TA CUN - 982193-(03-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 982193-(03-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
1.5 TRO ACCION FJEXUTIVA - competencia de la jurisdicci6fl contenciosa administatiVa / TITULO EJXUTIVO - Requisitos (E)
UNAL ADINIT TIVO DE CUNIMARCA,.,
1;:, CCION TERCERA
Santa Fé de Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Magistínida Pon DIA,]YLIA íER1 lE ESC A REF.- Proceso No. 982193
Actor: SOCIEDAD PROMOTORA DE
CONSTRUCCIONES E INVERSIONES
SANTANA S.A.
EJECUTIVO CONTRACTUAL.
La SOCIEDAD PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTANA S.A., a través de apoderado judicial presenta demanda ejecutiva contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA, para que se libre mandamiento de pago en su contra por concepto de: 1.- Por la suma de trescientos veintinueve millones ochocientos dieciséis mil novecientos noventa y cuatro pesos con ochenta centavos ($ 329.816.994.80) moneda corriente, por concepto de saldo pendiente de pago de que da cuenta el Acta de Suspensión suscrita el día 13 de mayo de 1.997 por el señor Coordinador General de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos "UESP", el Gerente de PROSANTANA S.A. y por la Interventora del contrato de concesión para la operación del relleno sanitario Doña Juana. 2.- Por los intereses moratorios causados por la anterior suma, desde la fecha en que se hizo exigible (14 de mayo de 1.997) hasta cuando se produzca el pago
operación del relleno sanitario Doña Juana. 2.- Por los intereses moratorios causados por la anterior suma, desde la fecha en que se hizo exigible (14 de mayo de 1.997) hasta cuando se produzca el pago total del capital, intereses que serán liquidados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria. 3.- Por las costas del proceso. Como hechos sustento de la demanda, se aducen los siguientes: 1.- Entre el DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA y la SOCIEDAD PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTANA LTDA PROSANTANA LTflA" hoy S.A. E.S.P., se suscribió el día 30 de septiembre de 1.994, un contrato de concesión cuyo objeto era la operación técnica, administrativa, ambiental, sanitaria y de mantenimiento del relleno sanitario Doña Juana, que comprende las obras de adecuación necesarias para el proceso de disposición final de desechos, Ja operación de alojamiento técnico de las basuras que ingresan al relleno sanitario, en el lugar denominado Zona II y relleno sanitario de emergencia, el mantenimiento general en la totalidad del predio, laProceso No. 982193 2 construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de tratamiento de lixiviados para la Zona II y relleno de emergencia y la operación y mantenimiento del sistema de tratamiento de lixiviados en la Zona 1 relleno antiguo, bajo el mecanismo de recirculación, todo ello por el sistema de concesión. 2.- Mediante documentos suscrito el día 15 de noviembre de 1.996 las partes le introdujeron algunas modificaciones al contrato antes mencionado, particularmente para ejecutar obras distintas a las del contrato inicial, con forma y
2.- Mediante documentos suscrito el día 15 de noviembre de 1.996 las partes le introdujeron algunas modificaciones al contrato antes mencionado, particularmente para ejecutar obras distintas a las del contrato inicial, con forma y fuente de pago también distintas. 3.- La cláusula octava del contrato modificatorio, relativa a la forma de pago, fué modificada posteriormente mediante documento suscrito el día 19 de febrero de 1.997 y a su vez lo convenido en este documento fué interpretado por las partes de común acuerdo mediante documento suscrito el 24 de febrero de 1.997. 4.- Antes del vencimiento de la modificación al contrato, las partes contratantes mediante documento suscrito el día 13 de mayo de 1.997, acordaron suspender la ejecución de las obras objeto de la modificación al contrato y allí mismo se hizo un balance en el que se estableció un saldo a favor de PROSANTANA S.A. por valor de $ 329.816.994.80. En dicha acta se consignó, además, que el saldo disponible del contrato era apenas de $ 2.841.833.80 y que una de las finalidades de la suspensión era la de resolver el tema presupuestal, para continuar satisfactoriamente la ejecución de las obras objeto de la modificación. Con la demanda se aportan los siguientes documentos: 1 .- Certificado de existencia y representación legal de PROMOTORA DE
CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTA LTDA "PROSANTANA LTDA" hoy
"PROSANTANA S.A.", expedido por la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA
(FIs. 2 y 3). 2.- Copia auténtica del contrato de concesión para la operación técnica, administrativa y ambiental del relleno sanitario Doña Juana, suscrito el día 30 de
(FIs. 2 y 3). 2.- Copia auténtica del contrato de concesión para la operación técnica, administrativa y ambiental del relleno sanitario Doña Juana, suscrito el día 30 de septiembre de 1.994 entre el DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA y la PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTANA "PROSANTANA LTDA" (FIs. 17 a 29). 3.- Copia auténtica de la declaración privada del pago de impuestos correspondiente al mes de octubre de 1.994, con certificación del Revisor Fiscal de PROSANTANA LTDA hoy PROSANTANA S.A. E.S.P., con el cual se acredita el pago del impuesto de timbre del contrato de concesión (FI. 30). 4.- Copia auténtica del oficio No. PS-409/94 de fecha octubre 12 de 1.994 dirigido por PROSANTANA LTDA al Secretario General de la Alcaldía Mayor de Santa Fé de Bogotá, con el cual se remitieron a la Administración Distrital las pólizas de garantía exigidas en el contrato de concesión y el recibo de pago de la publicación de dicho contrato en el Registro Distrital (FIs. 34 y 35). 5.- Copias de las pólizas Nos. GU01 002 1071644 y RCE 02 0004081 ambas expedidas por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. "CONFIANZA S.A" (FIs. 36 a 39).Proceso No. 982193 3 6.- Modificación al contrato de concesión suscrita el día 15 de noviembre de 1.996 (Fis. 49 a 54).
S.A" (FIs. 36 a 39).Proceso No. 982193 3 6.- Modificación al contrato de concesión suscrita el día 15 de noviembre de 1.996 (Fis. 49 a 54). 7.- Certificación expedida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Santa Fé de Bogotá, de la orden de pago y del recibo de Tesorería, que dan cuenta del pago del impuesto de timbre a la modificación al contrato de concesión el 30 de septiembre de 1.994 (Fis. 55 a 57). 8.- Copia auténtica de las pólizas Nos. RCE 02 0 447774 y G U01 447773, expedidas por la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. "CONFIANZA S.A.", exigidas en el documento que contiene la modificación al contrato (Fis. 58 y 59). 9.- Copia auténtica de los documentos que contienen el otrosí suscritos el 19 de noviembre de 1.996 y el 19 de febrero de 1.997, así como el que contiene la interpretación del último otrosí, firmado el 24 de febrero de 1.997 (Fis. 60 a 63). 10.- Acta de suspensión a la modificación del 15 de noviembre de 1.996, al contrato de concesión para la operación técnica, administrativa y ambiental y para el mantenimiento del relleno sanitario Doña Juana de fecha 13 de mayo de 1.997 (Fis. 64 a 68).
Para rasolvi: r, SE COSfllA: Observa la Sala, en primer lugar que esta jurisdicción es competente para conocer de las acciones ejecutivas originadas en un contrato estatal, de conformidad con
(Fis. 64 a 68).
Para rasolvi: r, SE COSfllA: Observa la Sala, en primer lugar que esta jurisdicción es competente para conocer de las acciones ejecutivas originadas en un contrato estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 inciso primero de la ley 80 de 1.993, como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado en providencia de noviembre 29 de 1.994, en la cual expresó: "La ley adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por la voluntad de las partes o por decisión judicial".
Para la Sala, la norma que interpreta es clara en cuanto a que el término "proceso de ejecución o cumplimiento" significa juicio, de suerte que la ley 80 de 1.993 en su artículo 75, usó terminología procesal diáfana en lo que a controversias contractuales se refiere, ya que estas pueden ser las controversias previas o coetáneas a la celebración o desarrollo de un contrato y las que se deriven de la ejecución tardía o defectuosa de la obligación que surge del negocio jurídico. Si bien el artículo 75 de la norma citada, cuando habló de los procesos de ejecución o cumplimiento, no dijo nada sobre el trámite, por la forma de interpretación integral de las diferentes legislaciones y habida cuenta de la existencia de las normas que se remiten a él, como el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, es necesario concluir que se aplica el Código de Procedimiento Civil".
interpretación integral de las diferentes legislaciones y habida cuenta de la existencia de las normas que se remiten a él, como el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, es necesario concluir que se aplica el Código de Procedimiento Civil". Teniendo claro lo anterior, se entra a analizar si los documentos aportados por el actor constituyen título ejecutivo en los términos de ley.Proceso No. 982193 4 Observa la Sala que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de las pruebas allegadas con la demanda no se deduce una obligación actualmente exigible, en favor de la actora, razón por la cual no se librará el mandamiento de pago respectivo. En efecto, en el evento sublite según el otrosí al contrato de concesión para la operación técnica, administrativa, ambiental y mantenimiento del relleno sanitario Doña Juana, suscrito el 30 de septiembre de 1.994, entre el Distrito Capital y la Sociedad Promotora de Construcciones e Inversiones Santana Limitada "Prosantana Ltda", de fecha 19 de febrero de 1.997, en la Cláusulas Primera y Segunda, las cuales modifican la cláusula octava del referido contrato se estipuló: "... Forma de Pago: En cuanto a las cuentas mensuales quedará así: La Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos cancelará el 50% restante al concesionario, o sea la suma de $ 376.613.348 M/CTE, en cuentas mensuales, por valor cada factura de $ 75.322.669.90 M/CTE, correspondiente a la obra realmente ejecutada en cada mes, dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al de la ejecución de la obra, previo visto bueno del Interventor del contrato de concesión.
de $ 75.322.669.90 M/CTE, correspondiente a la obra realmente ejecutada en cada mes, dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al de la ejecución de la obra, previo visto bueno del Interventor del contrato de concesión.
Cláusula Segunda: En el evento en que se ejecuten mayores cantidades de obra u obras complementarias, dentro del mes correspondiente al de la presentación de la factura, dichos trabajos se cancelarán dentro de cada factura mensual, conforme a la cantidad realmente ejecutada en el período y según lo determinado ,-n la cláusula tercera y cuarta del contrato modificatorio . . .", (FI. 61). De lo anteriorf esuIta necesario a efectps de librar mandamiento de pago haber anexado a la demanda las actas correspondientes a la ejecución de las obras y las facturas correspondientes a la ejecución de mayores cantidades de obra u obras complementarias, como éstas no fueron allegadas no existe plena prueba sobre la exigibilidad de la obligación demandada, razón por la cual se negará el mandamiento de pago En mérit
lo epe1o, SE e)
•1
Niégase el mandamiento de pago formulado por la SOCIEDAD
PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTANA S.A.
SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sección, devuélvase al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose y archívese la actuación. TERCERO.. Se reconoce al Doctor FERNANDO SARMIENTO CIFUENTES como apoderado judicial de la parte actora, en la forma y términos del poder conferido visible a folio 1 del cuaderno principal.
NOTIFQUIE Y CUPLÁE.
TERCERO.. Se reconoce al Doctor FERNANDO SARMIENTO CIFUENTES como apoderado judicial de la parte actora, en la forma y términos del poder conferido visible a folio 1 del cuaderno principal.
NOTIFQUIE Y CUPLÁE.
Aprobado tan a&6n d Da ftacbta. Acita Ho. 6.ARL EL \A GRALDO GOFIEZ agstda HTOALVA tro / 1 Proceso No. 982193 5 my m GUE4RER,0 DE ESCS)A
ENJAMIN HEWlkERA
APJCA Pmeldent
F;8OL.A OROZCO DE NIÑO
MagisCrado MagistradaTITULO EJEJIVORequisitos /
CARGA DE LA PRUEBA /
OB1.IGA.CIONES CORRELACIONADAS /
OBLIGACIONES CONDICIONALES (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santam de Bouot1 D.C. setemore catorce 141 de mi¡ novecientos noventa y ocno ACLARAC1ON DE VOTO DEL DR. BENJAMIN HERRERA BARBOSA A LA PROVIDENCIA DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO 19981 DICTADA POR LA MAGISTRADA DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR EN EL PROCESO EJECUTIVO No. 98.21.93 DEMANDANTE: PROMOTORA BE CONSTRUCCIONES E
INVERSIONES SANTANA E.A. -E.S. P. ROSANTANA S.A.
La cavoria sostiene que ios documentos acoliM-aAados a la demanda, contrato ce concesión, decretos del
INVERSIONES SANTANA E.A. -E.S. P. ROSANTANA S.A.
La cavoria sostiene que ios documentos acoliM-aAados a la demanda, contrato ce concesión, decretos del Alcaide con los cuales se creó la Unidad Eecutíva de Servicios PCiblicos, se delegó la contratación en los 5ecretaros se hizo la misma deieoacon en la Unidad de Servicios Públicos no son titulos ejecutivos corqué en su decir. era indispensable acompaar a la demanda las actas correspondiente a la ejecución de las obras y las facturas ce mayores cantidades de obrakL Tal afirmación es contraria al texto ce! mandato 1.757 del Código Civil según el cual la carga de la prueba de las oblqacones incumbe al actor y de las razones de su extinción al opositor. '4 Probada la existencia de una obligación de pagar una suma ce dinero a cargo del ente demandado, ci actor Puede reclamar ci cumplimiento de la mzsca. La demanda dice y los documentos así lo acreditan que el Distrito debe pagar en cantidades determinadas mensuales una suma global en favor del ejecutante.' / ello le agregó la sala la necesidad de establecer la ejecución Oéi contrato como requisito para acreditar la existencia de la obligación, siendo que. ésto último es independiente de lo cobrado, y siendo cue basta probar a existencia de aquella para que se ibre orden ce pago en somet1mento a ia dsposicóri c1tada,J Si Prosantana no cumplid con su obligación la carga de alegarlo le corresponde al demanoado, conforme con la lev ir No dice acuella que el actor debe probar la existencia oc la obligación de la que es acreedor y además y el cumplimiento de las que es deudor sino que le impone la conducta procesal primeramente descrita,
la lev ir No dice acuella que el actor debe probar la existencia oc la obligación de la que es acreedor y además y el cumplimiento de las que es deudor sino que le impone la conducta procesal primeramente descrita, correspondindoie al opositor afirmar y probar los elementos constituyentes de un factor extIntvo de la cobrada, en los términos del mandato 177 del Código de Procedimiento Civil.// En otro orden de ideas, la tesis que sostiene la mayor¡.-, confunden las obligaciones correlacionadas, u originaoas en un contrato con oblxaciones a cargo ce las dos partes. con las obilqaclones condlclonales. Cuando las partes están vinculadas recíprocamente a cumplir prestaciones, como en el contrato de obra, óonde el ccntratsta se obioa a ejecutar. a cambio ce una prestación en dinero, no puede decirse que este solo puede cobrar. cuando haga la córa, porque la cdli acIón del Estado esta condicionada a la oblieacón de éste, va que las dos son autónomas aunque interdependientes, aunque existen desde la celedraclon ccl negocio, y su vigencia no está determinaoa por ja ocurrencia de una condición resolutoria. que la fulmine. distinta de la tacita: ni ellas están en suspenso hasta la ejecución ce la obra. Recurdese que la condición resolutoria tácita, definida en la ley civil ro se refiere prociamente a un fenómeno de ésta naturaleza sirio a la correlación ce las obligaciones. cue la jurisorudenca tia vinculadoSalvamento voto.Dr.Benjamin Herrera Barbosa. Ejecutivo No. 98.21.93
al tiempo de eecuc6n de las mismas. 12 correlación nace del contrato, en virtud a Que se contraprestan, y mas andante los estudiosos nan encontrado que tal excepción se puede eroponer cuando el reclamante procesal ra incumplido frente al reclamado una oblicación temporalmente anterior...", 'Pero esta no es la cuestión que nos Interesa resaltar aqui, sino nacer notar que conforme se explicó en la Sala las obliqaciones derivadas de inc contratos sinalagmáticos no son condicionales como la mayoria lo cree. a nuestro juicio. erradaaente. y tercer factor que debe atenderse en ésta formulación respetuosa de voto tiene que ver con el titulo ejecutivo. En verdad a nues rc juicio e1 documento contentivo del contr dto reune los requisitos de articulo 488 deI ordenamiento procesal, contiene una obligación expresa, clara y actualmente exigible, conforme a sus parámetros. Otra cosa es que el contrato no puede ser demandado ejecutivamente contra el Estado., Violación del prncipio de carca de la prueba, desconocimiento de la diferencia entre las obligaciones correlacionadasconolcionadas, y transgresión de los requisitos de un titulo ejecutivo, son a ni juicio las ra:ones respetuosas que me llevan a disentir del docto entender de mis compaeros. Res qe tuo sanen te,
6ENAMIN HERRERA BARSOSÑ
Magistraco.