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TA CUN - 982131-(03-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 982131-(03-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CDt7rRMO DE ESTABLFXIMIEIOS DE (3EDLO - Jurisdicci6n competente (E) b

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCI(ON TERCERA

Santafé de Bogotá D.C., septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998). / ¿ '-

Magistrada ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: Exp. No. 982131

Demandante: ECOSALUD S.A.

Ecosalud S.A., actuando por medio de apoderado, presenta demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de] Código Contencioso Administrativo, para que se declare la existencia e incumplimiento del contrato de cuenta corriente nacional que abrió en el Banco Cafetero por cuanto procedió a pagar diferentes cheques con cargo a la cuenta de la entidad en mención, sin que existiese consentimiento de la misma. Razón de lo anterior para solicitar se declare el incumplimiento del contrato celebrado con el establecimiento bancario y se ordene la indemnización correspondiente. El expediente habrá de ser remitido a la jurisdicción competente por carecer esta Corporación de competencia según lo preceptuado por el artículo 32, parágrafo primero de la ley 80 de 1993, el cual reza: 11 "(...)Artículo 32. (...) PARAGRAFO 1: Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fíducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las

crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades" De esta manera, y en cumplimiento a lo estipulado por la ley 446 de 1998, artículo 45 modificatorio del 143 C.C.A, el expediente habrá de ser remitido a la jurisdicción competente para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

1. Remítase, una vez ejecutoriado el presente, al Juez Civil del Circuito (reparto) para su conocin Li ento.M GU RO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA 2 Exp. No. 982131

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

(Aprobado en Sala. Acta No. ).

MARIA ELEN ~GIIRALDO GOMEZ Presidente FABIOLA OROZCO DE NIÑOaNl'RAWS DE ESTBLECIMIOS DE CREDITO - Jurisdicción coatte (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

fPU8LcA DE COLOM$

Relatorja Tribunal Admnistrajvo do Cundinamarca Santafé de Bogotá, D.C. octubre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998) 10 MAR, 1991

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. BENJAMIN HERRERA BARBOSA A LA

PROVIDENCIA DE FECHA SEPTIEMBRE TRES (3) DE MIL NOVECIENTOS

(1998) 10 MAR, 1991

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. BENJAMIN HERRERA BARBOSA A LA

PROVIDENCIA DE FECHA SEPTIEMBRE TRES (3) DE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y OCHO (1998) PROFERIDA POR LA DRA.FABIOLA OROZCO DE

NIÑO EN EL PROCESO CONTRACTUAL No.98.21.31 DEMANDANTE: ECOSALUD S.A. //La Sala razonó mayoritariamente que no hay jurisdicción para conocer de un conflicto de naturaleza patrimonial surgido entre Ecosalud de un lado y el banco Cafetero del otro, porque a su juicio el artículo 32 parágrafo 10 de la ley 80 dice que los contratos con entidades financieras de carácter estatal se rigen por el derecho privado. No compartiendo tal afirmación me permito consignar por escrito las glosas que tengo a la tesis y a su fundamento 1°. Cuando la ley 80 habla de la aplicación del derecho financiero a las entidades de tal raigambre, de propiedad del Estado, como puede ser, en el presente caso, el banco Cafetero cuyo socio mayoritario viene a ser el Fondo Nacional del Café, quiere decir que a los contratos que esas entidades celebren con cualquier persona se les aplica el derecho financiero, pues, allí prima no la naturaleza de la entidad que contrata, empresa industrial y comercial del Estado llamada Banco Cafetero, sí el tipo de ,\ actividad que desarrolla.b Y esa disposición de carácter general no tiene ninguia excepción cuando el banco celebre contratos financieros con otras entidades del Estado, tal es el caso de Ecosalud. Esa relación financiera está sujeta al derecho de los contratos bancarios, con independencia de la naturaleza pública de las dos entidades, empresas comerciales

celebre contratos financieros con otras entidades del Estado, tal es el caso de Ecosalud. Esa relación financiera está sujeta al derecho de los contratos bancarios, con independencia de la naturaleza pública de las dos entidades, empresas comerciales donde prima el capital estatal Pero esa condición de aplicación del derecho financiero nada tiene que ver con el derecho procesal y concretamente con el juez que debe conocer del conflicto., 7/2°. Cuando el conflicto se dé entre el banco Cafetero y un particular es claro que el juez competente es el juez civil, porque allí se aplica el fuero personal de las dos entidades. Del banco que sobre su condición de empresa del Estado prevale su carácter financiero, y del comerciante que debe acudir a su juez natural. -01 Cosa distinta viene a ser cuando el conflicto se da entre el banco y otra empresa del Estado sujeta a la ley 80, o si se quiere entre el banco y otra entidad estatal, donde si bien es cierto, la relación se sujeta al derecho financiera en su parte sustancial, en materia de determinar el juez competente y los procedimientos de juzgamiento rigen las normas de la ley 80 de carácter general que no encuentran una excepción en el parágrafo 1 del art. 32, donde simplemente se señala cuál es el derecho sustantivo aplicable a las relaciones de comercio de las entidades financieras estatales, pero no se precisa ni excepciona el régimen procesal ni la competencia del juez civil, cuestión que no estando regulada allí se sujeta a la ley general en la materia que lo es la de contratación pública. Atentamente,

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado

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