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TA CUN - 981815-(23-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 981815-(23-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PRIMA DE ACTUALIZACION / ASIGNACION DE RETIRO ,L Reajuste /

PRINCIPIO DE IGUALDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

COLOM$,A

ReWórb Tribj Admjnjstra,jv. 4 2 3 460, 1999 Santafé de Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 98-1815. AUTORIDADES NALES

Demandante: RODOLFO VASQUEZ

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA

NACIONAL Controversia: Prima de Actualización El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación

se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nulo el Auto No 45 de fecha 03/02/98 proferido por el señor Mayor General Rafael Guillermo Muñoz Sanabria Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional, en cuanto negó el reajuste de la asignación de retiro con las primas de actualización solicitadas por el actor por falta de recursos presupuestales, tEPUB [SCA DEProceso No 98-1815 2 argumentaciones que carecen de justificación jurídica debido a que fue la misma demandada la que provocó la reclamación negada a mi representado al no haber dado cumplimiento en su debida oportunidad al principio de

argumentaciones que carecen de justificación jurídica debido a que fue la misma demandada la que provocó la reclamación negada a mi representado al no haber dado cumplimiento en su debida oportunidad al principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones establecido en los estatutos de personal de la Institución Policial y porque además en el momento, las sentencias que declararon la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo y reconocimiento de", eliminaron cualquier posibilidad de interpretación en sentido contrario. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado, a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar a mi representado la asignación de retiro y/o pensión con la prima de actualización que le fue negada en la petición, contemplada en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, en concordancia con el principio de oscilación y demás disposiciones pertinentes, causada desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima. TERCERA.- Que se condene a la demandada a reajustar la asignación de retiro yio pensión a mi poderdante con la prima de actualización, en los porcentajes establecidos por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, de conformidad con las sumas liquidas de dinero especificadas por anualidades en la estimación razonada de la cuantía de la demanda, sumas que deberán ser actualizadas tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo dispone el artículo 178 del C.C.A. CUARTA.- Que se ordene a la entidad demandada dar

la demanda, sumas que deberán ser actualizadas tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo dispone el artículo 178 del C.C.A. CUARTA.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, seProceso No 98-1815 3 relatan los siguientes: "1.- El Gobierno Nacional con base en el artículo 215 de la Constitución Política expidió el decreto 333 de 1992 y, con ap9yo en éste dictó el decreto 335 de 1992, el cual fijó los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo y retirado que la devengara en actividad. El decreto 335/92, en su Articulo 15, dispuso: "De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo", tienen derecho a percibir anualmente (sic) una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío . 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%

SUBOFICIALES

Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío . 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro años de servicio 15.0% Al cumplir cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0%Proceso No 98-1815 4 Al cumplir ocho años de servicio y hasta los catorce años de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0%

Al cumplir siete años de servicio 17.0%Proceso No 98-1815 4 Al cumplir ocho años de servicio y hasta los catorce años de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 2.- El decreto 25 de enero de 1993, dispuso lo siguiente: «Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y SocialCONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 17.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 16.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro y cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0%Proceso No 98-1815 5 Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años y hasta catorce de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a de 1992. El

presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho 'a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 3.- El decreto 65 de Enero de 1994, dispuso lo siguiente: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y SocialCONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 8.0% Mayor o Capitán de Corbeta 28.0% Capitán o Teniente de Navío 8.0% Teniente o Teniente de Fragata 6.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 6.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 11.0% rgento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 10.5% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 9.50%

rgento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 10.5% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 9.50% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 8.50% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 8.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio 12.0%Proceso No 98-1815 6 A partir del décimo año de servicio 23.0%

"PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro pensión y demás prestaciones sociales". 4.- El decreto 133 de Enero de 1995, dispuso lo siguiente: "Articulo 25.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -

"Articulo 25.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y SocialCONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 4.0% Mayor o Capitán de Corbeta 14.0% Capitán o Teniente de Navío 4.0% Teniente o Teniente de Fragata 3.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 3.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 5.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.50% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 5.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 4.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 4.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 4.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así:

Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio 10.0% A partir del décimo año de servicio 17.0%Proceso No 98-1815 7 "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 5.- Con fundamento en las anteriores disposiciones, así bnio en las establecidas en la Ley 41 de 1992 en los estatutos del personal de las Fuerzas Militares y en las sentencias de nulidad expedidas por el Honorable Consejo de Estado de fecha 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, haciendo uso del poder legalmente otorgado por mi poderdante, formulé ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la siguiente petición concerniente al reconocimiento y pago de la prima de actualización (se transcribe lo pertinente). 6.-El acto administrativo acusado, materia de la presente litis, esgrimió entre otros los siguientes argumentos jurídicos: (se cita).

reconocimiento y pago de la prima de actualización (se transcribe lo pertinente). 6.-El acto administrativo acusado, materia de la presente litis, esgrimió entre otros los siguientes argumentos jurídicos: (se cita). 7.- El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones: "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 del decreto 133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria de las citadas expresiones que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes la habían devengado en actividad. 8.- La Ley 04 del 18 de Mayo de 1992, expedida de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dentro de estos objetivos y criterios dispuso lo siguiente: "Artículo 11. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidas en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública. "Art20. Para la fijación del régimen salaria¡ y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes criterios:

régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública. "Art20. Para la fijación del régimen salaria¡ y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.Proceso No 98-1815 8 "Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con tos principios establecidos en el artículo 20. 9.-El artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, establece lo siguiente: "Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones de actividad para cada grado". Los Decretos 335 artículo 15, 25 artículo 28, 65 artículo 28 y 133 artículo 29 al crear la prima de actualización con la finalidad de nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública (Art. 13 L 4/92), introdujo una variación en las asignaciones del personal militar y de la policía nacional de los grados de Teniente Coronel a Cabo Segundo y al personal de Agentes Profesionales de la Policía Nacional. 10.- Mi poderdante percibe asignación de retiro y/o pensión según se deduce de lo afirmado en el acto administrativo acusado expedido por la entidad demandada". Como normas violadas se citan las siguientes

Policía Nacional. 10.- Mi poderdante percibe asignación de retiro y/o pensión según se deduce de lo afirmado en el acto administrativo acusado expedido por la entidad demandada". Como normas violadas se citan las siguientes Constitución Nacional, artículos 13, 25, 48, 53; Decreto 335 dé 1992 artículo 15; Decreto 25 de 1993 artículo 28; Decreto 65 de 1994 artículo 28; Decreto 133 de 1995 artículo 29; Ley 4 de 1992 artículos 1,2 y 13; Decreto 1211 de 1990 artículo 169. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, a través del escrito de folios 143 a 152. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 181 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron a la demanda; en cuanto al último lugar donde el actor prestó sus servicios personales, se observó que ya se encontraba consignado en el expedienteProceso No 98-1815 9 a folio 25. Por la parte accionada se ordenó tener como prueba las documentales que se relacionaron y allegaron con la contestación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folios 184 a 188. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal a través del escrito de folios 196 a 207. MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art. 59 de la Ley 446 de 1998, el Ministerio Público emitió su concepto dentro de los

procesal a través del escrito de folios 196 a 207. MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art. 59 de la Ley 446 de 1998, el Ministerio Público emitió su concepto dentro de los siguientes términos: El Consejo de Estado en providencias del 14 de agosto de 1997, expediente 9923, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre de 1997, Expediente No 11423 , M.P. Clara Forero de Castro declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del articulo 28 de los decretos 25 de 1993 y .65 de 1994 y artículo 29 de¡ decreto 133 de 1995, por lo que se procede a citar apartes de la providencia referida; dentro de los criterios jurisprudenciales basta estar percibiendo la asignación de retiro o pensión durante la vigencia de los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que incluyeron dentro de la asignación la prima de actualización, para que ésta sea reconocida y pagada por la entidad; derecho éste que se hace exigible para el actor tan solo a partir de la declaratoria de nulidad por el H. Consejo de Estado, razón por la cual no puede hablarse que el derecho del actor se encuentre prescrito pues las sentencias fueron proferidas en 1997, fecha a partir de la cual entrarían a contarse los términos para los efectos de su prescripción y concluye esta Agencia Judicial manifestando que como el acto administrativo acusado negó el reajuste de la asignación de retiro con las primas de actualización

contarse los términos para los efectos de su prescripción y concluye esta Agencia Judicial manifestando que como el acto administrativo acusado negó el reajuste de la asignación de retiro con las primas de actualización solicitadas, por falta de recursos presupuestales, argumento que entra aProceso No 98-1815 10 desconocer el derecho del trabajador frente a un derecho reconocido por la ley marco y posteriormente por decisión judicial, encuentra esta Procuraduría razón suficiente para que puedan prosperar las pretensiones del actor y en consecuencia se disponga el pago de la prima de actualización desde el 10 de enero de 1992 al 1° de enero de 1996. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del Auto No 45 de febrero 3 de 1998 proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual le negó el reajuste de la asignación de retiro con las primas de actualización solicitadas. Como consecuencia dela anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se le reajuste la asignación de retiro y/o pensión con la prima de actualización contemplada en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, en concordancia con el principio de oscilación y demás disposiciones pertinentes, causada desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima; que se reajuste la asignación de retiro de conformidad con las sumas

concordancia con el principio de oscilación y demás disposiciones pertinentes, causada desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima; que se reajuste la asignación de retiro de conformidad con las sumas liquidas de dinero especificadas por anualidades en la estimación razonada de la cuantía de la demanda, sumas que deberán ser actualizadas tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo dispone el articulo 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir el Auto No 45 de febrero 3 de 1998 (Folio 3). Mediante escrito visible a folio 143 del expediente que constituye la contestación de la demanda, propone el Apoderado de la accionada la excepción de Inepta Demanda por inexistencia del derecho, por falta de la esencia de la acción de nulidad, prescripción de los derechos, indebida interpretación del fallo de nulidad del Consejo de Estado, jerarquíaProceso No 98-1815 1.1 normativa, derogatoria de las normas invocadas, incorrecta interpretación del principio de oscilación, la cual fundamenta en que el demandante no reunió los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento de la prima de actualización, puesto que a la fecha de creación de la misma (01 de enero de 1992), éste tenía mas de 12 años de estar gozando de asignación de retiro, y el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, señaló como requisito para acceder a dicha prima el de percibirla en servicio activo, por lo que el actor al no encontrarse en servicio activo, no cumplía con dicha

asignación de retiro, y el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, señaló como requisito para acceder a dicha prima el de percibirla en servicio activo, por lo que el actor al no encontrarse en servicio activo, no cumplía con dicha condición careciendo del derecho a percibirla. Al respecto estima la Corporación que el medio exceptivo planteado tiene relación directa con el fondo del asunto planteado, en consecuencia una vez se estudien las pretensiones de la demanda se resolverá sobre la excepción incoada. La excepción de Inepta Demanda por inexistencia del acto administrativo, la sustenta el Apoderado de la accionada en que el auto acusado no es un verdadero acto administrativo, pues éste no crea, extingue o modifica una situación jurídica, ni mucho menos niega la petición del: reajuste, de jasignación de retiro con la prima de actualización realizada por el demandante y concluye manifestando que es un acto de trámite. Al respecto considera la Sala que el auto demandado, es una consecuencia de la reclamación elevada por el actor mediante la cual solicitó el reajuste de la asignación de retiro, a través del cual se niega la misma pues somete su pago a cuando existan los recursos necesarios y según su dicho al no contar con ellos no se cancelará la prima de actualización peticionada, lo que indica a todas luces que se está negando la reliquidación solicitada, por lo que constituye un verdadero acto administrativo. Además, en el mismo acto se dispone que procede únicamente el recurso de reposición, actuación que no es propia de los actos de trámite sino de los que ponen fin a una actuación administrativa, por lo tanto se deberá declarar no probada la excepción propuesta.

únicamente el recurso de reposición, actuación que no es propia de los actos de trámite sino de los que ponen fin a una actuación administrativa, por lo tanto se deberá declarar no probada la excepción propuesta. Manifiesta el Apoderado del actor que al momento de emitirse el. Qficio apusado se incurrió en la casual de anulación de los actosProceso No 98-1815 12 administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activó y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en situación de retiro, se violóel Principio de Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad (C.E. sent 21 de agosto de 1997 Actor: Cicer Noriega Bustamante, Mag Ponente: Dra DOLLY PEDRAZA DE ARENAS); agrega que la prima de actualización estuvo vigente del 10 de enero de 1992 al 10 de enero de 1996, fecha a partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, mediante el Decreto 122 del 16 de enero de 1996, lo que significa que se trataba de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores, en este orden de ideas, la prima de actualización introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes

temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores, en este orden de ideas, la prima de actualización introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes devengaron en servicio activo sino también para el personal retirado; que el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones establece que éstas se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan eti las asignaciones de actividad, es decir, que las pensiones de estos servidores siguen la misma trayectoria de las asignaciones en actividad, por lo que no es necesario que el decreto que ordene el aumento o el incremento para el personal en actividad haga alusión a los retirados; procede el libelista a citar la sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 14 de 1997, Exp 9923 Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en donde se declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condicionamiento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se tomaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento deProceso No 98-1815 13 derecho que le sirvió de soporte. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento debe la

apartes se tomaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento deProceso No 98-1815 13 derecho que le sirvió de soporte. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento debe la Sala, aclarar que mediante anteriores providencias en casos similares al aquí estudiado se habla pronunciado negando las súplicas de la demanda, no obstante y ante el diferente y ya reiterado criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, el cual se acoge es del caso variar la jurisprudencia como a continuación se hace. De conformidad con la hoja de servicios No 2135 elaborada por la Policía Nacional (Folio 38) se tiene que el demandante fue retirado de la actividad militar en forma temporal a solicitud propia, con baja efectiva el 20 julio de 1987, como agente, para un total de tiempo de servicios de 24 años, 10 meses y 25 días. Al señor RODOLFO VASQUEZ se le reconoció una asignación de retiro por medio de la Resolución No 3791 de septiembre 30 de 1987 (Folio 36), en cuantía del 85% del sueldo de actividad correspondiente a su grado a partir del 20 de julio de 1987. En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta la prima de actualización. Mediante la documen

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