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TA CUN - 982155-(05-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 982155-(05-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

• RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA /PENSION GRACIA -Factores /PENSION EXCEPCIO

NAi

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMIN11STRATIVO DE CDDAMARCA SECCIóN SEGUN D DA scÓ 'V' BOGO f O. E.

PEL [ORIA

Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

REFERENCIASExpediente No. : 98-2155

Demandante : AIDA FARFAN DE VERGARA

Demandada : Caja Nacional de Previsión Social

Clasificación Autoridades Nacionales

Asunto : Reliquidación Pensión de Jubilación Meefra&c Ponenla: DER. ILVAR NELSONAREVALO PECO La demandante de la referencia, actuando mediante su apoderado judicial , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante ésta Corporación, contra la Caja Nacional de Previsión Social, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia. . ACTOS ACUSADOS El accionante impugna la resolución No. 015609 de noviembre 26 de 1996, proferida por la Subdirección de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social , mediante la cual le reconoció su pensión de jubilación, por no estar de acuerdo con el monto reconocido, dado que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales por ella devengados ; Así mismo impugna la resolución 010252 del 26 de Junio de 1997, proferida igualmente por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada, por medio de la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la primera resolución citada. Por

resolución 010252 del 26 de Junio de 1997, proferida igualmente por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada, por medio de la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la primera resolución citada. Por último, solicita la nulidad de la Resolución No. 004257 del 18 de diciembre de 1997 mediante la cual la Dirección General de la Caja , resuelve el Recurso de Apelación y confirmó en todas sus partes las resoluciones Nos. 015609/96 y 10252/97.

. ETESOESTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 98-2155 Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados en el acápite anterior. 2.-A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar su pensión de jubilación gracia a partir del día siguientes de haber reunido los requisitos de jubilación, esto es, el día siguiente de haber cumplido 20 años de trabajo y 50 años de edad, sin demostrar retiro y teniendo en cuenta para su liquidación el 75% del promedio de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha citada 3.- Que se ordene a la entidad demandada, a aplicar los reajustes sobre el valor real de su pensión grada previstos en las leyes 4 de 1966, D.R. 1743 de 1966; Ley 71 de 1988 y D.R. 1160/89 4.-Que se le ordene igualmente a pagar a su favor las diferencias de las mesadas

D.R. 1160/89 4.-Que se le ordene igualmente a pagar a su favor las diferencias de las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status pensional 12 de enero de 1995 y la inclusión en nómina en cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. 5.-Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., lL H ECOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita la demandante y que aparecen en folio 21-22 del expediente, los resumimos así: 1.-Trabajo en el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación y Cultura en el cargo de maestra desde el 12 de abril de 1967 hasta el último de febrero de 1983 para un total de 15 años, 10 meses , 19 días y con la Secretaria de Educación de Santafé de Bogotá D.C., desde el 15 de abril de 1983 hasta la fecha de presentación de la demanda. 2.-Con fecha 30 de mayo de 1995, solicita a la Subdirección General de Prestaciones Sociales de la entidad accionada, el reconocimiento y pago de pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, documentos radicados bajo el No. 6127, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio; petición ésta que fue resuelta mediante Resolución No.015609 del 26 de noviembre de 1996, reconociéndole su pensión mensual vitalicia de jubilación gracia en cuantía de $337.918,95 pesos M/cte., efectiva a partir del 12 de enero de 1995,monto éste en el cual se tuvo en cuenta lo devengado en los 12 últimos meses, con

jubilación gracia en cuantía de $337.918,95 pesos M/cte., efectiva a partir del 12 de enero de 1995,monto éste en el cual se tuvo en cuenta lo devengado en los 12 últimos meses, con anterioridad a su status de acuerdo alo contemplado en las leyes 33 y 62 de 1985, o sea que según su dicho, no se tomo en cuenta lo devengado como fue prima de alimentación, prima especial prima de Navidad y prima de movilización, ruralidad, factores salariales que fueron certificados por el Fondo Educativo Regional de Santafé de Bogotá D.C. Resolución ésta contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos con las resoluciones Nos. 010252 del 26 de junio de 1997 y 004257 del 18 de diciembre del mismo año, respectivamente El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art. 1,2,3,25,29,40 numeral 17 y 57, Art. 48 y 53; Ley 114 de 1913, Ley 4TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 98-2155 de 1966, Dec.R. 1743 de 1966, Ley 71 de 1988, Decreto Legislativo 224 de 1972, Ley 43 de 1975 y Dec. 081 de 1976. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 22 a 26 del expediente ~110 00 La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a folios 63 a 69 del

del expediente ~110 00 La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a folios 63 a 69 del expediente, solicitó denegar las súplicas de la demanda teniendo en cuenta que según su dicho, la pensión se liquidó conforme a derecho. El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folio 129133 del expediente, en el que manifestó , entre otras cosas, lo que se solicita RELIQUIDACION DE PENSION teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, con fundamento legal en la ley 4a de 1966 art. 40 Decreto reglamentario 1743 de 1966, art. 51 Ley 43 de 1975 y Decreto 081 de 1976. Para sustentar su tesis, trae a colación algunos a partes de una de las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado como por ésta Corporación en la que se estudia un caso similar al aquí planteado. La parte accionada guardo silencio en este momento procesal

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la la resolución No. 015609 de noviembre 26 de 1996 , proferida por la Subdirección de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social , mediante la cualTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 98-2155

Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social , mediante la cualTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 98-2155 le reconoció su pensión de jubilación, por no estar de acuerdo con el monto reconocido, dado que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales por ella devengados ; Así mismo impugna Da resolución 010252 del 26 de Junio de 1997, proferida igualmente por Da Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada, por medio de la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la primera resolución citada. Por último, solicita la nulidad de la Resolución No. 004257 del 18 de diciembre de 1997, mediante Da cual la Dirección General de la Caja , resuelve el Recurso de Apelación y confirmó en todas sus partes las resoluciones Nos. 015609/96 y 10252/97, por considerar que al expedirlas , la administración incurrió en una de las causales de anulación de las mismas cual es, la violación directa de la ley.

Al respecto se ha de expresar: El problema jurídico central en el caso sub-¡¡te tiene relación con la liquidación de la Pensión de Jubilación de la docente efectuada por la entidad accionada y con la cual no está de acuerdo por lo que reclama la reliquidación para la inclusión de factores con su reajuste respectivo.

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala entrar a examinar una situación particular que observa se da ante la accionante y la pensión a ella reconocida , así: La accionante mediante, solicito a la Caja Nacional de previsión Social

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala entrar a examinar una situación particular que observa se da ante la accionante y la pensión a ella reconocida , así: La accionante mediante, solicito a la Caja Nacional de previsión Social el reconocimiento y pago de su G racia ; petición ésta que fue resuelta por la administración mediante Resolución No. 015609 del 26 de noviembre de 1996, en la que se procedió a reconocer y pagar una "Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación", en los siguientes términos: Que FARFAN DE VERGARA AIDA identificada con Cédula de Ciudadanía No. 20521271de Facatativa solicita esta Entidad el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación radicada bajo el No. 006127 de fecha 30 de mayo de 1995. Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado.

ENTIDAD DESDE HASTA DIAS

DEDUCIDOS LABORADOS DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 670412 830228 5717

DISTRITO CAPITAL 830415 950216 4262

Que laboró un total de 9.979 díasTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"

Exp. No. 98-2155 Que nació el 12 de enero de 1945 y cuenta con 50 años de edad. Que el último cargo desempeñado fue el de MAESTRA en DISTRITO CAPITAL Que adquirió el status jurídico el 12 de enero de 1995 Que de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75.00% sobre el salario

Que el último cargo desempeñado fue el de MAESTRA en DISTRITO CAPITAL Que adquirió el status jurídico el 12 de enero de 1995 Que de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75.00% sobre el salario promedio de 12 meses , se determina la cuantía de a pensión, así:

FACTOR

ASIGNACION BASICA $5.406.703,20

TOTAL FACTORES $5.406.703,20

PROMEDIO $450.558,60 X 75.00% = $ 337.918,95

Que son normas aplicables: Leyes 4166, 33/85, 62/85; Decretos 81/76, 1848/69, 1045178, 01/84 y cumple con los requisitos establecidos en Ley 114/13Artículos 1,3,4.

RESUELVE ARTICULO PRIMERO.- Reconocer y Ordenar el pago a favor de FARFAN DE VERGARA AIDA ya identificada , de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS CON 95 CENTAVOS ($337.918,95) efectiva a partir del 12 de enero de 1995. ARTICULO SEGUNDO.- Pagar al interesado la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes previas las deducciones ordenadas por la ley en observancia del turno respectivo. ARTICULO TERCERO.- Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD DIAS VALOR

FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DELNIVEL NACIONAL 9979 $337.918,95

TOTAL $337.918,95

Resolución ésta que llevaría en un momento dado a pensar que la

ENTIDAD DIAS VALOR

FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DELNIVEL NACIONAL 9979 $337.918,95

TOTAL $337.918,95

Resolución ésta que llevaría en un momento dado a pensar que la pensión reconocida al actor corresponde es a la Pensión Derecho. Pero, ¿Qué ocurre? Que conforme las pruebas documentales allegadas al proceso , es claro que, lo solicitado fue la Pensión Gracia , no así, la Pensión Ordinaria o Pensión Derecho como trató de darlo a entender la administración al expedir la Resolución antes transcrita, tan así que, en la Resolución No. 010252 del 26 de junio de 1997, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reposición, se manifestó: Resulta pertinente aclarar que las leyes 114/13, 116128 y 37/33 consagran el beneficio de acceder a la Pensión de Jubilación Gracia llenando una serie de requisitos que tales normas definen siendoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 98-2155 fundamentales el haber laborado en primaría por un tiempo no menor de 20 años, pudiendo completar según el caso dicho tiempo con normal y secundaria y contar con 50 años de edad sin acreditar retiro del servicio por ser compatible el disfrute de la pensión con el ejercicio de la docencia, estableciéndose así la especialidad de dicho régimen más no para efectos de liquidación ,para lo cual se aplicará el régimen vigente al momento de adquirir el status de pensionado. Así mismo , en la Resolución No. 004257 del 18 de diciembre de 1997,

más no para efectos de liquidación ,para lo cual se aplicará el régimen vigente al momento de adquirir el status de pensionado. Así mismo , en la Resolución No. 004257 del 18 de diciembre de 1997, por medio de la cual "se resuelve un recurso de Apelación...", se indicó: La Ley 114 de 1913, en sus artículos 11 y 2° consagra un régimen especial para los maestros de Escuela Primaria, en el sentido de precisar que , reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, la cuantía del a pensión de jubilación será la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio; obsérvese que en esta disposición no se hace alusión a los factores que constituyen el sueldo, como tampoco en las normas que se promulgaron con posterioridad al año de 1913..." De igual manera, en su escrito de contestación a la demanda, frente al hecho señalado en el numeral 20 del escrito introductorio, manifestó: Es cierto". Lo que evidencia , sin lugar a dudas que, no obstante pretender la entidad accionada hablar en la primera Resolución por ella proferida de "Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación ", nos encontramos frente al hecho que, a la demandante se le reconoció efectivamente la "Pensión Gracia" Así las cosas, teniendo claro el tipo de pensión reconocida a la demandante, y, determinando el centro del litigio el cual gira en torno de la liquidación de la misma; liquidación ésta con la cual la demandante no está de acuerdo por lo que reclama la reliquidación para la inclusión de factores con su reajuste respectivo, se ha de entrar a examinar el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:

acuerdo por lo que reclama la reliquidación para la inclusión de factores con su reajuste respectivo, se ha de entrar a examinar el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos: Del material probatorio aportado al proceso se logra colegir que: - De acuerdo con la Copia del Registro Civil de Nacimiento obrante al folio 82 del Exp., se tiene que la actora cumplió cincuenta (50) años de edad el 12 de enero de 1995. - De las certificaciones aportadas al proceso se tiene: A folio 85 del expediente obra certificación expedida por el Jefe de la División Recursos Humanos y Servicios Administrativos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en la que se señala que la hoy demandante prestó sus servicios en el Departamento como maestra (Primaria) desde el 12 de abril de 1967 hasta febrero último de 1983; a folio 84, obra Certificación suscrita por el Jefe de la Sección Hojas de Vida de la Secretaría de Educación del D.C., según la cual laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 98-2155 demandante se desempeño como Docente Grado 13 en primaria desde el 15 de abril de 1983 hasta la fecha incluso de expedición de dicha certificación (febrero 16 de 1995) - La Docente solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia radicada bajo el No. 006127 del 30 de mayo de 1995 - Por Resolución No,015609 del 26 de noviembre de 1996 (fIs. 41-43 del Exp.)

y pago de la pensión de jubilación gracia radicada bajo el No. 006127 del 30 de mayo de 1995 - Por Resolución No,015609 del 26 de noviembre de 1996 (fIs. 41-43 del Exp.) se reconoció esta prestación, en cuantía de Trescientos treinta y siete mil novecientos dieciocho pesos con noventa y cinco centavos ($337.918,95), equivalentes al 75 % sobre el salario promedio devengado por la peticionaria durante su último año de actividades laborales. - Mediante apoderado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolucón No.015609 del 26 de noviembre 1996., los cuales le fueron resueltos mediante Resoluciones Nos. 010252 del 26 de junio de 1997 (Fl.45-48 Ibídem.), y 004257 del 18 de diciembre de 1997(Fls. 50-55 del Exp.), las cuales confirmaron en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 015609 de 1996. Pruebas éstas de las cuales se puede colegir que, la hoy demandante reunió los requisitos legales para acceder a la pensión gracia , pues se desempeño como docente en el Departamento de Cundinamarca, (670412830228) , además prestó sus servicios en el Distrito Capital durante varios años (830415950216) ,completando en estas labores un tiempo de 26 años, 20 meses y 10 días. Siendo claro que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación Gracia, es pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a la reforma normativa pensionar', es decir, a las Leyes 33 de 1985 Art. lo. y la Ley 62 del mismo año, las cuales respectivamente, en su tenor rezan:

Gracia, es pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a la reforma normativa pensionar', es decir, a las Leyes 33 de 1985 Art. lo. y la Ley 62 del mismo año, las cuales respectivamente, en su tenor rezan: "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (%7) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones." En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito , a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general , establezca el Gobierno."(Negrilla de la Sala). Por su parte la Ley 62 del 16 de septiembre de 1985, por medio de la cual se modifica el artículo 3o. de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, expresa: "ARTICULO 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión , deben pagar los aportes que prevean lasTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

cualquier Caja de Previsión , deben pagar los aportes que prevean lasTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 98-2155 normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presu puestal mente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados de orden nacional: asignación básica , gastos de representación , primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Parágrafo ÚnICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se hagan.". Textos éstos de los cuales se logra colegir que los mismos no son aplicables al caso sub-lite, máxime cuando, como antes se dijo nos encontramos frente a la Pensión Jubilación - Gracia, la cual como Prestación especial y excepcional, ubica a la hoy accionante dentro de los llamados acasos de excepción" a

aplicables al caso sub-lite, máxime cuando, como antes se dijo nos encontramos frente a la Pensión Jubilación - Gracia, la cual como Prestación especial y excepcional, ubica a la hoy accionante dentro de los llamados acasos de excepción" a que alude la ya transcrita ley 33 de 1985 en su art. lo. inciso 2o.; en otras palabras, el caso sub-exámine , no se rige por éstos mandatos de carácter general. Sobre la aplicabilidad de las Leyes 33 y 62 de 1985, se pronunció el H. Consejo de Estado . Sala de Consulta y Servicio Civil . Consejero Ponente Dr. HUMBERTO MORA OSEJO, en concepto No.433 del 26 de marzo de 1992 ante la Consulta elevada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, así: La Ley 33 de 1985 modificó el régimen de las prestaciones sociales de algunos servidores públicos que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva. El artículo 1. de la Ley 33 de 1985 prescribe que el "empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (%75) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Pero el inciso 20. de la transcrita disposición excluye de ella a " los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente" y a los que, de conformidad con la ley ," dsfruten de un réçjfimn

empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente" y a los que, de conformidad con la ley ," dsfruten de un réçjfimn especial de pensiones.' De manera que, para Vos efectos de la pensión de Jubilación ,existen varios regímenes: el regulado por la Ley 33 de 1985, el de los empleados oficiales que, por razón de la naturaleza de las actividades que desempeñan, tienen carácter excepcional y los regulados especialmente por la ley".TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 98-2155 El artículo 3o. de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo lo. de la Ley 62 de 1985, dispone que "todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión , deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presu puesta¡ mente como funcionamiento o como inversión" El inciso 2o. agrega que "para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados de orden nacional: asignación básica gastos de representación , primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio". El inciso 30. agrega que,

y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio". El inciso 30. agrega que, "en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". La Sala considera que, según su contexto, las disposiciones transcritas se refieren exclusivamente a las pensiones de jubilación reguladas por la Ley 33 de 1985 para algunos empleados oficiales , nacionales regionales y locales, y que no comprenden ni le son aplicables a los empleados que según el artículo lo. inciso 2o. , de la misma ley, tienen un régimen legal excepcional o especial. Por consiguiente , las pensiones de jubilación de los empleados con régimen legal excepcional o especial se liquidan exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, a menos que el mismo remita a las de carácter general. En éste orden de ideas, los factores de la remuneración que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación exclusivamente son los que prescriba o determine el pertinente estatuto excepcional o especial: el articulo 1©. , inciso 2o., de la Ley 33 de 1985 remite a cada uno de ellos, que en consecuencia , constituye Da única fuente Dogal pera el reconocimiento de Das correspondientes pensiones de jubilación". (...). De manera que los Estatutos legales especiales, relativos a las pensiones de jubilación, toman como base para liquidar la pensión de jubilación la última remuneración en el último año, en el último mes o en

jubilación". (...). De manera que los Estatutos legales especiales, relativos a las pensiones de jubilación, toman como base para liquidar la pensión de jubilación la última remuneración en el último año, en el último mes o en el último semestre, según las disposiciones específicas de cada uno de ellos. La remuneración, según la ley, equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia , directa o indirecta , de su relación laboral. Comprende , en consecuencia, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan, directa o indirectamente, por causa o razón del trabajo o empleo, sin ninguna excepción. ( ... ). De manera que , en conclusión, las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto. La Remuneración, para estos efectos, es todo lo percibido por el empleado o trabajador oficial, por causa directa o indirecta , de su vinculación laboral. Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala responde: lo. Las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos en el artículo 3o., inciso 2o. de Da ley 33 de 1985 por que no les es

aplicable.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 98-2155 2o. Las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. Cada uno de estos estatutos tienen carácter especial y prevaleciente. 3o. Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con

2o. Las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. Cada uno de estos estatutos tienen carácter especial y prevaleciente. 3o. Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleado o trabajador , directa o indirectamente, por causa de su relación laboral. ( ... )". (Negrilla de la Sala). Es reiterativa la Sala al afirmar que, la reforma normativa pensíonal del inciso 2o. del Art. lo. de la ley 33 de 1985, no es aplicable a la pensión jubilacióngracia de tos docentes porque ellos están sometidos a un régimen especial excepcional de pensión, no obstante que aquella norma sí se aplique para la pensión de jubilación derecho u ordinaria, a cargo de la entidad prestacional a la cual se encuentre afiliado el docente, porque ésta no estaría sometida a un régimen especial como sucede con aquella que por disposición legal se creó inicialmente como una dádiva o gracia en favor de los educadores que laboraban en escuelas primarias, que hubieren cumplido 20 años de labores docentes y 50 años de edad, prerrogativa que se hizo extensiva luego a los maestros , profesores de normales, profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, empleados o Inspectores de Instrucción Pública, en los términos de las leyes 114 de 1913, 116 de 1933 y 37 de 1933. En este orden de ideas, la Sala no comparte, la interpretación que hace la entidad demandada en los actos que se controvierten , cuando, para omitir la prima

En este orden de ideas, la Sala no comparte, la interpretación que hace la entidad demandada en los actos que se controvierten , cuando, para omitir la prima de alimentación, prima especial, prima de navidad y el auxilio de movilización rural como factor de liquidación, anota - entre otros aspectos -, que respecto a aquellos factores "no se aportó valor alguno al ente de previsión social". Se ha de tener en cuenta que, tratándose de la prestación especial Pensión Jubilación Gracia, no cabe la limitación del artículo 1°., de la ley 33 de 1985 en el sentido que sólo son factores pensionales los que se han aportado durante el último año , porque , - como ya se anotó -, la norma no se aplica en virtud de la excepción de su inciso segundo, por encontrarnos frente a una pensión excepcional y porque la ley no ha consagrado "aportes" con destinos a Va Caja Nacional de Previsión Social por concepto y con miras a la obtención de la pensión de jubilación gracia. Si el legislador hubiera determinado que la pensión de jubilación gracia de los docentes sólo se liquidara sobre determinados factores pensionales, de la misma manera que lo expresó para quienes se rigen por normas de carácter general,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO AD

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