembre de 1997, por la Unidad 4<1 de Vida (fols.25 a 28).
10. Oficios de fecha 16 de diciembre de 1999 dirigido a ésta Corporación, por el Comando de Vigilancia de la Cárcel Distrito Judicial "la Modelo", donde se relacionan equipos para detectar elementos prohibidos que se pretendan ingresar a ese Establecimiento carcelario y que cuenta con un total de 1000
Dragoneantes por compañía los cuales prestan turnos de 24 horas y cada
relacionan equipos para detectar elementos prohibidos que se pretendan ingresar a ese Establecimiento carcelario y que cuenta con un total de 1000 Dragoneantes por compañía los cuales prestan turnos de 24 horas y cada pabellón cuenta con la vigilancia de dos Dragoneantes (fol.29, 30 y 100).
11. Copia del expediente que contiene la investigación Disciplinaria No.01f03/98, que se adelanta por el homicidio del interno Luis Alfonso Hernández Murcia ocurrido el día 31 de diciembre de 1997, en el patio cinco (5) de la Cárcel Modelo de Bogotá (fols. 32 a 43,49 a 99 y 108 a 157).
12. Copia de la Resolución No.0696 de febrero 18 de 1997, Por medio del cual se aprueba el reglamento de régimen interno de la Cárcel Nacional Modelo, junto con el Reglamento interno de ese establecimiento carcelario (fols.1 58 a 227).
13. Copia de la cartilla Biográfica, hoja de vida del interno Luis Alfonso Hernández Murcia (fols. 237 a 246).
14. Copia del Oficio donde el Comandante de Patio 5 de la Cárcel Nacional Modelo, informa sobre el fallecimiento del interno Luis Alfonso Hernández Murcia, al respecto dice que siendo aproximadamente las 19:40 horas, se encontraba de servicio en el pabellón quinto junto con el Dragoneante Lombana Jaramillo Juan y escucharon varias detonaciones por arma de fuego, al cesar las detonaciones ingresaron a los pisos y al llegar al segundo nivel del pabellón detectaron un cuerpo de un interno muerto, posteriormente se establecido el nombre u se localizó la tarjeta en el comando de vigilancia con el nombre de Hernández
ingresaron a los pisos y al llegar al segundo nivel del pabellón detectaron un cuerpo de un interno muerto, posteriormente se establecido el nombre u se localizó la tarjeta en el comando de vigilancia con el nombre de Hernández Murcia Luis Alfonso (fol.249).9 Exp.No. 981656 1991781
15. Dentro del proceso se recibieron los testimonios de Gladis Rocha Prieto, quienes manifestaron conocer a Luis Alfonso Hernández Murcia, así como a sus padres, hermanos, esposa e hijo, por lo que les consta que mantenían buenas relaciones familiares, que trabajaba como vendedor ambulante y ayudaba económicamente a su familia y que su muerte causó en ellos grave sufrimiento moral (fols. 18a21).
Expediente No.991 781 (cuaderno dos):
1. Actas de registro civil de nacimiento de José Domingo Hernández Murcia y Abelardo Hernández Murcia; nacidos el 20 de diciembre de 1967 y 2 de enero de 1971, hijos de José de Jesús Hernández y Ana Silvia Murcia (fols. 8 y 9).
2. Oficios de fecha 25 de julio de 2000, dirigido a ésta Corporación, por el Comando de Vigilancia de la Cárcel Distrito Judicial "la Modelo", donde informa que Luis Hernández Murcia, se encontraba a ordenes de la Regional de Fiscalías y posteriormente pasó a órdenes de los Jueces regionales por los delitos de porte ilegal de armas, falsedad en documento y concierto para delinquir, proceso No.29706. Boleta No. 1050. se relacionan y allega copia de la minuta de servicios del personal que laboró en el pabellón quinto, lugar donde se encontraba el interno (fol.118).
No.29706. Boleta No. 1050. se relacionan y allega copia de la minuta de servicios del personal que laboró en el pabellón quinto, lugar donde se encontraba el interno (fol.118).
III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la Sana Crítica (artículo 187 del C. de P. C.) . se encuentran demostrados los siguientes
hechos:
1. Que Luis Alfonso Hernández Murcia, murió el 31 de diciembre de 1997, como resultado de heridas de arma de fuego recibidas cuando se encontraba recluido en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.
2. Que los demandantes son los padres, hermanos, compañera permanente e hijo de la víctima quienes acreditaron tales condiciones con los registros civiles de matrimonio y nacimiento además de declaraciones testimoniales en relación con la existencia de unión libre con Ana Esperanza Avendaño Sánchez, demostrando así se legitimación en la causa por activa pues en tales calidades acudieron al proceso.10 Exp.No. 981656 /991781
3. Que los gastos funerarios del occiso fueron sufragados por el señor Mauricio Avendaño Sánchez, por valor de $360.000.00, según recibo expedido por la respectiva funeraria.
IV. La parte demandada propuso como excepción la de "inexistencia de la falta en el servicio", por cuanto no puede exigirse a la Nación que haga lo imposible cuanto todos conocen la lamentable situación del Instituto por falta de guardia, debido al hacinamiento existente dentro de los establecimiento carcelarios fruto de la actual crisis en que se encuentra el país.
No corresponde el enunciado a una verdadera excepción sino a la negación de
cuanto todos conocen la lamentable situación del Instituto por falta de guardia, debido al hacinamiento existente dentro de los establecimiento carcelarios fruto de la actual crisis en que se encuentra el país. No corresponde el enunciado a una verdadera excepción sino a la negación de un hecho de la demanda y, por tanto, no da lugar a un pronunciamiento específico sobre tal aspecto.
V. Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar porque dentro del proceso se estableció la existencia de los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, dentro del régimen de falla en la prestación del servicio.
En efecto, se encuentra demostrado, como ya se dijo, que Luis Alfonso Hernández Murcia se encontraba recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá y falleció como resultado de herida de arma de fuego que le fueron causadas dentro de las instalaciones carcelarias, situación que indica el incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación de otorgar a los detenidos la seguridad suficiente para proteger su integridad personal, tomando las medidas necesarias para impedir que otros reclusos atenten contra la vida de los demás, como al parecer sucedió en el presente caso. La demandada adujo, como causales de exoneración la de fuerza mayor, debido a que el lnpec no puede tener un guardián por cada uno de los internos que se encuentren recluidos en el penal y el hecho de un tercero, por cuanto la muerte de Hernández Murcia fue el producto de la acción de otros reclusos, rompiéndose de esta forma el nexo causal entre la falta del servicio y el daño. Por otra parte señala que existe concurrencia de culpas, puesto que el
cuanto la muerte de Hernández Murcia fue el producto de la acción de otros reclusos, rompiéndose de esta forma el nexo causal entre la falta del servicio y el daño. Por otra parte señala que existe concurrencia de culpas, puesto que el occiso se enfrentó a otros internos, causando su propia muerte.II Exp.No. 981656 /991781 Para la Sala tales planteamientos no son de recibo, en primer lugar porque para que un hecho se repute como fortuito, es necesario, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor y en el presente caso el hecho se originó como consecuencia del incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación de otorgar a los detenidos la seguridad suficiente para proteger su integridad personal, tomando las medidas necesarias, por otra parte, el hecho del tercero que aduce el apoderado, no tiene la virtualidad para exonerar de responsabilidad a la administración por rompimiento del nexo causal ya que si el hecho del tercero puede ser previsto o evitado por aquel a quien se atribuye la responsabilidad, como sucede el presente caso, debe ser considerado como imputable a éste de acuerdo con el principio según el cual "no impedir un resultado que se tiene la obligación de impedir, no puede ser alegado como verdadera causal de exoneración", menos aun en estos eventos donde precisamente la ausencia de vigilancia y medidas de prevención por parte de las autoridades para evitar hechos como el que da origen a la demanda es constitutiva de falla en la prestación del servicio que compromete su responsabilidad. t Por otro lado, tampoco se presenta concurrencia de culpas, puesto que se encuentra plenamente demostrado que el hecho que dio origen al presente proceso se originó por incumplimiento por parte de las autoridades de la
su responsabilidad. t Por otro lado, tampoco se presenta concurrencia de culpas, puesto que se encuentra plenamente demostrado que el hecho que dio origen al presente proceso se originó por incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación de otorgar a los detenidos la seguridad suficiente para proteger su integridad personal, tomando las medidas necesarias, como se indicó anteriormente. Es de anotar que el $NPEC no ha asumido en éste o en casos similares la carga probatoria tendiente a demostrar que su conducta ha estado dirigida a obrar con suma diligencia en el cumplimiento de sus deberes de protección hacia los reclusos dentro de las normas que regulan el régimen penitenciario y que, a pesar del cumplimieóto pleno de sus funciones, se presentan hechos que escapan a su control dentro de sus posibilidades y el uso adecuado de los elementos físicos y humanos con que cuenta para el control de las cárceles. En conclusión, a juicio de la Sala, la muerte de Luis Alfonso Hernández Murcia ocurrió como resultado de fallas en la prestación del servicio a cargo del INPEC. El daño se encuentra plenamente acreditado. La muerte del hijo, padre, hermano o compañero permanente es un hecho generador de perjuicios12 Exp.No. 981656 / 991781 morales y materiales indemnizables de acuerdo con los elementos probatorios que al respecto obren en el proceso. El nexo causal también surge en forma nítida. Sin la falla del servicio el hecho dañino (la muerte) no se hubiera producido y sin éste el daño no existiría. En las anteriores condiciones es claro que los demandantes sufrieron un daño antijurídico imputable a los autoridades que debe serles indemnizado conforme a
dañino (la muerte) no se hubiera producido y sin éste el daño no existiría. En las anteriores condiciones es claro que los demandantes sufrieron un daño antijurídico imputable a los autoridades que debe serles indemnizado conforme a lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Nacional.
V. Se pretende condena al pago de perjuicios morales y materiales:
a. Perjuicios Morales La Sala accederá a tal pretensión porque la muerte del hijo, hermano, compañero permanente o padre, incide profundamente en el ámbito emocional y sentimental de la familia, conforme a la relación existente en cada caso, constituyendo el dolor y aflicción que integra el perjuicio moral que al no poderse resarcir en sí mismo debe serlo en forma económica. Por lo anterior se condenará a la entidad demandada, siguiendo las pautas que al respecto ha fijado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, a pagar como indemnización de perjuicios morales subjetivos, el valor equivalente a un mil (1000) gramos de oro para cada uno de los padres, compañera permanente e hija de la víctima y quinientos (500) gramos de oro para cada uno de los hermanos de la misma. b. Perjuicios Materiales. Se solicita por el valor correspondientes a los gastos funerarios causados por la muerte del Luis Alfonso Hernández Murcia. Por tal concepto se pide condena por valor de $360.000.00. Esta pretensión será negada porque de las pruebas allegadas al expediente no se demostró dentro del proceso que la suma correspondiente a lo gastos funerarios, fuera cancelada por los aquí demandantes.Exp.No. 981656 / 991781
Esta pretensión será negada porque de las pruebas allegadas al expediente no se demostró dentro del proceso que la suma correspondiente a lo gastos funerarios, fuera cancelada por los aquí demandantes.Exp.No. 981656 / 991781
III. No se producirá condena en costas porque no se causaron.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera - Subsección A - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declárase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -, administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de Luis Alfonso Hernández Murcia, ocurr