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TA CUN - 981988-(18-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 981988-(18-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

W1IWGRACIA-InoaiatibiUk,cn persiím deinvalidez/XftE EROGACICIN rL T~ RJI (E)p_

1]RBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION 91GUNDA SUBSECCIÓN "C" j, RELq j0 O deCY

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C. Agosto dieciocho (18) deI Dos mil (2000).

JUICIO N° 98-1988

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL "CAJANAL"

PENSIÓN GRACIA

ACTOR: EVARISTO SAQUERO A.

EVARISTO BAQUERO ALVAREZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , presentó demanda con las siguientes PETICIONES Declarar que es nula la Resolución N° 0661 del 10 de Diciembre de 1.996, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN mediante Ja cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114de1.913. / 2°. Declarar que es nula la Resolución N°. 008668 del 23 de Mayo del 1,997, originaria de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se desató el Recurso deTRIBUNAL ÁDMINISTRATWO DE CUNDINAMARCA 2

SECCIÓN SEGUNDA S1JBECCIÓN" C"

J. N°. 98-1988

PREVISION mediante la cual se desató el Recurso deTRIBUNAL ÁDMINISTRATWO DE CUNDINAMARCA 2

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J. N°. 98-1988

Reposición interpuesto contra la Resolución N°. 016163 del 10 de Diciembre de 1.996. 3°. Declarar que es nulo el articulo 1° de la Resolución N°. 004439 del 19 de Diciembre de 1997, originaria de la Dírecón General de Ja CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación intepuesto contra la Resolución n°. 016163 del 10 de Diciembre de 1.996 y 008668 del 23 de Mayo de 1.997. 4°. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 29 de Agosto de 1.995, y en cuantía inicial de $ 423.505,01 mensual. 5°. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 29 de Agosto de 1.995, y en cuantía de $ 42350501 mensual.

T. Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1.988. 70 Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVIS1ON a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para

70 Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVIS1ON a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor , y tal como autoriza el articulo 178 del C.C.A. 8°. Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. 9°. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primero seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN" C"

J. W. 98-1988

Estas peticiones se apoyaron en ¡os siguientes HECHOS 1°. El señor EVARISTO BAGU ERO ALVAREZ, prestó sus servicios al Distrito Especial de Santafé de Bogotá, como Maestro de la Sección de Educación Primaria,a partir del 10 de febrero de19651 luego fuéascendido cómO Director de rupo de uempu GOff!LO ueperiuierite ue la uivision ue Educación Secundaria, a partir del 18 de febrero de 1971 hasta la actualidad.

de febrero de19651 luego fuéascendido cómO Director de rupo de uempu GOff!LO ueperiuierite ue la uivision ue Educación Secundaria, a partir del 18 de febrero de 1971 hasta la actualidad.

20. Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 30 de Marzo de 1.985.

33. Mi mandante EVARISTO BAQUERO ALVAREZ, nació el día 29 de Agosto de 1.945, ueü eürnpó ruñtá (50) ác de edad el 28 de Agosto de 1.995. 4°. Mi mandante perdió su capacidad para laborar, según concepto emitido por la Dra. ADRIANA VELASQUEZ H., de Salud Ocupacional - Médicos Asociados S.A., de la Organización Castillo y Asociados. Comunicado a la Secretaría de Educación del Distrito, mediante oficio del 17 .1 A L ...' -14 ue.#-wruae

T. En razón a lo expuesto en el numeral anterior, y por haber cumplido mi prohijado 180 días consecutivos de incapacidad la Secretaria de Educación de Distrito, mediante Resolución N°. 1278 del 31 de mayo del 1.995 retiró del servicio a mi mandante a partir del 21 de abril de 1.995.

60. De acuerdo con los hechos precedentes mi mandante adquirió el derecho a la Pensión de Gracia , conforme a la Leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928, 37 de 1.933 y 91 de 1.989. 7°. Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión Gracia,

Leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928, 37 de 1.933 y 91 de 1.989. 7°. Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, según Radicación N°. 18442 del 22 de Noviembre de

1.995.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN" C"

J. N°. 98-1988 8°. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN mediante Resolución N° 016163 dei 10 de Diciembre de 1.996, originaría de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, en su artículo 1° negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que la Pensión Gracia es incompatible con la Pensión de invalidez, pues mi mandante goza de Pensión de Invalidez reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, según Resolución N°. 793 del 10 de abril de

1.976.

T. Contra la Resolución N°. 016163 del 10 de Diciembre de 1.996 se interpuso oportunamente Recurso de Reposición y subsidiario de Apelación. 10°. El Recurso de Reposición fué desatado mediante la Resolución N°. 008668 del 23 de Mayo de 1.997, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISJON SOCIAL, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución N°. 016163 del 10 de Diciembre de 1.996.

de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISJON SOCIAL, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución N°. 016163 del 10 de Diciembre de 1.996. 11°. El Recurso de Apelación fue resucito mediante a Resolución N°. 004439 del 19 de Diciembre de 1.997, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREV1SION , y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmaron en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Nos. 016163 del 10 de Diciembre de 1.996 y 008668 del 23 de Mayo de 1.997. La Resolución 004439/97 fué notificada el 20 de Enero de 1.998, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción." En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas, con conceptos de violación: "Constitución Naonal :Artícios 2,25°. Y 580 .

LOUJgO L4VIJ . Mf UUIOS LI ., )U., y ) 1.

Ley 114 de 1.913: Artículos V. a 4°. Ley 39 de 1.903: Artículos 30 ., 4°., y 13°. Decreto N°. 435 de 1.971. Decreto 446 de 1.973. Decreto 1221 de 1.975.

Ley 4de 1.976: Artículos 1° y 2°TRIBUNAL ADMLMSTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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J. N°. 98-1988

Ley 4de 1.976: Artículos 1° y 2°TRIBUNAL ADMLMSTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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J. N°. 98-1988

CÓdo del Trabajo; Artículo 21°. Ley 153 de 1.887: Artículo 20 . Ley 91 de 1.989: Artículo 15, numeral 2°., literal a)." Los conceptos de violación se leen y consideran en los folios 8 a 15. La demanda fue contestada e impugnada - oportunamente, como se lee en los folios 43 a 46. Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 70 y 73a75. El Procurador Judicial guardó silencio. Cumplido el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSI DERACIO N ES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de las Resoluciones, N°. 016163 de Diciembre 10 de 1.996 y N°. 008668 de Mayo 23 de 1.997, de la Subdirección General de Prestaciones económicas y N° 004439 de Diciembre 19 de 1.997 dei DirectorTRIBUNAL ADMLNISTRATWO DE CUNDINAMARCA 6

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J. N°. 98-1988

General, de la Caja Nacional de Previsión Social por lee oueiee co denegó le eoiioitud del demandante de la Pensión de Jubilación gracia

SECCIÓN SEGUNDA S1JBSECCIÓN" C"

J. N°. 98-1988

General, de la Caja Nacional de Previsión Social por lee oueiee co denegó le eoiioitud del demandante de la Pensión de Jubilación gracia de las Leyes 114/13, 116/28 y 37/33, en razón de que el demandante tiene reconocidas Pensiones de Invalidez a partir de Abril 20 de 1.995 y la Pensión Gracia es incompatible con la de Invalidez, de conformidad con los artículos 77 y 88 M Decreto 1848 de 1.969 y la Ley 91 de 1.989, artículo 15, numeral 2°, hteral a, que establece la compatibilidad de la Pensión Gracia con la de Jubilación ordinaria, pero no con la Pensión de Invalidez y, además, el demandante se desempeñó como docente en planteles nacionales del 16 de Julio de 1.975 al 20 de Abril de 1.995 y, por lo tanto, no reúne los requisitos de la Ley 114 de 1.913. De los elementos de juicio allegados, se desprende lo siguiente: El demandante se desempeñó como maestro de educación primaria de la Secretaria de Educación Distrital, desde el 1° de Febrero de 1.965 y, a partir del 18 de Febrero de 1.971, en EducaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN" C"

J.N°.98-1988 Secundaria Distrital en el cargo de Director de Grupo de tiempo completo. El demandante se desempeñó en el cargo de docente de tiempo completo del programa

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN" C"

J.N°.98-1988 Secundaria Distrital en el cargo de Director de Grupo de tiempo completo. El demandante se desempeñó en el cargo de docente de tiempo completo del programa r4e k r+rí ,4 ,4i de Santafé de Bogotá D.C., en Secundaria, como docente en planteles nacionales, del 16 de Julio de 1.975 al 20 de Abril de 1.995, cuando se retiró del servicio por haber cumplido 180 días de incapacidad y, a partir del 21 de Abril de 1.995 se le reconoció y pagó Pensión de Invalidez, a cargo de la Nación, por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FER Distrito Capital. Así consta en su Hoja de Vida y se afirma en las Resoluciones acusadas en la demanda, en la última de las cuales se afirma lo siguiente no contradicho en la demanda: "De acuerdo a lo anterior se procede a estudiar los documentos obrantes en el cuaderno administrativo. A folio 4 del plenario obra certificado de tiempo completo de servicios en eÍ que se eontta que búíó como docente del 1' de febrero de 1.965 al 21 de abril de 1.995. A folio 5 reposa certificado de tiempo de servicios en el que se observa que se desempeñó como docente en planteles nacionales del 16 de Julio de 1975 al 20 de Abril de 1995."IIIIBUNÁL ADMINISTRAIIYO DE CUNDINAMARCA 8

stccIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN • Cm

J N, 98-1958 Frente a las argumentaciones de las partes y de

Abril de 1995."IIIIBUNÁL ADMINISTRAIIYO DE CUNDINAMARCA 8

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J N, 98-1958 Frente a las argumentaciones de las partes y de los actos acusados, se hace las consideraciones siguientes: a) El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, prescribe: «A partir de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1.990 será regido por las siguientes disposiciones:

2. PENSIONES

a. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913,116 de 1928, 37 de l933ydemás normas que las hubieren desarrollado y modificado, tuviesen o llegare a tener derecho a la pensión gracia; se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por le Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compdble con le pensión ordinaria de IIb4IaoIón, aún en el evento de estar acargo total operpialdela ?(ación." o Observa la Sala quetsi la ley dispuso exclusivamente la compatibilidad con la pensión ordinaria de Jubilación, no es válido por analogía o vía interpretativa tratar de ampliar el universo de la excepción consagrada en la norma que se cita.WUNAL ÁDMINIfIRAIIVO D cuLwINAMARCL 9

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norma que se cita.WUNAL ÁDMINIfIRAIIVO D cuLwINAMARCL 9

UCeUSN UWUNDÁ WEc!c!IÓN •

J. N 90-asee En efecto, la regla general es la prohibición del empleador o pensionado de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público consagrado en el artículo 128 de la Carta Política y en la ley 4 de 1992; Ahora bien, ExcspcIon;!m:rt mtn: t! prohibición cuando se trata de pensión gracia y la ordinaria de jubilación, según la norma transcrita, la que nada dispone en lo concerniente a la pensión de invalídez5.

Le eÍrto es que la tanto la Constitución de 1886, como la de 1991, prohiben recibir más de una asignación proveniente - del tesoro público, exceptuándose loe casos establecidos en la ley 91 de 1989, en concordancia con el artículo 19 de la ley 4 de 1992No obstante, estos casos exceptivos no pueden ser ampliados por vía de interpretación legal, puesto, que las reglas de la hermenéutica jurídica en los casos de las normas exceptivas, señalan que su lnt.rpr.taclón debe ser restrictiva y limitada, por tanto, solamente aplicable a los casos taxativos señalados en la ley, como lo es la pensión ordinaria de jubilación, dentro de loe términos de la ley, mareo. b)omo en el ramo docente ro existe norma que1TUBUNAL ADM1NIS'flAT1VO DE CUNDINAMARCA lo SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN e" J. N°. 98-1988 regule el asunto especifico planteado en autos debe

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN e" J. N°. 98-1988 regule el asunto especifico planteado en autos debe acudirse a. normas nacionales que regulan casos similares, como es el artículo 88 del decreto 1848 de 19e9 que establece fa lnc mi ompabffidadentr la pensión de invalidez y la id-jubilación, en donde se previene que en los casos de concurrencia el beneficiario optará por la que más le convengas) o) Prescriben los numerales 2 y 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1)

»

  1. Que carece de medos de subsistencia en armonía úóñ ü pók6ñ &iái y cótuñbie. - 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional." '9 11 r De donde se infiere que, i el demandante tiene otra pensión de carácter nacional como la de invalidez, no llena los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, pues es indiscutible que tiene medios económicos que le garantizan su congrua subsistencia y si disfruta de una pensión de carácter nacional, no es posible que concurra otra con el mismo carácter1IIdIiUNAL ADMINISTRAIWO DE CUNDiNAMARCA 11

SECCIÓN SEGUNDA StJBSECCIÓN •

j. No. 9e-19e8 d) Señala la ley 153 de 1887 que se estimará insubsistente una norma cuando exista otra posterior que regule íntegramente la materia.

SECCIÓN SEGUNDA StJBSECCIÓN •

j. No. 9e-19e8 d) Señala la ley 153 de 1887 que se estimará insubsistente una norma cuando exista otra posterior que regule íntegramente la materia. En desarrollo de esta perspectiva, se tiene: Con fundamento en las Normas Constitucionales establecidas en 1991 (Art.150, numeral 19, literal "ea') se expidió la ley marco de salarios y prestaciones sociales, distinguida con el número 4 de 1992 , en la cual se establecieron los principios, criterios y objetivos M sistema salarial y prestacional del país. Ahora bien, el artículo 19 de la citada ley 4 de 1992, estableció en forma taxativa las excepciones al artículo 128 de la Carta Política, según el cual no es posible percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo que se trate de las siguientes asignaciones: • Las percibidas por concepto de asignación de retiro o pensión militar. • Las percibidas por sustitución pensional. • Los honorarios percibidos por hora cátedra. • Los honorarios percibidos por profesionales de la

Salud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN e"

J. N. 98-1968 • Los Honorarios percibidos por las asistencias a Juntas directivas. • Las que a la fecha se promulgación de la ley 4 de 1992 beneficien a los docentes pensionados

(Subraya la Sala). En otras palabras , no es válido en ningún otro caso a los aquí señalados, la extensión de la compatibilidad en materia pensional, pues todas las normas anteriores en

1992 beneficien a los docentes pensionados (Subraya la Sala). En otras palabras , no es válido en ningún otro caso a los aquí señalados, la extensión de la compatibilidad en materia pensional, pues todas las normas anteriores en la materia quedaron derogadas por la ley marco, incluyendo, en principio, a la indicada en la ley 91 de 1989, salvo "las que a la fecha de promulgación de la ley 4 de 1992 beneficien a los docentes pensionados". En el caso Sub-judice, el demandante no llena tales presupuesto si para el año de 1992 no tenía la calidad de docente pensionado, ni por lo tanto derechos adquiridos, conforme lo estableció la ley 4 de 1992, por lo que no estaría dentro de la excepción de la ley marco de salarios. ÇÇ De otra parte, como el demandante se desempeñó en planteles nacionales, entre el 16 de Julio de 1.975 y el 20 de Abril de 1.995, esta Sala, como en casos semejantes considera lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J.No.98-1 988 Las normas que reglamentan la pensión gracia, ésto es, la Ley 114 de 1913, Arts. lo., 3o. Y 40V; la ley 116 de 1928, Art. 6o. y la Ley 37 de 1933, Art. 3o., en su tenor rezan: Ley 114 de 1913 "Art. lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión

Ley 114 de 1913 "Art. lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". "Art. 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". "Art. 4`....31. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional... Por su parte la ley 116 de 1928, en su Art. 6o. señaló: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su Art. 3o., manifestó: "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de

quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J.No.98-1 988 Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia, se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que, - como ya se dijo-, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos: El tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la ley 114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de esta ley, y que la pensión gracia es incompatible con otra pensión de carácter Nacional, o por servicios a la Nación. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción Pública. Por último la ley 37/33 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. La ley no prevé que el tiempo en establecimientos Nacionales oficiales o privados dé derecho a la pensión de jubilación de gracia establecida según los preceptos de las leyes citadas, régimen vigente al que debían sujetarse los

La ley no prevé que el tiempo en establecimientos Nacionales oficiales o privados dé derecho a la pensión de jubilación de gracia establecida según los preceptos de las leyes citadas, régimen vigente al que debían sujetarse los actos acusados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION

J.No.98-1 988 La cuestión debatida se concreta a definir si la demandante tiene derecho a la pensión gracia con los años laborados en planteles educativos del orden nacional, al tenor de la normatividad legal que rige esta pensión. Para decidir, la Sala transcribe la Jurisprudencia con que el Consejo de Estado definió el tema en asuntos semejantes al presente: "Se debate en el sub-lite si la actora reúne los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión "gracia", con los años laborados en planteles educativos del orden nacional, al tenor de la leyes 114 de 1913, 116 de 1928y37de 1933.- Debe señalar la Sala, como en otras ocasiones, que el artículo 40. De la Ley 114 de 1913 no ha sido modificado ni derogado por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.- La Ley 114 antes citada otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 40 una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben "que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional".-En consecuencia, puede un maestro de primaria recibir simultáneamente pensión de jubilación

prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben "que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional".-En consecuencia, puede un maestro de primaria recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional.- Posteriormente, con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, consagrando la posibilidad de computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia pues la Ley 116 citada en su artículo 60 .

Dice: ..en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan".- Por otra parte, prescribe la Ley 91 de 1989 en el art. 15 Nral. 2 "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial

reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación."- La anterior norma dispuso la compatibilidad en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.98-1 988 pago por parte de la Caja Nacional de Previsión de dos tipos de pensión: la pensión gracia y la pensión ordinaria, pero con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos, que precisamente están contenidos en esas normas, reiterando de esta manera, la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones diferentes a las allí descritas.- Ahora bien, no obstante que sobre la interpretación de esta ley se han presentado algunas discrepancias en la jurisprudencia, hoy frente a reciente pronunciamiento de la Sala Plena Contenciosa (Exp. S699). Actor: Wilberto Teherán Mogollón, sentencia de agosto 26 de 1997, C.P. Dr, Nicolás Pájaro Peñaranda, se ha definido con claridad el ámbito de su aplicación frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.. Dijo la Sala Plena en la citada sentencia:.- "41. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la

exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad • .con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación"; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "...otra pensión o recompensa de carácter nacional".- 5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.-

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ". . .pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal

B, No. 2, artículo 15 lB.) hecho que indica que el propósito del

al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 lB.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia .siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos". Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, puesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.98-1 988 habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley". . . .Como se observa de las anteriores pruebas documentales, la actora no completó 20 años en entidades territoriales, pues sólo demostró haber laborado en el departamento 2 años; los otros restantes los laboró en un plantel nacional; por ello, no tiene derecho a la pensión "gracia", ya que como se dijo en párrafos antecedentes, los 20 años exigidos en las normas que gobiernan esta pensión deben ser prestados en planteles del orden territorial, o en establecimientos nacionalizados

que como se dijo en párrafos antecedentes, los 20 años exigidos en las normas que gobiernan esta pensión deben ser prestados en planteles del orden territorial, o en establecimientos nacionalizados después del 31 de diciembre de 1980, siempre que la vinculación a éstos haya sido anterior a dicha fecha."

{CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION "A".-

CONSEJERA PONENTE DRA. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS.-

Sent. Septiembre 11 de 1997.- Exp. No. 15577.- Actor: María Yolanda Garcia Cadena.-} Por lo tanto, no habiéndose demostrado que el actor reuniera los presupuestos de estas normas legales, no se acreditó su derecho reclamado, ni se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. No se probó que éstos tengan los vicios afirmados en la demanda (arts. 66 C.C.A, 177 C.P.C.) y, en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda. En tal virtud el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -

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