🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 982196-(18-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 982196-(18-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PRIMEROS AUXILIOS / ACCION DE CUMPLIMIENTO Procedencia

TRflUNAL AIDMIIMSTRATWO JE CUNEMNAMACA

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

MAGISTRADO: D. BENJAMIIN HERRERA B OSA Referencia : Cumplimiento Expediente : No. 98-D-695

Demandante : Manuel Humberto Amortegui Ruíz Manuel Humberto Amortegui Ruíz demanda en acción de cumplimiento al Ministerio de Transporte , solicitando: 1° Se ordene "a quien le corresponda se cumpla la ley, reglamentando por medio de otra norma legal el porte funcional del botiquín de primeros auxilios para que preste el servicio para el cual fue instituido y que repito debe estar ubicado dentro de la cabina de los vehículos en sitio fijo, visible y al alcance de todos los ocupantes del vehículo en caso de emergencia. 20 "Así mismo que sus medicamentos estén aptos para uso humano".

HECHOS 10 Humberto Amortegui Ruíz, se dirigió al Ministerio de transporte a través de dos oficios radicados bajo los Nos. 044022 de octubre 10 de 1.996 y 048076 de fecha 5 de noviembre de 1.996, en el primero solicita una audiencia personal con el objeto de presentar un sistema automotriz, en el segundo ofrece un porta boti -kit fijo automotriz. 2° El Ministerio de Transporte responde a través del oficio 032576, manifestando que "el estado no puede romper la confianza legitima sobre la normatividad establecida

automotriz. 2° El Ministerio de Transporte responde a través del oficio 032576, manifestando que "el estado no puede romper la confianza legitima sobre la normatividad establecida de un momento a otro; puesto que viola derechos fundamentales tutelables" (fi. 7).98-695 Acción de Cumplimiento 2 ACTIVI IAD IP OCE SAL A través de auto de agosto 3 de 1.998 se le concedió al actor el término de dos (2) día para que subsane un defecto formal ,el cual consistió en omitir la manifestación de no haberse presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna autoridad. En virtud de que se cumplió con esta disposición se admitió la demanda en providencia del 10 de agosto de 1.998, la cual fue notificada al Ministerio de Transporte el 12 de agosto de 1.998 (23). El Ministerio demandado contestó oportunamente manifestando: "Si bien es cierto el artículo 178, numeral 50 del Código Nacional de Tránsito (Decreto 1344/70 modificado por el decreto 1809/90), establece sanciones para quienes no porten equipos de prevención y seguridad establecido en este código, también es cierto que la sanción se establece para quienes no porten el equipo de prevención y seguridad, más no se sanciona a quienes no llevan en su vehículo un porta del equipo al que se refiere" (fi. 26).

Señalando además: "Como se observa honorable magistrado el demandante tiene un interés particular en poder comercializar un elemento denominado por el "porta botiquín fijo automotriz" suministrado por la empresa ACHEA Ltda que él gerencia".

Consideraciones Después de haber hecho un razonamiento crítico del acervo probatorio, no puede

poder comercializar un elemento denominado por el "porta botiquín fijo automotriz" suministrado por la empresa ACHEA Ltda que él gerencia". Consideraciones Después de haber hecho un razonamiento crítico del acervo probatorio, no puede menos que concluirse, que no hay lugar a que prospere los pedimentos del actor. El parágrafo 3° del artículo 59 del decreto 1344 de 1.970 establece: "El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determinará las condiciones, especificaciones y características del equipo mencionado en este artículo" Equipo del que forma parte el botiquín de primeros auxilios a que se refiere el accionante. Lo que pretende el actor aparentemente, es que el Ministerio expida una norma que reglamente el porte funcional del botiquín de primeros auxilios. Sin embargo teniendo98-695 Acción de Cumplimiento 3 en cuenta los escritos radicados bajo los números 044022 y 048076 (fi. 38, 39, 40), lo que él busca, es la comercialización del porta boti-kit fijo automotriz. En comunicación del 10 de octubre de 1.996 dirigida al Ministro de Transporte expresa (fi. 38): "En mi calidad de ciudadano común, de manera atenta y comedida me permito solicitarle una audiencia personal para el día y hora que determine, sí esto no es posible con alguno de sus colaboradores de alta jerarquía que tengan que ver con la seguridad vial. Esta solicitud la hago por cuanto considero importantisimo presentarle al estado colombiano un sistema automotriz único, que permite poder dar cumplimiento a una norma internacional y nacional -Consejo Colombiano de Seguridad que estoy seguro que sí (sic) se exigierá su estricto cumplimiento" (fl. 38).

presentarle al estado colombiano un sistema automotriz único, que permite poder dar cumplimiento a una norma internacional y nacional -Consejo Colombiano de Seguridad que estoy seguro que sí (sic) se exigierá su estricto cumplimiento" (fl. 38). E insiste en tal empresa cuando manifiesta en escrito radicado con el número 048076 (fi. 40): "Otro beneficio , quizás el más importante para los conductores y propietarios de vehículos, lo constituye sin lugar a dudas, el hecho inobjetable que todo automotor que instale nuestro porta-boti-kit fijo automotriz, jamás correrá el riesgo de involuntariamente convertirse en infractor y en consecuencia ser multado y condenado apagar dinero, por cuanto jamás le faltará su botiquín en el sitio adecuado, significa economía" y continua diciendo: "Estamos seguros que la sabiduría y sensatez, así como las obligaciones y deberes para con la sociedad específicamente los usuarios del tránsito terrestre, les permitan dilucidar sobre la conveniencia y beneficios de la expedición de alguna norma propia de la autonomía de la institución, que determine las condiciones, características, especificaciones en que se deben portar los primeros auxilios en los vehículos de Colombia" (fi. 41). Por otra parte , la solicitud formulada en este último párrafo, no puede considerarse como una petición concreta, expresa y especifica encaminada al cumplimiento de una ley, sino que reviste una oferta en términos mercantiles. Esta sala se permite anotar que la acción de cumplimiento se define como una acción de tipo Constitucional, defensora en extenso de los derechos económicos y culturales, en la que el juez ordena a la autoridad renuente el cumplimiento del deber legal.Magistrado Magistrada

acción de tipo Constitucional, defensora en extenso de los derechos económicos y culturales, en la que el juez ordena a la autoridad renuente el cumplimiento del deber legal.Magistrado Magistrada

CTOR ALVAREZ%1 LO GUE( RO iFE ESCOBAR y

MARIA ELENA GIRAIJ)O GOMEZ FA3JIOLA Or •ZCO lE NIÑO Magistrada Magistrada. 98-695 Acción de Cumplimiento 4 Se erige entonces como una de las más potentes armas hacia la conquista de un verdadero estado social de derecho. La acción de cumplimiento está creada por y para fines más altos que garanticen los derechos ya anotados, ella no puede constituirse en un instrumento que satisfaga intereses comerciales, como erroneamente parece creer el demandante. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, FALLA

1. No acceder a las pretensiones del actor.

2. Prevenir al demandante que no puede instaurar nueva acción con el mismo fin, en los términos del artículo 7 de la ley 393 de 1.997.

3. Devuélvase los anexos dejando las constancias del caso.

NOflFÍQUESE, C4MUMQUES1, COII'1IiESE y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 2.

JENJAMN HIF, RA A 1

SA Magistrado

Consultar sobre este documento ...