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TA CUN - 981945-(09-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 981945-(09-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

EPUBICA E CCLO? é Tribunal Adminisrativo de Cundinamarca CONTRATO DE CONSULTORIA - Estudio para elaboración de planed de desarrollo / INCUMPLIMIENTO - Improcedencia / CLAUSU1A COMPROMISORIA - Decisión arbitral / COSA JUZGADA - Existencia / SILENCIO ADMINISTRZTIVO POSITIVO - Improcedencia /

LIQUIDACION JUDICIAL DEL CONTRATO - Improcedencia (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCION B

Bogotá D.C., Octubre nueve (9) de¡ año dos mil uno (2001)

Magistrado Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DUQUE

Referencia: Exp. No. 981945

Demandante: CORPORACIÓN NUEVO MUNICIPIO

1. ANTECEDENTES 1 0 NOV. 2001

La Corporación Nuevo Municipio por intermedio de apoderado judicial presenta demanda en ejercicio del artículo 87 del C.C.A., contra La Nación - Consejo Nacional de Planificación Económica y Social CORPES - CENTRO ORIENTE y FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. a fin de que se declare el incumplimiento del contrato CO-288-94 por rompimiento del equilibrio financiero, como consecuencia de lo anterior se condene por los perjuicios que presuntamente le fueron causados. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 2. 1.1. Que se declare el incumplimiento contractual por parte de los demandados, respecto del contrato CO-288-94 celebrado con mi mandante, la Corporación Nuevo Municipio. 2.1.2. Que se declare que con la actitud asumida por los demandados, en el desarrollo de!

contrato CO-288-94 celebrado con mi mandante, la Corporación Nuevo Municipio. 2.1.2. Que se declare que con la actitud asumida por los demandados, en el desarrollo de! contrato CO-288-94, se rompió el equilibrio financiero del contrato perjudicando esta situación al Contratista, la Corporación Nuevo Municipio.. 2.1.3. Que los demandados violaron los principios generales que rigen los contratos estatales al no dar aplicación a aquellos en el desarrollo del Contrato CO-288-94, suscrito con la Corporación Nuevo Municipio. 2.1.4. Que se declare que los demandados incumplieron el citado contrato CO-288-94 al retardar injustificadamente la liquidación del mismo. 2.1.5. Que los demandados, violaron los principios que rigen la contratación estatal y la Constitución Política de Colombia al no contestar la reclamación que le presentó la Corporación Nuevo Municipio el pasado 14 de marzo de 1.997, a sabiendas que con esa actitud se causaban lesiones y perjuicios graves a mi representada. 2.1.6. Que como consecuencia de la Declaración anterior se declare que la actitud de los demandados produjo el silencio administrativo positivo consagrado en el numeral 16 del Artículo 25 de la Ley 80 de 1.993. 2.1.7. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores el Honorable Tribunal restablezca el derecho a la Corporación Nuevo Municipio declarando el incumplimiento del contrato CO-284-94 por parte de ésta entidad. 2.1.8. Que declare el Honorable Tribunal, que con sus actitudes los demandados, causaron perjuicios Materiales, Daño Emergente y Lucro Cesante, a la Corporación Nuevo Municipio. 512 EXP. No. 981945

CONTRATOS

2.1.8. Que declare el Honorable Tribunal, que con sus actitudes los demandados, causaron perjuicios Materiales, Daño Emergente y Lucro Cesante, a la Corporación Nuevo Municipio. 512 EXP. No. 981945 CONTRATOS 2.1.9. Que como consecuencia de la declaración anterior el Honorable Tribunal condene a los demandados a pagar a favor de la Corporación Nuevo Municipio los perjuicios materiales causados, Daño Emergente y Nuevo Municipio los Perjuicios Materiales causados, Daño emergente y Lucro Cesante, los cuales se discriminan así: Daño emergente $ 50.160.000 Lucro Cesante $ 95.799.200 TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $145.959.200 2.1.10. Que se ordene actualizar o corregir monetariamente, el monto de la indemnización anterior, a fin se que se compensen los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que la Corporación presentó la cuenta de cobro correspondiente al último desembolso y la fecha del pago efectivo conforme lo estipula el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.1.11. Que se ilquide judicialmente el contado contrato CO-288-94 y en ella se incluyan las sumas de dinero que arroje el reconocimiento de los perjuicios a que se refieren las pretensiones 2.1.8. y 2.1.9., así como todas aquellas otras cantidades de dinero que resulten acreditadas en el curso del proceso. 2.1.12. Que los demandados queden obligados a dar cumplimento a la sentencia dentro del término señalado por el articulo 176 del Código Contencioso Administrativo. 2.1.13. Que en virtud de todas las declaraciones anteriores el Honorable Tribunal condene a

término señalado por el articulo 176 del Código Contencioso Administrativo. 2.1.13. Que en virtud de todas las declaraciones anteriores el Honorable Tribunal condene a los demandados al pago de los intereses comerciales a partir de la ejecutoria de la sentencia, dentro del término establecido por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En caso de que el demandado no lo hiciere, que se le condene a pagar intereses moratorios correspondientes al interés corriente doblado sobre las sumas debidas, a partir de la fecha desde la cual, el mencionado artículo ha establecido que se produzca la mora. 2.1.14. Que se condene a los demandados, al pago de las costas que genere el presente proceso en la cantidad que determine esa Corporación. 2.1.15. Que la sentencia se comunique, en los términos y para los efectos que consagra el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo."

II. HECHOS Como fundamento de las pretensiones el libelo expone que en 1994 el Corpes Centro Oriente abrió concurso de méritos con el objeto de contratar el estudio para la elaboración y/o ajuste de los planes de desarrollo municipal de Departamento de Cundinamarca. Para el efectos se elaboraron los términos de referencia donde se estableció que el Corpes cancelará el valor del estudio con cargo al Fondo FIR. La Corporación Nuevo Municipio resultó favorecido y se le adjudicó el contrato No CO288-94 suscrito con la Fiduciaria del Estado S.A. en calidad de fiduciaria de los recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional del Centro Oriente Colombiano, el objeto contractual fue el elaborar y/o ajustar los planos de desarrollo en 11 municipios de éste departamento.3 EXP. No. 981945

recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional del Centro Oriente Colombiano, el objeto contractual fue el elaborar y/o ajustar los planos de desarrollo en 11 municipios de éste departamento.3 EXP. No. 981945 CONTRATOS El contrato se desarrolló normalmente habiendo vencido el plazo el día 15 de agosto de 1995 y ese día se entregaron los documentos finales quedando un saldo a favor del contratista del 40%. Posteriormente se realizaron varias reuniones para discutir los informes pues habían diferencias sobre el ajuste de los trabajos a los documentos. El 31 de enero del año siguiente se suscribió un acta de conciliación por la cual las partes acordaron designar como árbitro técnico al ingeniero Gustavo Lleras de la Cruz quien debería emitir un concepto sobre el cumplimiento o no del contrato. El informe fue presentado el 29 de marzo de 1996 cuyo contenido fue aceptado expresamente por la Corporación Nuevo Municipio, tal y como lo manifiesta en comunicación del 15 de abril de 1996. Se realizaron otras varias reuniones con el fin de finiquitar el contrato sin que se hubiera logrado nada, hasta el día 20 de noviembre siguiente cuando el nuevo director del Corpes dr. Ballesteros expuso que necesitaba un nuevo concepto del Fonade y de una Universidad situación que no fue aceptada por la Corporación por cuanto ya existía el concepto emitido por un arbitro nombrado por mutuo acuerdo. Ante la nueva situación del demandante formuló el 14 de marzo de 1997 una reclamación a la contratante pidiendo el pago de $44.140.800 equivalente al restablecimiento del equilibrio económico, reclamación que a la fecha de presentación de la demanda no ha sido respondida constituyendo un silencio administrativo positivo.

reclamación a la contratante pidiendo el pago de $44.140.800 equivalente al restablecimiento del equilibrio económico, reclamación que a la fecha de presentación de la demanda no ha sido respondida constituyendo un silencio administrativo positivo.

lii. ACTUACIOIN PROCESAL

1. La demanda fue admitida mediante providencia proferida por el H. Consejo de Estado, el 5 de agosto de 1.999. (folio 67 y s.s.,C1).

La sociedad Fiduciaria del Estado S.A., actuando a través de su apoderada dio respuesta oportuna aceptando como ciertos algunos de los hechos pero niega el cumplimiento del contrato por parte de la Corporación fundamentado en un sin número de pruebas, en especial la calificación que dio el arbitro designado de mutuo acuerdo donde se afirma que "el informe final no sirve ni siquiera para pretender sobre él un ajuste en los textos para lograr el alcance y detalle contemplados en el contrato" Propuso como excepciones: la de cosa juzgada por cuanto existe un concepto emitido por un árbitro designado de común acuerdo por las partes al que es obligatorio someterse quien decidió, entre otros puntos, el incumplimiento de las obligaciones del contratista y recomendó la no cancelación del 40% del saldo final del contrato. Adicionalmente las partes "se comprometieron a aceptar sin restricciones la definición de cumplimiento o incumplimiento (...) y las recomendaciones del árbitro" El incumplimiento de la Corporación es un hecho innegable, decidido con fuerza vinculante, por lo tanto, ya no es permitido a la jurisdicción volver a pronunciarse4 EXP. No. 981945 CONTRATOS sobre el mismo asunto. La de contrato no cumplido por cuanto es claro para todos

vinculante, por lo tanto, ya no es permitido a la jurisdicción volver a pronunciarse4 EXP. No. 981945 CONTRATOS sobre el mismo asunto. La de contrato no cumplido por cuanto es claro para todos según el concepto técnico que la Corporación incumplió con la obligación contractual de entrega y aprobación del informe final. Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de prueba de existencia y representación legal de la Fiduciaria.

2. Por auto de junio primero del año 2000 se decretaron la totalidad de las pruebas pedidas por las partes.

3. Hicieron uso del traslado para alegar tanto la parte actora como las demandadas.

La Corporación a través de su apoderado judicial manifiesta que los hechos de la demanda se encuentran probados y las pretensiones son viables, para sustentarlo afirma: "(..) la forma irresponsable como se manejo el contrato por parte de los entes que representaban a! Contratante produjo el que hoy por hoy estemos ante el Alto Tribunal solicitando se imparta justicia y se responsabilice a los culpables de los perjuicios que se le causaron a mi representada. (..) Como se puede observar hubo desidia y falta de poder decisorio por parte de los funcionarios para definir la problemática contractual, todo lo cual ha causado perjuicios económicos a mi representada. (..) Todos los argumentos de los apoderados de la parte demandada solo pretenden desviar la atención de los señores Magistrados para ocultar la verdadera realidad del desarrollo del contrato y a los culpables de la hecatombe (..)" El Corpes expuso que se encuentra demostrado que la Corporación Nuevo Municipio incumplió el contrato CO-282/94, siendo claro entonces que las entidades demandadas no incurrieron en incumplimiento del mismo al no efectuar el último pago

El Corpes expuso que se encuentra demostrado que la Corporación Nuevo Municipio incumplió el contrato CO-282/94, siendo claro entonces que las entidades demandadas no incurrieron en incumplimiento del mismo al no efectuar el último pago previsto para la contratista. Continua afirmando que no existe elemento probatorio alguno que conlleve a afirmar que la Fiduciaria del Estado y el Corpes Centro Oriente hubieren desconocidos las obligaciones contractuales, existiendo por el contrario prueba de que las contratantes cumplieron con sus respectivas obligaciones. Finalmente afirma que la ilúnica pretensión que esta llamada a decidirse en la sentencia es la relativa a la liquidación del contrato y habida cuenta de la existencia de cosa juzgada y de caducidad de la acción anteriormente identificadas, mas el incumplimiento del contrato por parte de la Corporación Nuevo Municipio, es evidente que en dicha liquidación no pueden reconocerse las sumas de dinero reclamadas por la actora, y menos aún, como es obvio, los intereses y corrección por ella ecigidos y calculados por los peritos designados para tal fin dentro del proceso" La Fiduciaria del Estado manifiesta que contrario a lo afirmado por el actor, siempre se actúo con apego a las reglas y principios establecidos en el Estatuto General de la Contratación, y en lo dispuesto en el contrato "(..) justamente por el sometimiento de su actividad a las normas que no le fue posible hacer el pago final esperado por la Corporación Nuevo Municipio, pues hacerlo, implicaría actuar en contravía del concepto negativo de la interventoría, de los alcaldes, y finalmente de lo dispuesto en5 EXP. No. 981945 CONTRATOS el arbitramento técnico, y lógicamente en contra de lo estipulado en la ley. No puede

concepto negativo de la interventoría, de los alcaldes, y finalmente de lo dispuesto en5 EXP. No. 981945 CONTRATOS el arbitramento técnico, y lógicamente en contra de lo estipulado en la ley. No puede afirmarse que el hecho de no haberse liquidado el contrato, por parte de la demandada, constituye un incumplimiento de las obligaciones contractuales, y menos que haya causado perjuicios económicos a la demandante(..)» . Por lo expuesto solicita sean despachadas desfavorablemente las pretensiones de la demanda. No observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a proferir la decisión de fondo, previos los siguientes

IV. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

1. Pretende la demandante se declare que el CorpesCentro Oriente y la Fiduciaria del Estado S.A. incumplieron el contrato CO-288-94 por rompimiento del equilibrio financiero y por retardar injustificadamente la liquidación, además, se declare silencio administrativo positivo por una reclamación formulada a los demandados sin que hubieran dado respuesta alguna, consecuencialmente solicita condena por los perjuicios que presuntamente le fueron causados.

2. La sociedad Fiduciaria al responder el libelo rechazó la acusación que hace la demanda de un incumplimiento de su parte pues el concepto técnico, al que de común acuerdo se sometieron las dos partes contratantes, estableció claramente que la Corporación fue quien incumplió pues la cláusula contractual de recibo y aprobación del informe final no se cumplió ya que el documento no reunía las exigencias de lo contratado.

3. Propuso una de las demandadas las excepciones de cosa juzgada, contrato no

aprobación del informe final no se cumplió ya que el documento no reunía las exigencias de lo contratado.

3. Propuso una de las demandadas las excepciones de cosa juzgada, contrato no cumplido e ineptitud sustantiva de la demanda Respecto de la primera en consideración de la Sala habrá de prosperar por considerar que las partes de común acuerdo se sometieron a la decisión de un árbitro técnico único para que definiera si el informe final presentado por el contratista cumplía o no con las exigencias del contrato, como se había acordado en el acta de conciliación suscrita el 31 de enero de 1996.

Consta en el acta de conciliación que las partes acuerdan designar al ingeniero Gustavo Lleras de la Cruz, como árbitro técnico, para que con base en los documentos identificados mas adelante , rinda concepto sobre el cumplimiento o incumplimiento de/ contratista en cuanto al contenido y calidad de! informe final presentado por e! contratista" ( ... ) Las partes, así mismo, acuerdan aceptar sin ninguna restricción el concepto y las recomendaciones rendidas por e! ingeniero Lleras de la Cruz" (fi 242 c.2)6 EXP. No. 981945 CONTRATOS En la parte pertinente en el concepto técnico presentado el 29 de marzo de 1996, se expuso: "(...) CONCLUSIONES Del análisis detallado de todos los documentos que me fueron entregados y teniendo en cuenta las consideraciones y comentarios expuestos en los numerales II y III de este documento se puede concluir lo siguiente: 1.- El contratista estaba obligado a cumplir con la totalidad de sus obligaciones, a realizar el estudio con la mayor calidad técnica posible y a entregar un informe que reflejará fielmente el

documento se puede concluir lo siguiente: 1.- El contratista estaba obligado a cumplir con la totalidad de sus obligaciones, a realizar el estudio con la mayor calidad técnica posible y a entregar un informe que reflejará fielmente el desarrollo del estudio y contemplará las propuestas sobre la elaboración de bis acuerdos necesarios para convertir en realidad el plan propuesto. "5.-Los planes de ordenamiento territorial, en lo concerniente al sector rural, se limitan a una descripción general sobre la cobertura vegetal y las redes de vías, número de escuelas y centros de salud. Hay algunos comentarios sobre el área de saneamiento básico y agua potable. No existen diagnósticos reales de estos temas y menos unos planos consecuentes para cubrir necesidades. En esta parte del estudio se incumplió en la determinación de las zonas de conflicto en el uso de la tierra. 6.- Los planes de ordenamiento territorial, en lo concerniente al sector urbano, carecen del diagnóstico y de un plan, suficientemente detallado, que resuelva las necesidades y carencias identificadas . En general no cumplen con los mínimos exigibles de acuerdo con lo contemplado en los documentos del contrato. Los mapas presentados, aunque tienen uniformidad aproximada en su tamaño, no cumplen en general con normas elementales de presentación, que aunque parezcan superfluas, tienen una gran incidencia en su calidad. Por ejemplo hay mapas elaborados por el contratista, otros por una firma diferente y otros tomados de un informe anterior. Debió exigirse, o por lo menos adoptarse por parte del contratista, una presentación única de formato de los planos, como ejecutados durante el estudio, destinando un espacio en la caja de títulos para dar crédito a quienes produjeron los mapas. Los mapas tienen o no tiene escala, pero nunca pueden tener "escala aproximada" como figura en casi todos ellos.

estudio, destinando un espacio en la caja de títulos para dar crédito a quienes produjeron los mapas. Los mapas tienen o no tiene escala, pero nunca pueden tener "escala aproximada" como figura en casi todos ellos. En general no contienen toda la información geográfica necesaria para una fácil orientación del lector; faltan, entre otros, la indicación de los destinos de las vías, la utilización de convenciones que faciliten la lectura del plano, nombres de algunas veredas y calidad en el dibujo, salvo en aquellos ejecutados en computador. Faltan planos distinguiendo la situación actual y el plan propuesto. El modelo de acuerdo presentado no tiene ninguna relación en su contenido con el texto que deben tener este tipo de documentos (ver recopilación en el volumen de Sopó). 7.- De lo anteriormente establecido se deduce que el contratista «Corporación Nuevo Municipio" incumplió con el objeto y alcance del contrato CO-288-94 suscrito con la Fiduciaria de! Estado S.A. — Carpes Centro Oriente y no hay posibilidad de pretender un ajuste en los textos para lograr el alcance y detalle contemplados en el contrato.7

EXP. No. 981945

CONTRATOS 8.- Como consecuencia no se puede recibir y aceptar el informe final presentado por la firma «Corporación Nuevo Municipio" como condición de pago del saldo del valor del contrato equivalente al cuarenta por ciento (40%) de! mismo. "(folios 246 a 260, C2). De la trascripción anterior se infiere fácilmente que las partes acordaron la designación de un árbitro único asumiendo la obligatoriedad del concepto técnico y de sus recomendaciones, pero si además, como se afirma en la demanda, "el contenido del experticio presentado por el Ingeniero Lleras fue aceptado por la Corporación

designación de un árbitro único asumiendo la obligatoriedad del concepto técnico y de sus recomendaciones, pero si además, como se afirma en la demanda, "el contenido del experticio presentado por el Ingeniero Lleras fue aceptado por la Corporación Nuevo Municipio y así lo manifestó su representante en comunicación del 16 de abril de 1996(...) no hay duda para la Sala que la conclusión tomada allí es de estricto obedecimiento para las dos partes contratantes. Concluye el estudio diciendo que la corporación demandante incumplió con el objeto y alcance del contrato CO-288-94. Esta aseveración no admite otro significado que el literal que se debe dar a sus palabras , el mismo, al que se sometieron de común acuerdo los contratantes. Por lo tantol juzgador no puede salirse de este contexto y por ello se deberá limitar a declarar su inhibición judicial al respecto dado que ya existe un pronunciamiento al que previamente los interesados se comprometieron acatar.'rocede entonces la declaratoria de cosa juzgada en relación con las pretensiones 2.1.1, 2.1.2 y 2.1.4. La prosperidad de esta excepción permite al juzgador abstenerse de estudiar las restantes por cuanto el fundamento fáctico alegado en cada una de ellas es semejante entre si, dado que en todas se alega el cumplimiento del contratista hecho desconocido en el concepto emitido por el árbitro técnico. De otro lado, en cuanto al fundamento de la ineptitud sustantiva es sano aclarar que obra al folio 5 del cuaderno 3 el original del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Fiduciaria del Estado S.A. documento que había echado de menos la misma sociedad.

cuaderno 3 el original del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Fiduciaria del Estado S.A. documento que había echado de menos la misma sociedad.

5. En cuanto hace a las pretensiones de los numerales siguientes la Sala considera que la falta de respuesta a la reclamación de que trata la demanda, no constituye silencio administrativo positivo. En efecto, según lo dispuesto el artículo 25.16 del Estatuto de Contratación esta clase de silencio solo tiene cabida para las "solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del contrato" Esta posición nuevamente es asumida en el decreto 679/94 reglamentario del estatuto, donde dice que, las solicitudes de contratista sobre "aspectos derivados de la ejecución del contrato y durante el periodo de la misma" que no sean respondidas dentro de un plazo de 3 meses se entenderá resueltas favorablemente. Así las cosas, no cualquier solicitud del contratista produce la sanción que trae la norma pues como tal debe interpretarse siempre con efectos restrictivos, pero además, que debe cumplir un especial requisito cual es el de la temporalidad.8 EXP. No. 981945

CONTRATOS Como se puede ver, la ley condicionó la formulación de la petición a que se haga "en el curso de la ejecución del contrato" situación que no se presenta en este caso pues no hay duda alguna que la petición no respondida se presentó después del término de ejecución del contrato. El H. Consejo de Estado en auto proferido dentro del expediente No. 16165, 7 de octubre de 1999, en un asunto semejante expuso: "Cuando la ley para efecto de la dinámica de la operación contractual sanciona con efecto positivo la omisión o silencio de la Administración, en responder después de los

octubre de 1999, en un asunto semejante expuso: "Cuando la ley para efecto de la dinámica de la operación contractual sanciona con efecto positivo la omisión o silencio de la Administración, en responder después de los tres meses siguientes a la petición del contratista, debe entenderse desde luego que lo peticionado por aquel deben ser asuntos a definir con relación a su actividad contractual, del contratista - o del contratante - , con el lleno previo de requisitos legales o contractuales, como ya se d?jo. Lo anterior implica, que las peticiones del contratista al contratante distintas a ese fin objetivo descrito, no son solicitudes que no respondidas expresamente en el término de tres meses, deban entenderse aceptadas presuntamente. Considerar lo contrario significaría: - Que las situaciones conferidas, presuntamente, sin título justo, operarían contra derecho; - Que la irregularidad del funcionario moroso en responder concedería, en algunos eventos, titularidad para hacer o ejecutar sin sustento jurídico. El contratista se colocaría contra el interés público; primaría una situación subjetiva irregular sobre aquel; - El contratista si bien tiene derecho a pedir - ejercicio del derecho de petición - no siempre tiene el derecho constitutivo previo para que la respuesta sea afirmativa, expresa o presuntamente. De no ser como acaba de explicarse el contrato podría novarse, o su ejecución causar desmedro injustificado al patrimonio público, etc. Todo lo anterior tiene su fundamento en el origen de los derechos subjetivos, los cuales nacen por el cumplimiento de los supuestos fácticos de las normas que los consagran; no nacen del incumplimiento del "deber de resolverlas peticiones" a cargo de la Administración". se configuró entonces el silencio administrativo por dos aspectos concurrentes: el

supuestos fácticos de las normas que los consagran; no nacen del incumplimiento del "deber de resolverlas peticiones" a cargo de la Administración". se configuró entonces el silencio administrativo por dos aspectos concurrentes: el primero porque la solicitud del contratista al contratante público no tiene como antecedente derechos preexistentes del contratista, pues aun faltaba el cumplimiento de una de las cláusulas del contrato cual era la entrega ya probación del informe final y, segundo, porque la petición se presentó con posterioridad a la ejecución. 4' Pero es que la no respuesta a la reclamación presentada el 14 de marzo de 1997 no produjo perjuicios a la demandante, dado que, desde que se emitió el concepto técnico el que consideró que el contrato fue incumplido por el contratista y recomendó no pagar el saldo a deber pues aun hacía falta el cumplimiento de la cláusula contractual sobre pago del último 40% el cual estaba condicionado a la aprobación del informe final.9 EXP. No. 981945 CONTRATOS La suerte de esta pretensión sirve de fundamento para denegar las consecuenciales toda vez que éstas adquieren viabilidad en tanto y en cuanto prospera la que le dio origen.

6. Respecto de la petición para que se practique la liquidación judicial del contrato habrá de negarse por cuando, como se dejó demostrado, no queda ningún saldo a deber a favor del contratista puesto que no cumplió con la totalidad del contrato entonces no existe ninguna suma objeto de liquidación. 'Ø

7. Finalmente, se observa que en el alegato de bien probado el señor apoderado del Corpes manifiesta que la acción instaurada había caducado para la fecha de presentación de la demanda, aunque la Sala respeta su tesis, es imperioso acatar la

7. Finalmente, se observa que en el alegato de bien probado el señor apoderado del Corpes manifiesta que la acción instaurada había caducado para la fecha de presentación de la demanda, aunque la Sala respeta su tesis, es imperioso acatar la decisión proferida por la segunda instancia pues no se ha presentado un hecho posterior, al auto admisorio, que pudiere cambiar la posición adoptada por el H.

Consejo de Estado. Por ende, no hay lugar a la declaratoria judicial. En mérito de lo expuesto En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad expresa de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARASE probada la excepción de cosa juzgada en relación con las pretensiones 2.1.1, 2.1.2 y 2.1.4 SEGUNDO.- DENIÉNGASE las demás súplicas de la demanda TERCERO.- Condénase en costas a la parte demandante.

NOTIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. )

FABIOLA OROZCO DUQUE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO LEONARDO A. TORRES CALDERON

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