TA CUN - 9822-(17-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9822-(17-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A 13. E 1
,. _ 1 ca 1
CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL /GIRO DE DIVISAS AL EXTERIOR /DERECHO DE RETENCION (E)
Santafó de, Bogotá DC., junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Mag. PonenteDra. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Exp.No. 9822
Demandante: TECNOQUIMICAS S.A.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la sociedad TECNOQUIMICAS S.A., a través de apoderado, acude al Tribunal a formular demanda contra el BANCO DE. LA REPUBLICA. para que previos Los trámites de un proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones: Primera.- Que es NULO el acto administrativo contenido en la comunicación DCIN-ST 33948 de octubre 1 de 1996, proferida por la Subdirectora Técnica del Banco de la República, mediante la cual le negó a Teonoquímicas S.A. su petición encaminada a que se le relevara de efectuar giros al exterior por concepto de las2 P,ocego No. 922 importaciones que había realizado de productos farmacéuticos provenientes de fábricas de propiedad de MERCK & CO. INC. Segunda.» Que es NULO el auto administrativo contenido en la comunicación DCIN-ST 43249 de diciembre 26 de 1996 9
importaciones que había realizado de productos farmacéuticos provenientes de fábricas de propiedad de MERCK & CO. INC. Segunda.» Que es NULO el auto administrativo contenido en la comunicación DCIN-ST 43249 de diciembre 26 de 1996 9 proveniente de la Subdirectora de Cambios Internacionales, mediante la cual negó el recurso de reposición contra la anterior decisión y oonocdió1a apelación. Tercera.- Que os NULO el acto administrativo contenido en la Comunicación SO-0 09846 del 7 de abril de 1997, dietada por el Director de Cambios Internacionales Ad-Hoc, que resolvió negativamente la apelación presentada contra la decisión anterior. Cuarta.- Que a titulo de restablecimiento del derecho se condeno al Banco de la República a relevar a TECNOQUIMICAS S.A. de la obligación cambiaría de girar al exterior dentro de los plazos contenidos en la resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, las importaciones contenidas en la solicitud del 6 de agosto de 1996, a favor de laboratorios de propiedad de MERC& CO. INC., teniendo en cuenta que Teonoquímicas S.A. ha invocado a su favor el derecho de retención consagrado en ci articulo 1326 del Código de Comercio. Quinta..- Que el Banco de la República debe pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso.3 Proceso No. 9922 FUNDAMENTOS DE HECHO En síntesis son del siguiente tenor: La Sociedad Teonoqul micas S.A. celebró con el laboratorio femiaoéuti,o MERCK & CO. INC. contratos de distribución, suministio, y licencia para efectos de distribuir los productos
En síntesis son del siguiente tenor: La Sociedad Teonoqul micas S.A. celebró con el laboratorio femiaoéuti,o MERCK & CO. INC. contratos de distribución, suministio, y licencia para efectos de distribuir los productos farmacéuticos provenientes de la casa MERCK en el territorio colombiano. El contrato de distribución fue suscrito por las partes el 23 de junio de 1996; ci de suministro fue firmado en la misma fecha que el anterior, y el contrato de licencia se suscribió el 24 de junio de 1986. En ójeroicio de los referidos contratos, cspeoiahncntc en los de suministro y licencia, TECNOQUIMICAS adquiría para distribuir en ci territorio colombiano, productos elaborados en los laboratorios MERCK & CC. INC., localizados por fuera del territorio nacional, oonprctaznntccn los laboratorios de los Estados Unidos de América, en los laboratorios MSD-CHIBRET de propiedad del grupo MERCK localizados ctj Francia, en los laboratorios MSD (INT) LTD. ubicados en las islas Bermudas, en las instalaciones de MSD LIMITED localizados en Inglaterra y finalmente en los laboratorios MSD ( IRELAND) LIMITED ubicados en Irlanda, todos ellos de propiedad del grupo MERCK.4 Pro~ No. 9822 Mediante comunicación del 26 de julio de 1996, radicada en el Banco de la República el 6 de agosto del mismo aflo, Teonoqulmicas S.A. le informó a esa entidad cuales eran a esa fecha los productos farmacéuticos que le habla ooinpradó al grupo MERCK en ejercicio de los contratos anteriormente citados, cuyo pago se encontraba
S.A. le informó a esa entidad cuales eran a esa fecha los productos farmacéuticos que le habla ooinpradó al grupo MERCK en ejercicio de los contratos anteriormente citados, cuyo pago se encontraba pendiente a esa fecha. También le manifestó que la sociedad MERCK 7& CO. INC. había terminado unilateralmente la relación contractual que las unía, considerando que se trataba de un contrato de Agencia Comercial. Como fruto del contrato de agencia comercial, Teonoqulmicas estimó que se habla generado a su favor la indemnización de que trata ci artículo 1324 del Código de Comercio y que por esa razón, tenía á su favor ci derecho de retención que el artículo 1326 del C. de Co. consagra a favor del agente comercial, para asegurar ci pago de dicha indemnización. El Banco, de la República, a través de la comunicación DON-ST 33948 dcC)otubr'c 1 de 1996, le negó a TECNOQUIMICAS S.A. su solioitu&;azgumcntando que ni ci régimen oambiario ni las normas reglamentarias del mismo, contemplan un mecanismo para que el Banco de la República pueda relevar a un importador de efectuar los giros al exterior por concepto de importaciones. Recibida esta comunicación, Teonoqulmicas mediante a4oderado especial interpuso recurso de reposición contra la anteror decisión, dándose por notificada de ella. En el recurso el apoderado de la5 Proceso No. 9822 Compaflia puso de presente la naturaleza de la prestación comercial del articulo 1324 del Código de Comercio y manifestó que si el Banco de la República encontraba un vacío en la legislación
Compaflia puso de presente la naturaleza de la prestación comercial del articulo 1324 del Código de Comercio y manifestó que si el Banco de la República encontraba un vacío en la legislación oambiaria çstaba facultado para llenarlo con las ciad simas normas que a faor del agente comercial consagra el Código de Comercio. Invocó ci esa oportunidad la sociedad en SU favor, el artículo 8° de la Ley 153 de 1887yc1 artículo 230 de la C.N. Por comunicación DCIN-ST 43249, la Subdirectora de Cambios Internacionales dci Banco de la República, resolvió negativamente ci recurso de reposición y W~íó la apcoión ante el Director de Cambios Internacionales. El Banco de la Repúl4ioá, resolvió pl recurso de apelación, notificando la providencia ci 21 de abril de 1997, como consta en la diligencia de notlflcacióçi personal, que se encuentra al final de la coinunicaajón SO-OB 09846, con la cual resolvió la apelación, oonfinnapdo la decisión de la Subdirectora, manteniendo la predomizacia de la resolución 21 sobre la ley. A la fecha Tecnoquimioas discute 8u5 diferencias con MERCK & CIA CO. INC., a través del trámite de un Tribunal de Arbitramento que se lleva a cabo ante la Cámara de Comercio de Bogotá
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION6 Procuo No. 9822
Como disposiciones infrmndaa con los actos acusados, cita la demanda los Artículos 1324 y 1326 del Código de Comercio; articulo 80 de la ley 153 de 087 y ci articulQ 230 de la Constitución
Como disposiciones infrmndaa con los actos acusados, cita la demanda los Artículos 1324 y 1326 del Código de Comercio; articulo 80 de la ley 153 de 087 y ci articulQ 230 de la Constitución Nacional Al exponer el concepto de fa violación, manifiesta que los oficios acusados sostienen que las normas cambiarias no contienen un mecanismo mediante el cual se pueda exonerar, a un importador de efectuar los giros al exterior, desconociendo por completo el derecho legal de retención de la demandante, debidamente consagrado en la ley, en este caso, el Código de Comercios Afirma que es evidente que en el prescztc caso se está ante un conflicto de tipo normativo, entre una norma que permite al agente comercial retener las sumas que lo adeudan como abono a la indemnización de peçjuioios o a la prestación comercial contenida en el articulo 1326 del Código de Comercio, y unas normas cambiarias oontenidis en la resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República que obliga al importador a irar al exterior dentro dc un plazo determinado. Sin embargo, para solucionar el conflicto mencionado, es necesario acudir a lo dispuesto en los artículos 80 de la Ley 153 de 1887 y 230 de la C.N., resultando evidente que el vacío que pudo dejar la legislación colombiana no excusa al Banco de la República de aplicar la Ley, ni le permite ponerlo obstáulos a que otro ejerza su derecho legal, en este caso, el contenido en el Código de Comercio7 Proego No. 922 Colombiano. Además, las normas contenidas en el C. de Co. son
aplicar la Ley, ni le permite ponerlo obstáulos a que otro ejerza su derecho legal, en este caso, el contenido en el Código de Comercio7 Proego No. 922 Colombiano. Además, las normas contenidas en el C. de Co. son superiores jerárquicamente a las resoluciones dictadas por el antiguo COMPES y ahora por la Junta Directiva del Banco de la República, resolviendo así el conflicto normativo que pudiera haberse presentado inicialmente. Culmina expresando que el artIculo. 1326 del C. de Co. le da un derecho legal de retención a TECNOQUIMICAS S.A., que no puede hacerse inocuo por la decisión de una autoridad administrativa, sustentada en la tesis equivocada de la falta de norma oainbiaria expresa qüe así lo permita. Tampoco puede el Banco de la República, mediante una interpretación equivocada sobre la fuerza que tienen las normas cambiarías, causarle a Tecnoqulmioaa tan evidentes pei juicios como el que supone entregarle a MERCK & CO. INC. las sumas retenidas y que con toda certeza no le pertenecen ya a esta compañía, sino a la demandante. TRAMITE La demanda fue admitida .1 quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), y notificada la entidad accionad constituyó apoderada, quien oportunamente contestó el libelo introductorio, oponiéndose a las pretensiones de la sociedad dcmandaite, por estimar que ci Banco de la República aótuó dentro de los principios constitucionales y legales que rigen la actuación de las entidades estatales, esto ea, que ellas solamente pueden realizara Proceao No. 9822
dcmandaite, por estimar que ci Banco de la República aótuó dentro de los principios constitucionales y legales que rigen la actuación de las entidades estatales, esto ea, que ellas solamente pueden realizara Proceao No. 9822 las actuaciones que, dentro de su precisa competencia la ley les fija y autoriza actuar Afirma que de acuerdo con el principio de legalidad consagrado en los rt1ouios (iy 121 de la C.N., ninguna autoridad del Estado podrá ejercer fimoiones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. En tal forma las autoridades estatales deben obrar conforme a las precisas competencias que le asigna la lcy. Que do conformidad oon el articulo 371 do la CN., el Banco de la Repúbica es una entidad Estatal de rango constitucional, con persoictla jurídica y dotada do autonomía administrativa, patrimonial y técnica, con ini régimen legal propio, con fiincionea básicas allí determinadas, dentro de las cuales está la de regular los cambios internacionales. Así mismo, la Carta fundamental determina en su artículo 372 que la Junta Directiva del Banco es la autoridad monetaria, cambiaría y crediticia del Estado y que, como tal, ejercerá las funciones que le asigne la ley. Puntualiza que acorde con las normas constitucionales citadas, y la Ley 31 de 1992, en especial sus artículos 4 y 16, ci Banco de la, República regula los cambios internacionales a través de su máxirn • Órgañó que ca su Junta Directiva, la cual es la autoridad del Estad • en la materia y, en consecuencia, le correspondo al Banco ser e ejocútor de las políticas y ftuioioncs desarrolladas por la ¡un
- Órgañó que ca su Junta Directiva, la cual es la autoridad del Estad • en la materia y, en consecuencia, le correspondo al Banco ser e ejocútor de las políticas y ftuioioncs desarrolladas por la ¡un Directiva, con el fin de velar por el mantenimiento de la oapaoi adquisitiva do la moneda.9 Proceso No 9522
Consigna que para que pueda cumplir las funciones de regulación atrás mencionadas, la autoridad cambiaria cuenta con un conjunto de heiramientas previstas en la citada Ley 9' de 1991. Destaca que para el ejercicio de la atribución de regulación de las operaciones de cambio, la Junta Directiva del banco de la República debe atender los parámetros que la misma ley lo fija. Uno de ellos se encuentra en el articulo 40 de, la Ley 31 de 1992, consistente en que la Junta, como autoridad cambiaría, cumple cm' las funciones provistas en la Constitución y la ley mediante disposiciones de carácter general. Este artículo expresa: "La Junta Directiva del Banco de la República es la autoridad monetaria, cambiaria y Crediticia y, como tal, cumplirá las funciones provistas en la Constitución y en esta ley, mediante disposiciones de carácter general". Precisa que por haberle sido asignada al Gobierno Nacional la función prevista en el aztiouki 40 do la ley 911 de 1991 de señalar el régimen de cambio internacional, esto es, cuales operaciones do cambio se sujetan al mercado cambiario,mediante Decreto 1735 de 1993 se i le da a la operación de bienes categoría de operación de cambio, y en tal virtud, la operación la sujeta óxprcsamente al
cambio se sujetan al mercado cambiario,mediante Decreto 1735 de 1993 se i le da a la operación de bienes categoría de operación de cambio, y en tal virtud, la operación la sujeta óxprcsamente al régimen calnbiario. Por lo tanto la Junta Directiva del Banco de la República tiene competencia para regUlada.io proceso No, 9822 Agrega que dentro del anterior esquema, la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa 21 de 1993, la que dentro del marco de la Ley 9$ de 1991 contiene varios instrumentos para hacer el control de los cambios internacionales, siendo estos los siguientes: 05 "-. La obligación general de pagar las obligaciones dinerarias entre residentes mediante la entrega de moneda legal colombiana. - La obligación general de pagar tu obligaciones dinerarias que surgen de operaciones de cambio mediante la entrega do divisas. - El csta,lecimiento de un mercado cambiario constituido por las operaciodes que deben canalizarse a través del mismo. - La exigencia de la declaración de cambio y del informe al Banco de la República como mecanismos de suministro de información y de verificación de las operaciones que deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario. - La obligación de efectuar depósitos como herramienta para evitar que la financiación en moneda extran)era ocasione presiones inconvenientes sobre el mercado cambiario y monetario. - La participación del Banco de la república como administrador de las reservas internacionales y su intervención en el morcado de compra yvónta de divisas". Que de lq anterior se desprendo que, dentro del esquema vigente del control de cambios, la canalización obligatoria de los pagos hacia o
las reservas internacionales y su intervención en el morcado de compra yvónta de divisas". Que de lq anterior se desprendo que, dentro del esquema vigente del control de cambios, la canalización obligatoria de los pagos hacia o desde el exterior es un instrumento fimdQmental para garantizar que se cumplan las rógulaciones cainbiarias.1 Proceio No. 922 Menciona que conforme al articulo 10 de la Resolución Externa 21 de 1993, loa residentes en el psis debería canalizar a través del mercado cambiarlo los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Anota que según la definición contenida en el articulo 20 del Dócreto 1735 de 1993, para efectos dci régimen oambiario se consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional y las personas jurldioas que tengan domicilio en Colombia Conformo al articulo 91 de la Resolución 21, las divisas para el pago de obligaciones provenientes de operaciones de cambio del mercado oaznbiazio, deberán canalizarse por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o través del mecanismo de compensación. Consigna que el mecanismo de compensación consiste en la utilización de cuentas corrientes en el exkior en moneda exfraxjera registradas en ci Banco de la República, que se Utili7JUl para consignar o girar divisas con las que se reciben o ha~ pagos de operaciones del mercado cambiario (artículo 65 Resolución Externa 21 de 1993). Que¡ tenor del artículo 95 de la Resolución 21, las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondan a operaciones de
operaciones del mercado cambiario (artículo 65 Resolución Externa 21 de 1993). Que¡ tenor del artículo 95 de la Resolución 21, las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondan a operaciones de cambio, se pagarán en la divisa estipulada, y de lo anterior se desprende que en materia de importaciones existe la obligación12 ProcsoNo. 9822 general de pagarlas mediante la adquisioión y giro de divisas por conducto de los intermediarios del móroado cambiario o a través de un débito a una cuenta comente de compensación; la Junta Directiva del Banco de la República no estableció en su regulación excepclouee para dicha obligación Afirma que la ley prevé que la Junta cumple sus funciones mediante actos de oazoter general. En consecuencia, la propia Junta no cetaria facultada para conocer y decidir sobre casos particulares en los que se lo solicito eximir de esta obligación a una persona determinada. Igualmentó, al no haberse establecido una excepción de carácter general por parte de la Junta, el Banco tampoco podría entrar a otorgar excepciones a personas determinadas. Do igual modo,, alega que por no contener excepciones se pueden criticar por inconvenientes las normas cambiarias pero, frente a las mismas, no puede ci Banco do la República, en su función de ejecutor de las medidas y políticas de in Junta Directiva como autoridad cambiaría, y por ende su Departamento de Cambios Internacionales, tener otra actuación distinta a la consignada en los actos objeto de demanda, porque decidir lo contrario, esto es, acatar lo solicitadb por la parte actora, seria abrogarse ilcgalmentc faouitaded que no tiene, con base en una errónea intezprctaoión del
actos objeto de demanda, porque decidir lo contrario, esto es, acatar lo solicitadb por la parte actora, seria abrogarse ilcgalmentc faouitaded que no tiene, con base en una errónea intezprctaoión del alcance del artIculo 80 do la ley 153 de 1887, aplicando leyes semejantes, que no las hay, o en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho , que en materia de autorizaciones o normas que le señalen competencia a las entidades públicas deben13 Proceso No. 9522 ser expresas. Por tanto, es totalmente infundado el argumento presentado por la parte actora, pues no se vulnera el citado articulo 80 de la ley 153 de 1887, y por las mismas razones tampoco el articulo 230 de la C.N. Arguye que tampoco os acertado el concepto de violación de los artículos 1324 y 1326 del C.de Co. en el sentido de que los oficios acusados, expedidos por el Banco de la República, infringen tales preoeptos,por cuanto las comunicaciones objeto de demanda, no son constitutivas de situaciones particulares y concretas, son declarativas de las normas cambiarías aplicables a una supuesta situación planteada por TECNOQUIMICAS S.A., nozp1as que dicha empresa no desconocía, razón por la cual pidió al Banco poner en funcionamiento un mecanismo consistente i la exoneración do su obligación de pago al exterior por concepto de las importaciones, y así ejercer su derecho de retención en fçmia legal frente a la legislación cambiaría. En tal sentido los oficios demandados no violan los artículos 1324 y 1326 dei t, Código de Comercio,
así ejercer su derecho de retención en fçmia legal frente a la legislación cambiaría. En tal sentido los oficios demandados no violan los artículos 1324 y 1326 dei t, Código de Comercio, relacionados con el contrato de agencia comercial y los derechos de reteición que se otorgan al agente. Estima quc conviene tener presente que en una operación de importación de bienes, tienen aplicación normas de carácter aduanero, tjibutario, do comercio exterior, cambiario y comercial. Cada una de ellas regula los aspectos propios de su naturaleza normativa, sin que pueda dcoirsc que se excluyan sino que, deben14 ProcaoNo. 9822 oumplirse armónicamente para que la operación pueda realizarse en forma válida. Culmina su exposición de motivos afirmando que si bien Teonoqulmicas S.A., puede ejercer el derecho de retención de las sumas que adeuda por concepto de importaciones a su proveedor en el exterior, Merck Co. Inc. USA, de conformidad con las normas del Código de Comercio ( art. 1326), ello no la exime del cumplimiento de las obligaciones cambianas. En el miiúo escrito de contestación, la parte pasiva propone la
exocpoiói de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.
ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad los apoderados do las partes presentaron sus alegaciones, reiterando sus tesis iniciales eoadaa en la demanda y en el escrito deoontestación alamiama. En cuanto al derecho do retención, anota la parte actora (Fi. 279y s.s, del Cil ) que es un derecho legal que la ley le otorga al agente
en el escrito deoontestación alamiama. En cuanto al derecho do retención, anota la parte actora (Fi. 279y s.s, del Cil ) que es un derecho legal que la ley le otorga al agente oonterciai, para retener los bienes de propiedad del empresario, que están al monento do la terminación del contrato en poder del agente, para efooios de que este los abono a la indemnización de pcijuioios y a la cesantía oomeroial que la ley consagra a favor del agente comercial.Puntualiza que tal como lo explica acné Abcliuk en su Obra" Las Obligaciones" el dqrecho legal de retención es excepcional, ya que permite negarse a qumplir una obligación, y además, de acuerdo al Código de Procedirnientó Civil, puedo oopferir un privilegio,.quo tiene su fluente únicamente en la ley". Que el artículo 1326 del C. de Co. establece un privilegio para el agente comercial frente al empreasrio con quien ha firmado un contrato de, Agencia Mercantil. Discutible o no, para ci legislador de 1971, ci agente comercial ea la parte débil del contrato de Agencia Mercantil, por lo que requiero do una especial protección dci Estado a través de la ley. Según esta norma, en el caso do terminación del contrato por cualquier causa, el agente comercial podrá retener bienes ajenos de propiedad del empresario, a buena cuenta do la indemnización que en el futuro se liquidarla por ci Juez del oonlato o por acuerdo de las portes, si ese fuera ci caso. Aduce que pera loe agentes comerciales, que en Colombia son al mismo tiempo importadores do mercanolas do propiedad dci ~sano, esto derecho de retención puede ejercerse como lo
portes, si ese fuera ci caso. Aduce que pera loe agentes comerciales, que en Colombia son al mismo tiempo importadores do mercanolas do propiedad dci ~sano, esto derecho de retención puede ejercerse como lo entendió FeonoquImioas S.A. sobre las sumas que al momento de la tcnnínaoón del contrato le adeudaba a la Compafila Merck y Co., por concepto do compras que habla efectuado, muy seguramente do materias primas.16 Proceso No. 922 En el caso presente ordenar girar al exterior es condenar a pagar, y para Teonoqulmicas S.A. significa la pérdida de un privilegio que le otorga la ley quedando en estado de indefensión frente a Merck & Co. perdiendo, por consiguiente, la especial protección que le oonfire la ley. Pero como lo he venido diciendo desde la vía gubernativa, el ordenpmiçnto jurídico ooiqmbiano no puede ser interpretado y aplicado de manera fragmentaria como pretende hacerlo ci Banco de la Repúbiica, pues ci Código de Comercio, incorporado al Derecho Colombino por di Decreto 410 de 1971, y por ende con fuerza de ley, está actualmente vigente, sus normas deben cumplirse y los derechos que allí se establecen están a órdenes de los comerciantes que deseen ejercerlos. Que ci Decreto 410 de 1971 ca norma superior sobro la resolución 21 de 1993, pero no con ello pretende que la sentencia se dicte únicamente intentando una comparación de normas, para determinar dentro de la órbita de la pirámide Kelncsiana, que el Código de Comercio tiene prelación sobre una resolución dictada por el Banco
únicamente intentando una comparación de normas, para determinar dentro de la órbita de la pirámide Kelncsiana, que el Código de Comercio tiene prelación sobre una resolución dictada por el Banco de la República, ya que lo que ha de tenerse en cuenta es que los fiinóionaziós públicos tienen, de acuerdo 41con la Constitución NaoionaVy las, normas que reglamentan sus funciones, la misión Primordial do cumplir y hacer respetar la ley. Si un servidor del Banco de la República niega una 'petición como la que se hizo dentro M presente proceso administrativo, está mediante su conducta17 Procio No. 9822 violando su misión fundamental cual es, corno se dijo, cumplir las leyes do la República de Colombia, y negar la solicitud a Teenoquimoas S.A. es impedirle el uso de un derecho legal, consagrado en el artículo 1326 del Código de Comercio, y ello equivale a desobedecer la ley, amparándose equivocadamente en que la resolución 21 no contiene una excepción al deicoho de giro. Culmina expresando que la respuesta del Banco de la República debió ser tan sencilla y jurídica, como que atendía la solicitud de la sociedad demandante en acatamiento al articulo 1326 del C. do Co. Pide, por tanto, se profiera sentencia en su favor y so declare como restablecimiento del derecho, que Tecnoqulmicas S.A. ha quedado relevada d girar al exterior las sumas que se discuten en el presente proceso. La Agonia del Ministerio Público s abstuvo en esta oportunidad de emitir concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes a cate pioeao, sin que so observe
proceso. La Agonia del Ministerio Público s abstuvo en esta oportunidad de emitir concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes a cate pioeao, sin que so observe causal do nulidad procesal que pueda invalidar lo actuado, se procedo a emitir el fallo do fondo que en derecho corresponde.18 Pro~ No. 9822 En primer término la Sala aborda el estudio de la Excepción de Ineptitud ustantiva de la Demanda, propuesta por la parte demandada al estimar que la comunicación DC1WST 33948 de octubre 1, de 1996 expedida por la Subdireoción Técnica del Banco de la República, no constituye un acto administrativo, "...ya que, en 61 no se mnif1cstala voluntad del Banco de la República en orden a tornar decisiones que creen, modifiquen, o extingan la situación judiea particular de TECNOQUIMICAS S.A.- Falta ese elemento eanoial del acto administrativa que es el carácter decisorio capaz de orar, modificar o extinguir derechos, cato es, capaz de producir efç,tos jurkliooø". Puntualiza que si bien se dio el trámite y mediante las ociunioacrnnós DON-ST 43249 y SGOB 09846 que resolvieron los rcouros de la vía gubemátiva, inteipuesto contra el supuesto acto adinniatrativo DON-ST 33948, la naturøleza jurídica de esta última comunicación no cambia o se tinsforzna en acto administrativo por tal hecho, ni aquéllos cuyo contenido fue confinnar la actuación inicial se frans1nnan en actos administrativos con vida propia e independiente.
última comunicación no cambia o se tinsforzna en acto administrativo por tal hecho, ni aquéllos cuyo contenido fue confinnar la actuación inicial se frans1nnan en actos administrativos con vida propia e independiente. Considera que do las tres (3) comunicaciones en mención, que jurídicamente constituyen una unidad, la primera por si sola no tiene existencia como acto administrativo, y por tanto las otras dos tampoco adquieren independencia jurídica como talos.19 PreeNo No 98 Termina expresando que la demanda presentada por TECNOQUIMICAS S.A. no cumple con las exigencias de ley para un pronunciamiento de nulidad y restablecimiento del derecho, pues carece dci presupuestó ocnoia1 para ser objeto de controversia y control jurisdiccional. Pues bien, la anterior exoepólón planteada no tiene vocación alguna de prosperidad, porque la misma situación de hecho y de derecho que aquí pretende someter a decisión la parte pasiva una vez más, ya fue valorada decidida en oste proceso por auto dci 12 do agosto de 1998, con amplios y claros axgumentos, los cuales aún subsisten (fis 225-230). Ahora, :dioho proveído oobró ejecutoria formal, al haber sido denegad por la Sala de decisión cl:rccurso ordinario do súplica que contra él interpuso la apoderada delBanco de la República ( fis 238 y239Cl.). Dilucidado el anterior aspecto, procede la Sala a emitir la decisión de mérito correspondiente, en los siguióntcs términos. El problema jurídico planteado en ci caso sublitc es bien claro: Dctomiiner si la sociedad privada Tccnoqulniioes S.A. en virtud do
mérito correspondiente, en los siguióntcs términos. El problema jurídico planteado en ci caso sublitc es bien claro: Dctomiiner si la sociedad privada Tccnoqulniioes S.A. en virtud do lo normado por los artículos 1324 y 1326 del Código de Comercio, en armonía con ci art. 80 de la Ley 153 de 1887 yo1 artículo 230 de la C.Ny con ocasión de la terminación de unos contratos de20 Proceso NO. 922 distribución, suministro y licencia que había suscrito con su proveedor Merck y Co Inc., tonta la oportunidad de que el Banco de la República larelevara de girar al exterior, dentro de los plazos contenidos en la resolución Externa No. 2.1 de 193 de la Junta Directiva del Banco, ci valor do las importaciones contenidas en la solicitud del 6 de agosto de