TA CUN - 982169-(10-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 982169-(10-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PRIMA DE DIRECCION /REAJUSTE DE ASIGNACION DE RETIRO (E)fi- /VIA GUBERNATIVA -Agotamiento /INFORMACION DE RECURSOS /ACTO ADMINISTRATIVO -Constancia de ejecutoria /CONSTANCIA DE NOTIFICACION DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" RELATURIA
'tivo Santafé de Bogotá, D.C., Marzo Diez (10) del - arios dos mil (2000) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS:
Exp. No. 98---2169
Actor : BULLA QUINTANA, JORGE ENRIQUE (BG-R-)
Demandado : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICIA NACIONAL
Controversia : PRIMA. DE DIRECCION EN ASIG. DE RETIRO Clasificación :AUTORIDADES NACIONALES JORGE ENRIQUE BULLA QUINTANA, identificado con la C.C. No. 32.359, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Mayo 26/98 presentó demanda contra LA CAJA DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL con ocasi6n de la negativa al reajuste de la asignación de retiro por el porcentaje que corresponde como salario en la prima de Direcci6n, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" Exp. No. 98-2169 - Pag. 2
controversia que se decide en esta providencia. LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" Exp. No. 98-2169 - Pag. 2
PRIMERA: Que es nulo el Acto Administrativo radicado con el número 0129 de fecha 29 de enero de 1998 por el cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, niega a mi poderdante su petición de reajuste de la asignación de retiro, por concepto del porcentaje que le corresponde como salario en la Prima de Dirección, solicitada el 18 de noviembre de 1998.
SEGUNDA: Que es nulo el Acto Administrativo No. 0860 de 1998, emitido por la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual niega la adición a la petición inicial, que la hace extensivo el reconocimiento y pago del porcentaje de dicha prima, desde el 1° de enero de 1993 hasta lo que va corrido del presente año y hasta cuando se haga efectivo el pago.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas y a título de restablecimiento del derecho, ese Honorable Tribunal condene a la Nación, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a liquidar y cancelar los reajustes salariales del porcentaje que legalmente corresponde a mi representado en su asignación de retiro desde el 10 de enero/93 hasta la época en que efectivamente se pague la sentencia, de conformidad con la cuantificación razonada que aparece en el artículo sexto 60 .
corresponde a mi representado en su asignación de retiro desde el 10 de enero/93 hasta la época en que efectivamente se pague la sentencia, de conformidad con la cuantificación razonada que aparece en el artículo sexto 60 .
CUARTA: Que dichas sumas sean actualizadas con base en el índice de precios al consumidor, devaluación monetaria, junto con los intereses comerciales corrientes o moratorios a que haya lugar desde la fecha en que se debió realizar el pago.
QUINTA: Que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dar cumplimiento a la sentencia que se ponga fin a este proceso, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A." (fis. 9 a 10 exp.).
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones Son: " PRIMERO: El Actor solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago del porcentaje que le corresponde en la Prima de Dirección, como un factor salarial más decretada y pagada mensualmente a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública desde el 10 de enero de 1993 hasta lo que va corrido del presente año y hasta cuando se haga efectivo el pago, de acuerdo con los Decretos 25 del 7 de enero de 1993; 65 del 10 de enero de 1994; 133 del 13 de enero de 1995; 107 dei 15 de enero de 1996; 122 del 16 de enero de 1997; y 58 del 10 de enero de 1998, mediante solicitudes presentadas el 27 de noviembre de 1997 y el de Mayo 4 de 1998, respectivamente.
1997; y 58 del 10 de enero de 1998, mediante solicitudes presentadas el 27 de noviembre de 1997 y el de Mayo 4 de 1998, respectivamente. La Dirección de la Caja respondi6 a las peticiones de reconocimiento del porcentaje de la prima de dirección a mi patrocinado negando sus justas pretensiones, mediante actos definitivos, dando por terminada la actuación administrativa e imposibilitando su continuación; cumplido ese trámite está agotada la vía gubernativa y en consecuencia se acciona la presente demanda.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" Exp. No. 98-21 69 - Pag. 3
SEGUNDO: En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4& de 1992, el Gobierno Nacional ha expedido año por año, los Decretos que establecen los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública, fijando los correspondientes porcentajes para cada grado, los porcentajes para los años 1993, 1994, 1995 se tuvieron en cuenta con fundamento en la asignación básica y gastos de representación que devengaba un
Ministro del Despacho. A partir de 1996 el porcentaje se tiene en cuenta con fundamento en el sueldo básico de un General. El siguiente gráfico nos demuestra lo estipulado para cada uno de los años: AÑOS GRADO PORCENTAJE DECRETO 1993 Mayor General 70% No. 25 07/01/93 Brigadier general 64%
Coronel 52% 1994 Mayor General 70% No. 65 10/01/94 Brigadier General 64%
1993 Mayor General 70% No. 25 07/01/93 Brigadier general 64%
Coronel 52% 1994 Mayor General 70% No. 65 10/01/94 Brigadier General 64%
Coronel 52% 1995 Mayor General 86% No. 133 13/01/95 Brigadier general 75% Coronel 74% 1996 Mayor General 90% No. 107 15/01/96 Brigadier general 84% Coronel 60% 1997 Mayor General 90.90% No. 122 16/01/97 Brigadier general 80.80% Coronel 61.20% 1998 Mayor General 90.88% No. 58 10/01/98 Brigadier general 80.76% Coronel 61.88% TERCERO: Los Decretos antes mencionados, al contemplar la prima de dirección como privilegio para Generales y Almirantes no disponen en ninguna de sus normas que ésta se crea por razón de la calidad de trabajo, de la dignidad o de la categoría de ellos, luego se trata solo de una prebenda discriminatoria que contradice todo principio de orden legal, afectando la asignación de retiro, la cual depende en un porcentaje del salario de un Ministro y de un General. Al preceptuar que " no constituye factor salarial" contraría, disposiciones de rango legal que le otorgan dicha condición a todas las sumas de dinero que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
CUARTO: Con el fin de hacer claridad sobre el marco legal de las normas en discusión, el Ministerio de Defensa Nacional,
todas las sumas de dinero que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
CUARTO: Con el fin de hacer claridad sobre el marco legal de las normas en discusión, el Ministerio de Defensa Nacional, elevó una consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil delTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. lic ,, Exp. No. 98-21 69 - Pag. 4
Consejo de Estado, sobre si constituía factor salarial la Prima de Direcci6n establecida en el artículo 2 0 del Decreto No. 122 de 1997 para los señores Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. Textualmente la Honorable Corporación con la ponencia del Consejero JAVIER HENAO HIDRON , mediante concepto radicado bajo el número 998 del 26 de junio de 1997, en forma contundente, después de un amplio análisis de las normas constitucionales y legales que rodean el conflicto, concluye: "El Gobierno Nacional al establecer la prima de dirección en su artículo 2 0 del Decreto 122 de 1997 para (sic) los señores Generales y Almirantes de la Fuerza Pública , sin el carácter de factor salarial, excedió disposiciones de rango legal que le otorgan dicha condición a todas las sumas de dinero que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, pero mientras el Decreto conserve su vigencia, solo por la vía judicial podrá darse aplicación al principio de favorabilidad de las normas de derecho laboral".
QUINTO: El principio de oscilación de asignación de retiro y pensión se ha mantenido inalterable en todas las leyes y
decretos reformatorios de la carrera de oficiales y
principio de favorabilidad de las normas de derecho laboral".
QUINTO: El principio de oscilación de asignación de retiro y pensión se ha mantenido inalterable en todas las leyes y
decretos reformatorios de la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, prueba de ello son las siguientes disposiciones legales dictadas por el Congreso y el Ejecutivo con fuerza de ley, a lo largo de más de cincuenta años: Ley 2a de 1945, Ley lOO de 1946, Decreto Ley 3220 de 1953; Ley 0325 de 1959; Ley 126 de 1959, Ley 95 de 1989.
SEXTO: La asignación de retiro de un oficial cualquiera que sea, depende del salario de los Oficiales que se encuentran en actividad en un porcentaje determinado en la Ley, por el llamado principio de oscilación, consagrado en el artículo 151 del Decreto ley 1212 de 1990 para los Oficiales y
Suboficiales de la Policía Nacional.
SEPTIMO: La asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, están reguladas por un régimen especial, establecido en la ley 2a de 1945 y mantenido hasta la fecha en
los estatutos vigentes que reglamentan la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Si se comparan los textos de las diferentes épocas, es fácil establecer que la filosofía y esencia de la norma, continúan igual y sigue vigente en la forma que se emitió inicialmente, su espíritu es inalterable y es el de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, tomando como
establecer que la filosofía y esencia de la norma, continúan igual y sigue vigente en la forma que se emitió inicialmente, su espíritu es inalterable y es el de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, tomando como referencia el sueldo de los policías en actividad. Así, el Ejecutivo únicamente debe ordenar los aumentos periódicos para los activos y la Caja debe cumplir los objetivos fijados en el decreto 1774 del 2 de julio de 1985 reconociendo y pagando oportunamente dichas asignaciones.
OCTAVO: La Constitución Política de Colombia de 1991, prescribe en su artículo 10 que "Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República Unitaria, fundada en el respeto de la Dignidad Humana, en el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general". En su artículo 2 0 se establece que son fines esenciales del estado: servir a la Comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" Exp. No. 98-2169 - Pag. 5
NOVENO: La Ley 4 de 1992, que constituye la Ley marco de salarios en el sector público, señala las normas , objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial del sector público, en su artículo 10° dispone: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contrariando las disposiciones contenidas en
criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial del sector público, en su artículo 10° dispone: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contrariando las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en desarrollo de la misma CARECERAN DE TODO EFECTO y no crea derechos adquiridos". (fis. 10 a 13 exp.). LA ACTUACION ACUSADA fue determinado en la demanda =como luego se precisará= y se pretende su nulidad conforme a las NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOL1ACION que se expresó de folios 13 a 19 exp. LA CETANTIA Y LA INSTANCIA. Mencionando que la instancia para conocer del proceso es la primera, se razona, discrimina y totaliza la cuantía en la suma de $67.549.589 (fis. 20 a 23 exp.). 14JL.T4Li L&-22= DEMANDADA es la CAJA DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación por AVISO del admisorio al Representante Legal. El Director General de la Entidad designó su apoderado judicial, el cual contestó la demanda y solicitó pruebas (fis. 1, 9, 30, 34, 35, 117 a 130 exp) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA solicita que se desestimen las excepciones y se declare el derecho al Actor (fis. 162 a 166 exp.). LA PARTE DEMANDADA solicita negar las súplicas. (f ls. 167 a 171). EL MINISTERIO PUBLICO por Intermedio de la procuraduría cincuenta y uno (51)
derecho al Actor (fis. 162 a 166 exp.). LA PARTE DEMANDADA solicita negar las súplicas. (f ls. 167 a 171). EL MINISTERIO PUBLICO por Intermedio de la procuraduría cincuenta y uno (51) en lo Judicial, en su vista fiscal sugiere a la Corporación DENEGAR las pretensiones de la demanda (fls. 172 a 177 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" Exp. No. 98-2169 - Pag. 6 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes EL PROBLEMA JURÍDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (QUE NEGARON EL REAJUSTE DE LA ASIGNACION DE RETIRO CON LAS PRIMAS DE DIRECCION DE LA P. ACTORA) BE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulaci6n que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera La actuaci6n acusada, las impugnaciones y demás argumentaciones de las partes La actuaci6n acusada está conformada, así -) El Oficio No. 129 de Enero 29/98 del Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el cual manifiesta que no es procedente atender el reajuste de
-) El Oficio No. 129 de Enero 29/98 del Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el cual manifiesta que no es procedente atender el reajuste de asignación mensual de retiro. (fls. 3 a 4 exp.). -) El Oficio No. 0860 de Mayo 15/98 de la misma autoridad por medio de la cual se niega la adición de la petición inicial (fls. 6 a 7 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" Exp. No. 98-21 69 - Pag. 7 Las Impugnaciones. En la demanda en el capitulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION se impetra la nulidad de los actos acusados por considerar que están incursos en los vicios de VIOLACION NORMATIVA de los artículos de las siguientes disposiciones: de la C.N. (2, 6, 13, 48, 53 y 58); de la Ley 1042/78 (42); del C.S.T. (10, 13, 21, 109, 127) ;de la Ley 50/90, (2 lit. a) ; de la 4& de 1992 (10, 13) El concepto de violación aparece esbozado a folios 13 a 19 en resumen así:
1. VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL Que se transgrede el art. 2° porque el Estado está incumpliendo con sus deberes sociales, al condicionar el pago de la prima de Dirección como un privilegio para pocos en perjuicio de una gran mayoría.
Que el Gobierno Nacional al crear la Prima de Dirección en forma privilegiada se extralimitó en el ejercicio de sus
incumpliendo con sus deberes sociales, al condicionar el pago de la prima de Dirección como un privilegio para pocos en perjuicio de una gran mayoría. Que el Gobierno Nacional al crear la Prima de Dirección en forma privilegiada se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, desconociendo, la responsabilidad consagrada en el art. 6° de la C.P., y que al institucionalizar dicha prima exclusivamente para los activos en los grados de General y Almirante no solo está desconociendo una norma legal vigente y de obligatorio cumplimiento sino las pautas de hermenéutica jurídica sobre interpretación de la ley y principios constitucionales como el derecho a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a los derechos adquiridos y consolidados.
1. VIOLACIONES DE ORDEN LEGAL AQue el Gobierno no puede desconocer la Prima de Dirección como un elemento integrante del salario haciendo caso omiso de lo preceptuado en LOS PRINCIPIOS GENERALES SEÑALADOS EN EL CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO: Que el art. 127 otorga a la primas el carácter de factor salarial cuando se otorgan en forma periódica y como contraprestación directa del servicio sea cualquiera laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" Exp. No. 98-2169 - Pag. 8 decisión que se adopte, y que el art. 128 preceptua que pagos no constituyen salario.
Que al preceptuar las normas impugnadas que la prima no constituye factor salarial se esta haciendo la distinción jurídica de que haba el art. 10 del C.S.T, la cual está abolida.
no constituyen salario. Que al preceptuar las normas impugnadas que la prima no constituye factor salarial se esta haciendo la distinción jurídica de que haba el art. 10 del C.S.T, la cual está abolida. Que el hecho de que la norma diga que la prima de dirección no constituye factor salarial, con el único objeto de que no favorezca a los oficiales de grado inferior al de General o Almirante, va en contra de normas del C.S.T y en especial del principio de favorabilidad, puesto que lo favorable en este caso es que la norma diga que la prima si constituye factor salarial. Que la prima de dirección reúne los elementos necesarios para que sea considerada como factor salarial, pues es una contraprestación del trabajo o labor que desempeñan los Generales y Almirantes y el gobierno no pude afirmar lo contrario porque viola el espíritu del art. 127 del C.S.T. BQue las normas impugnadas son violatorias de la Ley 4/92, la cual constituye la ley marco sobre salarios del sector público. Que la norma impugnada al preceptuar que la Prima de Dirección no constituye salario está desmejorando el salario, dado que la asignación de retiro depende de la asignación de un general o Almirante. Que la Administración está sometida a la ley equivale a afirmar que aquella debe respetarla, y que el particular o administrado tiene el derecho a esa legalidad, que se desconoce en las normas impugnadas y que además posee los medios que la misma ley le ha dado para hacerla operante, lo que significa que lo que es un deber para la administración, es un derecho para el administrado que le permite a éste
desconoce en las normas impugnadas y que además posee los medios que la misma ley le ha dado para hacerla operante, lo que significa que lo que es un deber para la administración, es un derecho para el administrado que le permite a éste exigir que aquella respete las normas que organizan la competencia, la forma, los motivos, el contenido y el fin de esa actividad conformada por actos y hechos.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" Exp. No. 98-2169 - Pag. 9 Que complementa el concepto de violación con lo afirmado por el H. Consejo de Estado en la consulta radicada bajo el número 998: "III El Concepto de salario. Mientras el sueldo se tiene como una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la autoridad debe hacerse por periodos iguales vencidos y sin que sobre pase el mes calendario, el salario corresponde a una noción más amplia, que comprende desde la expedición del decreto Ley 1042 de 1978, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios (art. 42), de manera que incluye factores tales como las primas., sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación etc. es concepto que aplicado a la relación legal y reglamentaria, propia del vinculo del servidor público, guarda similitud con la misma noción en el derecho privado, en el cual constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la
el derecho privado, en el cual constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte(C.S.del T., art. 127)". La Sala reitera que todas las sumas que recibe el empleado como retribución por sus servicios, en forma habitual y periódica, constituyen salario y que el artículo 42 del decreto Ley 1042 de 1978 conserva su vigencia por armonizar con los preceptos rectores contenidos en la Ley 4& de 1992. En este sentido, los conceptos que expresó en su oportunidad sobre la prima técnica son aplicables hoy en día a la Prima de Dirección" Que por esas razones no podía la caja al dictar los actos impugnados, desconocer los derechos de los administrados en un estado Social de Derecho como lo es la Re] ública de Colombia. (fis. 13 a 19 exp.). En las alegaciones de conclusión se basa en las mismas razones de hecho y derecho aducidas en la demanda. (fis. 162 a 166 exp.). La Parte Demandada en la contestación de la Demanda en resumen, considera:
1. VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONALTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" Exp. No. 98-2169 - Pag. 10
Que la Caja de Sueldos de Retiro no ha transgredido el art. 20 por cuanto no es está la que condicione el pago de la prima de dirección, porque se basa en las normas vigentes, las
Que la Caja de Sueldos de Retiro no ha transgredido el art. 20 por cuanto no es está la que condicione el pago de la prima de dirección, porque se basa en las normas vigentes, las que cita el actor como violatorias de la Constitución, y que los privilegios que el Gobierno de al personal Activo de la Fuerza Pública, generalmente tienen un carácter de INCENTIVO. DE ORDEN LEGAL Que la Caja no desconoce el C.S.T., pero no se debe apartar de las normas ESPECIALES que cobijan a los miembros de la Fuerza Pública. Que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad que la ley les da, y que están fundamentadas en las siguientes normas vigentes: Decreto 25/93 art. 2° PARAGRAFO: Los oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal..." (fis. 117 a 130 exp.) En los alegatos de conclusión de igual forma se basa en las mismas razones de hecho y derecho aducidas en la contestación de la demanda. (fis. 167 a 171 exp.). El Ministerio Piblico Considera en resumen: Que la prima de dirección está consagrada en los 25/93, 65/94, 133195, 107/96, 122/97, normas que dictadas con fundamento en la Ley 4/92, por lo cual fuerza de ley y deben ser cumplidas por la Institución, que no han sido declaradas inexequibies. Dctos. fueron tienen
dictadas con fundamento en la Ley 4/92, por lo cual fuerza de ley y deben ser cumplidas por la Institución, que no han sido declaradas inexequibies. Dctos. fueron tienen puestoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" Exp. No. 98-2169 - Pag. 11 Que de las pruebas allegadas al expediente se puede observar que la Entidad dio aplicación a lo establecido en dichas normas sin violar reglamento alguno al expedir los actos impugnados. Que si bien es cierto la demandada dio aplicación a los decretos en cuestión, es de anotar, que el Despacho comparte el criterio del accionante en el sentido de que con este inciso se está violando el principio de favorabilidad que se le debe dar a las normas laborales, ya que la Jurisprudencia en varias oportunidades ha reiterado que el SALARIO son todas aquellas sumas que habitualmente recibe un empleado como retribución por los servicios prestados. Que de folio 139 a 149 se encuentra fotocopia de la contestación que hace la sala de Consulta y Servicio civil del Consejo de Estado C.P. JAVIER HENAO HIDRON sobre la pregunta que hace el Ministro de Defensa Nacional en los siguientes términos: " Constituye factor salarial la prima de dirección que devengan los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública". En al que en el numeral V responde: (fi. 148) Que en consecuencia, el Despacho considera que el actor debió incoar la acción pidiendo la inaplicabilidad del inciso segundo del parágrafo del art. 20 de los decretos en cuestión,
Que en consecuencia, el Despacho considera que el actor debió incoar la acción pidiendo la inaplicabilidad del inciso segundo del parágrafo del art. 20 de los decretos en cuestión, ya que los actos acusados no violan ninguna de las normas acusadas. (172 a 177 exp.). Ir -•i'i •1'I En la Contestación de la demanda se propusieron las
de VIGENCIA DE LA LEY - JERARQUIA NORMATIVA, INEPTA DEMANDA
POR FALTA DE ESENCIA DE LA ACCION, INEPTA DEMANDA POR INEXISTENCIA DEL DERECHO, INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES POR FALTA DE TECNICA JURIDICA, INEPTATRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. 'PC,, Exp. No. 98-2169 - Pag. 12
DEMANDA POR INCORRECTA INTERPRETACION DEL PRINCIPIO DE
OSCILACION, INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA NOTIFICACION, INEPTA DEMANDA POR FALTA DE ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA, PRESCRIPCION DE DERECHOS fundamentadas cada una de ellas así: -) VIGENCIA DE LA LEY - JERARQUIA NORMATIVA Por cuanto los Decretos que establecen la prima de dirección no pueden modificar el contenido de los Dctos. 2062/84, 096/89 y 1212/90 y por tanto no han establecido una Prima de Dirección como partida computable de Asignación de Retiro. (fls. 122 a 123 exp.). Se considera que el planteamiento anterior comprende realmente una defensa de la parte, que no impide entrar al
y por tanto no han establecido una Prima de Dirección como partida computable de Asignación de Retiro. (fls. 122 a 123 exp.). Se considera que el planteamiento anterior comprende realmente una defensa de la parte, que no impide entrar al fondo de la controversia - que es el objetivo fundamental de las excepciones en. el Contencioso Administrativo - por lo que será desestimada. -) INEPTA DEMANDA POR FALTA DE ESENCIA DE LA ACCION: Porque es improcedente pretender que se declare que el Gobierno se extralimitó en sus facultades al institucionalizar la PRIMA DE DIRECCION, cuando respecto del acto creador existe la ACCION DE NULIDAD. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho sirve para resolver asuntos de carácter particular y concreto y no cabe contra decretos nacionales (actos generales) que reconocen prestaciones en forma general cuya competencia corresponde al Consejode Estado conforme al art. 237 de la C.P. Así, no hay falsa motivación. (fl. 123 exp.). Se considera que al estudiar de fondo el caso se debe pronunciar sobre las objeciones hechas a las Normas Generales salariales de la Entidad. Así, por el momento no es posible admitir la ineptitud de la demanda frente a dichos actos. -) INEPTA DEMANDA POR INEXISTENCIA DEL DERECHO: Porque al no cumplir el actor con los requisitos que exige la ley, para acceder a un derecho, no es posible que se le reconozca con el pretexto del principio constitucional de igualdad. (f 1. 123 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a - SUBSEC. "C"
acceder a un derecho, no es posible que se le reconozca con el pretexto del principio constitucional de igualdad. (f 1. 123 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a - SUBSEC. "C" Exp. No. 98-2169 - Pag.13 La presunta falta de legitimación activa a priori no es causal de ineptitud de la demanda, por lo que se desestima esta excepción. -) INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES POR FALTA DE TENICA JURIDICA: Por cuanto el actor incluye dentro del capítulo de los hechos, los fundamentos de derecho y además no se hace un análisis razonado de las normas violadas (fi. 124 exp.). La demanda contencioso administrativa, como en muchas ocasiones se ha dicho, es una especie de casación. Algunas personas utilizan los esquemas de elaboración de demandas de otras jurisdicciones sin tener en cuenta que algunos capítulos de nuestra demanda tienen su propia identidad, desarrollo y alcance, tal como el de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION, en las cuales se deben expresar lo que a ellas corresponde. No obstante, en algunas demandas se encuentran entremezcladas informaciones que corresponden a diferentes capítulos de la demanda, lo que demuestra la falta de técnica jurídica. Pero, esta deficiencia, no es por si sola suficiente para declarar probada la ineptitud de la demanda, si al hacer su interpretaci6n se cumplen las formalidades. -) INEPTA DEMANDA POR INCORRECTA INTERPRETACION DEL PRINCIPIO DE OSCILACION: Que la prima de Dirección no está contemplada como partida computable para el reconocimiento y
si al hacer su interpretaci6n se cumplen las formalidades. -) INEPTA DEMANDA POR INCORRECTA INTERPRETACION DEL PRINCIPIO DE OSCILACION: Que la prima de Dirección no está contemplada como partida computable para el reconocimiento y pago de asignación de retiro, y que de igual forma los decretos que gobiernan la Prima de Dirección no pueden derogar, modificar o adicionar las partidas computables para asignación de retiro por tratarse de un decreto con fuerza de ley el que establece cuales partidas computables para la liquidación de la asignación mensual de retiro. (fi. 124 a 125 exp.). La correcta o no interpretación de la normatividad rectora de una institución solo es posible de determinar al estudiar el fondo del caso. Ahora, la falla en su interpretación no da lugar a la declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" Exp. No. 98-2169 - Pag. 14 -) INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA NOTIFICACION. Debido a que al notificarse el auto admisorio de la demanda, se entregó la demanda sin anexos, quedando indebidamente notificado y por lo que