TA CUN - 981833-(06-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 981833-(06-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PSION DE JLJBILACION - Reliquidaci6n / PRIMA DE NAVIDAD / PRIMA DE
ALIMTACION / PRIMA TrflJW
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., agosto seis (06) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
EPUBUCA DE COt0Mht
RelatW13
REFERENCIAS: TribunalAdmStrat 4O de Cund(flamara
Expediente: Actor:
Demandado: Controversia:
Naturaleza: Nro. 98-1833
ODILIA RODRIGUEZ MATEUS
CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL
ReliquidacIón Pensión Gracia Actos Nacionales. ODILIA RODRIGUEZ MATEUS identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 20.225.879 de Bogotá, mediante apoderado judicial debidamente reconocido en el presente proceso, presentó demanda el pasado 12 de mayo de 1998, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en acción de restablecimiento del derecho, controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES PRETENSIONES:EXPEDIENTE Nro. 98-1833 2
Actor: ODILIA RODRIGUEZ MATEUS
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ El apoderado de la parte actora, solicita a folio 7 del expediente, que mediante sentencia con fuerza de ley, se
despachen favorablemente las siguientes:
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ El apoderado de la parte actora, solicita a folio 7 del expediente, que mediante sentencia con fuerza de ley, se
despachen favorablemente las siguientes:
PRETENSIONES
1. Declarar que es nulo el auto No. 100018 del 14 de enero de 1998, emanado de la Subclirección de Prestaciones Económicas de ia Caja Nacional, mediante el cual se negó la liquidación o revisión del monto de la pensión GRACIA de ml mandante.
2. Declarar que ml mandante tiene derecho a que ia Caja Nacional de Previsión Social le liquide o revise el monto de la pensión, para que ella quede por valor de $144.164.47 equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio ya partir del 22 de mayo de 1987.
3. Condenar al Ente demandado a que reconozca y pague en favor de mi mandante, la liquidación o revisión de su pensión gracia de jubilación en los términos indicados en el numeral anterior. 4. ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes Indicada, se practiquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar.
S. Condenar a la Caja Nacional a pagar en favor de mi mandante, las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre lo efectivamente cancelado y lo que arroje la nueva liquidación, desde el 22 de mayo de 1987 y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados con los verdaderos valores. 6. ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a ml mandante, le
cuando sea incluido en nómina de pensionados con los verdaderos valores. 6. ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a ml mandante, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el banco de la República, según lo ordena el Art. 178 del C.C.A..
7. Condenar a la Caja Nacional a que dé cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicación ae la providencia, según io estipulado en el Art. 176 del C.C.A.
8. Imponer al ente demandado - en el caso que no cumpla elEXPEDIENTE Nro. 98-1833 3
Actor: ODILIA RODRIGUEZ MATEUS
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ respectivo fallo dentro del término legal - a cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros 6 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y a los interese moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 177 del C.C.A..
HECHOS: Fundamenta sus pretensiones en los HECHOS que a continuación se transcriben (folio 8)
1. Por haber reunido los requisitos de ley, la Caja Nacional, mediante la resolución No. 001216 del 13 de marzo de 1991, le reconoció a mi mandante la pensión GRACIA d jubilación en cuantía de S63.272.74 a partir del 22 de mayo de 1987.
mediante la resolución No. 001216 del 13 de marzo de 1991, le reconoció a mi mandante la pensión GRACIA d jubilación en cuantía de S63.272.74 a partir del 22 de mayo de 1987.
2. Para la fecha de causación del derecho pensional, mi mandante, con autorización legal y con fundamento en los respectivos actos administrativos de nombramiento, laboraba simultáneamente en el hoy Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y con el departamento de Cundinamarca, devengando los correspondientes sueldos, primas y demás factores salariales como contraprestación a sus servicios en ambas entidades.
3. Para la determinación del monto pensional, la Caja Nacional de Previsión Social no estimó todos los factores salariales devengados por mi mandante durante el año base de liquidación como lo ordena la ley, pues soto computó la asignación básica devengada por concepto de su relación laboral con el departamento de Cundinamarca.
4. Para ajustar el reconocimiento pensional a la ley, ml mandante solicitó al ente demandado la reliquidaclón o revisión de su pensión, especialmente para que computaran los sueldos devengados por ella en el Distrito.
S. La nueva petición de mi mandante fue resuelta mediante el auto demandado, que negó el reconocimiento y pago de ia prestación solicitada, argumentando que la liquidación contenida en la resolución No 001216/91, estaba correctamente efectuada y ajustada a la ley, habida cuenta que el derecho pensional se había causado en vigencia deEXPEDIENTE Nro. 98-1833 4
Actor: ODILIA RODRIGUEZ MATEUS
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
que el derecho pensional se había causado en vigencia deEXPEDIENTE Nro. 98-1833 4
Actor: ODILIA RODRIGUEZ MATEUS
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ ia ley 33 de 1985, que "... esta entidad sólo tuvo en cuenta la Asignación Básica por cuanto a los demás factores no se les hizo respectivo 8sig) - sicel descuento en mención", que como no se aportaron nuevos elementos de juicio que hicieran variar la decisión inicial se ordenó el archivo del expediente, pues ya existía cosa juzgada administrativa.
6. La caja Nacional ai momento de proferir el auto demandado, no otorgó o concedió los recursos de via gubernativa, violando así, no solo el procedimiento del C.C.A., sino transgrediendo flagrante y descaradamente el derecho de defensa..
7. Antela negativa de la Caja Nacional en reliquidar la pensión de mi mandante, el 22 de mayo de 1997, se solicitó nuevamente que se efectuara la correspondiente reliquidación a la cual indiscutiblemente tiene derecho.
8. El auto demandado, como ya dije, no fue notificado, sino simplemente enviado por correo, y tiene fecha dei 14 de enero de 1998, por lo cual estoy dentro del término para iniciar ia presente acción.
9. Como mi mandante prestó sus últimos servicios en Santa Fe de Bogotá ese Honorable Corporación es competente para conocer de esta acción por el factor territorial.".
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Las disposiciones violadas y el concepto de violación se
Fe de Bogotá ese Honorable Corporación es competente para conocer de esta acción por el factor territorial.". DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran a folios 8 y 10 a 15 de¡ expediente, respectivamente, que en resumen son: Constitución Nacional, Arts. 2, 6, 13, 25, 53 Y 58 Ley 114 de 1915 art. 1, 3, 49 Ley 116 de 1928 art. 6 Ley 37 de 1933 art. 3 Ley 4 de 1966 art. 4 Decreto 224172 art. 5 Y 6EXPEDIENTE Nro. 98-1833 5
Actor: ODILIA RODRICUEZ MATEUS
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Magistrada Ponente: Dra MARTHA BETANCUR RUIZ
Decreto 2277/79 Ley 91 de 1989 art. 15 Ley 4 de 1992 Ley 60/93 Ley 115/94 Código Sustantivo del Trabajo art. 21Código Contencioso Administrativo Arts 44,49 y 50
PROCESO: Admitida la demanda (folio 34-35), se notificó el auto admisorio a el representante legal de la Entidad Demandada, (folio 37), quien, en uso de las facultades delegadas (fi. 45 -47) otorgó poder a profesional del Derecho, para la defensa de los intereses de la Entidad (FI. 38 vto.).
La apoderada de la Entidad Demandada contestó la demanda (folios 39 a 42 C. Ppal.). Se decretaron en su oportunidad las pruebas pedidas
la Entidad (FI. 38 vto.). La apoderada de la Entidad Demandada contestó la demanda (folios 39 a 42 C. Ppal.). Se decretaron en su oportunidad las pruebas pedidas por las partes (folio 51 - 52), documentales que se fueron agregando en el transcurso del período probatorio. Ordenados los Traslados de Ley (folio 59). La parteEXPEDIENTE Nro. 98-1833 6
Actor: ODILIA RODRICUEZ MATEUS
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Maglstrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ demandada alegó de conclusión (folios 60-61) y la parte actora hizo lo propio mediante escrito visible a folios 62 a 64 del expediente (C.
Ppal.). El Agente del Ministerio Público ante esta corporación no hizo ninguna manifestación en el presente caso. Tramitada las instancia sin que se encuentre causal alguna de nulidad procesal que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia previas las siguientes: CONSIDERACIONES: Mediante la presente acción, solicita la parte actora la nulidad del AUTO NO. 100018 de enero 14 de 1998, emanado de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual se negó la solicitud de revisión de la RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION GRACIA a la actora; para que una vez declarada la nulidad del anterior acto y, como restablecimiento del derecho, se condene a la demandada Caja Nacional de Previsión Social, a que revise la liquidación o reliquide su pensión de gracia de jubilación, conforme a las
la actora; para que una vez declarada la nulidad del anterior acto y, como restablecimiento del derecho, se condene a la demandada Caja Nacional de Previsión Social, a que revise la liquidación o reliquide su pensión de gracia de jubilación, conforme a las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE Nro. 98-1833 7
Actor: ODILIA RODRICUEZ MATEUS
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Considera la parte actora que, mediante la expedición del acto acusado, han sido violadas normas del orden constitucional y legal toda vez que la petición presentada ante la administración debió de haber sido resuelta conforme a los parámetros legales y a la reiterada jurisprudencia , mediante acto administrativo de notifíquese y cúmplase que diera lugar a controvertir la decisión adoptada por la administración. Este acto (auto) acusado, no dio lugar al uso de recursos cuando existían los de reposición y apelación.
Luego de hacer un análisis normativo especial del cual gozan los educadores para llegar a justificar el reconocimiento de Pensión Gracia hecho a la actora mediante la resolución no. 001216/93 por haber laborado 20 años a nivel departamental y haber cumplido la edad de 50 años, expone que para la Liquidación se procedió a la aplicación de la Ley 33/85 y no a la especial preestablecida para el efecto, de donde se generaron las reclamaciones y consiguiente inconformidad que dio lugar a el presente accionar. Mediante escrito visible a folios 62 a 64 del expediente (C. PpaL) fue arrimado alegato de conclusión insistiendo en la
reclamaciones y consiguiente inconformidad que dio lugar a el presente accionar. Mediante escrito visible a folios 62 a 64 del expediente (C. PpaL) fue arrimado alegato de conclusión insistiendo en la revisión de la liquidación o reliquidación de la pensión gracia deEXPEDIENTE Nro. 98-1833 8
Actor: ODILIA RODRICUEZ MATEUS
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ jubilación de la actora a partir de mayo 22 de 1987 teniendo en cuenta lo devengado en el anterior año a la causación del derecho conforme a lo establecido en la Ley.
La apoderada judicial de la entidad demandada, al dar contestación a ia demanda mediante escrito que reposa a folios 39 a 42 del expediente (C. Ppal.), luego de transcribir apartes de la Ley 33 y 62 de 1995, en lo pertinente expuso: "... Con base en la Norma transcrita se entraría a analizar la vigencia de la misma respecto a la fecha de status de la peticionaria, encontrándose que dicho status se causó dentro de la vigencia de la Ley 33 de 1985. Entiéndase así, que la entidad en cumplimiento del mandato contenido e la aludida Ley 33 de 1985, procede a liquidar con base en los factores salariales sobre los cuales se haya hecho los correspondientes aportes. Habida cuenta que sobre los factores salariales allegados, la Ley 33 de 1985 no ordena tenerlas en cuenta para efectos de reconocimiento penslonal; mal puede Irse la Entidad más allá de io mandado y ordenar su reconocimiento y pago, en contra de los
allegados, la Ley 33 de 1985 no ordena tenerlas en cuenta para efectos de reconocimiento penslonal; mal puede Irse la Entidad más allá de io mandado y ordenar su reconocimiento y pago, en contra de los preceptuado sobre aportes.. Mediante escrito que obra a folios 60 a 61 del expediente (C. Ppal.) arrimó alegato de conclusión en términos similares a la argumentación jurídica planteada en el libelo de contestación de la demanda, los cuales reitera. Para resolver esta Sala de Decisión tiene en cuenta losEXPEDIENTE Nro. 98-1833 9
Actor: ODILIA RODRIGUEZ MATEUS
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ razonamientos anteriores confrontados con el acervo probatorio que obra al expediente y que, en lo pertinente, resalta en la siguiente relación: -Conforme al contenido de prueba documental allegada al expediente, mediante Resolución Nro. 001216 de marzo 13/91 le fue reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación a la hoy demandante - ODILIA RODRIGUEZ MATEUS - efectiva a partir de mayo 22/87, por haber reunido los requisitos de ley, conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y, habiendo sido aplicadas las Leyes 4/66, 33/85, 62/85, decretos 81/76, 1848/69, 01/84 y cumplir con los requisitos establecidos en Ley 33 - 71 art. 3. (Ver folios 26 - 27 del C. #2). -La demandada - caja Nacional de Previsión Social - al
los requisitos establecidos en Ley 33 - 71 art. 3. (Ver folios 26 - 27 del C. #2). -La demandada - caja Nacional de Previsión Social - al desatar la solicitud de RELIQUIDACION solicitada por la actora, mediante la Resolución NO. 18780 de marzo 12/93, accede al pedimento basada en las leyes 33 y 62 de 1985 e insistiendo, en que son normas aplicables "... los Decretos 3135/68, 1848/68 Y 1045/78 y las Leyes 33/85 y 71/88....", de donde es fácil establecer que nos encontramos ante una pensión de jubilación ordinaria regida por normatividad de carácter general y ordinario y no por el especial (Ley 114/13) preestablecido para la PENSION GRACIA. -La administración - CAJANALmediante Auto NO. 100018EXPEDIENTE Nro. 98-1833 lo
Actor: ODILIA RODRIGUEZ MATEUS
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ de septiembre 26/97 - Acto acusado - al resolver la nueva petición de reliquidación pensional - "pensión gracia" - la considera no procedente en consideración a que : "... revisado el certificado de Factores Salariales que se aportó y con el que se liquidó la Pensión, mediante Resolución NO. 1216 de 1993, se establece que se dictó conforme a derecho toda vez que el peticionario adquirió el status el 22 de mayo de 1987, en vigencia de la Ley 33/85, en consecuencia para la liquidación se tuvieron en cuenta los factores salariales
conforme a derecho toda vez que el peticionario adquirió el status el 22 de mayo de 1987, en vigencia de la Ley 33/85, en consecuencia para la liquidación se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos en el Artículo 30 de la Ley 33/85, es decir a las cuales se les hizo el correspondiente descuento del 5% con destino a esta entidad. ... Que esta Entidad solo tuvo en cuenta la Asignación Básica por cuanto a Los demás factores no se les hizo respectivo el descuento en mención . . .", y como no fueron aportados elementos de juicio nuevos que hagan varias la decisión inicial adoptada considera la posibilidad de existencia de COSA JUZGADA. -Teniendo en cuenta que nos encontramos ante la solicitud de reconocimiento de algunos factores dejados de tener en cuenta como base para la reliquidación de la " PENSION DE GRACIA" , se hace necesario analizar el contenido de la Resolución NO. 001216 de marzo 13 de 1991, de cuyos considerandos se pueda establecer que se trata del reconocimiento de una PENSION DE JUBILACION DERECHO regida por las Leyes 62 y 33 de 1985 y no de una PENSION GRACIA cuyas disposiciones corresponden a las Leyes 114/13 116 de 1928 y 37 de 1932 y, que en tal sentido debía de haber sido liquidada sobre los factores salariales que hubieran servido de base para los aportes durante el último año de servicio.EXPEDIENTE Nro. 98-1833
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Actor: ODILIA RODRIGUEZ MATEUS
Demandada: CIJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
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Actor: ODILIA RODRIGUEZ MATEUS
Demandada: CIJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ En el presente caso, tanto al ser liquidada la PENSION DE JUBILACION mediante Resolución N0.001216 de marzo 13/91, como al ser reliquidada conforme a la Resolución NO. 18780 de marzo 12 de 1993, solamente fue tenido en cuenta como factor base de liquidación el correspondiente a la ASIGNACION BASICA, situación que justifica la entidad demandada - CAJANAL - cuando al expedir el AUTO 100018 de enero 14/98 - acto acusado - expone "... que Oa Entidad sólo tuvo en cuenta la Asignación Básica por cuanto a los demás factores no se les hizo (sic) respectivo el descuento en mención . ..", lo cual significa que sí fueron acreditados, pero que en razón a no haber sido objeto del descuento de aporte del 5% , no se tuvieron en cuenta como factor base de la Liquidación pensional.
Observa la Sala, que folio 7 del expediente (C. #2) obra constancia de la Contraloría Departamental de Santander en la cual se relacionan los factores salariales devengados por la accionanteOdilia Rodríguez Mateus - entre otros los correspondientes a PRIMAS de SERVICIO y de NAVIDAD. Igualmente a folio 10 de¡ mismo cuaderno, obra constancia expedida por el fondo educativo Regional de Cundinamarca en igual sentido y contemplando las primas de NAVIDAD y por TITULO. A folio 4344 de¡ C #2, obra constancia del Fondo Educativo Regional de Santafé de Bogotá
Regional de Cundinamarca en igual sentido y contemplando las primas de NAVIDAD y por TITULO. A folio 4344 de¡ C #2, obra constancia del Fondo Educativo Regional de Santafé de Bogotá donde se incluye las primas de ALIMENTACION - TRANSPORTE yEXPEDIENTE NrO. 98-1833 12
Actor: ODILIA RODRICUEZ MATEUS
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETACUR RUIZ NAVIDAD, factores que no fueron tenidos en cuenta ni en la Liquidación de reconocimiento pensional, ni en la reliquidación del mismo derecho reclamado en su oportunidad.
ASÍ las cosas y, teniendo en cuenta que nos encontramos ante la solicitud de reconocimiento de algunos factores dejados de tener en cuenta como base para la reliquidación de la PENSION DE JUBILACION, es conveniente analizar el contenido de la Resolución NO. 001216 de marzo 13/91 y la resolución NO. 18780 de marzo 12/93, de cuyos considerandos apreciamos lo expuesto que es del siguiente tenor: "...Que de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión así:.
FACTOR ASIGNACION BASICN84.... $1 '012.363,77
TOTAL FACTORES $I '012.363,77 "...Que de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión así:
FACTOR
TOTAL FACTORES $I '012.363,77 "...Que de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión así: FACTOR ASIGNACION BASICA/84.... $2 390.900,00EXPEDIENTE Nro. 98-1833 14
Actor: ODILIA RODRIGUEZ MATEUS
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ regulado por la Ley 33 de 1985 demás normas que la desarrollan y, un régimen especial contemplado en la ley 114/13 y demás normas que le modifican. Cada uno de estos regímenes contiene exigencias y requisitos diferentes a ser tenidos en cuenta.
Para el caso concreto, la pensión ordinaria reconocida y reliquidada a la accionante se encuentra sometida a lo regulado en la Ley 33 de 1985 para cuyo efecto se debió tener en cuenta el equivalente al 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (art. 10 inciso 10), pero, la demandada, solamente tuvo en cuenta la asignación básica en razón a no haber sido demostrados los descuentos o aportes de los demás factores salariales, situación que amerita la declaratoria de nulidad del acto acusado y como restablecimiento ordenar una nueva reliquidación con inclusión de dichos factores alegados. La aplicación de la Ley 33 de enero 29 de 1985 en el caso concreto es procedente, en razón a que para la fecha en la cual se generó el derecho -mayo 22/87, dicha
reliquidación con inclusión de dichos factores alegados. La aplicación de la Ley 33 de enero 29 de 1985 en el caso concreto es procedente, en razón a que para la fecha en la cual se generó el derecho -mayo 22/87, dicha normatividad se encontraba vigente, puesto que la misma tiene vigencia a partir de su expedición -enero 29 de 1985-.EXPEDIENTE Nro. 98-1833 15
Actor: ODILIA RODRICUEZ MATEUS
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ ES claro para la sala, que la Ley 33 de 1985 es la regla general a ser aplicada a los empleados oficiales que no estén asistidos de regímenes especiales, y, en el presente caso se trata de un docente que está beneficiado con una pensión ordinaria, reconocida en vigencia de la Ley 33/85, para lo cual le fue aplicada las normas anteriormente mencionadas y en la forma allí estipulada y en concordancia con lo estipulado en el artículo 42 del decreto 1042 de junio 07 de 1978 referente a lo que constituye FACTORES DE
SALARIO.
Por lo anterior, esta sala de decisión, habrá de declarar la nulidad del acto acusado, ordenando a la administración - caja Nacional de Previsión social - proceda a reliquidar la PENSION DE JUBILACION reconocida a la demandante - Sra. Odilia Rodríguez Mateus - mediante la Resolución NO 001216 de marzo 11 de 1991 y reliquidada conforme a la Resolución NO. 18780 de marzo 12 de 1993, incluyendo como factores base de dicha liquidación, los
Resolución NO 001216 de marzo 11 de 1991 y reliquidada conforme a la Resolución NO. 18780 de marzo 12 de 1993, incluyendo como factores base de dicha liquidación, los denominados PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE ALIMENTACION y PRIMA TITULO, ordenando el correspondiente pago conforme a las pretensiones de la demanda, conforme a lo establecido por la Ley 4 de 1966 y Decreto Reglamentario 1743 de 1966, en concordancia con el artículo 27 del decreto 3135 de dic.EXPEDIENTE Nro. 98-1833 16
Actor: ODILIA RODRICUEZ MATEUS
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ 26/68 y artículo 42 dei Decreto 1042 de junio 07/78 y, de no haber sido efectuados los correspondientes descuentos del 5% de aportes sobre los factores salariales, proceder a la correspondiente deducción.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección "B"., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
10. DECLARAR LA NULIDAD del acto acusado -AUTO Nro. 100018 de enero 14/98 expedido por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual declara no procedente la solicitud de reliquidación pensional solicitada mediante apoderado judicial, en cuanto hace al no reconocimiento de PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE ALIMENTACIÓN y PRIMA TITULO por factor salarial
declara no procedente la solicitud de reliquidación pensional solicitada mediante apoderado judicial, en cuanto hace al no reconocimiento de PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE ALIMENTACIÓN y PRIMA TITULO por factor salarial base en la liquidación de la PENSION VITALICIA DE JUBILACION reconocida a la docente ODILIAEXPEDIENTE Nro. 98-1833 17
Actor: ODILIA RODRIGUEZ MATEUS
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ RODRIGUEZ MATEUS C.C. NO. 20'225.879 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. 2 0. Como restablecimiento del derecho ordenar la Caja Nacional de Previsión Social, proceda a la
correspondiente REVISION DE LA RELIOUIDACION de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación reconocida a la demandante ODILIA RODRIGUEZ MATEUS C.C. No. 20'225.879 de Bogotá mediante la Resolución No.001216 de mayo 13 de 1991 y reliquidada mediante la Resolución NO. 18780 de marzo 12 de 1993, incluyendo los factores correspondientes a PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA TITULO y PRIMA DE ALIMENTACION que hayan sido devengados, por la docente demandante, durante el último año previo a la causación del derecho pensional, previa acreditación y soporte de dicha situación. 3 0. CONDENAR a la caja Nacional de Previsión Social, al pago de las correspondientes diferencias de mesadas pensionales entre lo pagado con cargo a
derecho pensional, previa acreditación y soporte de dicha situación. 3 0. CONDENAR a la caja Nacional de Previsión Social, al pago de las correspondientes diferencias de mesadas pensionales entre lo pagado con cargo a la resolución Nro. 001226 de mayo 13 de 1991 y lo debido de pagar por inclusión de los factores correspondientes a las PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA TITULO y PRIMA DE ALIMENTACION, incluyendo los correspondientes ajustes de ley tal y como lo dispone el artículo 178 del C.C.A..EXPEDIENTE Nro. 98-1833 18
Actor: ODILIA RODRIGUEZ MATEUS
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ 0 a demandada Caja Nacional de Previsión Social, dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 177 ibídem, dando aplicación a la siguiente
fórmula: R= R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de emolumentos salariales y prestacionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de. precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho
a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia. 50• Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso -si losEXPEDIENTE Nro. 98-1833 19
Actor: ODILIA RODRICUEZ MATEUS
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ hubierey, el cuaderno de antecedente administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobada, en Sesión de la fecha. Acta Nro27.