TA CUN - 982259-(06-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 982259-(06-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACIO TERRORISTA - Afectaci6n de vivienda / LEITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Municipio arrendati o / REX3IMEN EXCEPCIONAL DEL DAÑO ESPECIAL - Igualdad frent&) á las cargas 95blicas (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIcxN 8
Bogotá O. O. seis (6) de noviembre de dos mil uno (2001)
MAGISTRADO PONENTE: DR. LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON
EXPEDIENTE: 982259
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ
ROMERO
DEMANDADO: LA NACIN - MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL MUNICIPIO
DE G4CHAL1
REPARACIxN DIRECTA Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevó a cabo María del Carmen Gutiérrez Romero, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y el municipio de Gachalá, con base en los siguientes hechos: 1,- La demandante es propietaria del inmueble ubicado en la calle 5 número 4-23/35 del municipio de Gachalá (Cundinamarca), identificado con la matrícula inmobiliaria 160-0008308 y la cédula catastral 01-00-011-0007-•000. El inmueble mencionado colindaba por el costado sur con la casa que tomó en arrendamiento el municipio de Gachalá para ubicar
160-0008308 y la cédula catastral 01-00-011-0007-•000. El inmueble mencionado colindaba por el costado sur con la casa que tomó en arrendamiento el municipio de Gachalá para ubicar allí el cuartel de la Policía Nacional. 2.- El 3 de agosto de 1997 se produjo la incursión de un grupo guerrillero en la localidad de Gachalá, atacando especialmente la estación de policía del municipio, lo que finalmente produjo la destrucción del inmueble en donde esta funcionaba así como destrozos en las viviendas vecinas, incluida lado María del Carmen Gutiérrez Romero. 3.- Según la parte demandante, la ubicación del cuartel de policía en la zona céntrica del municipio ocasionó el daño que reclama, junto con la omisión por parte de las autoridades militares de prestar la protección requerida para evitar ataques guerrilleros como el comentado. Con fundamento en los anteriores hechos, la actora solícita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare a la Nación, a través del Ministerio de Defensa y al municipio de Gachalá, solidariamente responsables, administrativa y extracoritractualmente, de todos los perjuicios causados a la demandante, como consecuencia de las acciones y omisiones relacionadas con la segunda toma guerrillera de la subversión armada al municipio de Gachalá, ocurrida el 3 de agosto de 1997, ante la ausencia total de estrategias defensivas y de protección.
2. Que se condene en consecuencia a la Nación, y al municipio de Gachalá, a pagar, solidariamente, a la demandante María
total de estrategias defensivas y de protección.
2. Que se condene en consecuencia a la Nación, y al municipio de Gachalá, a pagar, solidariamente, a la demandante María del Carmen Gutiérrez Romero, los siguientes valores, como indemnización compensatoria (daño emergente por la ruina de su casa de habitación): $28'700.000 que es el valor de la reconstrucción del inmueble: o la cantidad que estimen los peritos, por este concepto, dentro de la etapa probatoria del proceso.
3. Que se condene a la Nación y al municipio de Gachalá, a pagarlo solidariamente a la demandante, por concepto de lucro cesante, la cantidad de $1000.000, que es el valor de los arrendamientos que dejó de percibir durante los últimos 5 meses de 1997; más la cantidad de $246.000 mensuales desde el 1 de enero de 1998, hasta el día del pago.2 Expediente: 982259
Actor: María del Carmen Gutiérrez Romero
4. Que las sumas de que tratan los dos numerales anteriores se actualicen (corrección monetaria) desde la fecha del experticio, hasta el día del pago.' TRAMITE Y ALEGACIONES Notificada en debida forma la demanda, el municipio de Gachalá contestó la misma, oponiéndose a las pretensiones de los actores (folios 23 a 32 c.1), proponiendo como medio de defensa las excepciones de ''falta de legitimación en la causa por activa y cobro de lo no debido'' ''ausencia de responsabilidad del municipio para ser condenado'' e ''inepta demanda'' El Ministerio de Defensa Nacional igualmente se opuso a las pretensiones de la parte actora, argumentando que en el
causa por activa y cobro de lo no debido'' ''ausencia de responsabilidad del municipio para ser condenado'' e ''inepta demanda'' El Ministerio de Defensa Nacional igualmente se opuso a las pretensiones de la parte actora, argumentando que en el presente caso no puede endilgársele responsabilidad por omisión a las fuerzas armadas del Estado, pues los daños ocasionados se debieron única y exclusivamente a la actuación de un grupo guerrillero (folios 33 a 36 c.1). Mediante auto del 26 de agosto de 1999 (folios 39 y 40 c.1), se decretaron las pruebas pedidas por las partes. Se adelantó diligencia de conciliación judicial el 6 de abril de 2001, sin lograrse acuerdo entre las partes, pues en concepto de la representante judicial del Ministerio de Defensa Nacional, a dicha entidad no le asistía ánimo conciliatorio . . .en atención a que la demanda debió dirigirse y trabarse la litis fue con la entidad Nación Policía Nacional. - - por manejarlas entidades presupuestos diferentes...' Por su parte el abogado del Municipio de Gachalá, manifestó que en el presente caso quien debe responderes la Nación (folios 64 y 65 c,1) Vencido el término probatorio, las partes presentaron sus respectivos alegatos finales reafir-mando los planteamientos iniciales (folios 70 a 109 c.1 ). La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, solicité se denieguen las pretensiones alegando que no hubo falla del servicio por parte del Ejer-cito Nacional, afirmando también que ha debido demandarse a la Policía Nacional, pues tiene
La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, solicité se denieguen las pretensiones alegando que no hubo falla del servicio por parte del Ejer-cito Nacional, afirmando también que ha debido demandarse a la Policía Nacional, pues tiene presupuesto diferente al del Ejercito Nacional. Menciona también que la inspección judicial que aparece en el proceso, fue una prueba trasladada sin los requisitos legales. El apoderado del municipio de Gachalá afirma que tanto el Ejercito como la Policía Nacional dependen del Ministerio de Defensa, y les corresponde proteger la vida y bienes de las personas residentes en Colombia, función que ti le corresponde por competencia al municipio demandado.. Por su parte, el abogado de la parte actora, solicita que se accedan a las pretensiones, por cuanto se probé que la destrucción de la casa de la demandante fue durante un segundo ataque guerrillero a la población de Gachalá, que se trasladó el puesto del Ejercito y la Caja Agraria después del primer ataque terrorista, lo mismo ocurrió con al estación de policía, pero se ubicó en el centro del pueblo y en una zona residencial, sin tomarse las medidas de seguridad necesarias, además que el municipio es responsable por haberseleccionado y arrendado la casa donde funcioné el cuartel de la Policía Nacional. CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES Caducidad y procedibilidad de la acción. La demanda fue presentada el 3 de agosto de 1998 (folio 5 c.1), con base en3 Expediente: 982259
Actor: Maria del Carmen Gutiérrez Romero los hechos ocurridos el 3 de agosto de 1997, habiéndose
presentada el 3 de agosto de 1998 (folio 5 c.1), con base en3 Expediente: 982259
Actor: Maria del Carmen Gutiérrez Romero los hechos ocurridos el 3 de agosto de 1997, habiéndose formulado dentro de los 2 años de caducidad de la acción de reparación directa, siendo ésta procedente para este caso.
La demandante está legitimada en la causa por activa para demandar el reconocimiento y pago de los perjuicios referidos, pues acreditó en debida forma su derecho de propiedad sobre el inmueble destruido, anexando copia del folio de matrícula inmobiliaria (folio 6 c.2). Legitimación en la causa. En cuanto al extremo pasivo de la presente relación procesal, la Nación Ministerio de Defensa está legitimada para actuar por pasiva, por habérsele imputado una falla del servicio, ocasionada presuntamente por la omisión del Ejercito Nacional al no brindar protección y seguridad al municipio de Gachalá. En cuanto a la responsabilidad del municipio de Gachalá, demandado también en este proceso, la Sala se pronunciará sobre este aspecto en el acápite que resuelve las excepciones planteadas. EXCEPCIONES La parte demandada municipio de Gachalá formuló como excepciones la denominadas "falta de legitimación en la causa por activa y cobro de lo no debido", 1 1 ausencia de responsabilidad del municipio para ser condenado' ' e 'inepta demanda'' (folios 27 a 30 c,1). Haciendo una interpretación del texto general de la contestación a la demanda por parte del apoderado del municipio de Gachalá, la Sala comprende que la primera
demanda'' (folios 27 a 30 c,1). Haciendo una interpretación del texto general de la contestación a la demanda por parte del apoderado del municipio de Gachalá, la Sala comprende que la primera excepción se refiere mas exactamente a la falta de legitimación en la causa por pasiva y no por activa como lo manifiesta el abogado del municipio demandado, hecha esta precisión se procede al estudio de esta excepción: El municipio de Gachalá fundamenta su defensa alegando básicamente que en virtud de los preceptos constitucionales señalados en los artículos 217, 218, 311 y 314 de la Carta Política, ''...es al Ejercito y la Policía Nacional, que dependen del Ministerio de Defensa y no a los municipios, a quienes les corresponde actuar contra los grupos guerrilleros que atentan contra la vida y los bienes de las personas residentes en Colombia . el alcalde es un empleado que ejerce funciones político administrativas La ubicación de los cuarteles de policía, los sistemas de defensa y alarmas, el número de efectivos, la clase de armas y las estrategias para el ataque y para la defensa, son determinadas por la Nación, por intermedio del Ministerio de Defensa y no por los municipios...'' (folios 26 y 29 c.1). Explica también, que a las entidades territoriales, entre ellas a los municipios no les fue asignada la obligación y responsabilidad de brindar protección a los habitantes del territorio nacional, pues estas funciones según la Constitución Política están estipuladas para la Fuerza Publica en los siguientes términos: ''ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma
territorio nacional, pues estas funciones según la Constitución Política están estipuladas para la Fuerza Publica en los siguientes términos: ''ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional,..' ''ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. . . ' ''ARTICULO 218 La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. 4 Expediente: 982259
Actor: Maria del Carmen Gutiérrez Romero Concluyendo entonces que no puede reclamarse al municipio de Gachalá el cumplimiento de una obligación que constitucionalmente le ha sido asignada a las Fuerzas Militares, luego, es solo el Ministerio de Defensa Nacional el llamado a ocupar el extremo pasivo en este caso, por ser esta entidad la representante judicial del Ejercito Nacional, a quien se le atribuye la omisión referida en la demanda.
Si bien es cierto los argumentos esgrimidos por el apoderado del municipio demandado son valederos, la Sala declarará infundada esta excepción, pues se alego por parte de la
a quien se le atribuye la omisión referida en la demanda. Si bien es cierto los argumentos esgrimidos por el apoderado del municipio demandado son valederos, la Sala declarará infundada esta excepción, pues se alego por parte de la actora que el alcalde municipal seleccionó y tomó en arrendamiento el inmueble donde se ubicó la estación de policía hecho del cual puede deducirse alguna responsabilidad del ente ternitorial sobre todo considerando el régimen de responsabilidad bajo el cual se analiza el caso sub judice, Efectivamente, con las pruebas arrimadas al proceso se infiere que el municipio de Gachalá tomó en arriendo la cosa donde funcionaba la estación de policía, tal como lo reconoció el propio apoderado de esta entidad en la contestación de la demanda, cuando al referirse a la ubicación del cuartel policial, manifiesta que . ,El municipio, tal solo se limité a pagar el arrendamiento, como colaboración a la Policía y habida cuenta que el cuartel original había sido destruido en la anterior torna guerrillero.'' (folio 25 c.1), Igualmente en el informe del Departamento de Policía de Cundinamarca Séptimo Distrito (folios 51 y 52 e . 1 ) , se afirma que . .las instalaciones Policiales ubicadas en una casa arrendada por el municipio se encontraban destruidas e incendiadas,,,'' En cuanto a la excepción de inepta demanda", también planteada por el municipio de Gachalá (folio 30 c.1), y que se fundamenta según el apoderado de esta entidad en que .no se cumplió con el requisito de explicarse el concepto
En cuanto a la excepción de inepta demanda", también planteada por el municipio de Gachalá (folio 30 c.1), y que se fundamenta según el apoderado de esta entidad en que .no se cumplió con el requisito de explicarse el concepto de violación de las normas que se consideran violadas, así como tampoco con el de lo estimación razonada de la cuantía.'', la Sala la declarará infundada, pues la demanda fue admitida cumpliendo con las requisitos señalados para ello en el artículo 137 del C.C.A.; no es válida la anotación que hace el apoderado del municipio de Gachalá en cuanto a que no se explicó el concepto de violación de las normas que se consideran violadas, pues esta exigencia es válida únicamente '' . . .cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo'', lo que no ocurre el presente coso, en que se aplica el principio ' luna niovit curia'' , es decir que se presume que el juez conoce el derecho para desatar la litis, y tiene el deber de aplicar la ley aun cuando no haya sido invocada. En cuanto a la excepción de ''falta de legitimación en la causa por activa'' que debe ser entendida por ''pasiva' ' , que aduce la abogada del Ministerio de Defensa Nacional al utilizar este concepto procesal, y que es planteada en los alegatos de conclusión (folios 103 y 104 c.1), es necesario precisar lo siguiente frente a este medio exceptivo La Sala encuentra que el extremo pasivo de la relación procesal está debidamente conformado, aunque la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional argumento una falta de legitimación en la causa por pasiva, basándose en lo
La Sala encuentra que el extremo pasivo de la relación procesal está debidamente conformado, aunque la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional argumento una falta de legitimación en la causa por pasiva, basándose en lo dispuesto por el Decreto 359 de 1995, mediante el cual el Ministerio de Hacienda estableció que cada entidad debía pagar sus propias condenas (folio 103 c,1), afirmando que tanto la Policía Nacional como el Ejercito tienen presupuestos diferentes, por lo que sostiene que la demanda ha debido dirigirse solamente contra la Policía Nacional.5 Expediente: 982259
Actor: María del Carmen Gutiérrez Romero Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tanta el Ejercito Nacional como la Policía Nacional dependen del Ministerio de Defensa como se desprende de la Resolución número 10729 del 26 de agosto de 1997, mediante la cual e]. Ministro de Defensa delegó la representación judicial de esa entidad, en el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio • en los Comandantes de los Departamentos de Policía y en el Jefe de la División de
Negocios Judiciales de la Policía Nacional. Además, el articulo 149 del C.C,A., establece que la representación de la Nación estará a cargo del ministro correspondiente, en este caso el Ministro de Defensa, quien actúa por intermedio de su delegado. De lo anterior se desprende, que no hay indebida representación por pasiva en este caso por lo que la excepción planteada será declarada infundada. SOBRE LA RESPONSABILIDAD En el caso que ocupa a la Sala, se pretende que se declare la responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa, por los
este caso por lo que la excepción planteada será declarada infundada. SOBRE LA RESPONSABILIDAD En el caso que ocupa a la Sala, se pretende que se declare la responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa, por los hechos inicialmente narrados, y en los que resultó parcialmente destruido el inmueble de propiedad de la señora María del Carmen Gutiérrez Romero, y que según la demandante le causó perjuicios de orden material; que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Ministerio de Defensa y al municipio de Gachalá al pago de los mencionados daños, causados por la falla en el servicio atribuida al Ejercito Nacional, por una supuesta omisión en el apoyo para repeler y defender a la población de los ataques guerrilleros. Para que exista responsabilidad del Estado • de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, se requiere de dos elementos: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a un órgano del Estado. DAÑO ANTIJURÍDICO Al respecto la Corte Constitucional se pronunció sobre el alcance y definición de este concepto en los siguientes té r mi rio 5: (. . ,) La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión. porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo. ( . . . ) Esta figura tal como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o
ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo. ( . . . ) Esta figura tal como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo (...) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública (.) En sírtteeis, el anterior análisis lleva a la Corte a compartir las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta • tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídica y la imputabilidad del daño a alguna de ellas, (Corte Constitucional, sentencia 33396, M .P. Alejandro Martínez Caballero). El daño antijurídico está plenamente demostrado en el caso sub judice , pues se allegaron las pruebas que acreditan en debida forma el menoscabo causado al patrimonio de la actora: 1 A folia 6 del cuaderno de pruebas, obra copia del folio de matrícula inmobiliaria número 160-0008308 correspondiente6 Expediente: 982259
Actor: Maria del Carmen Gutiérrez Romero al inmueble afectado, y que demuestra el derecho de propiedad de la demandante.
2. Se allegó también el acta de inspección judicial con
Actor: Maria del Carmen Gutiérrez Romero al inmueble afectado, y que demuestra el derecho de propiedad de la demandante.
2. Se allegó también el acta de inspección judicial con peritaje, realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá, en la cual se dejó constancia de las condiciones deterioradas en que quedó la casa de la actora luego de la incursión guerrillera (folios 34 a 38 c.2). La Sala desechará los argumentos presentados por el Ministerio de Defensa Nacional, según los cuales, la inspección referida junto con el concepto emitido por el perito que intervino en ella, es una prueba traslada sin los requisitos de ley, pues no se le dio la oportunidad a las partes de poder contradecirla. Esta inspección será tenida en cuenta como una prueba simplemente sumaria, sin considerar los perjuicios ponderados por el auxiliar de la justicia que participó e ti ella, pues para esto, la Sala tendrá en cuenta el dictamen ordenado por el Tribunal y que fue realizado por peritos comisionados. 3.- Dictamen pericial decretado por este Tribunal, en el cual se hace una descripción del inmueble destruido, y se relacionan los linderos del mismo, especificando que ''la casa antes mencionada se encontraba construida en un lote adyacente a donde funcionaba el Comando de la Policía Nacional , , , . por el sur, en distancia de nueve metros con diez centímetros (9,10) con casa de habitación de propiedad del señor Alfonso Gutiérrez Romero, (antiguo Comando de Policía).,.'' (folios 74 a 78 c.2).
IMPUTA8ILIDAD DEL DAÑO En este caso, puesto que ti está demostrada una falla del
del señor Alfonso Gutiérrez Romero, (antiguo Comando de Policía).,.'' (folios 74 a 78 c.2). IMPUTA8ILIDAD DEL DAÑO En este caso, puesto que ti está demostrada una falla del servicio por parte de las entidades demandadas, se analizará la responsabilidad' con base en el régimen de responsabilidad excepcional del daño especial, teniendo en cuenta que los estragos no fueron realizados por agentes o miembros de la Fuerza Pública, o por una falla en la prestación del servicio de las entidades demandadas. Tampoco se debió a la omisión del Ejercito, como lo alega la demandante, pues en el proceso no existe prueba que permita concluir que la reclamante o cualquier' otra persona haya requerido expresamente a las Fuerzas Militares o las autoridades municipales o departamentales, o que se informara de la elaboración y puesta en marcha de algún plan para atentar contra el municipio de Gachalá y especialmente contra la estación de policía de este lugar. Luego, mal podría hablarse de una omisión por, parte del Ejercito Nacional, al contrario, tal como lo manifiesta el abogado de la actora en su escrito demandatorio '' . . .ocasionalmente el ejercito visitaba o pasaba por Gachalá. . . '' lo que evidencia que siempre las Fuerzas Armadas, en este caso el Ejercito Nacional han desarrollado patrullajes en esa zona del país en cumplimiento de sus funciones. Como pruebas de que el acto terrorista iba dirigido contra la estación de policía, y que como consecuencia del mismo, se destruyó la casa de la demandante, se allegaron los siguientes medios demostrativos:
de sus funciones. Como pruebas de que el acto terrorista iba dirigido contra la estación de policía, y que como consecuencia del mismo, se destruyó la casa de la demandante, se allegaron los siguientes medios demostrativos:
1. Copia del informe de novedad fechado el 4 de agosto de 1997, suscrito por el Comandante del Séptimo Distrito de Policía Cundinamarca, en donde se indica que " ...11egados a la población'' de Gachalá para brindar apoyo y refuerzo para contrarrestar el hostigamiento guerrillero, ''se pudo constatar que las nueve unidades policiales al marido del señor AG. ..... que integraban el puesto de Policía se encontraban sin novedad, las instalaciones Policiales ubicadas en una casa arrendada por el municipio se encontraban destruidas e incineradas . . . . las instalaciones de la Caja Agraria ubicadas en el centro del municipio destruidas y saqueadas ..... las casas ubicadas a lado y lado de la estación de Policía fueron semidestruidas al igual que7 Expediente: 982259
Actor: Maria del Carmen Gutiérrez Romero una vivienda ubicada en le Parque Principal donde se atrincheraron unos policías.. '' (folios 51 y 52 c.1). 2.— También se allegaron las declaraciones de habitantes del municipio de Gachalá, quienes manifestaron ''que el día 3 de agosto de 1997, entró la guerrilla . . . la casa de Carmen Gutiérrez era una casa bien construida . . . . . después de la toma guerrillera la casa quedó deteriorada completamente inservible, gran parte de la edificación fue quemada junto
agosto de 1997, entró la guerrilla . . . la casa de Carmen Gutiérrez era una casa bien construida . . . . . después de la toma guerrillera la casa quedó deteriorada completamente inservible, gran parte de la edificación fue quemada junto con los artículos e implementos del inquilino o arrendatario era una casa situada en la parte superior del marco del parque hacia la iglesia .... después de la toma de la guerrilla la vi convertida en escombros la vi destruida totalmente...'' (folios 79 a 82 c.2). Esta Sala considera, que en aplicación del régimen excepcional del daño especial, las pretensiones de la demanda tienen vocación para prosperar. Debe comprenderse que al estar plenamente demostrado que el atentado terrorista fue dirigido contra la estación de policía, que era el objetivo militar, de los guerrilleros, y que con dicho ataque resultó afectado un particular, corresponde a la administración indemnizar los daños causados al administrado, por, haberse roto en detrimento suyo la igualdad frente a las cargas públicas. Los actos terroristas no comprometen por sí solos la responsabilidad de la administración, salvo que corno en este caso, por las circunstancias que rodearon el hecho, y porque el principio de igualdad frente a las cargas públicas ha sido quebrantado, pues el atentado se origina en una actividad de la administración que provoca un riesgo excepcional que la demandante no estaba obligada a soportar, resultando afectado un bien de su propiedad, se repite, como consecuencia de un atentado dirigido contra una sede de institución estatal, coma la Policía Nacional, correspondiéndole en consecuencia a
demandante no estaba obligada a soportar, resultando afectado un bien de su propiedad, se repite, como consecuencia de un atentado dirigido contra una sede de institución estatal, coma la Policía Nacional, correspondiéndole en consecuencia a la Nación compensar equitativamente a la perjudicada por las daños que se le ocasionaron, En un caso similar de un atentada guerrillero contra una estación de policía, el Consejo de Estado, aceptó conceder una indemnización a cargo del Estado, con los siguientes argumentos: (. . . ) Fluye de las pruebas que evidentemente el Cuartel de Policía fue atacado por la Coordinadora Guerrillera .La sentencia recurrida considera que no se estructuré la falla o falta del servicio alegada por el actor como fuente de responsabilidad administrativa y que señala como la ''inadecuada protección, vigilancia y custodia en que se tenía a la localidad asaltada'' . . . . Para esta Sala no resulta exótico las nuevas tendencias sobre responsabilidad administrativa del Estado, dado que en diferentes providencias, de una u otra manera, han sido escogidas, en mayor o en menor grado, pera eso sí, bajo claridad manifiesta de que no solamente la falta o falla en el servicio resulta ser la única fundamentación de aquella . . . . Responde el Estado, a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando al obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los
modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los pobres y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad, que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado ( . . . ) (Consejo de Estado - Sección Tercera, expediente 9008, sentencia del 16 de junio de 1995, M . P : Juan de Dios Montes Hernández). Como está demostrado que el ataque guerrillero iba dirigido contra la estación de policía y que la Alcaldía municipal fue8 Expediente: 982259
Actor: María del Carmen Gutiérrez Romero la que arrendó y pagó los cánones del inmueble donde se ubicó la estación en el centro de la población, contiguo a la casa de la actora, se condenará a las demandadas al pago de los perjuicios irrogados.
Lo anterior, teniendo en cuenta el pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia del 18 de octubre del 2000, con ponencia del doctor Al¡ er Eduardo Hernández Enríquez, dentro del proceso que adelantó Fabio Gutiérrez Botero y otros contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y el Municipio de Medellín, por los hechos terroristas ocurridos el 13 de noviembre de 1992, y en los que fue dinamitado un CAl de la ciudad de Medellín, resultado
otros contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y el Municipio de Medellín, por los hechos terroristas ocurridos el 13 de noviembre de 1992, y en los que fue dinamitado un CAl de la ciudad de Medellín, resultado afectada la vivienda del demandante. En dicha sentencia, el Consejo de Estado consideró que el municipio demandado era responsable de los daños ocasionados al actor, pues 'los daños antijurídicos producidos son imputables a las entidades demandadas Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y Municipio de Medellín, quienes conjuntamente crearon el estado de riesgo en ejercicio de sus funciones públicas y en bene