TA CUN - 981928-(02-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 981928-(02-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
?ARACION DIRE'rA - Falla del servicio / RESPONSABILIDAD PAIRIMONIAL LEM, ESTADO - Elementos estructurales / I1PtY2 -ABILIDAD - Carga de la ueba / CAUSAL DE CONERACION - Culpa exclusiva de la vctirna
PEUBLJCA DE COLOM$
ReIt Adrnjnjstraíjy0 ' cíe Cundjnamar ca
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA -
- SUBSECCION ABogotá, D.C., dos (2) de noviembre del dos mil (2000).
Magistrado Ponente: Dr. HECTOR ALVAREZ MELO.
Ref.- Expediente: 981928
Demandante: JOSE GILBERTO CUELLAR GRAS Y OTRA.
REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., iniciaron José Gilberto Cuellar Grass y Betty Amparo Benjumea Gonzálezquienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos menores José Gilberto Cuellar Benjumea, Oscar Andrés Cuellar Benjumea, Adriana Cuellar Benjumea y Yoana Marcela Arias Benjumea-, contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional-, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
A N T E C E D ENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el 23 de junio de 1998, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon
las siguientes pretensiones procesales:
A N T E C E D ENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el 23 de junio de 1998, los actores, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales: "3.1. La Nación colombiano - Ministerio de Defensa, Policía Nacional -,es responsable patrimonialmente de la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales (daño emergente y lucro cesante) y fisiológicos causados a JOSE GILBERTO CUELLAR GRASS, BETfY AMPARO BENJUMEA GONZALEZ, JOSE GILBERTO, OSCAR ANDRES y ADRIANA CUELLAR BENJUMEA y YOANA MARCELA ARIAS BENJUMEA, con las heridas y consecuente incapacidad física y perjuicio fisiológico, sufridos por incapacidad física y perjuicio fisiológico, sufridos por JOSE GILBERTO CUELLAR BENJUMEA resultantes del indebido uso que agentes adscritos a la Policía Nacional dieron a sus armas de dotación, en hechos ocurridos el día 20 de Julio de 1996 en la ciudad de Santafé de
Bogotá".2 Reparación Directa Exp. 981928 '3.2. Condénese a la NACION COLOMBIANA - Ministerio de Defensa, Policía Nacionala pagar a los demandantes:
3.2.1 DAÑOS MORALES.
La suma equivalente, en moneda legal colombiana, al valor de UN MIL GRAMOS ORO-PURO (100), para cada uno de los demandantes, a la cotización mas alta vigente en el mercado por la fecha en quede firme la providencia que ponga fin al proceso de manera definitiva.
3.2.2. DAÑOS MATERIALES:
ORO-PURO (100), para cada uno de los demandantes, a la cotización mas alta vigente en el mercado por la fecha en quede firme la providencia que ponga fin al proceso de manera definitiva.
3.2.2. DAÑOS MATERIALES:
a. Se pagará por el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo lo que deben pagar a los abogados, por hacer valer procesalmente sus derechos, fijando su monto con aplicación de la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá, para esta especie de pleitos cuota-litis. En subsidio, El pago a los abogados se hará conforma a lo establecido en los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil. b. Se pagará a los demandantes JOSE GILBERTO CUELLAR GRASS Y BEITY AMPARO BENJUMEA GONZALEZ, los daños materiales que se demuestren en el proceso ocasionados por la enfermedad de su hijo, JOSE GILBERTO CUELLAR BENJUMEA, que representan la totalidad de las erogaciones que hasta la fecha de esta demanda han debido pagar los reclamantes, para procurar la cirugía, el tratamiento, atención médica especial, terapias, droga, exámenes especializados y demás necesarios para su restablecimiento con miras a aliviar y/o disminuir la incapacidad permanente parcial que padece y los que, en el futuro van a causarle la misma incapacidad, el perjuicio fisiológico y los quebrantos de salud que son consecuencia de la actuación de los agentes del orden que causaron el perjuicio a los demandantes. c. A JOSE GILBERTO CUELLAR BENJUMEA, se le pagarán Daños Materiales, por la
que son consecuencia de la actuación de los agentes del orden que causaron el perjuicio a los demandantes. c. A JOSE GILBERTO CUELLAR BENJUMEA, se le pagarán Daños Materiales, por la incapacidad sufrida a consecuencia de las heridas causadas con arma de dotación oficial y que representa en 50% de su capacidad laboral. Para la liquidación de lo que valen los daños materiales, se aplicarán las fórmulas matemáticas adoptadas por el H. Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada futura o anticipada. En subsidio, Si no hubiere en autos bases suficientes para la determinación matemática de lo que valen los daños Materiales, y de los gastos ocasionados a mis representados con la enfermedad e incapacidad de JOSE GILBERTO CUELLAR BENJUMEA, el Tribunal, por razones de equidad, será servido en fijar el capital equivalente en lo que valen cuatro mil gramos oro fino (4.000 gramos) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso, para cada uno de los demandantes, aplicando para el efecto, los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal.
3.2.3. PERJUICIOS FISIOLOGICOS O DAÑO CORPORAL.
Se pagará a JOSE GILBERTO CUELLAR BENJUMEA la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($13.500.000.00) M/CTE, por concepto del DAÑO FISIOLOGICO sufrido, resultante de las heridas e incapacidad física sufrida a3 Reparación Directa Exp. 981928 consecuencia de los disparos que en su contra realizaron los agentes de la Policía
FISIOLOGICO sufrido, resultante de las heridas e incapacidad física sufrida a3 Reparación Directa Exp. 981928 consecuencia de los disparos que en su contra realizaron los agentes de la Policía Nacional; actualizando su valor en la fecha de la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que ponga fin al proceso. En subsidio, Los DAÑOS FISIOLOGICOS, O DAÑO CORPORAL, cuya indemnización pretende el demandante, se le indemnizarán dándole aplicación a los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 107 del C. P., por el equivalente en pesos de la fecha de la ejecutorio de la sentencia, de MIL GRAMOS OROFINO (1000). 3.2.4. Todas las sumas que resulten de cargo de LA NACION COLOMBIANAMinisterio de Defensa, Policía Nacional -, causarán intereses corrientes a partir de la fecha de ejecutorio de la sentencia que las imponga y moratorios a partir del vencimiento de dicho término. 3.2.5. La totalidad de las sumas liquidadas, que resulten de cargo de LA NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, en favor de los reclamantes serán reajustadas conforme al incremento sufrido en el índice nacional de precios al consumidor, tal como lo disponen los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. (Fol. 4 a 6). Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda: "4.1. En la noche del 20 de julio de 1996, JOSE GILBERTO CUELLAR GRASS, EDGAR
Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda: "4.1. En la noche del 20 de julio de 1996, JOSE GILBERTO CUELLAR GRASS, EDGAR CUELLAR GRASS, JOSE GILBERTO CUELLAR BENJUMEA, WILLIAM FORERO USSA y otras personas, se encontraban frente a la casa de la familia CUELLAR, departiendo, tranquila y alegremente jugaban rana; "4.2. Siendo las once p.m. aproximadamente, pasaron frente a ellos dos sujetos corriendo, seguidos por otros tres, quienes les disparaban sin importarles las fatales consecuencias que podría generar su irresponsable actividad. "4.3. Cuando los perseguidores llegaron al sitio donde se encontraban los inocentes espectadores de la circunstancia, se identificaron como agentes de policía quienes insultándolos los acusaron de ser cómplices de los sujetos que perseguían y sin darles oportunidad, de que se identificaran, arremetieron contra la persona de don William Forero Ussa, disparándole en el brazo; "4.4 Al ver semejante agresión, los allí presentes suplicaron a los agentes que se detuvieran y no les hicieran daño, pues ellos eran inocentes de la acusación que les hacían, recibiendo como respuesta más disparos, los cuales trágicamente fueron recibidos por el mas indefenso, el menor JOSE GILBERTO CUELLAR BENJUMEA." "4.5. Desesperados, al ver que los agentes de policía no se detenían en su agresión algunos de los allí presentes, corrieron hacia la tienda del lugar, de donde llamaron a la Policía solicitando ayuda."
BENJUMEA." "4.5. Desesperados, al ver que los agentes de policía no se detenían en su agresión algunos de los allí presentes, corrieron hacia la tienda del lugar, de donde llamaron a la Policía solicitando ayuda." "4.6. Quince minutos después de la llamada, llegaron dos agentes abordo de la moto No. 3355 de la Policía Nacional, los que, sin siquiera tener en cuenta que habían personas heridas cuyas vidas podrían estar en peligro, y sin preguntar nada, apalearon a Don Edgar Martínez y amenazaron a los presentes, amedrentándolos para que no hicieran ningún tipo de denuncia y que dejarán ese asunto así." "4.7. Al ver la actitud de los agentes y el injusto trato que les habían dado, Don4 Reparación Directa Exp. 981928 Edgar Cuellar Grass, en compañía de un amigo suyo de nombre Luis se dirigieron hacia la estación de Policía del Restrepo a poner la denuncia; pero en ese momento, cuando se iban a la estación, llegaron al lugar, la patrulla 144 de la Policía Nacional, escoltada por un grupo de agentes que se movilizaban en un camión, los que recogieron a Don Edgar y a su amigo, y en compañía de estos fueron a buscar a los agentes que habían herido a JOSE y a WILLIAM, mientras tanto los heridos fueron llevados por sus familiares al Hospital del tunal, donde fueron atendidos." "4.8. Cuando llegaron a la casa donde se encontraban los policías agresores causantes del incidente, salieron dos de ellos, los agentes de la patrulla 144 los arrestaron y los llevaron a la estación del Quiroga, una vez allí los denunciantes
causantes del incidente, salieron dos de ellos, los agentes de la patrulla 144 los arrestaron y los llevaron a la estación del Quiroga, una vez allí los denunciantes fueron agredidos nuevamente por uno de los agentes arrestados quien les lanzó varias patadas y los amenazó de muerte silos denunciaban." "4.9. Al día siguiente de lo ocurrido, el señor Edgar Cuellar Grass, denunció ante el Fiscal 133 Delegado Juzgados Penales Municipales, de la Unidad de Reacción Inmediata, Sede Ciudad Bolívar, los hechos ocurridos y la manera como agentes de la Policía habían herido a su sobrino y a su amigo." '4.10. Las amenazas, la intimidación, las lesiones y demás daños ocasionados a los demandantes, se produjeron por la acción de agentes de la Policía en ejercicio de sus funciones y con armas de dotación oficial, utilizadas en forma imprudente y con exceso, sobre personas indefensas que dieron como resultado un daño especial por agentes de la Policía Nacional, circunstancias estas, que bastan para determinar la responsabilidad del Estado, bajo el régimen de la falla del servicio y la falta presunta, por manipulación de armas de fuego." "4.11. JOSE GILBERTO CUELLAR BENJUMEA, nació el 29 de noviembre de 1979, es hijo de Betty Amparo Benjumea González y José Gilberto Cuellar Grass y hermano carnal de José Gilberto, Oscar Andres y Adriana Cuellar Benjumea y Yoana Marcela Arias Benjumea." (Fol. 6 y 7). Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 5, 6, 42, 89 y 90
Marcela Arias Benjumea." (Fol. 6 y 7). Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 5, 6, 42, 89 y 90
de la Constitución Nacional y 86 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2341 y siguientes del Código civil; 37 de la Ley 12 de 1991. La demanda expresa las razones por las cuales se consideran aplicables tales normas al caso y se citan jurisprudencias relacionadas con el caso. LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a los Señores Ministro de Defensa y Director General de la Policía a través del funcionario delegado para tales efectos, (Fol. 24 y 25) quien, en el acto de notificación, confirió poder a profesional del derecho vinculado a la entidad, para su representación judicial.5 Reparación Directa Exp. 98928 La demanda fue contestada oportunamente sin manifestación expresa en cuanto a las pretensiones y ateniéndose a lo que resulte probado, en cuanto a los hechos. Como razones de la defensa se mencionan los elementos de la responsabilidad por falla y las causales de exoneración dentro de tal régimen para concluir que las afirmaciones contenidas en la demanda deben ser demostradas. Pide la práctica de pruebas (Fol. 39 a 41). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Una vez practicadas las pruebas por auto del 24 de agosto del año 2000, se dio traslado a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hizo uso el apoderado de la parte demandada; la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
se dio traslado a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hizo uso el apoderado de la parte demandada; la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. El apoderado de la Nación hace referencia al testimonio recibido en este proceso y a las conclusiones de la Fiscalía en la providencia que precluye la investigación adelantada por los hechos a que se refiere la demanda contra el agente de policía José Luis Prado Gutiérrez la cual concluye que éste obró en legítima defensa ya que actuó para repeler el ataque de atracadores que pretendían despojar de sus pertenencias a sus familiares, desvirtuando la responsabilidad de la administración, razones para que pida negar las pretensiones (Fol. 60 a 62).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional -, como consecuencia de las lesiones recibidas por José Gilberto Cuellar Benjumea el 20 de julio de6 Reparación Directa Exp. 981928 1996 en hechos que se atribuyen a miembros de la Policía Nacional.
La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de ' Fallo en la prestación del servicio, para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, así: a) Una fallo en la prestación del servicio a que la administración esta obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo;
la doctrina y la jurisprudencia han señalado, así: a) Una fallo en la prestación del servicio a que la administración esta obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que ocasione lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño. Dentro de este régimen se presentan como modalidades la fallo cuya prueba corresponde al actor y la falla presunta.
II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba
(cuaderno 2):
1. Copia del acta de registro civil de nacimiento de José Gilberto Cuellar Benjumea, nacido el 29 de noviembre de 1979, hijo de Betty Amparo Benjumea González y José Gilberto Buellar Grass. El acta se encuentra suscrita por el padre (Fol. 1).
2. Copia de las actas de registro civil de nacimiento de José Gilberto Cuellar Grass y Betty Amparo Benjumea González (FoIs. 21 y 22).
3. Copia de las actas de registro civil de nacimiento de César Andres y Adriana Cuellar Benjumea, hijos de Betty Amparo Benjumea González y José Gilberto Cuellar Grass. Las actas se encuentran suscritas por el padre
(Fol. 23 y 24).
4. Certificado de registro civil de nacimiento de Yoana Marcela Benjumea7 Reparación Directa Exp. 981928 hija de Wilmer Arias Grajales y Betty Amparo Benjumea González (Fol. 25).
5. Copia del denuncio presentado por Edgar Cuellar Grass ante la Fiscalía
Exp. 981928 hija de Wilmer Arias Grajales y Betty Amparo Benjumea González (Fol. 25).
5. Copia del denuncio presentado por Edgar Cuellar Grass ante la Fiscalía el 21 de julio de 1996 a las 3:40 a.m. (Fol. 4 a 6).
6. Certificación expedida por Pancrema y Cia. Ltda. el 20 de agosto de 1996 donde consta que José Gilberto Cuellar Benjumea, laboró desde el 22 de enero de 1996 como auxiliar de panadería (Fol. 8).
7. Certificado de ingresos y retenciones de José Gilberto Cuellar Benjumea por el año de 1995 (Fol. 9).
8. Copia de historia clínica de José Gilberto Cuellar Benjumea en el Hospital El Tunal. Ingresa el 21-07-96 a las 00:41 horas con herida por arma de fuego en cadera - fractura de fémur abierta. El 29 de julio, bajo anestesia general se practica osteosíntesis por fractura incompleta de cuello del fémur. El 8 de agosto se le da salida con control externo (Fol. 10 a 15).
9. Recibos de pago por servicios médicos prestados a José Cuellar Benjumea (Fol. 16a 18).
10. Copia de la resolución No. 3082 del 12 de diciembre de 1986 por la cual el ministerio de Justicia aprueba tarifas de honorarios de abogados (32 folios).
11. Copia del expediente que contiene el proceso penal adelantado por la Unidad Segunda de Lesiones personales de la Fiscalía por los hechos en que resultó lesionado José Gilberto Cuellar Benjumea - sindicado. José Luis
folios).
11. Copia del expediente que contiene el proceso penal adelantado por la Unidad Segunda de Lesiones personales de la Fiscalía por los hechos en que resultó lesionado José Gilberto Cuellar Benjumea - sindicado. José Luis Prada Gutiérrez, agente de policía. Dentro del mismo se destacan los siguientes documentos: a) Oficio enviado el 2 de octubre de 1996, por el Comandante de la Zona 18 del Departamento de policía Tequendama, a la Fiscalía Local 270, informando que quienes conocieron el caso fueron el teniente Valencia Wilmer y los agentes Rafael Ariza y Germán González, quienes retuvieron al agente Prada Gutiérrez (Fol. 20 del expediente).8 Reparación Directa Exp. 981928 b) Valoración de Medicina Legal donde se informa a la Fiscalía que José Gilberto Cuellar Benjumea presenta cicatriz en el muslo izquierdo que genera deformidad física permanente. Incapacidad definitiva: 90 días (Fol. 49). c) Examen practicado por Medicina Legal el 21 de julio de 1996 a las 2:27 horas al agente José Luis Prado Gutiérrez. Se encuentran varias lesiones ocasionadas por arma contundente, con incapacidad de 8 días (Fol. 80). d) Auto por medio del cual la Fiscalía 270 Local, el 21 de mayo de 1997, define la situación jurídica del agente de la Policía Nacional José Luis Prado Gutiérrez, escuchado en indagatoria por las lesiones personales ocasionadas a José Gilberto Cuellar Benjumea y William Eduardo Forero el 20 de julio de 1996.
La Fiscalía se abstiene de dictar medida de aseguramiento contra Prado
Prado Gutiérrez, escuchado en indagatoria por las lesiones personales ocasionadas a José Gilberto Cuellar Benjumea y William Eduardo Forero el 20 de julio de 1996. La Fiscalía se abstiene de dictar medida de aseguramiento contra Prado Gutiérrez, por aparecer, inicialmente que su conducta se halla cobijada por una causal de justificación y ordena continuar la investigación. La providencia se funda en que las versiones de los testigos y los lesionados son contradictorias y si bien el inculpado acepta haber disparado por dos veces en el lugar y momento de los hechos, califica su confesión al explicar como motivo de su acción el repeler el ataque de unos desconocidos que, además, le causaron lesiones (Fol. 99 a 101). e) Concepto del Señor Agente del Ministerio Público dentro de la investigación Penal, donde pide que se precluya la investigación a favor de José Luis Prado Gutiérrez, por considerar que los denunciantes faltan a la verdad en sus declaraciones y de las pruebas recaudadas se concluye que el inculpado acepta haber efectuado dos disparos pero lo hizo en legitima defensa ante la agresión inminente de un grupo de personas que pretendió atracar a sus primos y que, además, lo atacó. (Fol. 171 a 175). f) Providencia del 31 de marzo de 1998 por la cual la Fiscalía precluye la investigación a favor de José Luis Prado Gutiérrez, por considerar que su conducta se produjo en legítima defensa ya que los lesionados con disparos de arma de fuego José Gilberto Cuellar y William Eduardo Forero9 Reparación Directa Exp. 981928 son personas de pésima reputación, frecuentemente encarcelados, que
conducta se produjo en legítima defensa ya que los lesionados con disparos de arma de fuego José Gilberto Cuellar y William Eduardo Forero9 Reparación Directa Exp. 981928 son personas de pésima reputación, frecuentemente encarcelados, que hacían parte de un grupo de personas que el día de los hechos trataron de atracar a familiares del sindicado y cuando éste salió en su defensa también lo agredieron causándole lesiones, de manera que si no hubiera disparado su arma hubiera corrido peligro su vida (Fol. 1770 181).
12. Dentro del proceso se recibió la declaración testimonial de Laliyth Agudelo de Neira. Expresa que el 20 de julio de 1996 fueron a visitar la casa de José Gilberto Cuellar "...cuando pasaban tres individuos disparando y el joven José Gilberto Cuellar fue el afectado ...'. Antes de ese hecho su estado de salud era bueno y ahora no puede ni correr. Afirma que las relaciones de José Gilberto con sus padres y hermanos son muy buenas y todos ellos se encuentran afectados por las lesiones recibidas por el joven que fueron ocasionadas por tres tipos que pasaron corriendo y que dicen que eran policías vestidos de civil (Fol. 184 a 186).
III. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del O. de P. O.), se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1) Que los demandantes son el directo lesionado, sus padres y hermanos condiciones que acreditan con los competentes registros civiles de nacimiento, con lo cual demostraron su legitimación en la causa por activa, pues en tales calidades acudieron al proceso.
- Que los demandantes son el directo lesionado, sus padres y hermanos condiciones que acreditan con los competentes registros civiles de nacimiento, con lo cual demostraron su legitimación en la causa por activa, pues en tales calidades acudieron al proceso. 2) Que el 20 de julio de 1996 en las horas de la noche José Gilberto Cuellar Benjumea y otra persona resultaron lesionados por disparos de arma de fuego atribuidos al agente de la Policía Nacional José Luis Prada Gutiérrez. 3) Que, conforme a la investigación penal que la Fiscalía adelantó por los hechos, el Agente de Policía disparó cuando salió en auxilio de unos familiares que acababan de salir de su casa y fueron agredidos por un grupo de personas que pretendían atracarlos y del cual hacían parte los lesionados que, además, atacaron también al Agente quien resultó con lesiones que le ocasionaron ocho días de incapacidad.10 Reparación Directa Exp. 981928 4) Que la Fiscalía concluyó precluyendo la investigación a favor del Agente de Policía por considerar que, si bien efectuó dos disparos, lo hizo en legítima defensa. 5) Que, por otra parte, cuando sucedieron los hechos el Agente Prado Gutiérrez no se encontraba en servicio y se desconoce si hizo uso de su arma de dotación oficial.
IV. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque dentro del proceso no se demostró la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional dentro del régimen de falla en la prestación del servicio invocado por los actores.
En efecto, en el presente caso no se demostró que los perjuicios que dicen los demandantes fueron ocasionados como resultado de las lesiones
de la Constitución Nacional dentro del régimen de falla en la prestación del servicio invocado por los actores. En efecto, en el presente caso no se demostró que los perjuicios que dicen los demandantes fueron ocasionados como resultado de las lesiones sufridas por José Gliberto Cuellar Benjumea les sean imputables como daño antijurídico a las autoridades públicas. Si bien es cierto que, conforme se desprende de la investigación adelantada por la Fiscalía, Cuellar Benjumea resultó herido, según se infiere, por disparos de arma de fuego efectuados por un agente de la Policía Nacional, también lo es que éste no se encontraba en servicio ni se acreditó que el arma utilizada fuera de dotación oficial de donde se desprende que, no existiendo nexo con la actividad desarrollada por la demandada, no se encuentra hecho imputable a la misma y, por tanto, la responsabilidad estatal no se configura. Por otra parte, aún cuando se hubiera demostrado la imputabilidad derivada de una fallo en la prestación del servicio, probado o presunta, de las conclusiones de la investigación penal, de las cuales no puede apartarse el Tribunal dado que no existe elemento alguno dentro de este proceso que las desvirtúe, se desprende que el agente de policía involucrado en los hechos actuó en legitimo defensa ante la agresión de que fue objeto por un grupo de personas que buscaban atracar a sus familiares, entre los cuales se encontraba el lesionado Cuellar Benjumea,4 lb 11 Reparación Directa Exp. 98928 situación que se transfiere a la esfera de la responsabilidad como culpa exclusiva de la víctima que, por tal razón, se convierte en la verdadera causa del perjuicio exonerando de responsabilidad a la entidad
Exp. 98928 situación que se transfiere a la esfera de la responsabilidad como culpa exclusiva de la víctima que, por tal razón, se convierte en la verdadera causa del perjuicio exonerando de responsabilidad a la entidad administrativa al impedir que se configure el nexo causal entre la conducta del agente y el daño. - Por las anteriores razones las pretensiones de la demanda no pueden prosperar.
V. No se producirá condena en costas porque no se produjeron.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No.
HECTOR ALVAREZ MELO
Magistrado
OCTAVIO GALINDO CARRILLO JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ
Magistrado Magistrado