TA CUN - 982196-(17-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 982196-(17-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
INSU3SISTENCIA - Facultad discrecional juj1i[IIj EPUBLrCA DE colo MI, í R -la torí Tribunal Administrativo do Cundinamarca 2000 Santafé de Bogotá febrero diecisiete (17) del dos mil (2000). El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Accón de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del CC.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: PRIMERA. Sírvase señor Magistrado declarar la nulidad de la resolución 056 del 2 de Febrero de 1998 por el cual se declaró insubsistente al demandante MARIO F ERNET GARCIA, como trabajador del INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACION DE Girardot, igualmente declárese la nulidad de la decisión de Febrero 20 de 1998 por el cual se rechazaron los recursos dejando en firme la primera. '02 SEGUNDA Shvase señor Magistrado decretar a rranera de restablecimiento de Derecho el reintegro deL empleado MARIO FERNET GARCIA, al cargo que venía desempeñando como trabajador del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE Girardot, TERCERA.- Sírvase señor Magistrado decretar igualmente a favor del demandante el pago de todos los sueldos y prestaciones dejados de recibir por el trabajador durante el tiempo que dure su desvinculación como consecuencia del restablecimiento de derecho, CUARTA.- Sírvase señor Magistrado decretar el pago sobre las anteriores sumas de los intereses correspondientes de
prestaciones dejados de recibir por el trabajador durante el tiempo que dure su desvinculación como consecuencia del restablecimiento de derecho, CUARTA.- Sírvase señor Magistrado decretar el pago sobre las anteriores sumas de los intereses correspondientes de acuerdo a lo fijado por la Superintendencia Bancaria. QUINTA Sírvase señor Magistrado decretar el pago de la correspondientes corrección monetaria sobre los mismos valores. SEXTA.- Para el cumplimiento de la sentencia se ordenara dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos que dieron origen a la presente Acdón, se relatan los siguientes: "1.- Mi poderdante MARIO FERNET GARCIA, comenzó a trabajar con el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE Girardot el 5 de Octubre de 1977. 2.- Dejó de laborar el 2 de Febrero de 1998 según la resolución No 056 del 2 de Febrero de 1998 el cual se le declaró insubsistente del cargo de JEFE DE PROMOCION Y DESARROLLO DEPORTIVO. 3,- Las labores de mi mandante eran las de JEFE DEProceso No 98-2196 3 PROMOCION Y DESARROLLO DEPORTIVO DE Girardot. 4.-El horario de trabajo era de 8:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 PM a 6:00 PM. 5.-El sueldo devengado era $474.000.00 M/cte mensuales. 6.-Nunca tuvo llamados de atención. 7.-El cargo ocupado por mi mandante se encuentra en este momento vacante pues no habido reestructuración alguna". Como normas violadas se citan las siguientes:
6.-Nunca tuvo llamados de atención. 7.-El cargo ocupado por mi mandante se encuentra en este momento vacante pues no habido reestructuración alguna". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 25, 29, 54. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, mediante la documental de folios 50 a 52. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 57 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se libraron los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, título OFICIOS, folio 114; no se decretó la prueba testimonial, por no reunir los requisitos legales. Por la parte accionada se ordenó tener como prueba la documental allegada con la contestación; se decretó el interrogatorio de parte. ALEGATOS DE CCLLíDO Los Apoderados de las partes guardaron silencio durante esta etapa procesal (Folio 73).4 fflJISTDO PUBLICO Dentro de Da oportunidad señalada en el art. 59 de la Ley 446 de 1998, el Ministerio Público emitió su concepto dentro de los siguientes términos: Como en el expediente no obra prueba alguna que logre desvirtuar la presunción de legalidad del acto desvinculatorio y dada la naturaleza del cargo que desempeñaba el actor, que lo ubicaba en condición de Ubre nombramiento y remoción, aparece claro que la administración obró conforme a derecho, aún mas cuando no aparece prueba que el demandante estuviese protegido por fuero legal de
condición de Ubre nombramiento y remoción, aparece claro que la administración obró conforme a derecho, aún mas cuando no aparece prueba que el demandante estuviese protegido por fuero legal de estabilidad relativa en el empleo, ni que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo sancionatorio, o con algún motivo o fin específico. Concluye, en consecuencia, que la resolución enjuiciada fue expedida ajustándose a la ley razón por la cual se deben negar las súplicas de la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONESEl actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare Da nulidad de la Resolución 056 del 2 de Febrero de 1998 por medio de Da cual se le declaró insubsistente, así como la decisión de Febrero 20 de 1998, por la que se rechazaron los recursos. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando como trabajador del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DE Girardot, que se le paguen los sueldos y prestaciones dejados de recibir durante el tiempo que dure su desvinculación; que se cancelen sobre las anteriores sumas los intereses correspondientes de acuerdo a lo fijado por la Superintendencia Bancaria, así como la corrección monetaria. Que se de aplicación a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A.Proceso No 98-2196 Se encuentra dentro del expediente prueba documental de
así como la corrección monetaria. Que se de aplicación a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A.Proceso No 98-2196 Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, la Resolución 056 del 2 de Febrero de 1998 (Folio 2) y la decisión de Febrero 20 de 1998 (Folio 3). Mediante escrito visible a folio 50 que constituye la contestación de la demanda propone la Apoderada de la entidad accionada la excepción de Inexistencia de Causa para demandar, la que no fundamenta tan solo se limita a enunciar, por Do que se deberá declarar no probada. Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de las decisiones impugnadas se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son Da Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. Los cargos por Viodación Directa de la Ley y Desviación de Poder, los hace consistir el libelista en el desconocimiento de principios de orden constitucional, pues si bien es cierto se permite que el funcionario en aras de llevar efectivamente su labor escoja sus colaboradores y retire los que no les conviene, se De vulneró Dos derechos al actor quüen tiene 20 años de servicio y la declaratoria de insubsistencia responde a una desviación pues lo que realmente quería el nominador era destituir a una serie de personas; agrega que se desconoció el Debido Proceso, porque no se le dio la oportunidad para que defendiera sus derechos, porque n siquiera sabe la razón de su salida, así como el Derecho al Trabajo. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente
serie de personas; agrega que se desconoció el Debido Proceso, porque no se le dio la oportunidad para que defendiera sus derechos, porque n siquiera sabe la razón de su salida, así como el Derecho al Trabajo. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente se tiene que el último cargo desempeñado por la parte actora fue el de Jefe de Promoción y Desarrollo Deportivo del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Girardot, nombrado mediante Da Resolución No 001 de junio 3 de 1997 (Folio 5), cargo de! cual fue declarado insubsistente el nombramiento mediante el acto acusado. Efectivamente, a través de Da Resolución No 056 de febrero 2 de 1998 (Folio 2), proferida por el Director del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Girardot, se declaró insubsistente al demandante, en ejercicio de las facultades conferidas por el Acuerdo 042n. de 1996yla Ley 181 de 1995. Por medio del Acuerdo No 042 de 1996 (Fono 32), expedido por el Concejo Municipal de Girardot se dispuso crear un establecimiento público del orden municipal denominado instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Girardot, por lo que las personas vinculadas al mismo tienen la calidad de empleados públicos Se encuentra plenamente establecida con las pruebas aportadas al proceso, la calidad de libre nombramiento y remoción que cobijaba al actor al momento de producirse la resolución impugnada por medio de la cual se declaró su insubsistencia, por lo que estaba sujeto a la posibilidad de que la entidad nominadora Do separara del cargo. Desde luego, se han establecido límites a la facultad
medio de la cual se declaró su insubsistencia, por lo que estaba sujeto a la posibilidad de que la entidad nominadora Do separara del cargo. Desde luego, se han establecido límites a la facultad discrecional de remover a los empleados, de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria. Así y tal como se esbozó en el párrafo anterior, la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra un empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo diferente al Buen servicio. Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos. Por lo tanto, al no establecerse que existieron otros móviles en la emisión de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento realizado al actor, se presume por ende que la resolución impugnada fue emitida por razones del buen servicio público. Respecto al supuesto desconocimiento del Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, considera la Sala, que no era necesario de iniciar una investigación disciplinaria en contra del actor, toda vez, que el acto impugnado no fue consecuencia del ejercicio de la facultad sancionatoria, tampoco se debió indicar los motivos por los cuales se declaró insubsistente el nombramiento, ya que éstos se presumen y es por la necesidad del servicio público.r©ces© No 2196 7 El hecho de haber prestado sus servicios por espacio de 20 años en dicha institución, tampoco le comunicaba al actor ninguna clase de estabilidad que le permitiera seguir dentro de la administración.
presumen y es por la necesidad del servicio público.r©ces© No 2196 7 El hecho de haber prestado sus servicios por espacio de 20 años en dicha institución, tampoco le comunicaba al actor ninguna clase de estabilidad que le permitiera seguir dentro de la administración. No se estableció dentro del expediente la Desviación de Poder, la que sustenta en que realmente lo que quería el nominador era destituir a una serie de personas, pues no obra prueba de dicha afirmación. Como no es suficiente alegar la desviación de poder, sino que debe acreditarse y no aparece probado en el expediente que en el momento de expedirse el acto demandado se hubiera realizado por motivos diferentes y por estar los Actos Administrativos provistos de la presunción de legalidad que corresponde desvirtuar al demandante. No basta pues, con afirmar la existencia de una desviación de poder, es necesario establecer plenamente estas circunstancias, lo que no ocurrió en el caso en estudio. En conclusión, el Director del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Girardot, hizo uso de la facultad discrecional de nombramiento y remoción y creación de situaciones administrativas del personal que presta sus servicios en Da administración, para Do cual se encontraba plenamente facultado por la Constitución y la ley. Habida cuenta de la deficiencia probatoria que impide establecer la existencia de Das violaciones que acusa la parte demandante, esta Sub-sección no encuentra motivos para declarar la ilegalidad del Acto Administrativo acusado, por lo que se negarán las peticiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección °'B", administrando Justicia
Administrativo acusado, por lo que se negarán las peticiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección °'B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, ALLA Frñmero. DECLARASE no probada la excepción propuesta por el ente accionado, conforme lo manifestado en la parte motiva.Proceso No 98-2198 8
Segundo.- MEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIRQUESE, COMUMQUESE Y CUMPLASE En firme la providencia archívese el expediente. Así mismo, por Secretaria reintégrese a Ha parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en acta de la fecha.