TA CUN - 982251-(13-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 982251-(13-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
LAEDMIST
SECCIOk1 TIERCE 11-1-11
TDVO DE CUNDAM,RCA SUSECCí4 f PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / CAUSAL EXIMENTE - Culpa exclusiva de la víctima íoría Santafé de Bogotá, Febrero veinte (13) de¡ año dos mil uno de Cundinamarca R.
Magistrado ponente: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDEN
Referencia: Exp. 982251
Demandante: FLORENTINO A\ifrEZTOIES 17 AB
1. Hechos y pretensiones de la demanda: FLORENTINO RAMÍREZ TORRES, presenta demanda de reparación directa
contra la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIADIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, ley 270 de 1996 art. 65 al 74, con el fin de obtener el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios (ioraIes y materiales) que se De causó por la detención injustificada en que estuvo por cuenta de Da Fiscalía 35 Delegada de la Unidad Tercera de Vida y el Juzgado 16 Penal del Circuito, y en aplicación del art.36, 240 y 414 del C.P.P. Por medio de esta demanda se pretende declarar administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los perjuicios morales y materiales causados al demandante
responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los perjuicios morales y materiales causados al demandante como consecuencia de la detención y privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor FLORENTINO RAMÍREZ TORRES de 17 de abril de 1995 al 9 de agosto de 1996, fecha en Da cual fue puesto en libertad, en cumplimiento de providencia fechada el seis (6) de agosto de 1996 proferida2 Exp. 982251 homicidio en la causa No. 12.887, y que estuvo detenido en la Cárcel Nacional Modelo de Santafé de Bogotá, por orden de un Fiscal de esta misma ciudad. Solicita la parte actora que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA, DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a la reparación patrimonial consistente en pagar los perjuicios m.rales y materiales causados al demandante señor FLOENTINO RAMÍREZ
TORRES, en la siguiente forma: Por PERJUICIOS MORALES, el equivalente en pesos a la ejecutoria de la sentencia, de mil (1000) gramos de oro fino, en su favor, tasados al valor que corresponda según su cotización a la fecha en que se haga efectiva la sentencia; por PERJUICIOS MATERIALES así: Daño emergente: el sueld devengad, en promedio de cuatrocientos Hl pesos ($400,000.00) M/cte al mes en la empresa FORMALETAS ANTORRAL de propiedad del señor AUL PEÑA ORTIZ;.
MATERIALES así: Daño emergente: el sueld devengad, en promedio de cuatrocientos Hl pesos ($400,000.00) M/cte al mes en la empresa FORMALETAS ANTORRAL de propiedad del señor AUL PEÑA ORTIZ;.
Honorarios profesionales por la Defensa ante la Fiscalía 35 Delegada y Juzgado 16 penal del Circuito en Santafé de Fogotá, por dos millones de pesos ($2.000.000.00) lete; Gastos durante su detención en las instalaciones del DAS y la Cárcel Nacional Modelo, asumidos por la señora madre del señor RAMIREZ TORRES; Lucro cesante,_lo que entregaba a su madre el 25% de su sueldo ($400.000.00) y el 50% para el sustento de sus hermanos, Andrea del Pilar, Jorge Andrés y Jhon Gerardo Ramírez Torres, para gastos hogareños, y para él se reservaba el 25% sobre esta base calcula un indemnización vencida o consolidada de $6400.000,00 e indemnización futura en $22.000.000.00, para un total de lucro cesante de $28.400.000.00, y por último, solicita que la condena respectiva sea actualizada de conformidad a lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A. Como fundamento a su demanda, expone los siguientes hechos: El día 17 de abril de 1995, el señor FLOENTINO ;\MlREZ TORIES, cuando se encontraba laborando en su actividad de plomería y mampostería en la empresa Formaletas Antorral de esta Capital, fue retenido por unidades del3 Exp. 982251 posteriormente a las dependencias de la Cárcel Nacional Modelo, d.nde
encontraba laborando en su actividad de plomería y mampostería en la empresa Formaletas Antorral de esta Capital, fue retenido por unidades del3 Exp. 982251 posteriormente a las dependencias de la Cárcel Nacional Modelo, d.nde permaneció privado de su libertad hasta el día 9 de agosto de 1996, fecha en la que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá le otorgó su libertad en Sentencia de fecha agosto 6 de 1996, que además lo absolvió de todo cargo por el presunto delito de homicidio dentro de la causa número 12.877. Las razones expuestas por Da Fiscalía 35 Delegada, dentro de Proceso número 217,201, para imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de Florentino Ramírez T.rres, ediante resolución del 27 de abril de 1.995, fue la de haber sido sindicado del presunto punible de homicidio en la persona de José Gilberto Moreno Niño, predicándose su participación como coautor, y luego haber sido proferida en su contra, resolución de acusación proveída en septiembre 18 de 1995, 8 Juzgado 16 Penal del Circuito de Santafé de :ogotá, al estudiar Da presunta responsabilidad endilgada bajo el cargo inverosímil de homicidio a Ramírez Torres, encontró que los cargos eran infundados que no tuve ninguna participación en los hechos, que le endilgó en todo tiempo y de manera injusta Da Fiscalía 39 Delegada. El señor Ramírez Torres a través de sus abogados deprecó incesantemente su inocencia, ser ajeno a los hechos endilgados y por ende suplicó su libertad, sin que el Despacho Rscai
injusta Da Fiscalía 39 Delegada. El señor Ramírez Torres a través de sus abogados deprecó incesantemente su inocencia, ser ajeno a los hechos endilgados y por ende suplicó su libertad, sin que el Despacho Rscai atendiera sus peticiones, y a contrario sensu, lo mantuvo privado de Da libertad hasta que el Juzgado 16 Penal del Circuito lo absolvió de todo cargo en sentencia absolutoria, que quedó ejecutoriada en los términos de Ley, como se deja demostrado.
H. Contestación de la demanda y excepciones formuladas: La Fiscalía General de la Nación, a través de su apoderado, se opuso a las pretensiones y condenas solicitadas en el libelo de Da demanda por parte de la parte actora. Frente a los hechos manifiesta que no le constan y se atiene a lo que salga probado en legal forma dentro del expediente, y que efectivamente correspondan al error judicial y falla en el servicio público de justicia que aduce el demandante. Además basa su defensa en el hecho4
Exp. 982251 artículo 250 de la Constitución Colombiana, y en los artículos 67, 247, 388, 441 del C.P.P. Así mismo cita la sentencia del Consejo de Estado de agosto 5 de 1994, expediente No,8485 magistrado ponente doctor CARLOS BETANCOURT JARAMILLO, en la cual se sostuvo: "Para determinar si aqu se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cual es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en que forma debió haber cumplido el Estado con su obligación... "La falla de la administración,
establecerse cual es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en que forma debió haber cumplido el Estado con su obligación... "La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa de perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella deber ser de tal entidad, que teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio. La conducta de la administración pueda considerarse como anormalmente deficiente' Además cita la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de Do contencioso administrativo, sección tercera del 23 de octubre de 1975, consejero ponente Dr. Carlos Portocarrero Mutis, en la que se sostiene que: "constituye causa exonerativa de responsabilidad la circunstancia de que el hecho dañoso no sea imputable a la administración. Y se dice que no es imputable cuando quiera que sea producido por Da actuación exclusiva de un tercero, de la victime o por acaecimient de una fuerza mayor. caso fortuito., Por otra parte, también cita la sentencia del Consejo de Estado fecha 17 de noviembre de 1967cuyo ponente fue el Dr. Gabriel Roja Arbelaez, y a tratadistas como Giovanny Dumi, Guido Santiago Tawill. Por último, manifiesta que corresponde al Director Ejecutivo de la Administración Judicial la representación de Da Rama Judicial, entendida dentro de ella la Fiscalía General de la Nación, cuando quiera que se estén controvirtiendo actos o hechos derivados del ejercicio de la Función Jurisdiccional, para lo cual basta con mencionar el numeral 8 del art. 99 de la Ley 270 de 1996.
Fiscalía General de la Nación, cuando quiera que se estén controvirtiendo actos o hechos derivados del ejercicio de la Función Jurisdiccional, para lo cual basta con mencionar el numeral 8 del art. 99 de la Ley 270 de 1996.
III. Actuación pr.cesai: La demanda fue admitida mediante auto de fecha septienbre siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Con auto de fecha agosto cinco (5) de5 Exp. 982251 práctica de pruebas. La Dirección Ejecutiva de Administración JudicL a pesar de haber sido notificada, no contestó la demanda. Con auto de fecha cuatro (4) de noviembre de mil novecientos n.venta y nueve (1999), se señaló nueva fecha para ofr testim.nios e igualmente se reconoció personería a la apoderada de la Nación - Rama Judicial. Con auto de fecha octubre treinta y uno (31) de dos m (2000), se corrieron l.s términos para alegar de conclusión.
W. Alegaciones: Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de Va Fiscalía General de Va Nación, presentó alegatos de conclusión en tiempo, reiterando el contenido de la contestación de la demanda presentada en su delbide oportunidad. Hizo un relat sucinto de los hechos e igualmente nace transcripción de un aparte de la resolución de Acusación proferida por a Fiscalía 35 delegada de la Unidad Tercera de Vida para fortalecer sus alegatos. Trae apartes de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sentencia del 27 de julio de 1982 a cerca del indicio grave. Nuevamente trae
Fiscalía 35 delegada de la Unidad Tercera de Vida para fortalecer sus alegatos. Trae apartes de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sentencia del 27 de julio de 1982 a cerca del indicio grave. Nuevamente trae a su escrito Sentencia del Consejo de Estado de junio 25 de 1994, magistrado ponente Dr, Carlos :etancourt Jaramillo: "... La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución fina que puedan estas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención., Nuevamente trae y transcribe el art. 441 y 247 del Código de Procedimiento Penal, art.250 de la Constitución Colombiana. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administracin Judicial a través de su apoderada presenta alegatos de conclusión en tiempo oponiéndose a todas y cada una de al pretensiones de la demanda, por cuanto que no hay ni existió responsabilidad del Estado en los hechos fácticos que narra el actor y que dieron origen a este proceso. Respecto de los hechos de la demanda y de conformidad con los d.cumentos allegados con la demanda y las pruebas practicadas a lo largo del proceso son ciertos, en cuanto la privación de la libertad al ser vinculado el demandante a un6 Exp. 982251 GILBETO MORENO NIÑO. Hace un relato de los hechos y razona su defensa en el art. 388 del C.P.P., y art. 64 inciso segundo del C.C.A. Por su parte, la apoderado de la Rama Judicial, presentó oportunamente
defensa en el art. 388 del C.P.P., y art. 64 inciso segundo del C.C.A. Por su parte, la apoderado de la Rama Judicial, presentó oportunamente alegatos de conclusión, conceptuando que está demostrado los eximentes de responsabilidad "culpa de la víctima", y "culpa de un tercero", por considerar que el señor FLOr ENTN 1 . RAMIREZ TI ES, fa1ó a a verdad, encubriendo los verdaderos hechos, y que WLUAN GIOVANNY MARTIN y GRACIELA VASQUEZ también mintieron parcialmente durante el curso dd& proceso, tal como se demostró la Audiencia Pública y se explicó en la sentencia del juez de conocimiento. El señor AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO, y el apoderado de la parte actora, no presentaron alegatos de conclusión.
V. Hechos y pruebas demostrad.s relevantes para la decisión en el
expediente:
1. Resolución de Acusación de fecha 18 de septiembre de 1995, Proferida por el Fiscal Delegado 35 Unidad Tercera de Vida en la cual acusa a FLORENTINO RAMÍREZ TORRES y otros,, como coautores responsables del delito de HOMICIDIO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizada en dicha resolución, y de la que resultara víctima JOSE GILBERTO MORENO NIÑO. (F:1 al 15, C2)
2. Providencia del Juzgado 16 penal del circuito de fecha 6 de agosto de 1996, en la cual se profiere sentencia absolutoria a favor de FLOFLENTiNO RAMíREZ TORRES y otros. (F:16 al 25, C2)
2. Providencia del Juzgado 16 penal del circuito de fecha 6 de agosto de 1996, en la cual se profiere sentencia absolutoria a favor de FLOFLENTiNO RAMíREZ TORRES y otros. (F:16 al 25, C2)
3. Declaraciones bajo juramente de los señores TULIO RICARDO ROCF JA AVILA, CLARA INES OSPITIA BUSTOS Y JORGE ELIÉCER CIFUENTES RODRÍGUEZ en las que manifiestan que conocen de vista, trato y rnmunicción dAsdA hcí vrins ñns iI sñnr FlnrRntinn Rmírp7 Tnrrs.7
Exp. 982251 se siempre ha velado por el bienestar tanto económico como moras de sus padres y de sus tres hermanos. (F: 26 al 28, C2).
4. Constancia de la Alcaldía local de Kennedy en la que se indica que e
señor FLORENTINO RAMÍREZ TORRES, reside en Kennedy en la carrera 88 Ano. 42 B - 37 sur, dicho predio se encuentra ubicado dentro del estrato 1 de esta ciudad y jurisdicción. (F:30, C2).
5. Certfficación deí pago de canon de arrendamento por vor de $300.000.00 pesos mlcte en el añ. de 1995 y $350.000oo en & año de 1996 (F:30 A, C2).
6. Constancia de trabajo del señor FLORENTINO RA. 1REZ TORRES, por parte del señor Raúl Peña •rz. (F:31, C 2)
7. Testimonio de la señora AMINTA TORRES DE RAMÍREZ, quien es la madre del aquí actor y en la que manifiesta que su hijo era quien les
parte del señor Raúl Peña •rz. (F:31, C 2)
7. Testimonio de la señora AMINTA TORRES DE RAMÍREZ, quien es la madre del aquí actor y en la que manifiesta que su hijo era quien les ayudaba económicamente para la casa y para la comida y el estudio de os hermanos debido a que tanto ea como su esposo ya no pueden trabajar.
(F:33, C 2)
8. Testimonio de la señora CLARA INES OSPITíA EUSTOS, en la que manifiesta conocer Ha familia del aquí actor desde hace 7 años, ya que son vecinos e igualmente dice que sabe que el señor FLORENTINO ÍAMÍEZ T, trabajaba en una empresa donde hacen planchas de construcci6n.
Además indica que hubo una descompensación en la familia por que él solventaba económicamente a la familia por que el papá estaba enfermo y les tocó rebuscarse lavando ropa y dejando a los niños solos, a parte de llevarle las cosas a donde estaba preso, le llevaba comida, ropa y pata que les tenía que dejar. ,(F:34, C2)
9. Testimonio del señor, JORGE ELIÉCER CIFUENTES RO1) GUEZ, quien manifiesta ser el cuñado del señor FLORENTIr JO RAMiEZ TORES8
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10. Ofico de la Superintendencia Encara de Coomba con as iaas de Mortalidad; Certificación del anco de la iepúbca del precio del gramo oro; Certificación del DANE del índice de precios al Consuiidor base diciembre 1998 = 100 (F:39 a! 59, C2) 11, Antecedentes penales del señor FLORENTINO RAMÍREZ TORRES en el
Certificación del DANE del índice de precios al Consuiidor base diciembre 1998 = 100 (F:39 a! 59, C2) 11, Antecedentes penales del señor FLORENTINO RAMÍREZ TORRES en el que aparece registrada la investigación seguida por la Fiscalía delegada 35 de Bogotá, dentro del proceso 5951-587.(F:60, C2)
12. Copia integral del proceso penal correspondiente a la causa No 12877, compuesto de 517 foos (C. 3).
CO ACOJE í. Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo de la NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUtICOATURA - AMA JUDICIAL y la FOSCALIA GENERAL DE LA NACIO{ J, como consecuencia de los perjuicios ocasionados al actor en razón a la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor FLORENTINO RAMÍREZ TORRES, con ocasión del proceso penal que concluyó con sentencia de absolución Procede la Sala a efectuar el análisis de la responsabilidad del Estado, c base en el régimen de la falla objetiva de que trata de que trata el art. 68 de la ley 270 de 1996 y el Art. 414 del C.P.P.
1. El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal establece: Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutorio definitiva o su equivalente por que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado o la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave"9
Exp. 982251
no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado o la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave"9 Exp. 982251
1. Está demostrada que la privación de la libertad del señor, FLORENTINO RAMÍREZ TORRES, de que fue objeto entre el 17 de abril de 1995 y el 9 de agosto de 1996, por parte de la Ffiscalía 35 D&egada de Sanitafé de Bogotá, e guamente su posterk r Ubertad de conformidad Csfl falló de absolución de fecha 6 de agosto de 1996 proferido por el Juez 16 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá (F: 1 al 25 ; C2)
2. Está demostrado que el señor FLORENTINO RAMIEZ TORES, fue absuelto porque se demostró fehacientemente su no participación en el hecho criminoso investigado, esto es, en el homicidio de JOSE GILBERTO MORENO NIÑO, tal como se desprende de lo mencionado en el folio 8 de¡ fallo de la Sentencia del 6 de agosto de 1996 del Juzgado 16 Penal del Circuito en la que se mencionó lo siguiente: En relación con los procesados GE;!ARDO
ANTONIO LARGO, FLORENTINO RAMIREZ TORPES, OSCA EI)UARDO 1
AMEZ TOFES y DANIEL QUEVEDO ESCOBAR, considera este despacho que deben ser igualmente cobijados con una sentencia absolutoria pero no por que exista la duda que prevé el art. 445 del C.RP., a que hace alusión el Fiscal Delegado, sino prrq!!e se h dm(striiJo a cbllidei/ w
pero no por que exista la duda que prevé el art. 445 del C.RP., a que hace alusión el Fiscal Delegado, sino prrq!!e se h dm(striiJo a cbllidei/ w no p;ñcipcin en el hecho crftnintsi "(nejrullll fuere dell exo Demostrada fehacientemente la no participación de FLORENTINO RAMIREZ TORRES en los hechos investigados, puede validamente afirmarse que existió la falla del servicio que conlleva la Responsabilidad Extracontractual de Estado si tenor del art 414 del C.RP., esto es, se ha demostrado que a phvación de a libertad de que fue objeto el actor, fue injusta, por cuando no siendo responsable de los hechos fue privado de su libertad. No obstante lo anterior, aun en eventos de responsabilidad objetiva como los señalados en el art. 414 del C.P.P., es menester en estos casos estudiar a relación de causalidad de la acción u omisión de las autoridades públicas con respecto al daño antijurídico causado, de conformidad con lo mencionado en el art. 90 de la Constitución Política, esto es, determinar si existen10 Exp. 982251 Del estudio de las pruebas testimoniales de las personas que presenciar.n o participaron en los hechos obrantes en el expediente del proceso penal, y del análisis detallado de las resoluciones mediante las cuales la Fiscalía 35 Delegada Seccional, definió la situación jurídica y posteriormente formuló resolución de acusación, se deduce claramente para la Sala que la detención injusta que sufrió el actor fue motivada por una serie de testimonios y versioes mentirosas e inexactas, de los cuales la Fiscalía 35 validamente
resolución de acusación, se deduce claramente para la Sala que la detención injusta que sufrió el actor fue motivada por una serie de testimonios y versioes mentirosas e inexactas, de los cuales la Fiscalía 35 validamente dedujo la presunta participación de los hechos, • bien como coautor o por lo menos como encubridor, del señor FLORENTINO RAMIREZ TORfES, por cuanto las versiones de los sindicados fueron en gran parte fantasiosas e incoherentes, surgiendo serios indicios en contra del de ¡andante en este proceso, como son los siguientes: a. La declaración a la cual le podía dar más credibilidad la Fiscalía, era la de la señora GRACIELA VASQUEZ DUQUE, dueña de la Tienda, quien aseguró que seis personas que estaban en su tienda bebiendo cerveza, que dentro del establecimiento se suscitó un forcejeo entre el señor JOSE GILBERTO MORENO NIÑO, quien tenía un revólver, y el señor WILLIAM GIOVANNY MARTIN CRUZ, siendo este último amigo de los otros cuatro: GERARDO ANTONIO LARGO, FLORENTINO RAMIREZ TORRES, DA[ JEL QUEVEDO 1; ESCOBAR, OSCAR EDUARDO RAMIREZ TORRES, y que luego todos los que estaban en la tienda, salieron de la misia, y que ella .yó primero un disparo y luego pasado un minuto un segundo disparo, enterándose luego que había resultado muerto JOSE GILBERTO MORENO NIÑO y herido
WILLIAM GIOVANNY MARIN CRUZ. (F. 18, C3).
b. Las versiones de los pr.cesados fueron bastantes disimiles, incoherentes y contradictorias. En efecto, los sindicados DANIEL QUEVED•, OSCAR
WILLIAM GIOVANNY MARIN CRUZ. (F. 18, C3).
b. Las versiones de los pr.cesados fueron bastantes disimiles, incoherentes y contradictorias. En efecto, los sindicados DANIEL QUEVED•, OSCAR RAMIREZ y GERARDO LARGO, no hicieron referencia a la agresión física y de palabra que ocurrieron antes de los hechos entre WILLIAM GIOVANNY MARTIN CRUZ y GILBERTO MORENO NIÑO, mientras que G • &ClELA
VASQUEZ DUQUE, WILLIAM GIOVANNY MARTIN CRUZ y FLORENTINO
111 Exp. 982251 Mientras que los indagados GEí\RDO ANTONIO LARGO, FLORENTINO FAMUEZ TORES, DANIEL QUEVEDO ESC•a'R Y OSCAR EDUARD RAMO EZ TORES manifestar.n que ellos sí se encontrab;n dentro de la tienda, la señora GRACIELA VAQUEZ manifestó que todos estaban afuera, y lo extraño es que ninguno de ellos precisó quien efectuó el segundo disparo, ni tampoco haber visto el arma en ese momento, arma que por cierto, no fue encontrada en el sitio de los hechos. íiientras que en su indagatoria OSCAR, GERARDO y DANIEL mencionaron que WILLIAM sacó cargado al occiso (JOSE GILBERTO MORENO NIÑO) hacia la calle, en la versión de WILLIAM, FLORENTINO y la señora Gi&COELA VASQUEZ, se refieren que WILLIAM y el occiso salieron a pelear afuera de la tienda; Fi necho que el occiso tuviera dos heridas causadas por el impacto de las balas una sobre el maxilar superior y otra sobre la mano izquierda, indicaba que
refieren que WILLIAM y el occiso salieron a pelear afuera de la tienda; Fi necho que el occiso tuviera dos heridas causadas por el impacto de las balas una sobre el maxilar superior y otra sobre la mano izquierda, indicaba que posiblemente los cuatro compañeros WILLIAM GIOVANNY, OSCAR, GERARDO, DANIEL Y FLORENTINO, lo despojaron de su arma para causarle dichos impactos; El hecho que los cuatro indagados GEARDO, FLO!ENTINO, DANIEL Y OSCAR todos hubieran abandonado el lugar de los hechos dejando a sus suerte a su amigo WILLIAM y al occiso, era un indicio en su contra; FLORENTINO en su versión se refirió a que no había ido a trabajar por que tenía cólicos, y sin embargo manifestó que a las 10 de la noche le dio por tomar unas cervezas y que posteriormente ilegaron WILLI M, OSCAR, GER/\RDO Y DANIEL pero que, antes habían estado en la casa de Gerardo, hecho que también fue afirmado por DANIEL Y OSCAR pero que no fue corroborado por GERARDO, quien manifestó por el contrario que se encontró con ellos en la tienda; El hecho que WILLIAM GIOVANNY en su versión inicial manifestó que al primer disparo quedó inconsciente y que luego despertó en el hospital, declaración que es desmentida por los demás y que en la audiencia es desmentida por el mismo WILLIAN
GIOVANNY.
c. De las declaraciones de la señora GRACIELA VASQUEZ, único testig a la cual la Fiscalía podía darle credibilidad, por no ser participe de lo hechas, y de las inconsistencias de las indagatorias de los cinco sindicados, y de los12 Exp. 982251 haberse encontrado el revólver utilizado en los hechos (el cual
cual la Fiscalía podía darle credibilidad, por no ser participe de lo hechas, y de las inconsistencias de las indagatorias de los cinco sindicados, y de los12 Exp. 982251 haberse encontrado el revólver utilizado en los hechos (el cual aparentemente fue escondido por los procesados), en las resoluciones de situación jurídica y de acusación, dedujo el Fiscal la posible responsabilidad de todos los cinco que estaban en la tienda y que eran amigos y conocidos (GE RDO, FLORENTINO, OSCM, DANIEL Y WILLIAM) en la muerte de MORENO NIÑO, por que la hipótesis más pr. bable de los hechos hista ese momento, era que el primer tiro fue disparad. por MORENO NIÑO en contra WILLIAI.li GIOVANNY MARTIN CRUZ, pero que posteriormente MOENO NIÑO fue desarmado p.r la reacción de los otros cinco, quienes posiblemente le despojaron del revólver y le dispararon en la parte interna de la boca, maxilar superior, disparo que también perforó la mano izquierda, quizás cuando el occiso trataba de proteger su cara (F. 125, C3 y F. 301, C2) Por lo anteriormente expuesto, deduce la Sala que en el expediente en principio existieron pruebas e indicios que indicaban la responsabilidad de FLORENTINO RAMIREZ TORES, pero que en la Audiencia Pública se comprobó que por las mentiras del inculpado WILLIAM GIOVANNY MARTN CRUZ, y la forma como se desarrollaron los testimonios, resultaron varias personas inocentes vinculadas al expediente penal, lo que llevó al Juez 16 Penal del Circuito al fallo de absolución, i
CRUZ, y la forma como se desarrollaron los testimonios, resultaron varias personas inocentes vinculadas al expediente penal, lo que llevó al Juez 16 Penal del Circuito al fallo de absolución, i En suma, para la Sala se e cuentra fehacientemente demostrada la causal exonerativas de responsabilidad por parte del Estado, a sber: la culpa de la víctima, toda vez que el señor AMEZ TORRES, faltó conscientemente a la verdad desde su primera declaración e injurada, tratando de ocultar los verdaderos hechos para favorecer a su amigo WILLIAN GIOVANNY MARTIN CRUZ; mentira que hizo desviar el buen desarrollo de la et;.pa de instrucción, como lo reconoció el Fiscal 35 Delegado durante la Audiencia Pública. (F:34 al 38, 89 al 94, 476 al 510, 515 al 528; C3) En consecuencia, habiéndose demostrado una causal exonerativa de responsabilidad del Estado, la Sala se abstendrá del análisis del daño causado, el cual aun cuando ciertamente existió, éste no c.rresponde al13 Exp, 982251 Corolario de lo anterior, la Sala denegará las súplicas de la demanda absteniéndose hacer condena en costas por cuanto no fueron causadas. Como no encuentra la Sala que se den los supuestos previstos en elrUcu 55 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículos 171 d& CCA, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora . En mérito de lo expuesto, EL TRUNAL ADMNSTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION TERCEI' SULOLSECCION W, administrando
lugar a condenar en costas a la parte actora . En mérito de lo expuesto, EL TRUNAL ADMNSTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCEI' SULOLSECCION W, administrando justicia en nombre de la epúbca de Colombia y por autoridad de a ley, PRIMERO. - Declarase probada las excepción de "culpa de la víctma", invocada en sus alegatos por las demandadas. Néganse las pretensiones de a demanda. TERCERO. Sin costas., cÓEEE 9 COftQUEE Y (,probado en Sala, Acta No. )
BARIBOSA BENJAMIN HERRERA
Presidente
YA GUERRERO E ESCOBAR AUGUSTO
Magistrada Magistrado