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TA CUN - 981944-(11-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 981944-(11-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PENSION GRACIA - Reconocimiento / DOCENTE NORMALISTA - Beneficiario de pesión gracia / INSPECTOR DE INSTRUCCION PUBLICA - Beneficiario de pensión gracia / DOCENTE DE SECUNDARIA - Beneficiario de Pensión Gracia / PENSION GRACIA - Requisitos / PENSION GRACIA - Tiempo de servicio computable / PENSION GRACIA - Monto / PENSION GRACIA - Reajuste / AJUSTE DE CONDENA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUIIAARCA -SECCION \ SUBSECCION 66A 9

Rr... Santa Fe de Bogotá once (1 1) de febrero del dos.rTO,(2OOO).

Magistrado ponente: DRA. BEATRIZ GARZON DE QUDEROZ

Expediente: No981 944

Demandante: CLARA INES MARTENEZ GUAN Demandada: CAJA NACIONAL DE PEVISION SOCIAL Accn de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación sucinta de los aspectos principales.

1. DEMANDA La señora CLARA INES MARTINEZ GUARIN, por intermedio de apoderado legalmente consifiuldo, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consgrada en el artículo ¡5 del en escrito visible a folios 6 a 31 del cuaderno principal, solicita que esta Corporación ediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA: Ileclarar que es nula Va Resolución No009926 del 23 de

Corporación ediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA: Ileclarar que es nula Va Resolución No009926 del 23 de juni. de 1997, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de i2 Expediente No.981944 CfJA NACIONAL DE PREVDSDON mediante Da cual se De negó a mi mandante Da Pensión de Jubilación consagrada en Da Ley 114 de 1913.

SEGUNDA: Declarar que es nula Da Resolución No.004355 del 19 de diciembre de 1997, originaria de Da Dirección General de Da CAJA NACIONAL 1)E PEVDSDON, mediante Da cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra Da Resolución No.009926 del 23 de junio de 1997, e. nfirn Tándoía en todas y cada una de sus partes.

TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que Da CAJA NACIONAL DE PREVDSDON De reconozca y pague una Pensión MensuaD Vitalicia de Jubilación a partir del 27 de junio de 1995, y en cuantía de $397.950,59 mensual.

CUARTA: Condenar a Da CAJA NACIONAL DE PREVDSDON a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 27 de junio de 1995, y en cuantía de $397.95059 mensual.

UDNT

Ordenar a Da C

JA NACIONAL DE PREVDSDON para que A A

sobre Da Pensión inicial de mi mandante reconozc y pague Dos reajustes por concepto de Da Ley 71 de 198.

UDNT

Ordenar a Da C

JA NACIONAL DE PREVDSDON para que A A

sobre Da Pensión inicial de mi mandante reconozc y pague Dos reajustes por concepto de Da Ley 71 de 198.

SEXTA: Condenar a Da CAJA NtCDONAL DE PREVDSDON a que sobre Das sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, De reconozca y pague Das sumas necesarias para hacer Dos ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como Do autoriza el artículo 178 del C.C.A.

SEPTDMA: Ordenar a Da CAJA NACIONAL DE PREVDSDON que de cumpDiiento aD fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el articulo 176 del C.C. A3 Expediente No.981 944

OCTAVA: Condenar a la C J NACIONAL DE PREVISON a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 dei C.C./., reconozca y pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los primeros seis (6) i 11,,eses contados a partir de Da ejecutoria del fallo e intereses moratorios después del términos de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A.". 1.2. HECHOS Los hechos en que funda Da demanda se exponen así: "PRIMERO: La señora CLA DNES MARTINEZ GUARIN, prestó sus servicios al Departamento de Boyacá, como Docente en el nivel de Enseñanza Secundaria, en el Colegio Departamental de Tibaná, desde el 1° de febrero de

"PRIMERO: La señora CLA DNES MARTINEZ GUARIN, prestó sus servicios al Departamento de Boyacá, como Docente en el nivel de Enseñanza Secundaria, en el Colegio Departamental de Tibaná, desde el 1° de febrero de 1969 hasta el 16 de marzo de 1970, fecha en Da cual fué nombrada Profesora de la Escuela Normal Departamental de Sogamoso, hoy instituto "Joaquín González Camargo", cargo que ejerció hasta el último de febrero de 1976. Mi mandante viene prestando sus servicios a la Nación como docente de enseñanza Secundaria, Jornada Adicionales, desde el 20 de enero de 1977, hasta el 21 de marzo de 1996.

SEGUNDO: Mi mandante cumplió veinte (20) años dn servicio el día 19 de dic-mbre de 1989.

TEf'CEnO: Mi mandante CLARA fiNES MARTINEZ GUAN, nació ei 27 de junio de 1945, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 26 de junio de 1995.

CUATO: De acuerdo con los hechor precedentes a mi mandante ;j5 debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928y37de 1933.4 Expediente No.981944

QUINTO: Mi mandante s.citó ante la CAJA NACIONAL DE PnEVlSlON el reconocimient. y pago de su Pensión Grecia, conforme a la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación Na17472 del 12 de noviembre de 1996.

SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución

Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación Na17472 del 12 de noviembre de 1996.

SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No009926 del 23 de junio de 1997, .riginaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita el tiempo en primaria.

SEPTIM O Contra la es.Oución No.009926 del 23 de junio de 1997 se

interpuso oportunamente Recurso de Apelación.

OCTAVO: El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No004355 del 19 de diciembre de 1997, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada. De la esolución 0043455/97 me notifiqué el 26 de nero de 1998, por lo cual estoy dentro del término legal para inc.ar la presente acción.

NOVENO: Mi mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por Do cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial." l! DERECHO La demandante considera que con la expedición del acto demandanco, se vulneraron las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 25 y 58 de la Constitución Nacional; 27, 30 y 31 del Código Civil; 4° de la Ley 4 de 1966; 111

se vulneraron las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 25 y 58 de la Constitución Nacional; 27, 30 y 31 del Código Civil; 4° de la Ley 4 de 1966; 111 a 4` de la Ley 114 de 1913; 60 de la Ley 116 de 192; 311 de la Ley 37 de 1933;5 Expediente No.981944 3°, 40 y 130 de la Ley 39 de 1903; 1° a 611 de la Ley 4a de 1976; 21 del C.S.T.; 20 de la Ley 153 de 1887; Decretos 435 de 1971; 446 de 1973 y 1221 de 1975.

2. CONTESTACíON DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, en su condición de demandada, contestó la demanda, mediante escrito visible a folios 53 a 65 del cuaderno principaL Aduce que la demandante no cumplecon los requisitos establecidos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues considera que dicho beneficio tiene como finalidad "...compensar o retribuir a título de dádiva el esfuerzo de los docentes que prestan sus servicios en el nivel de primaria oficial, requisito que la demandante no cumplió.. 3.ALEGATOS DE COCLIIO Dentro del término legal, las partes presentaron sus alegatos e conclusión, la demandante mediante escrito visible a folios 130 a 143 y la Caja Nacional de Previsión social, en su condición de demandada, en escrito visible a folio 144 a 145. La Procuradora Judicial no emitió concepto.

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La s-ñora CLARA INES MARTINEZ GUARIN, solicita la nulidad de las

a folio 144 a 145. La Procuradora Judicial no emitió concepto.

4CODAC101

La s-ñora CLARA INES MARTINEZ GUARIN, solicita la nulidad de las Resoluciones números 009926 del 23 de junio de 1997 y 004355 del 19 de diciembre de 1997, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y confirmó dicha negativa. Como consecuencia de la anterior nulidad solicita a título de restablecimiento del derecho que se declare que tiene derecho a disfrutar de esa6 Expediente No.981944 prestación, y se condene a la Caja NaconaD de Previsión Social a pagarle Dos valores correspondientes, incluidos Dos reajustes de ley y Da actualización de que tratan Das artículos 176, 177 y 17.'41 del C.C.A. Como fundamento de Das anteriores declaraciones el apoderado de Da demandante afirma que Das RsoDuciones demandadas quebrantan Da normatividad legal contentiva del reconocimiento de Da pensión gracia, en cuanto De niegan el derecho a Da pensi '.n gracia, por no haber laborado como docente en el nivel de enseñanza primaria oficial. Aduce que, tanto Da Ley 116 de 1928 como Da Ley 37 de 1933, no restringen el reconocimiento de dicha pensión a Da circunstancia de haber laborado como docente en el nivel de enseñanza primara sino que por el contrario Do hace extensivo a Dos docentes que hallan prestado sus servicios en el nivel de enseñanza secundar, en escuelas normales o en el nivel de instrucción pública, siempre y cuando se cumplan Dos requisitos de edad y años de servicio. Por Do ant(rDor, considera que s configure Da ostensible

sus servicios en el nivel de enseñanza secundar, en escuelas normales o en el nivel de instrucción pública, siempre y cuando se cumplan Dos requisitos de edad y años de servicio. Por Do ant(rDor, considera que s configure Da ostensible violación de normas supriores que consagran dicha prestacn, pues, se encuentra acreditado el tiempo de servido docente y demás requisitos exigidos por Da ley por parte del demandante, para el otorgamiento de Da misma. Dentro del término de fijación en Dista Da Caja Naci.nal de Previsión SocaL en su condición de demandada, al contestar Da demanda manifiesta que ila demandante no reúne Dos requisitos exigidos por Da ley para disfrutar de Da pensión gracia, pues, afirma que no es posible otorgarla a quienes no han trabajado en el nivel primaria de escuelas oficiales. El articulo 10 de Da Ley 114 de 1913, dispuso: 'Articulo 10. Los A laestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley". El articulo 61 de Da Ley 116 de 192, establece:7 Expediente No.981 944 Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Púbilca tienen derecho e la jubilación en los términos qu contemple la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para e/- cómputo de los años de servicio se sumarán los prestad.s en diverss épocas, tanto en el campo e la enseñanza primaria como en el de la normalista,

contemple la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para e/- cómputo de los años de servicio se sumarán los prestad.s en diverss épocas, tanto en el campo e la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la ins.ección. Por su parte el articulo 30 parte final de Da Ley 37 de 1933, dispone: Kg Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos dc enseñanza sencundaria. ". De Das normas transcritas se desprende en primer lugar, que el beneficio d Da pensión gracia creado por le L-y 114 de 1913 se extendió e Dos empleados y profesores de Das ee©uelie noirmalsi y a los inspectores de instrucción pública y en general D.s educadores del nivel de enseñanza secundaria. Y en segundo lugar, que para acceder a ella el requisito del tiempo de servicio, de veint añ.s, se cumple computando el laborado en planteles oficiales c.mo maestro de primaria, como empleado o profesor de escuela normal, corno Inspector Escs Dar y/o como educador de secundaria. Lo anterior permite concluir que para tener derecho a la pensi.n gracia en los términos de Da Leyes 114 de 1913, 116 de 192Z y 37 de 1933 no se requiere haber sido docente del nivel priman, únicamente, sino qu también se debe tener en cuenta el tiempo laborado como docentes del nivel scundario. En conclusión, Da Sala advrte qu^ entre l.s beneficiarios de Da pensión gracia se encuentran los profesores que hyan completado 20 añ.s

tener en cuenta el tiempo laborado como docentes del nivel scundario. En conclusión, Da Sala advrte qu^ entre l.s beneficiarios de Da pensión gracia se encuentran los profesores que hyan completado 20 añ.s desempeñándose como docentes en Da modalidad de educación secundaria, y desde luego llenen los demás requisitos establecidos en Da ley para tal efecto, corno son: haber cumplido Da edad de cincuenta años; habrse desempeñado con honradez, consgración y buena conducta; carecer de medios de8 Expediente No.91944 subsistencia en armonía con la posición social y costumbres; y no percibir pensión o recompensa & carácter nacional. Asil lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 16 d junio de 1995. Expediente 10665. Magistrada Ponente Dra. Clara Forero de Castro, al expresar: "La correcta interpretación de la ley 37 de 1933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 30 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de pri aria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles".

D. manera que la interpretación restrictiva que hizo la Caja Nacional en las Resoluciones demandadas no corresponde al sentido que quis darle el legislador, pues el verdadero sentido es hacer extensivo e los pr.fesores de secundaria, el derecho a la pensión gracia que consagre la Ley 114 de 1913 para los maestros de las escuelas primarias oficiales.

legislador, pues el verdadero sentido es hacer extensivo e los pr.fesores de secundaria, el derecho a la pensión gracia que consagre la Ley 114 de 1913 para los maestros de las escuelas primarias oficiales. En consecuencia, del análisis que antecede, se concluye que la demandante tiene derecho a la pensión gracia por reunir los requisitos de ley, pues se encuentra demostrado lo siguiente: 1) Está probado que la señora CLARA INES MATINEZ GUARIN nació el día 27 de junio de 1945 (folio 1) y en consecuencia cumpli. los 50 años de edad el día 27 de junio de 1995. 2) La demandante cumplió más de 20 años de servicio en entidades oficiales, como docente, por cuanto: - Entre el 25 de marzo de 1969 y el último de febrero de 1976 la demandante prestó sus servici.s como profrsora del Colegio Departamental de Tibaná (Boyacá). (folio 2).9 Expediente No.981944 Según certificado obrante a fono ;3 se desempeñó como profesora de tiempo completo en la Escuela ",Jormal Departamental de Sogamoso (hoy lnstitut. Integrado Nacionalizado "JoaquÍn González Camargo"), durante el tiempo comprendid entre el 16 de marzo de 1970 hsta el 20 d enero de 1976. Y según certificado obrante a folio 47 expedido por el Rector y Secretario del Colegio Distrítal Nocturn. "Garcés Navas", fue nombrada en dicho Instituto, dependiendo de Jornadas Adicionas mediante Res.lución número 191 del 20 de enero de 1977, laborando al momento de la expedición de dicha certificación

Colegio Distrítal Nocturn. "Garcés Navas", fue nombrada en dicho Instituto, dependiendo de Jornadas Adicionas mediante Res.lución número 191 del 20 de enero de 1977, laborando al momento de la expedición de dicha certificación (26 d agosto de 1998), como profesora de tiempo completo en el área de ¡dio¡ ias. Así las cosas, es del caso ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación en su favor, a partir del día 2 de junio de 1995, es decir, al día siguiente a aquél en que se reunieron los requisitos para el acceso a tal prestación. Su m.nto será equivalente al 75% del promedio mensual devengado por la actora a título de salario durante el año inmediatamente anterior al 28 de junio de 1995. Los reajustes respectií.s se h.rán de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988. Los valores correspondientes a la pensión de jubilación a la que se refieren los apartes que anteceden, y que se le adeudan a la demand-nte, serán actualizados de c.nformidad con lo previst en el artículo 178 del teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo cc ks mismos. Lo anterior, siguiendo la d.ctrina del H. Consejo de Estado en el sentido que la actualización al valor en estos casos ha de darse de oficio, (Ver entre otrs, sentencia de fecha 8 de noviembre de 1995, Expediente N°. 7715,

Magistrado Ponente: Dr. JOAQUIN

aplicando la fórmula siguiente: Va=Vhind.f ind.i Donde: í. RRETO RUIZ). Y, en todo caso,10 Expediente No.981944

Magistrado Ponente: Dr. JOAQUIN

aplicando la fórmula siguiente: Va=Vhind.f ind.i Donde: í. RRETO RUIZ). Y, en todo caso,10 Expediente No.981944 Va =Valor que se busca ya actualizado, Vh = Valor histórico a actualizar-, Indi = Indice final, vigente a la fecha dr. actualización; Indi Indice inicial, vente a la fecha de causación. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artífculos 176 y 1177 del CC.A ., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. DE En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL A TRATIV O CAA1CA, SECCO© SEGUNDA ©CBO °°A°°, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

AA PRIMERO: Declárase la nulidad de Das RsoDuciones números 009926 del 23 de junio de 1997 de Da Subdirección General de Prestaciones Económicas de Da Caja Nacisnal de Previsn Social y 004355 del 19 de diciembre de 1997 de la Dirección General de dicha entidad, por medio de las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISDON SOCIAL le negó a la demandante, señora CLARA INES MAI'TDNEZ GUAF'DN, el reconocimiento y pago de su pensión de

Jubilación Gracia.

SEGUNDO: Declárase que se ha causado a favor de la demandante señora CLAMA INES MARTINEZ GUARIN, identificada con la cédula de ciudadanía número 23263.640 de Tunja (Boyacá) el derecho a percibir Da

SEGUNDO: Declárase que se ha causado a favor de la demandante señora CLAMA INES MARTINEZ GUARIN, identificada con la cédula de ciudadanía número 23263.640 de Tunja (Boyacá) el derecho a percibir Da pensión mensual vitalicia de jubilación gracia de que tratan los artículos 10 de la L(-,,y 114 de 1913 y 30 de la Ley 37 de 1933, a partir del día del 27 de junio de 1995, y en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año, pensión que deberá ser reajustada a partir del añ siguiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.11 Expediente No.981944

TEí'CERO: Condénase a I,,i CAJA NACIONAL DE PREVSON SOCIAL a pagare al demandante .s valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

Cu TO: Se reconoce al Doctor WOLU M EALLEN NUÑEZ e mo apoderado de la CAJA NACIONAL DE PF'EVISION SOCIAL, en los términos del poder conferido visible a folio 146 del expediente, en sustitución de la doctora

ID

FABIOL DELG DO A RSONS. A

CIIIE1E, COJMQEE, ~FIQUESE Y CUMPLASE probado en sesión de la fecha mediante Acta No.

IEATIZ GARZON DE QUROZ JOSÉ HERNEV VICOIIA LO7LMD ADITEADA ftzWlTEADO

ADAIITA HERMANDEZ DE AAEACE

ADTADA

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