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TA CUN - 981909-(04-09-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 981909-(04-09-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

_____ NF»ITE - Accidente Sfl l Par.p3 Nacioral Olaya ].icrrera / ODNCUTJLCIA DE CJLA - ImpreVisi6n de la a1inistraCi6i1 neligecia de los 3Lrai5anteS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA SUBSECCIcXN 6 110 SET. 2Ü1

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil uno (2001)

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

981909

EUSTAQUIO CAÑON SINCHEZ

Y OTROS

DISTRITO CAPITAL DE

BOGOTA INSTITUTO PARA

LA RECRE4CLxN Y EL DEPORTE 10 SET. 2 19 01

EPU8LICA DE COLOMII,

Relato Trjbç.j de REPARACIaN DIRECTA Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevaron a cabo Angel Octavio Muñoz Cubillos y Martha Elena Cañón Forero, quienes obran en nombre propio y en representación de su menor hijo Rodrigo Ernesto Muñoz Cañón; Eustaquio Cañón Sánchez, Teresa Forero de Cañón, María del Carmen Cañón Forero, Luz Marina Cañón Forero, José Eustaquio Cañón Forero, Blanca Inés Cañón Forero y María Esperanza Cañón Forero contra el Distrito Capital de

de Cañón, María del Carmen Cañón Forero, Luz Marina Cañón Forero, José Eustaquio Cañón Forero, Blanca Inés Cañón Forero y María Esperanza Cañón Forero contra el Distrito Capital de Bogotá - Instituto Oistrital para la Recreación y el Deporte, para que se hagañ las siguientes declaraciones y condenas referidas en la demanda:

'Primera.— DECLARAR que el DISTRITO ESPECIAL DE SANTAFE

DE BOGOTA, D.C. INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIcxN Y EL DEPORTE es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios sufridos por los demandantes: EUSTAQUIO CAÑON SINCHEZ, TERESA FORERO DE CAÑON, en nuestra calidad de abuelos y padres de crianza, MARTHA ELENA CAÑON FORERO y A N G E L OCTAVIO MUÑOZ CUBILLOS, la primera en calidad de tía de crianza y el segundo en calidad de tío político de crianza, RODRIGO ERNESTO MUÑOZ CAÑON, menor de edad, en calidad de primo y hermano de

crianza, MARIA DEL CARMEN CAÑON FORERO, LUZ MARINA CAÑON

FORERO, JOSE EUSTAQUIO CAÑON FORERO, BLANCA INES CAÑON FORERO, MARIA ESPERANZA CAÑON FORERO, los últimos en nuestra calidad de tíos de crianza, todos mayores de edad identificados como consta junto a nuestras firmas, en representación del menor fallecido DANIEL CAÑON FORERO y con ocasión de la muerte violenta del menor ocurrida el día 1 de julio de 1996, al ser golpeado violentamente por una pila de mármol, la cual se desprendió de una de las

con ocasión de la muerte violenta del menor ocurrida el día 1 de julio de 1996, al ser golpeado violentamente por una pila de mármol, la cual se desprendió de una de las fuentes que servían como adorno y recreación del citado parque, ocasionándole graves lesiones, las que momentos después le produjeron la muerte en el Hospital Universitario San Ignacio de esta localidad. Segunda.— Que consecuencialmente a al declaración anterior, se condene al DISTRITO ESPECIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C. INSTITUTO DISTRIT4L PARA LA RECREACIcxN Y EL DEPORTE a pagar a mis prohijados, en su condición de abuelos y padres de crianza, tíos y padres de crianza y primo hermano de crianza del menor DANIEL CAÑON FORERO, el valor total de los perjuicios por ellos sufridos, tanto de índole moral como material, las cuales estimo así:

A.— DAÑO DE INDOLE MORAL:2

Expediente: 981909

Actor: Eustaquio Cañón Sánchez y otros El equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de un mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por el valor que el gramo oro certifique el Banco de la República. 8.— DAÑOS DE INDOLE MATERIAL: Por concepto de daño emergente. Consistentes en los gastos de hospitalización equivalentes a la suma de doscientos mil pesos $200.000.00. Gastos funerales equivalentes a la suma de trescientos diez y nueve mil trescientos setenta y dos pesos $319.372.00

Para un total de: Quinientos diez y nueve mil trescientos

doscientos mil pesos $200.000.00. Gastos funerales equivalentes a la suma de trescientos diez y nueve mil trescientos setenta y dos pesos $319.372.00

Para un total de: Quinientos diez y nueve mil trescientos setenta y dos pesos $519.372.00

C.— INTERESES Por los intereses del capital debido respecto de los daños morales y materiales, desde la fecha de la exigibilidad de la obligación, julio 1 de 1996 y hasta la ejecutoria de la sentencia, o en su defecto la corrección monetaria que certifique el DANE. Tercera.— EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. - INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIcN Y EL DEPORTE dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. Cuarta,— Que se ordene expresamente en el fallo, que todo pago parcial, se impute primeramente a intereses, como lo prevé el art. 1653 del C.C.11 HECHOS PROBADOS En resumen son los siguientes: 1.— El día 1 de julio de 1996 el menor Daniel Cañón Forero, falleció como consecuencia de una insuficiencia respiratoria, producida por el golpe de una pileta que se desprendió mientras jugaba en el Parque Nacional Olaya Herrera de esta ciudad (folios 8 c.2), Según el informe de novedad suscrito por el Comandante de la Compañía lORD del Departamento de Policía de Bogotá División Servicio de Bachilleres - Programa IDRD (folio 245 c.2), el accidente en el que pereció el menor ocurrió de la siguiente manera:

Compañía lORD del Departamento de Policía de Bogotá División Servicio de Bachilleres - Programa IDRD (folio 245 c.2), el accidente en el que pereció el menor ocurrió de la siguiente manera: en las instalaciones del parque Nacional, siendo

aproximadamente las 16:20 horas, los Auxiliares Bachilleres MALDONADO ZAMBRANO CARLOS, ORJUELA RUBIANO ANDRES y PERAZA ROMERO RICHARD, quienes se encontraban patrullando por el sector se dieron cuenta que unos niños en presencia de sus acompañantes se encontraban jugando en una fuente, sin tener en cuenta la advertencia de los vigilantes del parque (de la Empresa Dog Master) que les decían que no se subieran, alegando estos que el parque es espacio público y que son libres de utilizarlo, luego los auxiliares escucharon los gritos de desesperación de los acompañantes y al llegar al lugar encontraron que la fuente se cayó sobre uno de los niños llamado DANIEL MUÑOZ CAÑON, de seis (6) años de edad, el cual fue trasladado inmediatamente al hospital San Ignacio en un vehículo particular. Siendo aproximadamente la 16:45 horas, y dándolo por fallecido el Doctor que lo atendió a las 17:00 horas'' 2.— A raíz del hecho anterior, al Oficina Jurídica del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte formuló auto de cargos contra Mauricio Gaitán Corradine, administrador del parque (folios 151 a 157 c.2), pues después de la investigación disciplinaria seguida en su contra, dicha dependencia concluyó entre otras cosas las siguientes:3

Expediente: 981909

administrador del parque (folios 151 a 157 c.2), pues después de la investigación disciplinaria seguida en su contra, dicha dependencia concluyó entre otras cosas las siguientes:3

Expediente: 981909

Actor: Eustaquio Cañón Sánchez y otros 'Todo la anterior nos permite concluir que el señor Gaitán Corradine, en su condición de administrador del parque Nacional, actúo con culpa simple, por que no previó lo previsible, implica una negligencia en su actuar, le faltó experiencia práctica en el manejo de la fuente, ya que con un cuidado mínimo y responsabilidad hubiera evitado la tragedia, omitió el deber de ejercer sus funciones consultando el bien común, ya que la recreación el esparcimiento y el aprovechamiento del tiempo libre es un derecho de la comunidad, además que él debió prever así no fuera un profesional en la materia, que es ''ornamento'', ofrecía un peligro inminente para los niños ( ... ) la experiencia obtenida debió haberle permitido prever que esas especificaciones de la fuente eran mal compensadas que no eran equilibradas, por lo anterior se debe concluir que el servidor público debe responder por estos cargos.'' 3.— Mediante auto del 15 de abril de 1998 (folios 116 y 117 c.2) el Grupo de Control Interno del IDRO, resolvió sancionar al señor Mauricio Gaitán Corradine con amonestación escrita; en concepto de esa oficina el funcionario actúo con negligencia, pues fue él como administrador del parque quien solicitó la cotización de la fuente de piedra con brocal, quien la recibió a satisfacción y quien coordinó su instalación, sin tener en cuenta el diseño y las dimensiones de la obra.

negligencia, pues fue él como administrador del parque quien solicitó la cotización de la fuente de piedra con brocal, quien la recibió a satisfacción y quien coordinó su instalación, sin tener en cuenta el diseño y las dimensiones de la obra. 4.— En auto del 23 de junio de 1998 (folios 97 a 101 c.2), la Dirección del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte revocó el fallo del 15 de abril del mismo año, y absolvió de toda responsabilidad al funcionario Mauricio Gaitán Corradine con base en las siguientes consideraciones: ''La conducta del servidor público no violó la normatividad disciplinaria pues el hecho de no aislar la fuente o fijar un aviso para evitar que cualquier persona entrara dentro de ella, no era lo más adecuado, pues lo que en ultimas se quería con la instalación de la fuente era que ayudara al embellecimiento del parque, el colocarle cualquiera otro implemento iba en detrimento en contra de lo esencial del ornamento; en todas las partes del mundo donde se instalan esta clase de ornamentos, no tienen que colocarse rejas y ni avisos de prevención pues todo el mundo las respeta las cuida, les da el uso adecuado, no es una obra que tenga el carácter de recreodeportiva, sino el de recreación pasiva para el disfrute visual. De otra parte también hay que tomar en cuenta que los familiares del menor, con su negligencia con su actuar descuidado e insolente tuvieron la mayor responsabilidad en el desenlace fatal del accidente, al no tomar en cuenta las advertencias del vigilante, ni de los auxiliares de la policía.'' 5.— En relación con el diseño e instalación de la fuente, se allegaron al expediente las siguientes declaraciones de

responsabilidad en el desenlace fatal del accidente, al no tomar en cuenta las advertencias del vigilante, ni de los auxiliares de la policía.'' 5.— En relación con el diseño e instalación de la fuente, se allegaron al expediente las siguientes declaraciones de expertos en la materia: 5.1.— Testimonio rendido por José Martiniario 8acca (folios 118 y 119 c.2) Subdirector de Construcción del IDRD, dentro de la investigación disciplinaria adelantada por este instituto: ''PREGUNTADO: Considera usted que la obra representaba algún peligro. CONTESTADO: Para lo cual •fue diseñada no, debido que es una obra de amoblamiento urbano (...) este tipo de obras se realiza y se instala en múltiples parques a nivel nacional e internacional, lo que no puedo precisar claramente es el diseño optimo estructural coma4

Expediente: 981909

Actor: Eustaquio Cañón Sánchez y otros de cimentación debido a que no he realizado dichos estudios, para poder determinar la capacidad de carga que esta estructura pueda soportar. Lo anterior en razón a que dicha pileta donde se ocasionó el accidente recibió cargas adicionales originados por los niños que se subieron a dicha obra...' 5,2.— En el interrogatorio de parte rendido por Jorge Mauricio Gaitán Corradine dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, como administrador del Parque Nacional9 manifestó lo siguiente (folios 125 a 127 c.2): • • 1 La fuente estaba instalada allí hacía seis meses aproximadamente sin presentarse ninguna falla técnica exterior en ella por el contrario había estado allí por más de veinte fines de semana instalada donde como bien se sabe es un sitio con mucha afluencia de público y no

aproximadamente sin presentarse ninguna falla técnica exterior en ella por el contrario había estado allí por más de veinte fines de semana instalada donde como bien se sabe es un sitio con mucha afluencia de público y no constituía ningún riesgo para los visitantes del parque simplemente era un elemento decorativo y contemplativo del parque (...) La fuente originalmente fue instalada como elemento de ornato para el parque do ninguna manera como elemento de recreación ya que para esto no fue diseñada...'' 5,3.— En memorandos suscritos por el Subdirector de Construcciones y el Coordinador del Parque Nacional, se informa (folios 186 a 189 c.2): • . . se concluye que los trabajos do instalación ya habían finalizado totalmente, es decir en enero de 1996 (. . . ) los trabajos ya se habían recibido en enero de 1996, por parte de la Subdirección Técnica del Instituto ( ... ) Al momento de la construcción se puso cinta protectora la cual indicaba que la fuente se encontraba en construcción, una vez finalizada la obra y la fuente estuvo en funcionamiento, esta so levantó (... ) La fuente se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, tanto en su instalación civil, como en la hidráulica, luego no revestía ningún peligro para las personas que visitaran el Parque (. •.)'' 6.-- La Fiscalía 45 Delegada de la Unidad Cuarta de Vida Seccional, remitió copia de las declaraciones rendidas en la investigación que se adelantó por estos hechos, en las cuales se constata: 6.1.— Declaraciones rendidas por los auxiliares bachilleres do la Policía Nacional, quienes prestaban su servicio al

investigación que se adelantó por estos hechos, en las cuales se constata: 6.1.— Declaraciones rendidas por los auxiliares bachilleres do la Policía Nacional, quienes prestaban su servicio al momento de los hechos (folios 229 a 231, 235 y 235 c.2): la primera vez lo vi en el centro del parque, como diez minutos antes de haber pasado eso. Yo lo vi con otros dos niños, las dos primas y la tía (. . •) Según lo que dicen, el se trató de colgar de la fuente y yo creo que se partió y se le vino encima (. . . ) El golpe del platón de encima de la pileta sobre el niño y cuando nosotros fuimos a recoger al niño habían varios niños y quizá algunos de ellos trató de subirse a la pileta haciéndola caer (... 6.2.— Declaración de Simón Salinas González, quien para la época de los hechos se desempeñaba como supervisor de seguridad del Parque Nacional (folios 232 a 234 c.2): me bajó en la moto por la parte de la fuente y yo vi unos niños que estaban jugando dentro de la fuente y había una señora cerca y le pregunté que si eran hijos de ella y ella me dijo que sí. Yo le dije que por favor ahí no jugaran ya que ahí era peligroso y se nos habían5

Expediente: 981909

Actor: Eustaquio Cañón Sánchez y otros presentado accidentes, pues antes de esa fuente había una y la quitaron para construir otra. La anterior la quitaron porque iban a remodelarla, la iban a hacer bonita y la señora me contestó que nosotros ni que molestábamos, yo le dije que para evitar accidentes le

y la quitaron para construir otra. La anterior la quitaron porque iban a remodelarla, la iban a hacer bonita y la señora me contestó que nosotros ni que molestábamos, yo le dije que para evitar accidentes le dijera a los niños que se quitaran de ahí porque como es una zona donde iban a comer y como estaban construyendo la fuente, la tenían ahí colocada y todo (. . .) Cuando yo le dije eso a la señora y ella me dijo que nosotros si molestábamos y antes se puso brava, entonces yo salí y me •fui a la oficina (. . .) Estaba en mi oficina cuando par radio me informó uno de los guías (. . .) que en la pileta habían dos niños jugando y uno se colgó de la fuente y tumbó la fuente cayéndole al niño que estaba recogiendo algo dentro de la fuente ( ... )'' TRAMITE Y ALEGACIONES Notificada en debida forma la demanda, el Distrito Capital a través de apoderado dio contestación a la demanda, proponiendo como excepciones las que denominó ''inexistencia del nexo causal que permita imputar a la administración la ocurrencia del hecho perjudicial'', ''carencia de presunción de responsabilidad del Distrito Capital para que sea obligado a resarcir el daño'' ''eximente de responsabilidad de la administración por actuación imputable a un tercero'' y ''culpa de la víctima'' (folios 28 a 33). El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte alegó como razones de defensa las excepciones de culpa de la víctima y de un tercero (folios 34 a 38), por considerar que tanto el menor como los adultos que le acompañaban,

El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte alegó como razones de defensa las excepciones de culpa de la víctima y de un tercero (folios 34 a 38), por considerar que tanto el menor como los adultos que le acompañaban, desobedecieron las advertencias que les hizo el personal del seguridad del parque. En auto del 6 de mayo de 1999 se decretaron las pruebas pedidas por las partes (folios 64 y 65). Vencido el término probatorio, solo la apoderada del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte alegó de conclusión (folios 69 a 72), reafirmando los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. La apoderada de la parte actora, el 1 de febrero de 2001, anexó a este proceso una declaración extrajuicio rendida ante notario por la señora Cleofe Jiménez Ramírez, solicitando su ratificación (folios 74 y 75), solicitud extemporánea por haber vencido el período probatorio y estar el expediente al Despacho para fallo. Además la Sala estima que no es necesario decretarla de oficio, pues la señora Jiménez no fue realmente testigo presencial de la manera como ocurrieron los hechos, esto es, cómo fue que la pileta cayó derrumbada sobre el niño, sino únicamente do haber oído un estruendo y de luego haberse dado cuenta que un niño estaba tirado en el piso y sobre su cuerpo reposaba la pileta derrumbada (folio 78). PRESUPUESTOS PROCESALES La demanda fue presentada dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa, pues los hechos ocurrieron

piso y sobre su cuerpo reposaba la pileta derrumbada (folio 78). PRESUPUESTOS PROCESALES La demanda fue presentada dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa, pues los hechos ocurrieron el 1 de julio de 1996 y ésta fue presentada el 30 de junio de 1998 (folio 10 vuelto); igualmente la acción que se intenta es procedente en este asunto, por cuanto se demanda una presunta falla del servicio de la administración Distrito Capital e Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte por la omisión de esta de señalizar y advertir del supuesto6

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Actor: Eustaquio Cañón Sánchez y otros peligro que representaba una fuente supuestamente recién instalada en el Parque Nacional Olaya Herrera de esta ciudad.

Los demandantes están legitimados en la causa para demandar y actuar en este proceso, pues acreditaron en debida forma el parentesco con la víctima (folios 1 a 12 c.2). En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que en la contestación de la demanda por parte del Distrito Capital se propusieron como medios de defensa la carencia de presunción de responsabilidad del distrito capital para que sea obligado a resarcir el daño' (folio 30). La Sala declarará fundada esta excepción, teniendo en cuenta que no era obligación del Distrito Capital el mantenimiento y seguridad del Parque Nacional Olaya Herrera, pues en la contestación que dio el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, éste manifestó que ''... por medio de la resolución 412 de 1991 de la Secretaría de Obras del Distrito, recibieron de la nación, representada por el

contestación que dio el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, éste manifestó que ''... por medio de la resolución 412 de 1991 de la Secretaría de Obras del Distrito, recibieron de la nación, representada por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del liquidador del Fondo de Inmuebles Nacionales, el parque nacional Olaya Herrera. Mediante el acta anotada, se entregó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte el mencionado parque nacional para su administración y manejo'' (folios 35 y 36). Igualmente el acuerdo número 4 de 1978 del Concejo Distrital de Bogotá, ''por el cual se crea el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte'', establece en su artículo 12 lo siguiente: ''Definición y Naturaleza. Créase el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, como un establecimiento público. con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (se subraya). Por lo tanto, la entidad llamada a ocupar el extremo pasivo de la relación procesal en este caso, es el mencionado instituto, por cuanto este es un establecimiento con capacidad jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones. CONSIDERACIONES En el caso que ocupa a la Sala, se pretende que se declare la responsabilidad del Distrito Capital Instituto Oistrital para la Recreación y el Deporte, por los hechos inicialmente narrados, y por los que se reclama el resarcimiento de los daños por la muerte del menor Daniel Cañón Forero y que según los demandantes les causaron perjuicios de orden material y

para la Recreación y el Deporte, por los hechos inicialmente narrados, y por los que se reclama el resarcimiento de los daños por la muerte del menor Daniel Cañón Forero y que según los demandantes les causaron perjuicios de orden material y moral; que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada al pago de los daños mencionados, causados por la falla en el servicio de administración de parques por omisión. Al presente caso le es aplicable el régimen de la falla probada del servicio.

SOBRE LA RESPONSABILIDAD: • Para que exista responsabilidad del Estado, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, se requiere de dos elementos: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a un árgano del Estado. -EL DAÑO ANTIJURíDICO: al respecto la Corte Constitucional se pronunció sobre el alcance y definición de este concepto en los siguientes términos:7

Expediente: 981909

Actor: Eustaquio Cañón Sánchez y otros ''El daño antijurídico y la responsabilidad patrimonial del Estado. (. . .) La doctrina española ha definido entonces el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Esta concepción fue la base conceptual de la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90. Çsi, la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Asamblea Constituyente señaló lo siguiente sobre este tema: 'En materia de responsabilidad patrimonial del Estado, se elevan a la categoría constitucional dos conceptos ya incorporados en nuestro

Plenaria de la Asamblea Constituyente señaló lo siguiente sobre este tema: 'En materia de responsabilidad patrimonial del Estado, se elevan a la categoría constitucional dos conceptos ya incorporados en nuestro orden jurídico: el uno, por la doctrina y la jurisprudencia, cual es el de la responsabilidad del Estado por los daños que le sean imputables: y el otro, por la ley, la responsabilidad de los funcionarios. La E noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión. porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo. La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares. Esta figura tal como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo (subrayas no originales)''. (. . .) Por ende, la fuente de la ,responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto

debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo. (. . .) Igualmente no ,basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un .título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública (...) Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un 'título jurídico' distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la 'imputatio juris' además de la imputatio facti'". En síntesis, el anterior análisis lleva a la Corte a compartir las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: "Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de

procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas. La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber8

Expediente: 981909

Actor: Eustaquio Cañón Sánchez y otros jurídico de soportar. La diferencia estriba, en consecuencia, en los títulos jurídicos de imputación del daño, determinantes de la causalidad jurídica más allá de la simple causalidad material que se deriva del nexo causal.' 1 (Corte Constitucional, sentencia 33396, M.P.

Alejandro Martínez Caballero). El daño antijurídico está plenamente demostrada en el presente caso, pues no hay duda del fallecimiento del menor Daniel Cañón Forero (folio 8 c,2), -SOBRE LA IMPUTA6ILIDAD DEL DAÑO: la Sala considera que no puedo atribuírsele en su totalidad a la entidad demandada la causación del mismo, por las consideraciones que a continuación se plantean: El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte propuso como excepciones la ''culpa de la víctima y de los terceros acompañantes'', pues en su concepto 11 . . . la causa eficiente del daño fue el juego de los menores con el platón de la fuente que se encontraba en la pileta junto con la

propuso como excepciones la ''culpa de la víctima y de los terceros acompañantes'', pues en su concepto 11 . . . la causa eficiente del daño fue el juego de los menores con el platón de la fuente que se encontraba en la pileta junto con la permisibilidad de los mayores a más de su negativa de alejarse del lugar y no la falta de señales de peligro que obstaculizan el ingreso de las personas a la pileta, habiéndose producido una causa extraña en el hecho atribuido a la entidad demandada, por parte de la víctima y sus acompañantes.'' (folio 37). Encuentra la Sala que efectivamente en el presente caso se configuran la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por las siguientes razones: En el expediente aparece prueba suficiente que demuestran que a la tía del niño Daniel Cañón Forero, Martha Melena Cañón Forero, se le advirtió sobro el peligro de jugar en una zona que no estaba destinada para ello, pues la fuente no estaba diseñada como elemento para esas actividades recreativas, sino para las simplemente decorativa y de ornamentación como parte del mobiliario urbanístico del parque Nacional Olaya Herrera. Según la declaración rendida por el supervisor de seguridad del parque, éste llamó la atención de los menores, incluido el fallecido, y de los adultos que los acompañaban, sobre el peligro de jugar dentro de la pileta, pero la prevención fue ignorada y pasada por alto, aduciendo que era un sitio público, inclusive afirmando que ''ellos sí que molestaban'', refiriéndose a los guardias de seguridad del parque (folios 219 y 232 c,2), - Por su parte Sandra Milena Sánchez (prima del menor

público, inclusive afirmando que ''ellos sí que molestaban'', refiriéndose a los guardias de seguridad del parque (folios 219 y 232 c,2), - Por su parte Sandra Milena Sánchez (prima del menor fallecido), y quien lo acompañaba el día de los hechos afirma que: • . .cuando llegamos a la parte de arriba encontramos troncos de árboles caídos muy peligrosos ya que tenían astillas y al sentarse uno se podía lastimar . • . mi tía estaba muy nerviosa por todo lo que habíamos visto en el parque y en todo el recorrido tuvo a los niños a su lado (. • .) en todo el parque no vi ningún celador y los únicos soldados bachilleres aue vi fueron los que nos ayudaron a alzar el niño que eran tres...'' (se subraya) (folios 246 y 247 c.2).

  • Brayen Rocío Sánchez Cañón

hermana, manifestó al despacho: (prima), contradiciendo a su • . nos fuimos directamente al parque nacional, cuando nos bajamos habían más o menos unos 70 bachilleres9

Expediente: 981909

Actor: Eustaquio Cañón Sánchez y otros

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