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TA CUN - 982018-(22-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 982018-(22-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

— LLift itnjjo ,' i: 3tucma1 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero del dos mil uno (2001). alivo j Magistrado Ponente : DR. HECTOR ALVAREZ MELO Ref. Expediente : 982018

Demandante : JORGE ELIECER RODRIGUEZ LOSADA Y

OTROS

Demandado : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECREPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sín que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar Sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., iniciaron Jorge Eliecer Rodríguez Losada y Clara Inés Fonseca de Rodríguez - quienes obran en nombre propio y en representación de los menores César Augusto y Jorge Armando Rodríguez Fonseca - ; y Ana Milena Pinzón Barrios - quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor Nathalia Marcela Rodríguez Pinzón , contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 13 de julio de 1998, los autores, por intermedio de apoderado legalmente constituído, formularon las siguientes pretensiones procesales: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, es administrativamente responsable por fallas del servicio, ocasionadas por la muerte violenta de OSCAR ALEXANDER

formularon las siguientes pretensiones procesales: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, es administrativamente responsable por fallas del servicio, ocasionadas por la muerte violenta de OSCAR ALEXANDER RODRIGUEZ FONSECA. 1.1.- Como consecuencia de la anterior declaración condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC., a pagar a los actores a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos las sumas de dinero que equivalgan en la fecha de la sentencia según certificación del Banco de la República, a las siguientes cantidades de gramos de oro fino: a.) Para JORGE ELIECER RODRIGUEZ LOSADA, en calidad de padre UN MIL GRAMOS (1.000 Grs.) de oro fino.2 Exp. No. 982018 B.) Para CLARA INES FONSECA DE RODRIGUEZ, en su condición de madre UN MIL GRAMOS (1.000 Gms) de oro fino. c.) Para el menor CESAR AUGUSTO FONSECA RODRIGUEZ, en su condición de hermano, QUINIENTOS GRAMOS (500 Grs.) de oro fino. d.) Para el menor JORGE ARMANDO RODRIGUEZ FONSECA, en su condición de hermano, QUINIENTOS GRAMOS (500 Grs) de oro fino. e.) Para SANDRA MARCELA RODRIGUEZ DE FONSECA, en su condición de hermana, QUINIENTOS GRAMOS (500 Grs) de oro fino. f.) Para ANA HELENA PINZON BARRIOS, en calidad de compañera permanente, UN MIL GRAMOS (1.000 Grs) de oro fino. g.) Para la menor NATHALIA MARCELA RODRIGUEZ PINZON, UN MIL

f.) Para ANA HELENA PINZON BARRIOS, en calidad de compañera permanente, UN MIL GRAMOS (1.000 Grs) de oro fino. g.) Para la menor NATHALIA MARCELA RODRIGUEZ PINZON, UN MIL GRAMOS (1.000 Grs.) de oro fino. 1.2. Condénase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a título de perjuicios patrimoniales, la suma de UN MILLON DE PESOS ($1 .000.000.00) moneda corriente, a JORGE ELIECER RODRIGUEZ LOSADA, que corresponden a gastos funerarios. 1.3. La totalidad de las sumas indemnizatorias a que fuere condenando el ente demandado, devengarán intereses corrientes comerciales durante seis meses siguientes de la ejecutoria a la sentencia, y corrientes moratorios después de este tiempo, de conformidad a lo consagrado en los artículos 177 inciso 5 del C.C.A., 191 del O. de P.C. y884 del C. de Co. 1.4. El fallo se comunicará a la Procuraduría General de la Nación, en la forma establecida en el Decreto 768 de 1993. 1.5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, dará cumplimiento a la sentencia en la forma dispuesta en los artículos 173,174,176,177 y 178 del C.C.A. (FOLIO 4 Y 5) Como hechos, fuente de las pretensiones, narrala demanda: ° 2.1 OSCAR ALEXANDER RODRIGUEZ FONSECA, nació el 27 de octubre de 1978 en Girardot, hijo de JORGE ELIECER AUGUSTO,

Como hechos, fuente de las pretensiones, narrala demanda: ° 2.1 OSCAR ALEXANDER RODRIGUEZ FONSECA, nació el 27 de octubre de 1978 en Girardot, hijo de JORGE ELIECER AUGUSTO, JORGE ARMANDO Y SANDRA MARCELA RODRIGUEZ DE FONSECA. 2.2 OSCAR ALEXANDER RODRIGUEZ FONSECA, convivió con la señora ANA HELENA PINZON BARRIOS, en cuya unión se procreó a NATHALIA MARCELA RODRIGUEZ PINZON. 2.3. La Secretaria Judicial Segunda, de la Unidad Primera de Vida de Santafé de Bogotá, hace constar, que en esta Unidad Fiscalía Séptima Seccional, cursa la investigación preliminar, radicada bajo el No. 361284, en averiguación, delito de homicidio, denunciante de oficio, occiso OSCAR ALEXANDER RODRIGUEZ DE FONSECA, inspección No. 2364-1034. C.T.T., la cual fué practicada el día 13 del mes de abril de 1998, en la Penitenciaria Central de Colombia 'La Picota' por la Fiscalía 297 Delegada ante los juzgados Penales del Circuito, de la URI, con sede en ciudad Bolivar. Que a la fecha no se ha determinado por parte de Medicina Legal, el arma con que fué ultimado, así mismo la identificación se realizó con la tarjeta decadactilar de ingreso a la Penitenciaria No.

33245. La presente se expide en Santafé de Bogotá a los 18 días del mes de mayo de 1998, a solicitud del Doctor SANTIAGO GAMBA3

Exp. No. 982018

33245. La presente se expide en Santafé de Bogotá a los 18 días del mes de mayo de 1998, a solicitud del Doctor SANTIAGO GAMBA3

Exp. No. 982018 RONDON, identificado con la C.C. No. 17.145.549 de Bogotá y T.P. No. 46.861 de C.S.J. 2.4 La Jefatura de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación con sede en Patoquemao, certificó al suscrito abogado, que del primero de enero de 1997 al 19 de octubre del mismo año, se habían practicado 43 levantamientos en los diferentes patios de la Cárcel Nacional Modelo de Santafé de Bogotá. 2.5. Los perjuicios morales subjetivos y patrimoniales que soportan su madre, su hermana y compañera permanente, están ligados causalmente a la falla en el servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 1 N PEC. 2.6. Estos hechos han causado profunda depresión y congoja en sus padres, hermanos y compañera permanente, quienes lo estimaban y lo querían mucho." (folio 5 y 6) Como fundamento de derecho se invocan los artículos 2, 6, 11, 13, 90 y 93 de la Constitución Nacional; 86, 206 y 217 de¡ Código Contencioso Administrativo; 103 a 107 de¡ Decreto 150 de 1980; 6, 1613, 1614, 1615, 1616, 2341, 2342, 2347 y 2356 del Código Civil; 6, 174, 213 y 307 del Código de Procedimiento Civil; 408 del Código de Procedimiento

1616, 2341, 2342, 2347 y 2356 del Código Civil; 6, 174, 213 y 307 del Código de Procedimiento Civil; 408 del Código de Procedimiento Penal; 65 de la Ley 270 de 1996; 5, 14, 15, 21, 31, 44, 45, 46, 47, 59, 61 y 142 del Estatuto Nacional Penitenciario y Carcelario; Decretos 1817 de 1964, 1251 de 1989 y 781 de 1990, 2655 de 1973; leyes 70 de 1986, 16 de 1972, 74 de 1988y32de 1986. LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Director del INPEC (Folio 22). La demanda no fue contestada (folio 23). Posteriormente, en la oportunidad para alegar el representante de la demandada confirió poder al profesional del derecho para actuar en el proceso (folio 62).4 Exp. No. 982018 AUDIENCIA DE CONCILIACION Por petición de la parte actora y una vez practicadas las pruebas se citó a las partes a conciliación (artículo 104 de la ley 446 de 1998). La audiencia respectiva se realizó el 26 de octubre del año 2000, sin que la parte demandada concurriera a las mismas (folio 42). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Por auto del 10 de noviembre del año 2000 se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencio.

al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencio. a.) La parte actora pide que se acceda a sus pretensiones porque considera plenamente demostrado la falla en la prestación del servicio en que incurrieron las autoridades Carcelarias. En sustento de su posición cita doctrina y Jurisprudencias aplicables al caso (folio 47 a 56). b.) La demandada sostiene que no se ha demostrado la responsabilidad objetiva del INPEC y, por tanto, éste se exonera de responsabilidad por la presencia de cualquiera de las llamadas causas extrañas. Agrega que los actores debían demostrar los hechos sustento de la demanda pero no acreditaron los perjuicios causados con la muerte del interno Oscar Alexander Rodríguez y, además se deben aplicar los artículos 106 y 107 del Código Penal, es decir que la condena por perjuicios solo procede a favor de los herederos del occiso que en este caso deben ser la hija y la compañera permanente. En relación con los perjuicios relacionados por los hermanos sostiene que ellos no se hallan demostrados y por tal razón deber ser negados.5 Exp. No. 982018 (folio 47 a 61).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -, como consecuencia de la muerte de Oscar Alexander Rodríguez Fonseca, fallecido el 13 de abril de 1998 como resultado de heridas recibidas

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -, como consecuencia de la muerte de Oscar Alexander Rodríguez Fonseca, fallecido el 13 de abril de 1998 como resultado de heridas recibidas cuando se encontraba detenido en la Penitenciaria de la Picota. La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de "Fallo en la prestación del servicio', para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, así: a.) Una falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada, por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b.) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y, c.) Un nexo causal entre la fallo en la prestación del servicio y el daño.

H. Para demostrar los hechos sustento de la demanda, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba (cuaderno

2):

1. Certificación expedida por la Secretaria de la Unidad Primera de Vida de la Fiscalía el 18 de mayo de 1998, donde consta que, en la Fiscalía Séptima Seccional, cursa investigación preliminar en averiguación por el delito de homicidio, occiso Oscar Alexander Rodríguez Fonseca, según acta de inspección de cadáver practicada el 13 de abril de 1998 en la Penitenciaria Central de la Picota por la Fiscalía 297 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, la6

Exp. No. 982018 identificación se logró con tarjeta decadactilar (Folio 1).

2. Copia del acta de registro civil de defunción de Oscar Alexander

Fiscalía 297 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, la6 Exp. No. 982018 identificación se logró con tarjeta decadactilar (Folio 1).

2. Copia del acta de registro civil de defunción de Oscar Alexander Rodríguez Fonseca, fallecido el 13 de abril de 1998 -muerte violenta-

(folio 2).

3. Copia del acta de registro civil de nacimiento de Nathalia Marcela Rodríguez Pinzón, nacida el 28 de febrero de 1996, hija de Ana Helena Pinzón Barrios y Oscar Alexander Rodríguez Fonseca, la menor aparece reconocida como hija extra matrimonial por ambos padres (folio 3).

4. Certificado de registro civil de matrimonio de Jorge Eliécer Rodríguez y Clara Inés Fonseca, casados el 17 de diciembre de 1967 (folio 8).

5. Certificados de registro civil de nacimiento de Sandra Marcela, César

Augusto, Jorge Armando y Oscar Alexander Rodríguez Fonseca, hijos de Clara Inés Fonseca y Jorge Eliécer Rodríguez, nacidos con posterioridad al matrimonio de los padres (folio 4 a 7).

6. Factura del 13 de abril de 1998, expedida por la Funeraria Marco T.

González e Hijos y Cia Ltda, de Girardot, por concepto de servicios funerarios de Oscar Alexander Rodríguez Fonseca, fallecido el 13 de abril de 1998 en Bogotá, por valor de $ 300.000.00 cancelados por Jorge Eliécer Rodríguez Losada (folio 9).

7. Declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario el 20 de abril de 1998 por Juan de Jesús Bermudez Moreno y Norma Milena Plazas de Ospina,

Jorge Eliécer Rodríguez Losada (folio 9).

7. Declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario el 20 de abril de 1998 por Juan de Jesús Bermudez Moreno y Norma Milena Plazas de Ospina, quienes manifiestan que conocieron a Oscar Alexander Rodríguez Fonseca y les consta que convivió aproximadamente por 5 años con Ana Helena Pinzón, de cuya unión nació Nathalia Marcela Rodríguez Pinzón (folio 12 y 13).

8. Copia del Protocolo de Necropsia efectuada al cadáver de Rodríguez Fonseca Oscar Alexander el 14 de abril de 1998, por Medicina Legal. Consta que procedía de la Cárcel de la Picota por remisión del Fiscal 297 . Falleció por Shock Hipovolémico producido por múltiples heridas de arma cortopuzanfe ( 30 aproximadamente) (folio 52a55).7 Exp. No. 982018

9. Certificación expedida por la Secretaria de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía - Santafé de Bogotá, donde consta la relación de levantamientos de cadáver efectuados en la Penitenciaría de la Picota entre el 30 de septiembre de 1997 y el 22 de mayo de 1998 (24) Entre ellos se encuentra relacionado el correspondiente a Oscar Alexander Rodríguez Fonseca, con otros 14 realizados el 13 de abril de 1998 (folio 58 a 62).

10. Copia de informe rendido el 13 de abril de 1998 por el Comandante del Pabellón Cuarto al Director de la Penitenciaria de la Picota, sobre hechos ocurridos en esa fecha. Dice que aproximadamente a las 12:45 horas cuando se encontraba el Comandante del Pabellón, se presentó

del Pabellón Cuarto al Director de la Penitenciaria de la Picota, sobre hechos ocurridos en esa fecha. Dice que aproximadamente a las 12:45 horas cuando se encontraba el Comandante del Pabellón, se presentó un considerable número de internos encapuchados portando armas de fuego y armas blancas de fabricación carcelaria, quienes le manifestaron que se quitara de allí o atentarían contra su vida, ante lo cual corrió hacia el patio Quinto quedando las rejas de acceso al pabellón y a los pasillos con candado y los internos en las respectivas celdas, luego se alertó a los dragoneantes de servicio en las garitas y a la guardia externa donde comunicó lo sucedido y esperó órdenes . De inmediato se desplazó un grupo de guardia al mando del teniente Peña, mientras otro grupo ingresó hasta la guardia interna donde los internos armados les impidieron el avance; otro grupo de guardia ingresó por el patio quinto, encontrando diez muertos en el pasillo tercero, y tres más en el pasillo cuarto, además de tres heridos que fueron trasladados al Hospital San Juan de Dios . Contiene la relación de internos fallecidos (15) entre ellos Oscar Alexander Rodríguez Fonseca (folio 73).

11. Copia de diversas declaraciones recibidas por la Procuraduría y la Oficina de Investigación Internas de la Cárcel, en relación con los hechos (folio 75 a 102).

12. Dentro del proceso se recibieron las declaraciones de Juan Jesús Bermúdez Moreno y Norma Milena Plazas Ospina. Los testigos manifestaron que conocieron durante varios años a Oscar Alexander Rodríguez Fonseca, lo mismo que a sus padres y hermanos y les consta

Bermúdez Moreno y Norma Milena Plazas Ospina. Los testigos manifestaron que conocieron durante varios años a Oscar Alexander Rodríguez Fonseca, lo mismo que a sus padres y hermanos y les consta que convivía en la misma casa con Ana Helena Pinzón con quien tuvo una niña de nombre Natalia. Indican que entre el grupo familiar existía gran cordialidad y Oscar Alexander distribuía el periódico El Tiempo destinando las sumas que devengaba en su trabajo al mantenimiento8 Exp. No. 982018 de su esposa e hija (folio 41 a 45).

M. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la Sana Crítica ( artículo 187 del C. de P. C.) , se encuentran

demostrados los siguientes hechos:

1. Que Oscar Alexander Rodríguez Fonseca murió el 13 de abril de 1998 como resultado de múltiples heridas de arma corfopuzante recibidas cuando se encontraba recluido en las instalaciones de la Penitenciaría Central de la Picota, al ser atacado por otros reclusos que causaron la muerte a catorce internos más, sin que la guardia Penitenciaría pudiera evitar los hechos.

2. Que los demandantes son los padres, hermanos, compañera permanente e hija de la víctima quienes acreditaron tales condiciones con los registros civiles de matrimonio y nacimiento además de declaraciones testimoniales en relación con la existencia de unión libre con Ana Helena Pinzón, demostrando así se legitimación en la causa por activa pues en tales calidades acudieron al proceso.

3. Que los gastos funerarios del occiso fueron sufragados por el padre Jorge Eliécer Rodríguez Losada por valor de $300.000.00, según recibo expedido por la respectiva funeraria.

por activa pues en tales calidades acudieron al proceso.

3. Que los gastos funerarios del occiso fueron sufragados por el padre Jorge Eliécer Rodríguez Losada por valor de $300.000.00, según recibo expedido por la respectiva funeraria.

IV. Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar porque dentro del proceso se estableció la existencia de los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, dentro del régimen de falla en la prestación del servicio.

En efecto, se encuentra demostrado, como ya se dijo, que Oscar Alexander Rodríguez Fonseca se encontraba recluido en la Penitenciaría de la Picota y falleció como resultado de múltiples heridas de arma cortopunzante que le fueron causadas dentro de las instalaciones carcelarias, situación que indica el incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación de otorgar a los detenidos la seguridad suficiente para proteger su integridad personal, tomando las medidas necesarias para impedir que otros reclusos atenten contra la vida de los demás, como al parecer sucedió en el presente caso.9 Exp. No. 982018 Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido en múltiples oportunidades, entre otras en sentencia del 7 de diciembre de 1994 con ponencia del Consejero Doctor Julio César Uribe Acosta, que "Los establecimientos penitenciarios, frente a los reclusos, asumen una obligación de seguridad, que es de resultado y no de medio. Este enfoque jurídico lleva a concluir que la administración tiene la obligación de devolver al detenido, en el momento en que recupero la

obligación de seguridad, que es de resultado y no de medio. Este enfoque jurídico lleva a concluir que la administración tiene la obligación de devolver al detenido, en el momento en que recupero la libertad, en el mismo estado de salud que tenía cuando lo recluyó, salvo los deterioros normales y explicables de ella, a la luz de la ciencia médica. Si así no ocurre, se produce el daño antijurídico, fuente de la obligación de indemnizar el daño causado, máxime cuando el demandado no logra demostrar una causal eximente de responsabilidad, como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima." La demandada adujo, como causal de exoneración, en el alegato de conclusión, el hecho del tercero porque considera que la muerte de Rodríguez Fonseca fue el producto de la acción de otros reclusos, rompiendo el nexo causal entre la falla del servicio y el daño. Para la Sala tal planteamiento no es de recibo porque, según las pruebas aportadas al proceso, se desconoce quienes fueron los autores del homicidio de suerte que el hecho no se puede atribuir sin mas elementos de juicio a los compañeros de reclusión del occiso descartando de plano la responsabilidad de otras personas ya que tal situación debe ser dilucidada por la justicia penal competente para tales efectos. Por otra parte, aún cuando estuviera plenamente acreditado el hecho aducido por la demandada, el hecho del tercero así concebido, no tendría virtualidad para exonerar de responsabilidad a la administración por rompimiento del nexo causal ya que si el hecho del tercero puede ser previsto o evitado por aquel a quien se atribuye la

tendría virtualidad para exonerar de responsabilidad a la administración por rompimiento del nexo causal ya que si el hecho del tercero puede ser previsto o evitado por aquel a quien se atribuye la responsabilidad, como sucede el presente caso, debe ser considerado como imputable a éste de acuerdo con el principio según el cual "no impedir un resultado que se tiene la obligación de impedir, no puede ser alegado como verdadera causal de exoneración", menos aun en estos eventos donde precisamente la ausencia de vigilancia y medidas10 Exp. No. 982018 de prevención por parte de las autoridades para evitar hechos como el que da origen a la demanda es constitutiva de falla en la prestación del servicio que compromete su responsabilidad. -' Es de anotar que el INPEC no ha asumido en éste o en casos similares la carga probatoria tendiente a demostrar que su conducta ha estado dirigida a obrar con suma diligencia en el cumplimiento de sus deberes de protección hacia los reclusos dentro de las normas que regulan el régimen penitenciario y que, a pesar del cumplimiento pleno de sus funciones, se presentan hechos que escapan a su control dentro de sus posibilidades y el uso adecuado de los elementos físicos y humanos con que cuenta para el control de las cárceles. En conclusión, a juicio de la Sala, la muerte de Oscar Alexander Rodríguez ocurrió como resultado de fallas en la prestación del servicio a cargo del INPEC. El daño se encuentra plenamente acreditado. La muerte del hijo, padre, hermano o compañero permanente es un hecho generador de perjuicios morales y materiales indemnizables de acuerdo con los elementos probatorios que al respecto obren en el proceso. El nexo causal también surge en forma nítida. Sin la falla del servicio el

padre, hermano o compañero permanente es un hecho generador de perjuicios morales y materiales indemnizables de acuerdo con los elementos probatorios que al respecto obren en el proceso. El nexo causal también surge en forma nítida. Sin la falla del servicio el hecho dañino (la muerte) no se hubiera producido y sin éste el daño no existiría. En las anteriores condiciones es claro que los demandantes sufrieron un daño antijurídico imputable a los autoridades que debe serles indemnizado conforme a lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Nacional.

V. Se pretende condena al pago de perjuicios morales y materiales:

a. Perjuicios Morales La Sala accederá a tal pretensión porque la muerte del hijo, hermano, compañero permanente o padre, incide profundamente en el ámbito11 Exp. No. 982018 emocional y sentimental de la familia, conforme a la relación existente en cada caso, constituyendo el dolor y aflicción que integra el perjuicio moral que al no poderse resarcir en sí mismo debe serlo en forma económica. Por lo anterior se condenará a la entidad demandada, siguiendo las pautas que al respecto ha fijado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, a pagar como indemnización de perjuicios morales subjetivos, el valor equivalente a un mil (1000) gramos de oro para cada uno de los padres, compañera permanente e hija de la víctima y quinientos (500) gramos de oro para cada uno de los hermanos de la misma. b. Perjuicios Materiales. Se solicitan únicamente por daño emergente a favor de Jorge Eliécer Rodríguez Losada, por el valor correspondientes a los gastos funerarios

(500) gramos de oro para cada uno de los hermanos de la misma. b. Perjuicios Materiales. Se solicitan únicamente por daño emergente a favor de Jorge Eliécer Rodríguez Losada, por el valor correspondientes a los gastos funerarios causados por la muerte del hijo Oscar Alexander. Por tal concepto se pide condena por valor de $1 .000.000.00. Se accederá a la pretensión indemnizatoria pero no en la cuantía solicitada sino en la probada ya que en el proceso obran documentos expedidos por la funeraria que prestó el servicio, cancelado por Rodríguez Losada, por la suma de $300.000.00 que será reconocida. Tal suma se actualizará con fundamento en los índices de precios al consumidor suministrados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE -, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de abril de 1998, cuando se realizó el pago, y como final el del mes de enero del año en curso, anterior a la fecha de esta providencia, con aplicación de la fórmula, VP = VH md. final md. inicial VP = 300.000 x 120.04 x 794.82 = $ 383.409 746.54 x 100 La misma suma histórica sin actualizar devengará intereses del 6% anual durante el período comprendido entre el 13 de abril de 1998 y el 22 de febrero del año 2001, fecha de la sentencia, que asciende a $51.50012 Exp. No. 982018

Total indemnización: Capital actualizado: $ 383.409

Intereses: $ 51.500

Total: $ 434.909

VI. No se producirá condena en costas porque no se dan los supuestos

Total indemnización: Capital actualizado: $ 383.409

Intereses: $ 51.500

Total: $ 434.909

VI. No se producirá condena en costas porque no se dan los supuestos que para el efecto, consagra el artículo 171 del C.C.A., reformado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárase administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC -, por la muerte de Oscar Alexander Rodríguez Fonseca, muerto en forma violenta en hechos ocurridos el 13 de abril de 1998 cuando se encontraba recluido en la Penitenciaría La Picota.

Segundo: Como consecuencia condénase al Instituto Nacional Penitenciarío y Carcelario - INPEC-, a pagar: a.) Por concepto de perjuicios morales subjetivos el equivalente a un mil (1000) gramos de oro a cada uno de los demandantes Jorge Eliécer Rodríguez Losada, Clara Inés Fonseca de Rodríguez, Ana Helena Pinzón Barrios y Nathalia Marcela Rodríguez Pinzón; y el equivalente a quinientos gramos de oro (500) gramos de oro para cada uno de los

actores César Augusto Rodríguez Fonseca, Jorge Armando Rodríguez Fonseca y Sandra Marcela Rodríguez Fonseca. El precio del oro se determinará conforme a certificación que expedida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia.13 Exp. No. 982018

Fonseca y Sandra Marcela Rodríguez Fonseca. El precio del oro se determinará conforme a certificación que expedida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia.13 Exp. No. 982018 b.) Por concepto de perjuicios materiales la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS ($ 434.909) a Jorge Eliécer Rodríguez Losada.

Tercero: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 de¡ C.C.A.

Cuarto: Sin condena en costas.

COPIESE. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. ).

HECTOR ALVAREZ MELO

Magistrado

OCTAVIO GALINDO CARRILLO JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ

Magistrado Magistrado

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