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TA CUN - 982271-(02-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 982271-(02-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ELECTROCUCION Cable de alta tensión / ESTADO CIVIL -Prueba /

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Inexistencia DI COL0

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUB SECCION B OV 2001

Bogotá D.C., octubre dos (2) de dos mil uno (2.001)

Magistrado Ponente: OCTAVIO GALINDO CARRILLO.

Referencia: Reparación Directa.

Expediente: 982271

Demandante : María Dolores Pedreros.

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, ha instaurado María Dolores Pedreros en contra del Distrito Capital de Bogotá , CODENSA S.A. ESP, para que se hagan las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 6 de agosto de 1998, la demandante por intermedio de apoderado legalmente constituido formularon las siguientes pretensiones: 'Con todo respeto solicito al Honorable Magistrado, que una vez decretadas y efectuadas las pruebas se declare responsable administrativamente al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, hoy día CODENSA S.A. ESP, por la Declárase al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA - EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ, hoy día

la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, hoy día CODENSA S.A. ESP, por la Declárase al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA - EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ, hoy día CODENSA S.A. E.S.P., por la falla del servicio presunta que le produjo la muerte al señor CARLOS EDUARDO PEDREROS SANCHEZ, el día 11 de agosto de 1996, en razón a la inducción que produjo un cable de alta tensión ubicado contra la pared de la residencia, violando las normas mínimas de seguridad, los citados cables generaron un campo magnético que atrajo al señor CARL@S EDUARDO PEDREROS SANCHEZ (q.e.p.d.) W.Expediente 982271 2 CARLOS EDUARDO PEDREROS SANCHEZ lanzándolo del piso superior donde se encontraba, sobre un vehículo y posteriormente lanzándolo a la vía pública, causándole su muerte inmediata. "Como consecuencia de esta declaración solicito sean condenados solidariamente el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y CODENSA S.A. ESP, al pago de las siguientes indemnizaciones. "A) Se indemnice a la señora MARIA DOLORES PEDREROS, Hermana legítima del fallecido con 1000 gramos oro fino por el PRETIUM DOLORIS que le ocasiono la súbita y atroz muerte de su hermano. "El valor de los gramos oro deben calcularse al precio que certifique al precio que certifique el Banco de la República, al momento de quedar la sentencia debidamente ejecutoriada y la sentencia debe cumplirse de conformidad a lo dispuesto en los

su hermano. "El valor de los gramos oro deben calcularse al precio que certifique al precio que certifique el Banco de la República, al momento de quedar la sentencia debidamente ejecutoriada y la sentencia debe cumplirse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 174, 176, 177 y 178 del C.C.A. "B) Como daño objetivo; se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA, Y CODENSA S.A. ESP. Empresa que reemplazo a la empresa de Energía de Bogotá, a cancelar como daño objetivo la suma de $750.000 cancelado por mi representada a la funeraria SAN MIGUEL, como gastos del sepelio del señor CARLOS EDUARDO PEDREROS S. "Esta suma debe ser reconocida con la respectiva indexación y los respectivos intereses." (folios 4 y 5 del cuaderno principal) HECHOS DE LA DEMANDA Como soporte de las anteriores pretensiones se narran los siguientes:

1. Señala el demandante que el día 11 de agosto de 1996 a las 2 de la tarde, el señor Carlos Pedreros se encontraba levantando un muro en la terraza de la casa donde residía, cuando un campo magnético inducido por un cable de alta tensión de un transformador ubicado contra la pared de la casa lo atrajo, enviándolo por el aire para posteriormente arrojarlo sobre un vehículo y luego de éste al piso, donde cayó muerto.

2. Por lo anterior, la fiscalía hizo el respectivo levantamiento de cadáver y posteriormente la demandante se encargo de los gastos del sepelio de su hermano, cancelando a la Funeraria Santa Fe la suma de $750.000.

2. Por lo anterior, la fiscalía hizo el respectivo levantamiento de cadáver y posteriormente la demandante se encargo de los gastos del sepelio de su hermano, cancelando a la Funeraria Santa Fe la suma de $750.000.

3. Días después, el propietario de la casa donde ocurrieron los hechos solicitó a la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá el cambio de la ubicación del transformador, solicitud que fue atendida por los empleados de la misma.

4. Asegura el accionante que el fallecido es hijo legitimo del matrimonio de los señores Joaquín Pedreros y TeodolindaExpediente 982271 3

CARLOS EDUARDO PEDREROS SANCHEZ Sánchez, y hermano legitimo de la demandante María Dolores Pedreros, para quien aquel fue siempre su soporte afectivo, moral y económico debido a que era su único hermano.

5. Sostiene que la muerte del señor Carlos Eduardo Pedreros Sánchez, fue ocasionada por la falla presunta de la administración privo a la demandante definitivamente del amor y el apoyo moral y económico de su hermano.

TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de septiembre 8 de 1998 ,ordenando el trámite de ley y reconociendo personería. (folio 17 del cuaderno principal) LLAMAMIENTO EN GARANTIA Ante la solicitud elevada por el apoderado de CQDENSA S.A. por, auto de sala del 3 de junio de 1999 se resolvió llamar en garantía a la Empresa de Energía de Bogotá (folio 50 y 51 del cuaderno número 3). CONTESTACION DE LA DEMANDA La demanda fue contestada oportunamente por los

garantía a la Empresa de Energía de Bogotá (folio 50 y 51 del cuaderno número 3). CONTESTACION DE LA DEMANDA La demanda fue contestada oportunamente por los apoderados tanto del Distrito Capital de Bogotá, como de Codensa S.A. ESP, y extemporáneamente por la llamada en garantía Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. El apoderado del Distrito Capital de Bogotá, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las siguientes: 1.INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA: "Fundo esta excepción en las razones expuestas en el acápite anterior. No es el Distrito Capital, ente de creación constitucional, el llamado a responder por la actividad de la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, otrora ente descentralizado y hoy en día entidad de derecho privado. Con fundamento en los artículos 164 y 170 del C.C.A. y 97 del C.P.C. formulo respetuosamente esta excepción ante el Honorable Magistrado Ponente. "2.- EXCEPCION DE OFICIO..." (folio 86 del cuaderno-principal)Expediente 982271 4 CARLOS EDUARDO PEDREROS SANCHEZ Igualmente el señor apoderado de Codensa propuso como excepciones: "Caducidad De conformidad con lo establecido por el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, si se tiene en cuenta la afirmación del actor en su demanda cuando manifiesta que el hecho por el cual demanda

término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, si se tiene en cuenta la afirmación del actor en su demanda cuando manifiesta que el hecho por el cual demanda ocurrió el día 11 de agosto de 1996, situación que demuestra la extemporaneidad de la demanda. "Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales "La demanda no explica el concepto de violación de las normas que señala como infringidas por su contraparte, infringiendo el artículo 137 del C.C.A, el cual dispone de manera imperativa la obligación del demandante no sólo de indicar las normas violadas, sino de explicar el concepto de la violación, requisito que no cumple la demandada. "Falta de legitimación por pasiva La demanda es inepta por cuanto Codensa no puede ser sujeto pasivo de ella en atención al hecho que no existía jurídicamente al momento de la ocurrencia de tos hechos, que no es entidad pública ni cumple funciones públicas y a las demás razones consignadas en el numeral 1.3 del presente escrito." (folio 46 del cuaderno principal) PRUEBAS Mediante auto del 6 de diciembre de 1999 , se decretaron las pruebas pedidas por las partes, teniéndose como válidos los documentos aportados en la demanda como en la contestación. (folio 97) ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad el apoderado de Codensa ratificó los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda. (folios 117 a 123 del cuaderno principal). Por su parte, el apoderado de la llamada en garantía,

ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad el apoderado de Codensa ratificó los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda. (folios 117 a 123 del cuaderno principal). Por su parte, el apoderado de la llamada en garantía, Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se vislumbra dentro del proceso prueba alguna que demuestre que se dieron los presupuestos básicos para que se configure una falla en el servicio como son:Expediente 982271 5 CARLOS EDUARDO PEDREROS SANCHEZ a)Una falta o falta del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. b)Un daño antijurídico que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho. c) Una, relación de causalidad entre la falta o falta de la administración y el daño. Afirma, que para el caso en particular no se configura el primer elemento pues no aparece demostrado que haya existido una falla del servicio por parte de los demandados, ya que la supuesta mala ubicación del transformador al cual llegaban cables de alta tensión, desconociendo las normas técnicas nacionales sobre la distancia que deben tener este tipo de redes de energía respecto de una construcción determinada, nunca se demostró por parte de los demandantes. Además de lo anterior, tenemos que cuando se trata de hacer reformas o modificaciones a las viviendas, como lo estaba haciendo el señor Pedreros, se debe obtener la autorización respectiva de la autoridad competente, quien luego de un análisis determina su viabilidad técnica, esto en el caso concreto nunca se realizó, por lo que obviar tales

como lo estaba haciendo el señor Pedreros, se debe obtener la autorización respectiva de la autoridad competente, quien luego de un análisis determina su viabilidad técnica, esto en el caso concreto nunca se realizó, por lo que obviar tales requerimientos implica asumir todas las consecuencias que dicha omisión puede llegar a generar. Sostiene además que tampoco se configura el tercer elemento, ya que el nexo causal tampoco se demostró. (folio 124 a 126 del cuaderno principal)

CONSIDERACIONES:

1. LEGITIMACION EN LA CAUSA Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION La señora MARIA DOLORES PEDREROS concurre a este proceso como hermana del señor Carlos Enrique Pedreros.

No obstante, aunque la demandante afirma tal situación, no existe ninguna prueba dentro del expediente que permita establecerlo así, pues la ley determina como único medio de prueba del estado civil de las personas desde 1938, el registro civil de cada uno de los actos que se pretenda hacer valer dentro de una actuación judicial, es así como el decreto 1260 de 1970 en su artículo 50, prescribe:Expediente 982271 6 CARLOS EDUARDO PEDREROS SANCHEZ Art. 5 :" Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registró civil, especialmente los nacimientos, reconocimiento de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpo y de bienes,

emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpo y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registró." El referido decreto, al tratar sobre las pruebas del estado civil de las personas reitera, que debe constar en el registro del estado civil, el cual es público ( art. 101 ) y que la inscripción "será valida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley." (art.102) Así mismo el artículo 105 precisa: " Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 912 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos" Y en relación con las consecuencias jurídicas de la falta de registró civil el mismo estatuto dispone:: "Art. 106. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registró, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en loa presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registró." Por ultimo reza el Art.10:" Por regla general ningún hecho,

oficina, conforme a lo dispuesto en loa presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registró." Por ultimo reza el Art.10:" Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o capacidad de las personas y sujeto a registró surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registró inscripción" En virtud de lo anterior podemos afirmar que la demandante debió aportar tanto su registro civil de nacimiento como el del fallecido, con la finalidad de demostrar la relación de parentesco entre ellos, o por lo menos haber probado su comparecencia a esta proceso como damnificada por la muerte del señor Pedreros.Expediente 982271 7 CARLOS EDUARDO PEDREROS SANCHEZ Por otra parte, se precisa aclarar que aun en el caso de obrar el registro civil de nacimiento de la accionante no podría tenérsele como hermana en virtud a que solo obra partida de bautismo del señor Carlos Eduardo Pedreros (folio 2 del cuaderno 2), documento que no tiene la virtud de probar dicha condición en razón a que el nacimiento de este último, se produjo el 1 de septiembre de 1948, requiriéndose conforme la normatividad antes referida, por tratarse su nacimiento, de un acto posterior a 1.938 del respectivo registro civil de nacimiento. En conclusión esta sala encuentra que" a actora no está legitimada para demandar en el presente caso, ya que no -(

acreditó su relación de parentesco con la víctima, ni tampoco su condición de damnificada con la muerte de Carlos Eduardo Pedreros. Por lo anterior se impone concluir que se debe declarar

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acreditó su relación de parentesco con la víctima, ni tampoco su condición de damnificada con la muerte de Carlos Eduardo Pedreros. Por lo anterior se impone concluir que se debe declarar probada de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, circunstancia que releva a esta sala de estudiar las excepciones propuestas tanto por el señor apoderado del Distrito Capital como de CODENSA. Por último, no habrá lugar a condenar en costas por cuanto no se dan los presupuestos previstos en el art. .171 del C.C.A., modificado por el art. 55 de la ley 446 de 1.998. En mérito de lo expuesto , la Sub - Sección B , Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en Sala de Decisión , administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar que en el presente proceso se configura la falta de legitimación en la causa por activa.

2. Negar las pretensiones de la demanda.

3. Sin condena en costas.

4. Se reconoce al doctor Ramón Alberto Lozada de la Cruz como apoderado de la Empresa de Energía4de Bogotá, en los términos y para los efectos que se aducen en elCARRILLO—tEONARDO T

Magist ES CALDERON agistrado Expediente 982271 8 CARLOS EDUARDO PEDREROS SANCHEZ la memorial de sustitución obrante a folio 129 del cuaderno principal.

5. Insértese en el expediente correcto, el memorial visible a folio 131 del cuaderno número 1.

CARLOS EDUARDO PEDREROS SANCHEZ la memorial de sustitución obrante a folio 129 del cuaderno principal.

5. Insértese en el expediente correcto, el memorial visible a folio 131 del cuaderno número 1.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en sesión de la fecha. Acta No

FABIOLA OROZCO DUQUE

Presidente

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