TA CUN - 982125-(20-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 982125-(20-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUB SECCION B
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001)
Magistrado: BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Referencia: Reparación directa.
Expediente: 982125
Demandante: Carlos Alberto Lloreda Durán.
Carlos Alberto Lloreda Durán demanda a la Nación Ministerio de Salud, Instituto de Seguro Social pidiendo: upRfMEI4. La Nación, el Ministerio de Salud y el Instituto de Seguros Sociales, son responsables de ¡os perjuicios materiales y morales causados al Señor CARLOS ALBERTO LLOREDA DIRAN (sic), por falta del servicio de SALUD Y MEDICO, lo que le ocasiono una INVALIDEZ TOTAL.
SEGUNDA: CONDENAR, en consecuencia, a, la Nación Colombiana,- Ministerio de Salud, Instituto de Seguros Sociales -, como reparación del daño ocasionado, apagar (sic) a CARLOS ALBERTO LLOREDA DURAN o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de mil (1.000) gramos oro, a ¡afecha de ejecutoriada la sentencia, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma GENERICA, o se regule de conformidad con el procedimiento estatuído en los artículos 307 y 308 del C.P. C., teniendo en cuenta los perjuicios causados como resultado de la
que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma GENERICA, o se regule de conformidad con el procedimiento estatuído en los artículos 307 y 308 del C.P. C., teniendo en cuenta los perjuicios causados como resultado de la falta de servicio MEDICO-QUIRURGICO, que ha causado la INVALIDEZ TOTAL para el trabajo, desde que se le negó el SERVICIO MEDICO por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, momento en el cual tenía 25 años de edad el actor. (De conformidad al art. 137 del C. C.A. la estimación es necesaria solo cuando sirve para determinar competencia).
TERCERA: La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le d cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin a/proceso.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 177 del C.C.A. (SIC)" Fundamento las mismas en los siguientes hechos:1. Carlos Alberto Lloreda Durán como trabajador de Alberto Lloreda Córdoba, se afilio al Instituto de Seguros Sociales, correspondiéndole el número de afiliación 979334932 y a su patrono el número 01002300793.
2. Se encontraba cotizando ante el I.S.S. desde el 1 de octubre de 1984, teniendo por tal motivo derecho a la prestación de los servicios médicos.
3. Lloreda Durán, sufrió una herida con arma de fuego, fracturándose el fémur derecho y lesionándose el nervio ciático.
por tal motivo derecho a la prestación de los servicios médicos.
3. Lloreda Durán, sufrió una herida con arma de fuego, fracturándose el fémur derecho y lesionándose el nervio ciático.
4. El Instituto de Seguros Sociales no le prestó el servicio médico y quirúrgico necesario, generándole una invalidez total de su pierna derecha viéndose obligado a usar muletas.
5. El l.S.S. le dijo a Lloreda Durán que solicitara la pensión de invalidez, para obtener dinero para el sustento de su familia, solicitud que elevo (necesitando realmente que le prestaran atención médica), siendo negada por no tener derecho a ella mediante la resolución 04660 del 29 de agosto de 1995 y 5565
M 10 de octubre de 1996.
6. El 22 de octubre de 1996 le notificaron la resolución del ¡S.S. negándole la pensión de invalidez.
7. Lloreda Durán esta invalido y no puede laborar, cosa que le impide obtener su sustento y el de su familia.
Como razón para demandar afirma:
1. La falla del servicio médico consistió en la conducta irregular de la administración, al obrar sin diligencia y cuidado.
2. El Estado debe responder por el daño, al omitir los servicios médicos y no tratarlo para evitar su invalidez de por vida, negándole además su pensión.
3. Los médicos debieron aplicar sus conocimientos en pos del paciente, pero no lo hicieron, dejándolo que se agravara y quedara inválido.
4. Cuando se hizo la supuesta investigación administrativa, el Sr. Lloreda Durán, se encontraba con la vida destruida, motivo por el cual no pudo probar nada,
hicieron, dejándolo que se agravara y quedara inválido.
4. Cuando se hizo la supuesta investigación administrativa, el Sr. Lloreda Durán, se encontraba con la vida destruida, motivo por el cual no pudo probar nada, además la entidad buscaba ocultar la falta del servicio en Lloreda Duran.
Invoco como fundamento de derecho las siguientes normas: Artículos 2, 13, 47 y 49 de la Constitución Nacional y 2, 82, 86, 135, 136, 137 numeral 4 y 206 del Código Contencioso Administrativo. Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales presenta excepciones, a saber:a. Inexistencia de la obligación: Puesto que la invalidez sobrevino de la herida con arma de fuego que le fracturo el fémur y lesionó el nervio ciático, tal como lo confiesa en la demanda, siendo responsable el causante de la agresión, además la intervención medica es de medio y no de resultado. b. Cobro de lo no debido: La invalidez proviene de un hecho ajeno. c. Buena fe del I.S.S.: Dicho instituto esta siendo utilizado para derivar obligaciones que no le corresponden, por cumplir con su obligación de recibir y atender a un herido lesionado gravemente. d. Falta de legitimidad por pasiva del ¡SS: Por la gravedad de las lesiones el sujeto pasivo de la acción debe ser el que lo agredió con arma de fuego. e. Caducidad de la acción: Partiendo de la fecha de la última resolución emanada por el I.S.S. (octubre 22 de 1996), se deduce que la atención en urgencia fue anterior a la misma, sobrepasando los dos años para incoar la acción.
e. Caducidad de la acción: Partiendo de la fecha de la última resolución emanada por el I.S.S. (octubre 22 de 1996), se deduce que la atención en urgencia fue anterior a la misma, sobrepasando los dos años para incoar la acción. f. Excepción derivada de la ley: las que se encuentren probadas. En el transcurso de este proceso se demostró que el veinticinco (25) de noviembre de 1984, Alberto Lloreda Duran fue impactado con arma de fuego, lesionándole el fémur derecho y el nervio ciático, motivo por el cual fue atendido en el I.S.S., según el interrogatorio de parte visible a folio 61 y 62 del cuaderno dos. No se acredito dentro del proceso, la fecha en la cual el demandante tuvo conciencia de la perdida definitiva de su salud, a partir de la cual debe contarse la caducidad. Sin embargo, hacese notar que él solicitó su pensión de invalidez en 1995, fecha en la cual seguramente, la sustento en su definitiva y deteriorada condición. Siendo que el actor presenta la demanda ante este Tribunal el trece (13) de abril de 1998, según consta en sello visible en el anverso del folio 11 del cuaderno uno, habiendo transcurrido trece años, cinco meses y dieciocho días desde la ocurrencia del hecho hasta la presentación de la misma, podría decirse que de ese tiempo hay por lo menos mas de dos años corridos entre la solicitud de pensión de invalidez y la de la demanda, estando mas que caducada la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo: "8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2)
de la demanda, estando mas que caducada la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo: "8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la operación administrativa..." Cabe aclarar que en el momento de ser admitida la demanda, a este despacho le fue imposible analizar este punto, por que el apoderado del actor al relatar los hechos con los cuales fundamentaba la demanda, omitió la fecha en que ocurrió dicho accidente y solo en el interrogatorio de parte depuesto por el actor Sr. Lloreda Duran el 9 de agosto de 1999 (folio 62 y 63 del cuaderno dos), se tuvo conocimiento de la misma. Por tal razón, prosperará la excepción de caducidad de la acción.FALLA
V. Declárese probada la excepción de caducidad. 2°. Niégase las pretensiones de la demanda
NOTIFÍQUESE
(Dado en sesión de la fecha. Acta No. )
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado