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TA CUN - 982021-(15-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 982021-(15-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos estructurales /

DFECION PREVETIVA - Presunciones / RESPOPNDABILIDAD

OBJETIVA - Carga probatoria / IN DUBIO PRO RED

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCION B

O DIC. 2001

Bogotá D.C., Noviembre quince (15) del año dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DUQUE

Referencia: Expediente No. 982021

Demandante:LUIS ONOFRE FUENTES OVIEDO Y OTROS.

1. ANTECEDENTES LUIS ONOFRE FUENTES y LUZ ANGELA HERNÁNDEZ COFLESS quien actúa a nombre propio y en representación de sus menores hijos YANCY YESENIA, LUIS FERNANDO y WILMER GIOVANNI FUENTES HERNÁNDEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentan demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de la NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de que se declare la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados al demandante con la presunta detención injusta de la libertad de la que fue víctima. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1. Que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - CONSEJO SUPERIOR DE LA

las siguientes declaraciones y condenas: "1. Que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad de LUS ONOFRE FUENTES OVIEDO, durante el periodo comprendido del cinco (05) de septiembre de 1.996, al treinta (30) de abril de 1.997.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la demandada a pagar al demandante LUIS ONOFRE FUENTES OVIEDO, la suma equivalente a CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($4.231.956.04) mcte, actualizados a la fecha de la sentencia, con sus respectivos intereses desde el momento en que debió haberlos recibido, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, que equivalen a los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el término que duró detenido. Igualmente, que se actualice ante la entidad correspondiente (Policía Nacional), los factores prestacionales necesarios para efectos de cesantía y pensión.

3. Como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral 1, que se condena a la demandada a pagar al demandantes LUIS ONOFRE FUENTES OVIEDO, el equivalente MIL GRAMOS DE ORO, a la fecha en que sean cancelados, a título de PERJUICIOS MORALES.

4. Que se condene a la demandada a pagar al demandante LUIS ONOFRE FUENTES

GRAMOS DE ORO, a la fecha en que sean cancelados, a título de PERJUICIOS MORALES.

4. Que se condene a la demandada a pagar al demandante LUIS ONOFRE FUENTES OVIEDO, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.00) con sus respectivos2 EXP. No. 982021

REPARACIÓN DIRECTA intereses, que fue la suma en que incurrió para proporcionarle su propia defensa con motivo de/proceso que se adelantó en su contra.

5. Que se condene a la demandada, a pagar a LUIS ONOFRE FUENTES OVIEDO la suma de SEIS MILLONES DE PESOS, que tuvo que solicitar prestados al señor ANTONIO VILLAMARIN para el sustento de su familia y proveerse sus necesidades durante el término que estuvo detenido. La anterior suma deberá ser pagada con sus correspondientes intereses..

6. Como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral 1, que se condene a la demandada a pagar a la demandante LUZ ANGELA HERNÁNDEZ COFLESS el equivalente a MIL GRAMOS DE ORO, a la fecha en que sean cancelados, a título de PERJUICIOS MORALES, derivados de la detención injusta a que fue sometido su cónyuge LUIS ONOFRE

FUENTES OVIEDO.

7. Como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral 1, que se condene a la demandada a pagar a la demandante YANCY YESENIA FUENTES HERNÁNDEZ el equivalente a MIL GRAMOS DE ORO, a la fecha en que sean cancelados, a título de PERJUICIOS MORALES, derivados de la detención injusta a que fue sometido su padre LUIS

ONOFRE FUENTES OVIEDO.

equivalente a MIL GRAMOS DE ORO, a la fecha en que sean cancelados, a título de PERJUICIOS MORALES, derivados de la detención injusta a que fue sometido su padre LUIS

ONOFRE FUENTES OVIEDO.

8. Como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral 1, que se condene a la demandada a pagar a la demandante LUIS FERNANDO FUENTES HERNÁNDEZ el equivalente a MIL GRAMOS DE ORO, a la fecha en que sean cancelados, a título de PERJUICIOS MORALES, derivados de la detención injusta a que fue sometido su padre

LUUS ONOFRE FUENTES OVIEDO.

9. Como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral 1, que se condene a la demandada a pagar a la demandante WILMEWR GIOVANNY FUENTES HERNÁNDEZ el equivalente a MIL GRAMOS DE ORO, a la fecha en que sean cancelados, a título de PERJUICIOS MORALES, derivados de la detención injusta a que fue sometido su padre

LUUS ONOFRE FUENTES OVIEDO.

SUBSIDIARIAMENTE 1.Que se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCAL/A GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios materiales y morales ocasionados por el error jurisdiccional al mantener subjudice y privado de la libertad al señor LUIS ONOFRE FUENTES OVIEDO durante el periodo comprendido del 12 de septiembre de 1.996, al 29 de abril de 1.997, con violación de sus garantías y derechos fundamentales..

mantener subjudice y privado de la libertad al señor LUIS ONOFRE FUENTES OVIEDO durante el periodo comprendido del 12 de septiembre de 1.996, al 29 de abril de 1.997, con violación de sus garantías y derechos fundamentales..

2. Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la demandada a pagar al demandante LUIS ONOFRE FUENTES OVIEDO, la suma equivalente a CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($4.231.956.04) mcte, actualizados a la fecha de la sentencia, con sus respectivos intereses desde el momento en que debió haberlos recibido, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, que equivalen a los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el término que duró detenido. Igualmente, que se actualice ante la entidad correspondiente (Policía Nacional), los factores prestacionales necesarios para efectos de cesantía y pensión.3 EXP. No. 982021

REPARACIÓN DIRECTA

3. Como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral 1, que se condena a la demandada a pagar al demandantes LUIS ONOFRE FUENTES OVIEDO, el equivalente MIL GRAMOS DE ORO, a la fecha en que sean cancelados, a título de PERJUICIOS MORALES.

4. Que se condene a la demandada a pagar a LUIS ONOFRE FUENTES OVIEDO, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.00) con sus respectivos intereses, que fue la suma en que incurrió para proporcionarle su propia defensa con motivo del proceso que se adelantó en su contra.

de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.00) con sus respectivos intereses, que fue la suma en que incurrió para proporcionarle su propia defensa con motivo del proceso que se adelantó en su contra.

5. Que se condene a la demandada, a pagar a LUIS ONOFRE FUENTES OVIEDO la suma de SEIS MILLONES DE PESOS, que tuvo que solicitar prestados al señor ANTONIO VILLA MARIN para el sustento de su familia y proveerse sus necesidades durante el término que estuvo detenido. La anterior suma deberá ser pagada con sus correspondientes intereses..

6. Como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral 1, que se condene a la demandada a pagar a la demandante LUZ ANGELA HERNÁNDEZ COFLESS el equivalente a MIL GRAMOS DE ORO, a la fecha en que sean cancelados, a título de PERJUICIOS MORALES, derivados de la detención injusta a que fue sometido su cónyuge LUIS ONOFRE FUENTES OVIEDO, con motivo de la falla en el servicio de ¡ajusticia por error judicial.

7. Como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral 1, que se condene a la demandada a pagar a la demandante YANCY YESENIA FUENTES HERNÁNDEZ el equivalente a MIL GRAMOS DE ORO, a la fecha en que sean cancelados, a título de PERJUICIOS MORALES, con motivo de la falla en el servicio de ¡ajusticia por error judicial.

8. Como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral 1, que se condene a la demandada a pagar a la demandante LUIS FERNANDO FUENTES HERNÁNDEZ el equivalente a MIL GRAMOS DE ORO, a la fecha en que sean cancelados, a título de

demandada a pagar a la demandante LUIS FERNANDO FUENTES HERNÁNDEZ el equivalente a MIL GRAMOS DE ORO, a la fecha en que sean cancelados, a título de PERJUICIOS MORALES, con motivo de la falla en el servicio de la justicia por error judicial.

9. Como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral 1, que se condene a la demandada a pagar a la demandante WILMEWR GIOVANNY FUENTES HERNÁNDEZ el equivalente a MIL GRAMOS DE ORO, a la fecha en que sean cancelados, a título de PERJUICIOS MORALES, con motivo de la falla en el servicio de ¡ajusticia por error judicial.

II. HECHOS Como fundamentos de hechos la demanda dice, en síntesis que la Fiscalía 91 de la Unidad de Vida conoció de la investigación penal por la muerte del señor Víctor Alexander Fonseca Gutierrez habiéndose oído en declaración jurada al señor Luis Onofre Fuentes Oviedo el día 15 de julio de 1993 y proferida en su contra una medida de aseguramiento consistente detención preventiva la que se hizo efectiva a partir del 11 de septiembre de 1996. Luego en la etapa del juicio el juez 51 Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria y concedió la libertad provisional. La medida de aseguramiento causó perjuicios materiales y morales al demandante y a su familia pues fue suspendido de su cargo a partir del 5 de septiembre de 1996 y el hecho causó aflicción a todo el grupo familiar.

Mediante escrito de adición a la demanda se acumularon varios demandantes.4 EXP. No. 982021

REPARACIÓN DIRECTA

III. ACTUACIÓN PROCESAL

hecho causó aflicción a todo el grupo familiar. Mediante escrito de adición a la demanda se acumularon varios demandantes.4 EXP. No. 982021

REPARACIÓN DIRECTA

III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.La demanda fue admitida por auto de fecha septiembre 21 de 1.998. (fi 21, Ci).

Una vez notificados los demandados procedieron a dar respuesta oportuna la libelo. La Nación Rama Judicial se opone a todas y cada una de las pretensiones y dice no constarle los hechos excepto los que se refieren a las decisiones judiciales. Como razones de la defensa expone que la absolución del sindicado no fue por su inocencia sino por dudas. Propuso como excepción la de culpa de un tercero pues la medida de aseguramiento se edificó en unos testimonios y un reconocimiento fotográfico. La Fiscalía General de la Nación respondió así mismo en tiempo, manifestando expresamente su oposición a la prosperidad de las peticiones y atenerse a los hechos que resulten probados en el proceso. Agrega que los hechos alegados en la demanda "está lejos de ser tildada como constitutiva de falta o falta del servicio o de la administración arbitraria e ilegítima detención y/o injusta e ilegal privación de la libertad (..) el funcionario competente dentro de las actuaciones contentivas de la investigación solo se ciñó al marco legal que le era exigible y su proceder fue la base para proferir sus decisiones" Finalmente dice que el sindicado no fue exonerado por alguna de las causales consagradas en el artículo 414 del C. de P.P. que el fallo absolutorio acogió el principio de in dubio pro reo . Propuso además como excepción la nulidad del proceso por cuanto el demandante presentó dos

exonerado por alguna de las causales consagradas en el artículo 414 del C. de P.P. que el fallo absolutorio acogió el principio de in dubio pro reo . Propuso además como excepción la nulidad del proceso por cuanto el demandante presentó dos modificaciones de la demanda mientras que la norma del artículo 208 del C. C. A dispone que solo procede una modificación. El demandado Nación Ministerio de Defensa presentó escrito de contestación en forma extemporánea. 2.Por auto del 24 de febrero del año 2000 se decretaron las pruebas pedidas por las partes.

3. Todos los litigantes hicieron uso del traslado para presentar escrito de bien probado. El apoderado de la parte actora dice que la detención de la que fue objeto el señor LUIS ONOFRE FUENTES fue en desarrollo del ejercicio normal de la actividad judicial de investigar delitos, y que en vista de que fue absuelto en aplicación de la figura Indubio Pro Reo se hace acreedor a la posibilidad de que él y su núcleo familiar sean indemnizados. Solicita se estudie el libelo bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por cuanto el afectado fue absuelto en aplicación de la duda probatoria verificada por la inactividad del funcionario instructor, ya que la sentencia nunca declaró culpable a su prohijado, por el contrario se presume su inocencia y carencia de antecedentes de todos los ordenes legales, de igual forma asegura que se demostró las flagrantes irregularidades en el proceso penal las cuales fueron5 EXP. No. 98202

REPARACIÓN DIRECTA determinantes para privarlo injustamente de la libertad. Por lo anterior solicita se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas y se condene al pago de los perjuicios ocasionados.

REPARACIÓN DIRECTA determinantes para privarlo injustamente de la libertad. Por lo anterior solicita se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas y se condene al pago de los perjuicios ocasionados. El Ministerio Público expuso que en el presente caso el señor Luis Onofre Fuentes Oviedo "no fue exonerado por las causales consagradas en el artículo 414 del C.P.P., según consta en la providencia absolutoria proferida por el juez de la causa, sino que se procedió a absolverlo por las dudas, aplicando el In dubio Pro Reo También es de recordar, que en el caso en estudio no se cumple el imperativo legal de la responsabilidad objetiva, por que el In dubio pro reo no esta en listado en los casos del artículo 414 del C.P.P. para aseverar que fue injusta la privación de la libertad de los actores..". Solicitando en consecuencia sean denegadas las súplicas de la demanda. La Fiscalía General de la Nación, considera que en el caso en estudio no se cumple el imperativo legal de la responsabilidad objetiva por el In Dubio Pro Reo no esta enlistado en los casos contemplados por el artículo 414 del C.P.P. para aseverar que fue injusta la privación de la libertad del actor, las cuales constituyen razones ampliamente valederas para colegir que no le asiste razón a los demandantes al pretender reclamar la reparación por detención injusta. No observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado la Sala procede a proferir la decisión de fondo, previos los siguientes

IV. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS 1.Pretende el libelo demandatorio se declare la responsabilidad administrativa de la

No observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado la Sala procede a proferir la decisión de fondo, previos los siguientes

IV. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS 1.Pretende el libelo demandatorio se declare la responsabilidad administrativa de la Nación Ministerio de Justicia, Rama judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes por la detención presuntamente injusta que sufrió el señor Luis Onofre Fuentes.

2. Los sujetos pasivos, organismos judiciales, dieron respuesta oportuna a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, fundamentados en la falta de los presupuestos que exige la norma procesal penal para que tenga cabida la responsabilidad del estado por detención injusta.

Propuso la Nación Rama Judicial el eximente de responsabilidad de culpa de un tercero por considerar que la medida de aseguramiento tuvo como soporte los testimonios de dos personas que les consta personalmente hechos y un reconocimiento en fotografía. Petición que será denegada toda vez que las decisiones judiciales deben siempre ser soportadas en pruebas debidamente aportadas al proceso, así que tanto la prueba testimonial recepcionada como la6 EXP. No. 982021 REPARACIÓN DIRECTA diligencia del reconocimiento hicieron parte de un procedimiento necesario para obtener la decisión que ordenó la medida. El funcionario judicial tiene la obligación de escuchar y darle fe al testigo hasta tanto se demuestre que ese testimonio es falso, en cuyo caso, procedería la investigación penal por falso testimonio. Por su parte la Fiscalía General propuso la excepción de nulidad del proceso la que será denegada por varias razones: primero, los apoderados deben actuar con

falso, en cuyo caso, procedería la investigación penal por falso testimonio. Por su parte la Fiscalía General propuso la excepción de nulidad del proceso la que será denegada por varias razones: primero, los apoderados deben actuar con lealtad procesal por lo tanto si observa una irregularidad deberá hacerla conocer de inmediato, esto es, mediante el recurso correspondiente, además, la posible irregularidad no esta enunciada taxativamente en el artículo 152 del C. de P.C. como nulidad procesal, pero adicionalmente, no se dice cual es la parte del proceso viciada de nulidad y, finalmente, porque solo se presentó una modificación de la demanda pues el escrito siguiente solo integró la demanda inicial con la modificación. 3.Dentro del material probatorio reposa copia del proceso penal adelantado contra Luis Onofre Fuentes Oviedo por el delito de homicidio habiéndosele oído en declaración bajo juramento e 15 de noviembre de 1993 ante la Fiscalía 91 Unidad Primera de Vida quien por decisión del 26 de noviembre de 1993 lo vinculó al proceso pero solo hasta mayo de 1995 se le profiere medida de aseguramiento de detención preventiva con fundamento en unos testimonios que dieron credibilidad al funcionario judicial así mismo expide orden de captura (fi. 228 C.2) La decisión es confirmada por la Fiscalía Delegado ante los Tribunales mediante resolución del 11 de septiembre de 1995. (fi. 6 C.4) Resolución acusatoria proferida el 17 de octubre de 1996 por la Fiscalía 6a Seccional en donde se concluye como demostrada la tipicidad del hecho en contra de Luis Onofre Fuentes Oviedo por indicios graves como prueba testimonial de

Resolución acusatoria proferida el 17 de octubre de 1996 por la Fiscalía 6a Seccional en donde se concluye como demostrada la tipicidad del hecho en contra de Luis Onofre Fuentes Oviedo por indicios graves como prueba testimonial de quienes lo reconocen personalmente, que su lugar de trabajo es muy cerca de donde ocurrieron los hechos, que es propietario de arma de fuego de características semejantes al proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima y que en la diligencia de indagatoria dice que es agente de vigilancia, no recuerda la actividad que realizó el 31 de agosto de 1992 ni la patrulla que utilizó. (fi. 386 C.2) Resolución del 29 de noviembre de 1996 por medio de la cual se confirma la decisión anterior (fi. 14 C.4) Copia de la sentencia absolutoria proferida el 29 de abril de 1997 por el Juez 51 Penal del Circuito en donde se relata como hechos que el día 31 de agosto de 1992 un ciudadano que era atracado accionó su arma de fuego causando heridas mortales al transeúnte Víctor Alexander Fonseca. El 11 de octubre de 1996 la fiscalía Sexta Seccional Unidad de Vida profirió resolución contra el agente de la policía Luis Onofre Fuentes Oviedo como autor responsable de homicidio soportada en dos declaraciones de quienes les consta que el sindicado es miembro de la Estación7 EXP. No. 982021 REPARACIÓN DIRECTA Quinta de Policía y disparó una pistola contra Víctor Alexander Fonseca. Finalmente resuelve por ausencia de prueba contundente absolver al sindicado, así dijo en uno de sus apartes: "Por manera que si bien, como ya se dejo, existe prueba

Quinta de Policía y disparó una pistola contra Víctor Alexander Fonseca. Finalmente resuelve por ausencia de prueba contundente absolver al sindicado, así dijo en uno de sus apartes: "Por manera que si bien, como ya se dejo, existe prueba suficiente que arroja la certeza de la existencia del punible, no acaece lo propio en relación con la responsabilidad del aquí sindicado Luis Onofre Fuentes Oviedo, al aflorar duda, conforme a lo antes analizado, sí fue o no el autor del mismo, la al no haberse dilucidado debe resolverse en su favor. Por consiguientes, procederá la instancia a proferir sentencia absolutoria para el prenombrado por ausencia del segundo presupuesto exigido por e! artículo 247 al afectarlo con decisión adversa..." (fl, 13C.2)

4. Así las cosas la Sala examinará las características que determinan la responsabilidad por el funcionamiento de la administración de justicia. Con la vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, el legislador optó por regular en forma expresa la "responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales" (art. 65 ley estatutaria de administración de justicia).

Artículo 65: De la responsabilidad del Estado: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales." En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad." De acuerdo a la norma precitada los títulos de imputación de responsabilidad del Estado son: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error

la privación injusta de la libertad." De acuerdo a la norma precitada los títulos de imputación de responsabilidad del Estado son: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 65 de la citada ley, consideró que si bien el inciso primero sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado por falla del servicio, ello no excluye la aplicación del art. 90 de la Constitución y por esa razón lo declaró exequible. (sentencia de revisión previa de constitucionalidad C-037 de febrero 5 de 1996, ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

1. Privación Injusta de la Libertad (Art. 68 ley estatutaria de la administración de justicia).

Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios"8 EXP. No. 982021 REPARACIÓN DIRECTA Es claro que el punto de reflexión radica en el concepto "injustamente", que consagra la norma, sobre el cual, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, se pronuncio en el sentido que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales; es decir, arbitraria. En el estudio general de este subtema de la responsabilidad en la administración de justicia; debe tenerse en cuenta igualmente lo normado en el art. 414 del C.P.P. Artículo 414 C.P P: Indemnización por privación injusta de la libertad: "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar a! Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria

Artículo 414 C.P P: Indemnización por privación injusta de la libertad: "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar a! Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave". Sobre los alcances de esta norma, se puede sostener lo siguiente: a). En su primera parte consagra una responsabilidad general del Estado a causa de una privación injusta de la libertad. b) En la segunda parte como lo ha aceptado la jurisprudencia, la norma se refiere a la detención preventiva y contiene tres eventos en los cuales la detención preventiva debe tenerse como injusta; en otros términos se presume injusta la detención cuando la providencia penal se fundamenta en : Inexistencia del Hecho - el sindicado no lo cometió - la conducta no constituía hecho punible. Lo anterior no significa una ausencia total de carga probatoria para el demandante, por cuanto habrá de demostrar tos supuestos de hecho en que se fundamenta la ;ipresunción.De igual manera la norma penal condiciona la operancia de la presunción de detención injusta, cuando consagra que : La detención preventiva no haya sido causada por dolo o culpa grave del detenido. Implica lo anterior que aún dentro de los supuestos de presunción de detención injusta, existe todo un debate probatorio para determinar si existió o no una conducta dolosa o gravemente culposa del detenido que haya incidido en su detención preventiva.

Implica lo anterior que aún dentro de los supuestos de presunción de detención injusta, existe todo un debate probatorio para determinar si existió o no una conducta dolosa o gravemente culposa del detenido que haya incidido en su detención preventiva. c). Cuando no se trata de esos eventos (donde se presume injusta la detención ), la responsabilidad del Estado por esta situación conlleva a analizar en cada caso si es9 EXP. No. 982021 REPARACIÓN DIRECTA justa o no, para determinar igualmente si la persona tenía que soportar o no dicha carga. Debe dejarse en claro que no toda irregularidad procesal o administrativa referida al proceso es funcionamiento anormal; sino solamente aquella que se materialice en un daño injusto; habrán situaciones que son inherentes al funcionamiento de cualquier servicio, que si no exceden las cargas o gravámenes que se debe soportar por vivir en comunidad no genera responsabilidad estatal. Con las consideraciones anteriores, es claro que el tema de la responsabilidad por el funcionamiento de la administración de justicia, si bien esta fundamentada en el art. 90 de la Constitución Política y en la noción de "daño antijurídico", presenta características especiales que lo diferencian de la responsabilidad administrativa general; más aún cuando el legislador se ha ocupado de desarrollar este tipo de responsabilidad. En el presente caso al no estar en los supuestos que consagra el artículo 414 del C.P.P., haciendo una recta interpretación, observa la sala que la parte actora considera que la actuación desarrollada dentro del proceso penal, comporta una falla del servicio, la cual debe estar demostrada; es decir, si bien no se puede estudiar el presente caso bajo la presunción de detención injusta; corresponde hacer el estudio bajo el régimen de responsabilidad objetiva.

que la actuación desarrollada dentro del proceso penal, comporta una falla del servicio, la cual debe estar demostrada; es decir, si bien no se puede estudiar el presente caso bajo la presunción de detención injusta; corresponde hacer el estudio bajo el régimen de responsabilidad objetiva. Aclara la sala para evitar equivocas interpretaciones, que no se trata de revisar la decisión de la jurisdicción penal, simplemente se debe estudiar la situación de hecho ante la institución de la responsabilidad extracontractual del Estado y no frente al ordenamiento penal. Luego no desconoce la Sala, que cuando se presentan omisiones graves investigativas de orden probatorio que conllevan con posterioridad a una sentencia absolutoria con fundamento en el principio in dubio pro reo, dicha omisión no la puede soportar las personas privadas de la libertad; pero en el presente caso no se trata de omisiones investigativas que conlleven a la ausencia de una prueba incriminatoria por el contrario la función punitiva del Estado en materia probatoria se realizo, cuestión diferente es que la duda se concrete en determinar si los presuntos sindicados eran o no los autores de los delitos. Por la anterior razón el principio de indubio pro reo que operó en el proceso penal para el presente caso no tiene el alcance de desvirtuar los indicios graves que fundamentaron la medida de aseguramiento y tornarla en injusta o arbitraria, conllevando en consecuencia a negar las súplicas de la demanda.lo

REPARACIÓN DIRECTA

EXP. No. 982021

En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad expresa de la Ley, FALLA

En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad expresa de la Ley, FALLA DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Sin Costas.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado y Discutido en Sala de la fecha. No. )

FABIOLA OROZCO DUQUE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO LEONARDO A. TORRES CALDERON

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