TA CUN - 981939-(17-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 981939-(17-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
REAJUSTE DE ASIGNACION DE RETIRO - Miembro de la Policía Nacional / REAJUSTE DE ASIGNACION DE RETIRO - Inclusión de factor / REAJUSTE DE ASIGNACION DE RETIRO - Inclusión de la prima de dirección / PRIMA DE DIRECCION - Norma de creación / PRIMA DE DIRECCION - Requisitos / PRIMA DE DIRECCION - Monto de liquidación / PRIMA DE DIRECCION - Beneficiarios
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
.t ION Santa Fe de Bogotá, D.C. diecisiete (1 7) de agosto de dos mirá (2000)
MAGISTRADO PONENTE : JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDIENTE No. : 98-1939
DEMANDANTE : JOSE ISIDRO PEÑA MORA
DEMANDADA : CAJA SUELDO DE RETIRO
POLICIA NACIONAL.
CONTROVERSIA : PRIMA DE DIRECCION El demandante por intermedio de apoderada judicial presenta a esta la Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: "PRIMERA : Que es nulo el Acto Administrativo radicado con el número 0302 de fecha 20 de febrero de 1998, por el cual el Director General de la Caja de sueldos de la Policía Nacional, niega a mi poderdante su petición de reajuste de la asignación de retiro, por concepto del porcentaje que le corresponde como salario en la Prima de Dirección.Demandante :José Isidro Peña Mora Radicación : 981939
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concepto del porcentaje que le corresponde como salario en la Prima de Dirección.Demandante :José Isidro Peña Mora Radicación : 981939 Página 2 SEGUNDA Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ese Honorable Tribunal condene a la Nación, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a liquidar y cancelar los reajustes salariales del porcentaje que legalmente corresponde a mi representado en su asignación de retiro por concepto de la Prima de Dirección desde el 1 de enero de 1996, hasta la época en que efectivamente se pague la sentencia, de conformidad con la cuantificación razonada que aparece en el capítulo sexto. TERCERO Que dichas sumas sean actualizadas con base en el índice de precios al consumidor, devaluación monetaria, junto con los intereses comerciales corrientes o moratorios a que haya lugar desde la fecha en que se debió realizar el pago.
CUARTA : Que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dar cumplimiento a la sentencia que se ponga fin a este proceso, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A" HECHOS PRIMERO : La Caja respondió a la petición de reconocimiento M porcentaje de la prima de Dirección a mi patrocinado mediante un acto definitivo, dando por terminada la actuación administrativa e imposibilitando su continuación; por consiguiente se puso fin a la vía gubernativa, razón por la cual se pide la nulidad del referido acto en el ordinal primero del capítulo de las declaraciones y condenas y se acciona la presente demanda.
LDemandante : José Isidro Peña Mora
gubernativa, razón por la cual se pide la nulidad del referido acto en el ordinal primero del capítulo de las declaraciones y condenas y se acciona la presente demanda.
LDemandante : José Isidro Peña Mora Radicación : 981939
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SEGUNDO En desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4a de 1992 el Gobierno Nacional expidió los Decretos No. 107 de 19961 122 de 1997 y 58 de 1998 por los cuales se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas Militares, Oficiales Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, especificado para cada grado el porcentaje correspondiente. El siguiente gráfico demuestra el porcentaje estipulado en la escala salarial para cada uno de los años en cuanto a mi representado se refiere AÑO GRADO PORCENTAJE DECRETO 1996 MAYOR 38.60% 0107-15-1-96 1997 40.53% 122-16-1-97 1998 grado, la cual se mantiene hasta el término ña vigencia de 1996. TERCERO Los decretos antes mencionados, al contemplar la prima de dirección como privilegios exclusivos para Generales y Almirantes no disponen en ninguna de sus normas que ésta se crea por razón de la calidad de trabajo, de la dignidad o de la categoría de ellos, luego se trata sólo de una prebenda discriminatoria que contradice todo principio de orden legal, afectando la asignación de retiro, la cual depende en un porcentaje del salario de un General. Al preceptuar que no constituye factor salarial, contraría disposiciones de rango legal
trata sólo de una prebenda discriminatoria que contradice todo principio de orden legal, afectando la asignación de retiro, la cual depende en un porcentaje del salario de un General. Al preceptuar que no constituye factor salarial, contraría disposiciones de rango legal que le otorgan dicha condición a todas las sumas de dinero que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. . CUARTO Con el fin de hacer claridad sobre el marco legal de las normas en discusión, el Ministerio de Defensa Nacional, elevó unaDemandante :José Isidro Peña Mora Radicación : 981939
Página : 4 consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre si constituía factor salarial la prima de Dirección establecida en el artículo 2 del Decreto 122 de 1997 para los señores Generales y Almirantes de la fuerza Pública. Textualmente la Honorable Corporación con la ponencia del Consejero JAVIER HENAO HIDRON, mediante concepto radicado bajo el número 998 del 26 de junio de 1997, en forma contundente, después de un conflicto, concluye " El Gobierno Nacional al establecer la prima de dirección para los señores Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, sin el carácter de factor salarial, excedió S disposiciones de rango legal que le otorgan dicha condición a todas las sumas de dinero que habitual y periódicamente recibe el empleado como atribución por sus servicios, pero mientras el Decreto conserve su vigencia, sólo por la vía judicial podrá darse aplicación al principio de favorabilidad de las normas de derecho laboral".
QUINTO El principio de oscilación de asignación de retiro y
atribución por sus servicios, pero mientras el Decreto conserve su vigencia, sólo por la vía judicial podrá darse aplicación al principio de favorabilidad de las normas de derecho laboral". QUINTO El principio de oscilación de asignación de retiro y pensión se ha mantenido inalterable en todas las leyes y decretos reformatorios de la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas lo Militares y de la Policía Nacional, prueba de ello son las siguientes disposiciones legales dictadas por el Congreso y el Ejecutivo con fuerza de ley, a lo largo de más de cincuenta años : Ley 21 de 1945, Ley 100 de 1946 Decreto ley 3220 de 1953, ley 0325 de 1959, Ley 126 de 1959 de 1989.
SEXTO : La asignación de retiro de un Oficial cualquiera que sea, depende del salario de los Oficiales que se encuentran en actividad en un porcentaje determinado en la ley, por el llamado principio de oscilación, consagrado en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.Demandante :José Isidro Peña Mora
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SEPTIMO : Las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza pública, están reguladas por un régimen especial, establecido en la ley 2a de 1945 y mantenido hasta la fecha en los estatutos vigentes que
reglamentan la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Si se comparan los textos de las diferentes épocas, es fácil establecer que la filosofía y esencia de la
reglamentan la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Si se comparan los textos de las diferentes épocas, es fácil establecer que la filosofía y esencia de la norma, continúan igual y sigue vigente en la forma que se emitió inicialmente, su espíritu es inalterable y es el de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, tomando como referencia el sueldo . de los policiales en actividad. Así, el Ejecutivo únicamente debe ordenar los aumentos periódicos para los activos y la Caja debe cumplir los objetivos fijados en el decreto 1774 del 2 de julio de 1985 reconociendo y pagando oportunamente dichas asignaciones.
OCTAVO : La Constitución Política de Colombia de 1991, prescribe en su artículo 10 que " Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República Unitaria, fundada en el respeto de la Dignidad Humana , en el trabajo, la solidaridad de las lo personas que la integran y en la prevalencia del interés general". En su artículo 2 se establece que son fines esenciales del Estado " servir a la Comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución." NOVENO : La ley 4a de 1992 que constituye la Ley marco de salarios en el sector público, señala las normas , objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial del sector público, en el artículo 10 dispone " Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contrariando las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno
debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial del sector público, en el artículo 10 dispone " Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contrariando las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en desarrollo de la misma CARECERAN DE TODO EFECTO y no crea derechos adquiridos."Demandante :José Isidro Peña Mora Radicación : 981939
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NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional : artículos 2, 61 13 1 48 1 53 y 58 Ley 1042 de 1978, artículo 42 Ley 50 de 1990, artículos 10, 13, 21, 109, 127 Ley de 1992, artículos 10 y 13 lo Esboza el concepto de violación a folios 9 a 15. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada se hizo parte mediante escrito visible a folios 73a 81.
ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte actora los presentó a folios 96 a 100.
La parte demandada hizo lo propio a folios 93 a 95. La representante del Ministerio Público no emitió concepto de CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en esta demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 0302 del 20 de febrero de 1998, por medio del cual el señor Director General de la Caja deDemandante :José Isidro Peña Mora Radicación : 981939
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Sueldos de la Policía Nacional le negó al demandante el reajuste de la asignación de retiro, por concepto del porcentaje que le corresponde
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Sueldos de la Policía Nacional le negó al demandante el reajuste de la asignación de retiro, por concepto del porcentaje que le corresponde como salario en la prima de dirección. Aduce el demandante que la administración incurrió en violación de la ley y principios de orden constitucional, tales como el derecho a los beneficios mínimos que protegen al trabajador, a la igualdad, a la seguridad social, los derechos adquiridos, a la favorabilidad en el entendido de que es el mismo Estado quien está incumpliendo con los deberes sociales, al condicionar la prima de dirección como privilegio exclusivo para los activos en los grados de General y Almirante, en perjuicio de la mayoría que es titular del mismo derecho. Agrega que con esa actitud la administración está afectando ostensiblemente la asignación de retiro de los pensionados, siendo que no se puede desconocer la prima de dirección como un elemento integrante del salario haciendo caso omiso a los principios generales establecidos en los artículos 21, 109 1 127 y 128 Código Sustantivo M Trabajo, porque si la norma que consagra esa prestación indica que no constituye factor salarial va totalmente en detrimento de las disposiciones anotadas. Concluye el libelista que el gobierno al ejercer las facultades legislativas en materia laboral debió sujetarse a los criterios y objetivos señalados en la ley 4 de 1992 y en consecuencia las leyes, decretos y actos administrativos expedidos en su desarrollo, son anulables cuando no están de acuerdo con esos principios como en este caso, ya que toda prima que se otorga en forma periódica por la labor prestada constituye
actos administrativos expedidos en su desarrollo, son anulables cuando no están de acuerdo con esos principios como en este caso, ya que toda prima que se otorga en forma periódica por la labor prestada constituye factor salarial a la luz del artículo 127 deI C.S.T. Hace referencia igualmente a la aplicación de la ley en el tiempo, pues, una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para quebrantar las situacionesDemandante :José Isidro Peña Mora Radicación : 981939
Página : 8 jurídicas creados y consolidadas bajo la ley anterior, apoyándose en la sentencia de la Corte Constitucional C-1 68 del 20 de abril de 1965.
En su debida oportunidad procesal la parte demandada propone las excepciones de, ineptitud de la demanda por falta de la esencia en la acción, falta de técnica jurídica, incorrecta interpretación del principio de oscilación, y jerarquía normativa. Al respecto, la Sala observa que por buscar enervar las pretensiones de la demanda no amerita estudio previo, sin embargo la Sala aclara que en desarrollo de la ley 4 de 1992 los decretos que establecieron la prima de dirección tienen la virtud de sustituir las normas que sobre la misma materia preexistan. La razón para hacer esta manifestación radica en que la ley 4 de 1992 contiene la cláusula general de competencias que posee el Congreso para expedir leyes pero circunscrita a las materias a que ellas se refieren, pudiendo en consecuencia el ejecutivo modificar o derogar los estatutos respectivos. Es así como mediante el decreto 107 de 1996, se creó la prima de dirección beneficio económico que en condiciones de inexistencia de una
se refieren, pudiendo en consecuencia el ejecutivo modificar o derogar los estatutos respectivos. Es así como mediante el decreto 107 de 1996, se creó la prima de dirección beneficio económico que en condiciones de inexistencia de una ley marco sólo podía tener origen en el Congreso Nacional, por eso sea fácil explicar la constitucionalidad de tales normas generadoras de asuntos salariales como prestaciones económicas. El problema jurídico planteado es determinar si el demandante tiene derecho a la prima de dirección, en caso afirmativo si constituye factor salarial viable de ser tenido en cuenta para liquidar la asignación de retiro ? , para lo cual la Sala hace las siguientes precisionesDemandante :José Isidro Peña Mora Radicación : 981939
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La entidad demandada se resistió a acceder a la solicitud presentada el 21 de noviembre de 1997, al considerar que " con el reajuste de asignación mensual de retiro que devenga por cuenta de esta Entidad, de acuerdo con el porcentaje que le corresponde en la prima de dirección y de actualización, informo al señor Mayor ®... La prima de dirección se estableció en los Decretos 107 de 1996 y 122 de 1997, en servicio activo para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en forma exclusiva en los grados de General y Almirantes de la República Esta Entidad en las vigencias de 1996 y 1997, reajustó los sueldos básicas de las asignaciones mensuales de retiro de los señores Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, conforme a la escala gradual porcentual y los sueldos básicos para cada grado, con respecto a la asignación básica de un señor General
de las asignaciones mensuales de retiro de los señores Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, conforme a la escala gradual porcentual y los sueldos básicos para cada grado, con respecto a la asignación básica de un señor General de la República, de acuerdo con la Ley 4a de 1992 y el artículo 1 de los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997.
El artículo 2 de las citadas normas, establecen que la asignación básica mensual de un General, es el 45% de la sumatoria de la Asignación Básica y gastos de Representación que corresponde a los Ministros del Despacho, dando como resultado para 1996 $ 1.662.500,00 y para 1997 $ 1.795.495,00 sin incluir la prima de dirección por mandato expreso del parágrafo del artículo 21. Ibídem, en concordancia con los Decretos 010 de 1996 y 031 de 1997. Establecido lo anterior y de acuerdo con la escala gradual porcentual, se determinó el sueldo básico para el grado de Mayor, correspondiendo para 1995 el 38.60% ypara 1997 el 40.53% del sueldo básico de un general, que equivale por aproximación legal a partir del 01-01-96 a $ 641.730,00 y del 01-01-97 a $ 727.715,00 sobre los cuales se liquidó y pagó su asignación mensual de retiro. De otra parte el concepto citado en su memorial petitorio, emitido el 26-06-9 7 por el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, hace referencia igualmente en forma expresa y concreta a la prima de dirección a que tienen derecho
De otra parte el concepto citado en su memorial petitorio, emitido el 26-06-9 7 por el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, hace referencia igualmente en forma expresa y concreta a la prima de dirección a que tienen derecho en forma exclusiva y en servicio activo los señores Generales y Almirantes de laDemandante :José Isidro Peña Mora Radicación : 981939
Página : io Policía Nacional, más no para otros grados, siendo ésta su correcta interpretación en concordancia con los Decretos en referencia.
Los Decretos 107 de 1996 y 122 de 1997, tal como lo sostiene la Alta Corporación gozan de presunción de legalidad y constituyen el marco legal que delimitan las decisiones de esta Entidad, con respecto al reajuste de los sueldos básicos en las asignaciones mensuales de retiro en los años de 1996 y 1997,
motivo por el cual no es procedente atender favorablemente su petición". (folio 27 y 28) . Al folio 42 obra la resolución No. 2079 del 19 de septiembre de 1977, por medio de la cual el Presidente de la República retiró en forma temporal del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios al mayor José Isidro Peña Mora. Mediante resolución 0007 del 3 de enero de 1978 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció al mayor" ) José Isidro Peña Mora una asignación de retiro equivalente al 85% del salario correspondiente a su grado y a partir del 31 de enero de 1978. (folio 44 . y siguiente). Ahora bien, el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 4 de
Peña Mora una asignación de retiro equivalente al 85% del salario correspondiente a su grado y a partir del 31 de enero de 1978. (folio 44 . y siguiente). Ahora bien, el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 4 de 1992, expidió el decreto 107 del 15 de febrero de 1996, por medio del cual fijó los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y Policía Nacional, estableciendo en el parágrafo del artículo 2 que : Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante , percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así : el CUARENTA Y CINCO PORDemandante :José Isidro Peña Mora Radicación : 981939
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CIENTO (45%) como sueldo básico y el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) como prima de alto mando ... PARAGRAFO : Los Oficiales Generales y Almirante a que se refiere éste artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, será pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando..." Este decreto fue derogado por el artículo 39 del decreto 122 de
que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, será pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando..." Este decreto fue derogado por el artículo 39 del decreto 122 de 1997, que a su vez fue derogado por el artículo 40 del decreto 58 de 1998, conservando en su artículo 2, la prima de dirección para los mismos grados y en las condiciones primigenias. En un caso similar esta Corporación en sentencia del 8 de abril de 2000, con ponencia de la doctora María del Carmen Jarrín Cerón expuso: Sobre los aspectos analizados se tiene que, en principio la asignación de los oficiales superiores de la Fuerza Pública se determinaba con base en un porcentaje aplicado sobre la asignación básica y los gastos de rerxesentación de los ministros del despacho, en el año de 1996, cambió la escala salarial y su concepto : se tomó como punto de referencia la asignación básica del grado de general, a la cual se le aplican los porcentajes fijados para los diferentes cargos de la jerarquía militar y de policía. De este modo, es claro que en la actualidad la asignación de Coronel se determina según el porcentaje señalado en la respectiva escala sobre la remuneración básica del grado de general, sin que se pueda aplicar ese porcentaje a ningún otro concepto de remuneración, como la prima de alto mando o la prima de dirección. Es preciso tener en cuenta que la asignación mensual de los grados de general y almirante se distribuye en asignación básica, prima de alto mando, prima de dirección y otras primas que devenguen los ministros. Las primas de alto mando y dirección, no tienen el carácter de factor salarial para ningún efecto
distribuye en asignación básica, prima de alto mando, prima de dirección y otras primas que devenguen los ministros. Las primas de alto mando y dirección, no tienen el carácter de factor salarial para ningún efecto legal; ello no quiere decir que se excluyan para determinar la remuneración de otros cargos, sino para liquidar las prestaciones de los generales y almirante, toda vez que las asignaciones de los demás miembros de las fuerzas militares se definen aplicando los respectivos porcentajes sobre la asignación básica del grado de general, no sobre la totalidad de su remuneración.Demandante :José Isidro Peña Mora Radicación : 981939
Página : 12 9a . El concepto de asignación básica consiste en la cantidad fijada por la norma respectiva para cada empleo, sin tener en cuenta ningún otro factor de remuneración como prima de antigüedad o técnica, gastos de representación, auxilios de alimentación y de transporte, bonificaciones por compensación, etc.; de este modo, cuando el ordenamiento jurídico se refiera a asignación básica mensual su aplicación será restrictiva, debiendo remitirse el intérprete sólo a la cantidad que se ha analizado.
En este orden de ideas, la Sala observa que el demandante desarrolló un criterio jurídico de factor salarial innecesario en el asunto estudiado, pretendiendo que su asignación de retiro se incremente con la inclusión del respectivo porcentaje de la prima de dirección cuando en forma expresa está excluida para determinar la asignación mensual de su igual en actividad. Olvidó que las normas prevén que los sueldos básicos mensuales del personal de las fuerzas militares y de policía corresponden al porcentaje que la escala indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de general.
normas prevén que los sueldos básicos mensuales del personal de las fuerzas militares y de policía corresponden al porcentaje que la escala indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de general. 10a De otra parte, en relación con la violación de las normas superiores deducida de la expedición de los decretos 107 de 1996, 122 de 1997 y 58 de 1998, al señalar la prima de dirección sólo para generales y almirantes, la Sala estima que no se observa una flagrante violación de la Constitución Nacional, razón por la cual no se dan los elementos necesarios para ordenar su inaplicación. No obstante, la Sala considera preciso indicar que no comparte los argumentos formulados por el demandante al afirmar que la prima de dirección no tiene ningún fundamento que amerite su reconocimiento sólo a generales y almirantes porque esta prima sustiuyó a la prima técnica que venían devengando los ministros despacho y por extensión legal los oficiales mencionados, en los términos de los decretos 11 de 1993,25 de 1995, 10 de 1996, 31 de 1997 y 40 de 1998, los cuales se refieren al decreto 1624 de 1991 que adicionó el decreto 1016 de ese año. El artículo 10 del decreto 1016 de 1991, determinó la prima técnica para los ministros en atención a las calidades excepcionales oue se exigen oara el eiercicio de las funciones propias de sus empleos, así, es preciso entender que esas mismas condiciones se debieron tener en cuenta cuando se dispuso la sustitución de una prima por otra. Las calidades de dirección, responsabilidad, formación, decisión, se reúnen en los más altos
empleos, así, es preciso entender que esas mismas condiciones se debieron tener en cuenta cuando se dispuso la sustitución de una prima por otra. Las calidades de dirección, responsabilidad, formación, decisión, se reúnen en los más altos oficiales de las fuerzas militares y de policía que tienen a su cargo el funcionamiento de los diferentes organismos de defensa del Estado, de suerte que el gobierno al disponer que dichos servidores disfruten de la prima de dirección atendió precisamente a las circunstancias que rodean el cumplimiento de sus importantes atribuciones. La Sala estima que esa prerrogativa no se ha hecho extensiva a otros oficiales precisamente porque perdería su naturaleza de dirección, para ello los decretos que han fijado los sueldos del personal militar y de Policía crearon una prima mensual que varía en porcentaje según la jerarquía del grado, tomando como base la asignación básica y los gastos de representación que devenguen losDemandante :José Isidro Peña Mora Radicación : 981939
Página : 13 ministros del Despacho ( arts. 30 del decreto 107 de 1996, 31 del decreto 122 de 1997 y 3 del decreto 58 de 1998). 1 la. En este orden de ideas, la Sala encuentra claro que la prima de dirección sólo se ha ordenado reconocer en la fuerza pública a los generales y almirantes; que no se ha hecho extensiva a otros oficiales, de donde se infiere que por vía judicial no es procedente ordenar ese alcance para los oficiales activos y menos para los retirados..." Tanto de las normas como de la jurisprudencia transcritas, la Sala llega a la conclusión que la prima de dirección que se reclama fue consagrada exclusivamente para quienes ostenten el grado de general o
los oficiales activos y menos para los retirados..." Tanto de las normas como de la jurisprudencia transcritas, la Sala llega a la conclusión que la prima de dirección que se reclama fue consagrada exclusivamente para quienes ostenten el grado de general o • almirante y que se encuentren en actividad, requisitos estos que en el caso del actor no se reúnen, toda vez que de acuerdo a las pruebas allegadas se tiene que al último grado al que ascendió el demandante fue el de mayor y que sobre este jerarquía se reconoció y se ordenó pagar la correspondiente asignación por retiro, efectiva a partir del 31 de enero de 1978, con fundamento en la norma vigente para la época como era el decreto 613 de 1977, en cuyo artículo 113, indicó taxativamente las partidas sobre las cuales se deben liquidar las prestaciones sociales, y para el caso de la asignación por retiro señaló en el literal b) " Asignación de retiro y pensiones sobre: sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales ... conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de este estatuto sin que el total sobrepase del cuarenta y siete (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento ( 15% ) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava (1/12) parte de la prima de Navidad; gastos de Representación para Oficiales Generales, y prima de Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Decreto. Esta norma fue derogada por el decreto 2062 de 1984, que a su vez dispuso en su artículo 141 .- " Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente
Policía, en las condiciones indicadas en este Decreto. Esta norma fue derogada por el decreto 2062 de 1984, que a su vez dispuso en su artículo 141 .- " Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del Servicio activo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas...Demandante :José Isidro Peña Mora Radicación 981939 Página 14 a... b. Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:
1. Sueldo básico
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.
3. Prima de antigüedad.
4. Prima de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este estatuto.
5. Doceava parte (1/12) de la prima de navidad. 4 6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto.
7. Gastos de representación para Oficiales Generales.
8. Subsidio familiar, liquidado conforme...
PARÁGRAFO : Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas , subsidios , auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales".
Estos mismos preceptos fueron acogidos en su totalidad por el artículo 139 literal b, del decreto 96 de 1989 y el artículo 140 del decreto 1212 de 1990. De modo, pues, que no le asiste la razón al demandante para
artículo 139 literal b, del decreto 96 de 1989 y el artículo 140 del decreto 1212 de 1990. De modo, pues, que no le asiste la razón al demandante para reclamar la prestación de marras para que sea tenida en cuenta en la asignación