TA CUN - 982171-(10-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 982171-(10-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
I»RIMA DE SERVICIOS - Empleado del Instituto Nacional de Vigilancia 4e Medicamentos y Alimentos (INVIMA) / INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA) - Naturaleza jurídica / SISTEMA NACIIONAL DE SALUD - Regimen aplicable al personal
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDASantafé de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo i AL
Magistrada Ponente: MARGARITA 2 Z F'IRR, 2000
REFERENCIAS: Expediente No : 98-2171
Actor RAFAEL VALDERRAMA NIÑO
Demandado : INSTITUTO NACIONAL DE
VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS
Y ALIMENTOS "INVIMA" Controversia : PRIMA SEMESTRAL DE SERVICIOS, reconocimiento RAFAEL VALDERRAMA NIÑO, identificado con la c.c. 19.345.765 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS "INVIMA" dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
r.Expediente No. 98-2171 Pag No. 2 LAS DECLARACIONES pedidas en la demanda son las siguientes: "PRIMERA: Que es Nulo el Acto administrativo Resolución No. 005633 de marzo 20 de 1998, proferido por el Doctor GRANCISCO ALBERTO CAÑON PRIETO en su condición de Director General de Instituto demandado, por medio del cual se
"PRIMERA: Que es Nulo el Acto administrativo Resolución No. 005633 de marzo 20 de 1998, proferido por el Doctor GRANCISCO ALBERTO CAÑON PRIETO en su condición de Director General de Instituto demandado, por medio del cual se resolvió negativamente la reclamación laboral formulada por el Doctor Gustavo Adolfo Vargas Gonzalez en su condición de apoderado del hoy demandante, la cual fue radicada bajo el número 00770 del 27 de febrero de 1998. "SEGUNDA: Que el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS "INVIMA" debe reconocer y pagar a RAFAEL VALDERRAMA NIÑO quien se identifica con la cédula de ciudadanía 19.435.765 de Bogotá, las sumas adeudadas por concepto de PRIMA SEMESTRAL DE SERVICIOS causadas para los meses de julio de 1995, julio de 1996, julio de 1997 y las que se causen en el curso del proceso, para esas mismas épocas. "TERCERA: Que el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS "INVIMA" debe pagar a mi poderdante las sumas adeudadas conforme a las peticiones anteriores, con la INDEXACION o CORRECCION MONETARIA causada desde cuando tales derechos se hicieron exigibles y hasta cuando se produzca su reconocimiento y pago efectivo." (fis. lOalI) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, se esbozaron así:
1. Mi poderdante para el 28 de Febrero de 1995, se encontraba al servicio del INSTITUTO NACIOANL DE SALUD "I.N.S.", en
carrera administrativa.
demanda, se esbozaron así:
1. Mi poderdante para el 28 de Febrero de 1995, se encontraba al servicio del INSTITUTO NACIOANL DE SALUD "I.N.S.", en
carrera administrativa. "2.En desarrollo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se creó el INVIMA, se originaron los Decretos 1.290 y 1.291 de 1994, a través de los cuales se estableció la Naturaleza, Objetivos y Funciones del INVIMA y en especial se reestructuró el ¡.N.S. "3.Al tenor de estas reformas nació la Resolución Número 0062 del 01 de Marzo de 1995 mediante la cual se incorporan unos funcionarios de Instituto Nacional de salud, entre ellos miExpediente No. 98-2171 Pag No. 3 poderdante, en la planta de personal de Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y alimentos "INVIMA", incorporación con efectos fiscales y laborales a partir de¡ 01 de marzo de 1995. Esta fue una actuación netamente unilateral de la Administración. "4.Durante todo el tiempo que mi poderdante estuvo en el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD "¡.N.S." disfrutó del pago de la PRIMA SEMESTRAL DE SERVICIOS que otrora fuera reconocida a los funcionarios del INPES, después ¡.N.S., según Acuerdo Número 004 y 005 de 1968 y reglamentado por la Resolución 00420 del 18 de junio de 1969 y acuerdo 010 del 4 de mayo de 1972 y que en la actualidad se está cancelando a los funcionarios del I.N.S. "5.A partir de la INCORPORACION mencionada el INSTITUTO
mayo de 1972 y que en la actualidad se está cancelando a los funcionarios del I.N.S. "5.A partir de la INCORPORACION mencionada el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS "INVIMA", no ha cancelado los valores correspondientes a la PRIMA SEMESTRAL DE SERVICIOS a que tiene justo derecho a percibir mi poderdante para los meses de Julio de 1995 y Julio de 1996 y las que se llegaren a causar, sin razón alguna, ya que los Actos Jurídicos Administrativos que la crearon (Acuerdo 004 y 005 del 168, Resolución 420 del 169 y acuerdo 10 del 172) y la han ratificado, están vigentes y en especial hasta el presente momento se han cancelado por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD "l.N.S." a sus funcionarios, dichas primas. "6.Los movimientos de personal con ocasión de las reformas en las plantas y en especial LA INCORPORACION, no podía implicar desmejoramiento en las condiciones laborales de los funcionarios que ocupaban empleos en la planta anterior; para el caso que nos ocupa mi poderdante ha sido desmejorado en sus condiciones laborales ya que sin bien fue incorporado a la planta de personal del INVIMA, ésta Entidad no le ha cancelado los valores que por concepto de PRIMA SEMESTRAL DE SERVICIOS, venía usufructuando al servicio del ¡.N.S., contraviniendo con éste proceder lo normado en el artículo 81 del Decreto 1042 de 1978.
7. Al no existir una razón que permita al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS "INVIMA", la abstención en el pago de la prestación a que me he referido, se
7. Al no existir una razón que permita al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS "INVIMA", la abstención en el pago de la prestación a que me he referido, se hace imperiosa su cancelación incluyendo la suma que por corrección o indexación monetaria liquida conforme al ¡.P.C. corresponda, desde su causación, hasta cuando se verifique su pago efectivamente. "8. Mediante carta radicada en el despacho del señor DIRECTOR del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA, en calidad de representante de esa Entidad, el día 27 de febrero de 1998, SE
AGOTO LA VIA GUBERNATIVA, solicitando formalmente elExpediente No. 98-2171 Pag No. 4 reconocimiento de los derechos laborales a que se contrae dicho escrito. "9. Mediante Resolución No. 005633 del 20 de Marzo de 1998 se dió respuesta, por parte del INVIMA, NEGANDO las peticiones, con fundamento en argumentos inválidos e inaceptables, pues se hizo mención a normas inaplicables, a más de una errada interpretación de las invocadas como fundamento en la negativa dada, que no puede generar de manera alguna el desconocimiento de la prioridad de los derechos laborales consagrados en disposiciones de superior jerarquía, y en flagrante desconocimiento del principio de los derechos adquiridos.
10. En consecuencia es fácil colegir, que el Instituto demandado, debe restablecer los derechos laborales injustamente violados, a
través del Acto Administrativo Acusado.
11. Las sumas a que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE
adquiridos.
10. En consecuencia es fácil colegir, que el Instituto demandado, debe restablecer los derechos laborales injustamente violados, a
través del Acto Administrativo Acusado.
11. Las sumas a que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA deberá ordenarse cubrir con la correspondiente INDEXACION o CORRECCION monetaria, al momento de su pago oportuno." (fis. 11 a 12) EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a las normas y el CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 12 a 16 del expediente, sostiene que la actuación acusada está incursa en la causal de nulidad violación normativa de las siguientes disposiciones: -. Violación de normas legales. Decreto 01184 (84, 85); Decreto 1042178 (81-2 inciso final); Ley 100193; Decretos 1290, 1291194; Acuerdos Nos. 004168 (15), 005168 (10), 10172; Res. Nos. 0420169 (1°)y 062195. - Violación constitucional. (arts. 13 y 25).
LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en única Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objetoExpediente No. 98-2171 Pag No. 5 de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda según escrito allegado por el apoderado de la parte demandante ascendían a la suma de $586.550,50 (fi. 19)
III :A ZILGILOJ
las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda según escrito allegado por el apoderado de la parte demandante ascendían a la suma de $586.550,50 (fi. 19)
III : A ZILGILOJ LA PARTE DEMANDADA es el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMAel cual fue vinculado al proceso mediante la notificación del auto admisorio de la demanda, el cual designó apoderado, quien dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, Señalando "...La aplicación de los decretos 1290 y 1291 de 1994, respecto al régimen de personal nos permiten remitirnos a las normas generales y legales vigentes para el personal vinculado al subsector perteneciente al Sistema Nacional de Salud; por lo anterior, es claro deducir que el régimen salarial y prestacional aplicable para los funcionarios del INVIMA es el de los empleados públicos del orden nacional que para efecto fija el gobierno nacional dentro del marco legal y constitucional. Así el pago de la PRIMA DE SERVICIOS, se realiza conforme a la regulación actual contenida en el Decreto 1042 de 1978, en cuyo artículo 58 dispone que los funcionarios a quienes él se aplica, es decir, los empleados públicos en los organismos de la rama ejecutiva, tienen derecho a una prima de servicios anual a quince días de remuneración, pagadera en los primeros quince días del mes de julio de cada año. En suma, no estamos de acuerdo con las razones que alega el actor, de
desmejoramiento y la falta de raones legales para que el INVIMA, miExpediente No. 98-2171 Pag No. 6
primeros quince días del mes de julio de cada año. En suma, no estamos de acuerdo con las razones que alega el actor, de desmejoramiento y la falta de raones legales para que el INVIMA, miExpediente No. 98-2171 Pag No. 6 representada no haya pagado la prestación pretendida, PRIMA SEMESTRAL DE SERVICIOS." Se dictó auto de pruebas el 28 de junio de 1999 (fis. 27, 39,42 a 53 y 55) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA manifiesta que la prima semestral es diferente de no es igual a la prima anual de servicios, que no se excluyen y que la base de la prima semestral son los acuerdos que gozan del principio de legalidad, entonces no es posible pensar que por la incorporación del actor al INVIMA pierda derechos adquiridos, por lo tanto solicita se acceda a las súplicas de la demanda (fis. 104 a 109) LA PARTE DEMANDADA reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda y señala que el INVIMA viene pagándole al actor los derechos laborales expresamente consagrados y fijados de manera taxativa en la ley. Y la prima de servicios se ha pagado de acuerdo a lo ordenado en el art. 58 del Dto. 1042178. (fis. 102 a 103) EL MINISTERIO PÚBLICO representado por la Procuradora Séptima Judicial ante esta Corporación señala: "El asunto se contrae a determinar si el actor tiene derecho a que se le reconozca la prima semestral especial establecida en los Acuerdos 0004 y 0005 ambos del 6 de diciembre de 1968 proferido por la Junta Directiva del
"El asunto se contrae a determinar si el actor tiene derecho a que se le reconozca la prima semestral especial establecida en los Acuerdos 0004 y 0005 ambos del 6 de diciembre de 1968 proferido por la Junta Directiva del Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud UINPES. uAnalizadas las pretensiones que aquí se debaten se tiene que las mismas tienen que ver con un asunto relativo a la competencia o facultad para establecer el régimen de prestaciones sociales y salariales de los servidores públicos. "Al respecto debe señalarse que en anteriores oportunidades tanto esta Agencia del Ministerio Público como el Honorable tribunal Contencioso Administrativo, a través del Magistrado Ponente doctor Luis Rafael Vergara Quintero se ha sostenido que el artículo 150, numeral 19 literal e) de la Constitución Política que es al Presidente de la República a quien le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional, facultad ésta sujeta, en todo caso, a lo señalado en la ley correspondiente a tal materia dictada por el Congreso de la república que es el que tiene el poder preferente yExpediente No. 98-2171 Pag No. 7 excluyente para determinar no solamente las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos sino también el régimen de sus prestaciones sociales. "Bajo la anterior consideración jurídica, se concluye que las Juntas Directivas de cualquier organismo del Estado no podrían arrojarse facultades que constitucionalmente están radicadas en cabeza de otras instancias, por tanto, el rebasar competencias ajenas se estaría frente a un asunto de inconstitucionalidad. "La anterior tesis permite señalar que no le asistiría razón a la parte
facultades que constitucionalmente están radicadas en cabeza de otras instancias, por tanto, el rebasar competencias ajenas se estaría frente a un asunto de inconstitucionalidad. "La anterior tesis permite señalar que no le asistiría razón a la parte demandante para acceder a su pretensión toda vez que los acuerdos que le otorgaron el privilegio laboral redamado estaría en abierta contradicción con normas constitucionales. "Las consideraciones anteriores son válidas bajo la óptica de la Constitución Nacional de 1886 por cuanto que los acuerdos de marras fueron dictados en el año de 1968." Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera:Expediente No. 98-2171 Pag No. 8 1.- El señor RAFAEL VALDERRAMA NIÑO reclamó mediante apoderado ante el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTO Y ALIMENTOS - INVIMA-, el reconocimiento y pago de la PRIMA SEMESTRAL DE SERVICIOS que con anterioridad de su incorporación a la entidad demandada, le venía pagando el Instituto Nacional de Salud y antes el "INPES" - Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud-., la cual a su juicio, debe reconocérsele por tener un carácter especial creada
venía pagando el Instituto Nacional de Salud y antes el "INPES" - Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud-., la cual a su juicio, debe reconocérsele por tener un carácter especial creada mediante los Acuerdos 004 y 005 de¡ 1968, y que es diferente a la prima anual de servicios. La reclamación antes dicha, dio lugar a la expedición del acto acusado, Resolución No. 005633 de¡ 20 de marzo de 1998 expedida por el Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, en la cual se observa que a la reclamación hecha por el actor consistente en el reconocimiento y pago de la prima semestral de servicios, la Administración al considerar la petición señala que a dicho Establecimiento le es aplicable el régimen de los empleados públicos del orden nacional, esto es el previsto en el Decreto 1335 de 1968 y que según los Decretos de creación del Instituto (Dtos. 1290 y 1291 de 1994) señala que el INVIMA se regirá por las normas aplicables a los funcionarios del Sistema de Salud. Y concluye la Administración señalando que la norma aplicable en materia prestacional es el decreto 1042 de 1978. (fis. 2 a 5) 2.- Las Excepciones o Situaciones exceptivas.Expediente No. 98-2171 Pag No. 9 La parte opositora argumenta la falta de agotamiento de vía gubernativa, frente a lo cual observa la Sala que la reclamación administrativa del actor fue dirigida al Director del INVIMA y se encuentra la respuesta de éste donde procedió a resolver la solicitud de pago de la prima semestral. Dado que el acto administrativo
vía gubernativa, frente a lo cual observa la Sala que la reclamación administrativa del actor fue dirigida al Director del INVIMA y se encuentra la respuesta de éste donde procedió a resolver la solicitud de pago de la prima semestral. Dado que el acto administrativo menciona que contra dicha decisión cabe el recurso de reposición, es claro que este recurso no es obligatorio, y por tanto se entiende agotada la vía gubernativa en el sub-lite. 3.- El caso controvertido La controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene derecho, conforme a las impugnaciones que plantea
Al efecto se CONSIDERA: El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA - es un establecimiento público del orden nacional creado por el Decreto 1290 de 1994, con base en las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 7 del art. 248 de la Ley 100193. Los servidores que allí laboran deben ser considerados empleados públicos.
El accionante en vía jurisdiccional puntualiza así su concepto de violación: 2.1.- Que por la Resolución No. 0062 de marzo 10 de 1995 expedida por el INVIMA se produjo la incorporación de los funcionarios del Instituto Nacional de Salud y que de acuerdo al art.Expediente No. 98-2171 Pag No. 10 81 del Decreto 1042 de 1978, dicho fenómeno no implica solución de continuidad, y que no puede implicar desmejoramiento de las relaciones laborales y salariales de los funcionarios. 2.2.- Que mediante los Acuerdos 0004 y 0005 ambos del 6 de diciembre de 1968, emanados de la Junta Directiva y del Consejo
relaciones laborales y salariales de los funcionarios. 2.2.- Que mediante los Acuerdos 0004 y 0005 ambos del 6 de diciembre de 1968, emanados de la Junta Directiva y del Consejo Directivo del INPES, respectivamente, se estableció el derecho a una prima semestral en el mes de junio equivalente al 50% del sueldo mensual. Luego, el INPES mediante la Resolución No. 00420 M 18 de junio de 1969 y el Acuerdo 10 de del 4 de mayo de 1972 se reglamento el pago de la prima aludida y la base salarial para su liquidación 2.3.- Cuando el INPES paso a ser el Instituto Nacional de Salud se conservó el pago de dicha prestación, sin que surgiera incompatiblidad alguna con la prima legal de servicios creada por el Decreto 1042 de 1978. 2.4.- La reclamación administrativa realizada por el actor no se refiere a la prima de servicios referida en el decreto 1042 de 1978, sino a la prima de servicios creada mediante los Acuerdos 004 y 005 de 1968, siendo el pronunciamiento de la Administración sobre un punto no reclamado. 2.5.- Considera finalmente el libelista que el INVIMA al reconocer que la norma aplicable es el Decreto 1042 de 1978 reconoce su exigibilidad, pero que al sustraerse al pago de la prima con el argumento de la no apropiación presupuestal respectiva, olvida que no puede suprimir un derecho adquirido.Expediente No. 98-2171 Pag No. 11 Para resolver controversias similares a la presente, la Sala se ha pronunciado en sentencia del 12 de febrero de 1999,
olvida que no puede suprimir un derecho adquirido.Expediente No. 98-2171 Pag No. 11 Para resolver controversias similares a la presente, la Sala se ha pronunciado en sentencia del 12 de febrero de 1999, Expediente No. 43661, M.P. Doctor WILLIAM GIRALDO GIRALDO con criterio que se prohíja y transcribe a continuación con el fin de resolver el presente asunto: "La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que las súplicas no están llamadas a prosperar: "Si bien la comunicación demandada no fue expedida por el Director del INVIMA, se entiende agotada la vía gubernativa porque en ella no se indica la procedencia, o no, de recurso alguno, además porque la petición del demandante fue dirigida al Director. "El actor se vinculó al Instituto Nacional de Salud en el cargo de Profesional Universitario grado 04 de la Sección de Diagnóstico Investigación y Referencia de la División Laboratorio Nacional de Salud "Samper Martínez" tal como consta en el acta de posesión No. 071, del 8 de Abril de 1981 (f, 11 cdno anexo). "El 29 de Julio de 1982 con resolución 01612 fue nombrado para desempeñar el cargo Profesional Universitario código 3020, grado 06 de la División Laboratorio Nacional de Salud "SamperMartínez", y luego inscrito en el escalafón de la carrera administrativa con resolución 6798, de Noviembre 9 de 1989 (folios 12 y 74 cdno anexo). "En Mayo de 1992 pasó a desempeñar el cargo Profesional Especializado código 3010 grado 09 de la Sección de Análisis de
(folios 12 y 74 cdno anexo). "En Mayo de 1992 pasó a desempeñar el cargo Profesional Especializado código 3010 grado 09 de la Sección de Análisis de la División de Laboratorio Nacional de Salud "SamperMartínez (folio 124 cdno anexo). "Con la resolución 2825, de 1993, fue incorporado al cargo Profesional Especializado 3010 grado 12 (folios 138 a 140 cdno anexo). "En 1995 fue "incorporado" a la planta de personal del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA con la resolución 0062 de Marzo 10 (folios 103 a 106 cdno principal). "Lo antes relatado permite concluir que el demandante tuvo una relación laboral y reglamentaria con el Instituto Nacional de Salud, la que terminó y dióse una nueva con el INVIMA, aunque su "traslado" implicó continuidad en el servicio al Estado.Expediente No. 98-2171 Pag No. 12 "Ese ingreso a la planta de personal del INVIMA procedió en ejecución de mandatos contenidos en los artículo 25 y 26 del decreto 1291 de 1994, en los que se dispuso que los recursos humanos de la Subdirección de Vigilancia Sanitaria de Medicamentos y Alimentos del l.N.S.: serán trasladados al INVIMA. .., normas en las que no se estipuló en qué condiciones se haría ese traslado. (subrayas fuera de texto). "Como lo que realmente hubo fue un traslado de una entidad a otra, no se trató de la reforma de una planta de personal de un organismo, lo que implicaría que de su planta antigua se pasara a
se haría ese traslado. (subrayas fuera de texto). "Como lo que realmente hubo fue un traslado de una entidad a otra, no se trató de la reforma de una planta de personal de un organismo, lo que implicaría que de su planta antigua se pasara a una nueva, a términos del artículo 81 del decreto 1042 de 1978, que regula ese fenómeno de la incorporación. "Por supuesto que se dio la creación de una nueva entidad, el INVIMA, con nueva planta de personal, por disposición de la ley 100 de 1993 y los decretos 1290 de 1994, que le fijó las funciones, 1223 de 1995, que adoptó la estructura administrativa, y 100 de 1995, que aprobó el acuerdo 003 de la Junta Directiva del INVIMA, con el cual se adoptó la planta de personal de ese nuevo ente. "Por disposición expresa del artículo 14 del decreto 1290 de 1994 se aplicarán en el INVIMA, en materia de personal, las normas que rigen para los funcionarios del Sistema Nacional de Salud, especialmente el decreto ley 694 de 1975 y el decreto 1468 de 1979, en cuyo artículo 102, del primer estatuto, se da cabida a la aplicación, en organismos como éste, de "las leyes vigentes para la administración de personal de la rama ejecutiva del poder público, en especial los decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973", lo que, a juicio de esta Corporación, da lugar a que rija, para este establecimiento público, el decreto 1042 de 1978. "Entonces como el INVIMA, de acuerdo al artículo 10 del decreto 1290 de 1994, es un establecimiento público de carácter nacional
establecimiento público, el decreto 1042 de 1978. "Entonces como el INVIMA, de acuerdo al artículo 10 del decreto 1290 de 1994, es un establecimiento público de carácter nacional integrante del sistema nacional de salud, a sus funcionarios les es aplicable el decreto 1042 de 1978, "por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos". "Decreto que en su artículo 58, al regular la prima de servicio, dispone: "De la prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera sea su nombre." (negrillas fuera de texto).Expediente No. 98-2171 Pag No. 13 "Con base en ese decreto 1042, el INVIMA le ha reconocido al actor la prima semestral de servicios, y con base en el mismo le ha negado la prestación extralegal que ahora pretende. "La razón para que no pueda devengar la que fijó la Junta Directiva del Instituto Nacional de Salud, antes INPES, es la de estar percibiendo la consagrada en el artículo 58, que excluye otra contraprestación por el mismo concepto, es decir, que las hizo incompatibles; por lo que la decisión de negarla es ajustada a derecho, conclusión no desvirtúada por el hecho de que el INS les continúe pagando esa prestación a sus servidores, y que,
hizo incompatibles; por lo que la decisión de negarla es ajustada a derecho, conclusión no desvirtúada por el hecho de que el INS les continúe pagando esa prestación a sus servidores, y que, también, encuentra apoyo en el artículo 30 del decreto 1045 de 1978, que sólo permite, a entidades como el INVIMA, el pago de prestaciones sociales establecidas en la ley." (Sent., Cit.) Es dable resolver el presente asunto con las consideraciones comprendidas en los estudios antes transcritos, pues se observa que mediante los Decretos Leyes Nos. 1290 y 1291194, se estableció que el régimen de personal es el señalado para el personal vinculado al Sistema Nacional de Salud, cuyo régimen salarial y prestacional es el fijado para los empleados públicos del orden nacional, el cual contempla la prima de servicios contenida en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, sin autorizar una prima extra-legal de alcance similar; circunstancia similar a la vivida en el estudio que adoptó la decisión anterior; y por lo tanto el análisis y conclusiones allí hechos son válidos para fallar la presente controversia en el sentido de declarar la no prosperidad de los cargo de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Expediente No. 98-2171 Pag No. 14
FALLA : NEGAR las pretensiones de la demanda
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE;
Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 8
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO BEATRIZ GARZON DE QUIROZ
NEGAR las pretensiones de la demanda
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE;
Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 8
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO BEATRIZ GARZON DE QUIROZ
Magistrado Magistrada
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada