TA CUN - 982292-(11-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 982292-(11-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO Conflicto en el tiempo / DEMÑZACON POR SUPRESION DE CARGO - Incompatibilidad con la pensión de jubilación /
ETROACTMDAD DE LA LEY
SECCION SEGUNDA
EPUBLICA DE COLOMBIA
Rd:toría T. Cr..nmarca !'- 3 p Santafé de Bogotá DCC., febrero once (11) del dos mil (2000). 200D
Mag. Ponente: Dr, CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 98-2292. ACTOS NACIONALES
Demandante: JORGE EUSEBIO DIAZ ROSERO
DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADOSTICA DANE Controversia: Indemnización Pasaron las presente diligencias a ésta ponencia, por no haber sido aprobado el proyecto de fallo elaborado por la Doctora MARTHA BETANCUR RUIZ, tal como se evidencia a folio 86. El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del CC.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA Es nulo el oficio #1130 de enero 30 de 1998 expedido por el Director del DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADISTICA - "DANE", por el cual niega al demandante el reconocimiento y pago de la indemnización a que se refiere el artículo 8 de la Ley 27 de 1992 (diciembreProceso No 98222 2 23). SEGUNDA.- En calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a la
23). SEGUNDA.- En calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a la indemnización a que se refiere el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, reglamentado por el Decreto 1223 de 1993, artículo 10, modificado por el Decreto Reglamentario 2311 de 1997. TERCERA.- Intereses. Las sumas líquidas de dinero indicadas en la sentencia devengarán intereses conforme a lo indicado en el artículo 177 del C.C.A. CUARTA.- Indexación monetaria. Las sumas líquidas de dinero indicadas en la sentencia se reajustarán conforme a lo indicado en el artículo 178 del C.C.A. tomando como base el índice de precios al consumidor. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- El demandante prestó sus servicios oficiales vinculado a la entidad del Estado, y fue retirado en esta ciudad mediante supresión de su cargo el día 30 de abril de 1993. Contaba con mas de veinte (20) años de servicio público para con la demandada, cuando fue retirado en la fecha mencionada. En efecto, mediante Decreto # 752 del 22 de abril de 1993 fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en el "DANE". 2.-Como quiera que en el momento del retiro el demandante contaba con edad y tiempo de servicios para obtener su pensión ordinaria de jubilación conforme al artículo 10 de la Ley 33 de 1985, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó pagar en su favor dicha pensión.Proceso No 98-2292 3 3.-Mi poderdante se hallaba vinculado al DANE en calidad
Ley 33 de 1985, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó pagar en su favor dicha pensión.Proceso No 98-2292 3 3.-Mi poderdante se hallaba vinculado al DANE en calidad de empleado público e inscrito en escalafón de carrera administrativa, cuando a partir del día 1 de mayo de 1993 fue retirado del servicio mediante supresión del cargo, ordenada por el Decreto No 752 del 22 de abril de 1993, según informa el oficio del 23 de abril de 1993 suscrito por el Jefe División de Recursos Humanos de esa entidad. 4.-De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, mi representado en ese momento (mayo 1 de 1993) tenía derecho a percibir la indemnización que la misma norma consagra, en los términos y condiciones que estableciera el Gobierno Nacional. 5.-Al mismo tiempo, mi representado había reunido los requisitos de tiempo de servicio y edad para obtener su derecho a la pensión de jubilación ordinaria. 6.-El parágrafo del artículo 8 de la Ley 27 de 1992 no contiene excepción aplicable a mi representado, y en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1223 de 1993 (junio 28) que estableció incompatibilidad entre el derecho a la pensión y el derecho a la indemnización en estos casos era contrario a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 27 de 1992. Esto por cuanto el art. 8 de la Ley 27 de 1992 no establece ninguna incompatibilidad entre la pensión y la indemnización. 7.-Para reglamentar el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1223 el día 28 de junio
ninguna incompatibilidad entre la pensión y la indemnización. 7.-Para reglamentar el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1223 el día 28 de junio del mismo año. Dispuso el Decreto # 1223 del 28 de junio de 1993 en su artículo 10: (se transcribe el citado artículo). 8.-Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto # 2311 de septiembre 17 de 1997 "por el cual se modificar©c© No 9=222 4 parcialmente el Decreto 1223 de 1993", que en realidad entre otros aspectos, deroga el parágrafo del artículo 10 del Decreto R. 1223 de 1993. Es decir, el Decreto # 2311 de septiembre 17 de 1997 levanta la prohibición de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización a que se refiere el artículo 8 de la Ley 27 de 1992 para aquellas personas que como mi poderdante en el momento de su retiro mediante supresión del cargo tenía causado su derecho a la pensión de jubilación. En efecto, el artículo 40 del Decreto 2311 de septiembre 17 de 1997, dispone (se cita). 9 Bajo estas circunstancias, a mi representado le fue injustamente impedido por el Gobierno Nacional obtener el reconocimiento y pago de la indemnización mencionada, desde el día 28 de junio de 1993 hasta el 17 de septiembre de 1997, durante el tiempo de vigencia del parágrafo del artículo 10 del Decreto 1223 de 1993. Por lo tanto en mi concepto, el término de prescripción del derecho que se reclama, debe contarse a partir del día 17 de
de 1997, durante el tiempo de vigencia del parágrafo del artículo 10 del Decreto 1223 de 1993. Por lo tanto en mi concepto, el término de prescripción del derecho que se reclama, debe contarse a partir del día 17 de septiembre de 1997, y no desde la fecha en que fue retirado del servicio (mayo 1 de 1993).
10. En virtud del principio constitucionafi a la igualdad, puesto que por la eliminación del parágrafo del artículo 10 del Decreto 1223 de 1993 a partir del 17 de septiembre de 1997, poseen derecho a que se les reconozca y pague la indemnización mencionada todos los empleados públicos
inscritos en carrera administrativa retirados mediante supresión del cargo que tengan en el momento del retiro causado su derecho a la pensión de jubilación, y por Da misma razón que tuvo el Gobierno Nacional para levantar dicha prohibición mediante Decreto # 2311 de septiembre 17 de 1997, mi representado también debe gozar de a misma5 garantía indemnizatoria constitucional que se deriva del artículo 125 de la Constitución Política. El artículo 4 del Decreto # 2311 de septiembre 17 de 1997 restableció el derecho que durante tanto tiempo le fue impedido ejercer a mi representado. 11 La indemnización que consagra el artículo 8 de la Ley 27 de 1992 no es incompatible con el derecho a la pensión, pues una y otra tienen orígenes de hecho y de derecho distintos. 12.-Es evidente el perjuicio causado a mi representado por el Gobierno Nacional durante todo el tiempo en que mantuvo vigente la injusta prohibición que consagró con el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1223 de 1993, al no permitirle
12.-Es evidente el perjuicio causado a mi representado por el Gobierno Nacional durante todo el tiempo en que mantuvo vigente la injusta prohibición que consagró con el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1223 de 1993, al no permitirle disfrutar del derecho derivado de la carrera administrativa cuando en sus condiciones se De retira del servicio por supresión del cargo. 13.-En virtud del principio de la favorabilidad, e igualdad, por expreso mandato del artículo 8 de la Ley 27 de 1992 a mi poderdante le correspondía el derecho de recibir la indemnización mencionada además de la pensión de jubilación, pese a que en el mismo momento del despido coexistió con esta norma lo dispuesto transitoriamente por el artículo 48 del Decreto 2118 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones temporales que le confirió el artículo 20 transitorio de la Constitución Política". Como normas violadas se citan Das siguientes: Constitución Nacional, artículos 13, 25, 46, 48, 125, 150 a 169, 18911 y transitorio 20; Ley 33 de 1985 artículo 1; Ley 27 de 1992 artículos 1 y 8; Decreto 1223 de 1993 artículo 10 modfficado por el artículo 4 del Decreto R. 2311 de 1997;no Ley 153 de 1887 artículos 5 y 12. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada mediante escrito visible de foos 31 a 38. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 44 se decretaron ias pruebas y se ordenó tener como tales las allegadas con la demanda y agregados
mediante escrito visible de foos 31 a 38. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 44 se decretaron ias pruebas y se ordenó tener como tales las allegadas con la demanda y agregados posteriormente en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal; así como la - relacionada en los numerales 1 a 4, foo 22. Por la parte accionada se ordenó tener como pruebas las documentales que se acompañaron con la contestación de la demanda. ALEGATOS DE COCLíO El Apoderado de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 70, El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 85). ITIO ELICC Dentro de la oportunidad señalada en el art. 59 de la Ley 446 de 1998, el Ministerio Público emitió su concepto dentro de los siguientes términos: Debe prosperar la Excepción de Caducidad propuesta por e ente accionado, pues los actos que causaron el presunto daño al actor fueron proferidos en 1993 y el acto impugnado es tan solo respuesta a un Derecho de Petición tratando de revivir términos para una acción ya fenecida. Sin embargo, si la Corporación decide estudiar el fondo de la Utis, esa Agencia del Ministerio Público, se remite a los argumentos del alegato de conclusión presentado por el Apoderado del DANE, los cualesProceso No 8222 7 transcribe, concluyendo que se deben negar las súplicas de la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala
transcribe, concluyendo que se deben negar las súplicas de la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del oficio #1130 de enero 30 de 1998 expedido por el Director del DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADISTICA - "DANE", por el cual se le negó la indemnización a que se refiere el artículo 8 de la Ley 27 de 1992. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se disponga pagar una suma de dinero equivalente a la indemnización a que se refiere el artículo 8 de Da Ley 27 de 1992; que éstas sumas devenguen intereses conforme a lo indicado en el artículo 177 del C.C.A. y se reajusten conforme a Do indicado en el artículo 178 del C.C.A. tomando como base el índice de precios al consumidor. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir el oficio #1130 de enero 30 de 1998 (Folio 5), La entidad accionada a través del escrito de contestación de la demanda, folio 31, manifiesta que propone la Excepción de Caducidad, en razón a que el acto administrativo que debió ser demandado, es el oficio del 23 de abril de 1993, suscrito por el Jefe de División de Recursos Humanos, el cual dio lugar a la desvinculación del servicio. En cuanto a la Caducidad de la Acción instaurada es del caso precisar que el oficio #1130 fue proferido en enero 30 de 1998, por
Humanos, el cual dio lugar a la desvinculación del servicio. En cuanto a la Caducidad de la Acción instaurada es del caso precisar que el oficio #1130 fue proferido en enero 30 de 1998, por consiguiente la fecha de caducidad vencía el 30 de mayo del mismo año, según lo dispone el artículo 136 del C.C.A., que ordena que Da acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses, contados a partir de la notificación del acto, y la demanda fue instaurada el 1 de junio de 1998 (Folio 23 vuelto), esto es dentro del término legal para ello, por ser el primer día hábil siguiente a la fecha en que se venció el término de:3 caducidad de la acción, por consiguiente considera la Sala, que la presente demanda fue instaurada dentro del término legal para ello. Además de lo manifestado, entiende la Sala que por medio de la Resolución 504 de 1993 se procedió a retirar del servicio al demandante por tener derecho a Da Pensión de Jubilación, pero en ningún momento procedió a negar la indemnización que ahora se solicita, al menos no en forma expresa, en consecuencia se debe entrar a decidir el fondo del asunto planteado. Afirma el Apoderado de la accionada que se evidencia la Inexistencia de Causa, Retroactividad de la ley y Presunción de legalidad: estima la Sala, que lo propuesto no es propiamente una excepción sino que tiene relación directa con el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, por lo que la Corporación solo se limitará al estudio de la materia planteada. Manifiesta el libelista que al momento de la expedición del oficio impugnado se incurrió en la causal de anulación de Dos actos
demanda, por lo que la Corporación solo se limitará al estudio de la materia planteada. Manifiesta el libelista que al momento de la expedición del oficio impugnado se incurrió en la causal de anulación de Dos actos administrativos como es La Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Blirecla de Da Ley, lo hace consistir el libelista en que el Congreso de la República, al expedir la Ley 27 de 1992 y establecer en manera general en el artículo 8 la posibilidad de acogerse a lo allí indicado, no discriminó a los funcionarios que tuvieran los requisitos para pensión de jubilación, de tal manera que según el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, todos los empleados públicos inscritos en el escalafón de carrera administrativa, tienen derecho a acogerse a las opciones indicadas en el artículo 8 de la ley en comento, cuando su cargo sea suprimido; que por Do tanto, el Gobierno Nacional, al expedir el artículo 48 del Decreto 2118 de 1992, el derogado parágrafo del artículo 10 del Decreto 1223 de 1993 y el DANE al producir el acto acusado, excediéndose en Da potestad reglamentaria, crearon una excepción no prevista en la norma reglamentada (artículo 8 de la Ley 27 de 1992), excluyendo en esa forma a un sector de empleados públicos inscritos en el escalafón de Da carrera administrativa del reconocimiento de la indemnización como son los que tengan reunidos los requisitos para pensión de jubilación; que la normaProceso No 98222 9 aplicada para negar el derecho reclamado de la parte demandante establece una incompatibilidad inaceptable entre la pensión y la
tengan reunidos los requisitos para pensión de jubilación; que la normaProceso No 98222 9 aplicada para negar el derecho reclamado de la parte demandante establece una incompatibilidad inaceptable entre la pensión y la indemnización, que induciría a que si el actor opta por la indemnización estaría renegando al derecho pensional, violándose normas constitucionales de seguridad social y protección a la tercera edad; que al momento de los hechos, cuando fue suprimido el cargo del demandante y el reconocimiento de la indemnización por el derecho a la carrera administrativa, coexistían normas incongruentes, y no existía claridad sobre la incompatibilidad entre dicha indemnización y la pensión, por lo que se debió aplicar el principio de interpretación consagrado en el artículo 50 de la Ley 153 de 1887; que el artículo 4 del Decreto 23111 de 1997 derogó el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1223 de 1993, es decir elimina la incompatibilidad entre la indemnización y la pensión, tal eliminación se explica por la sentencia C209 del 24 de abril de 1997, por lo que a partir del 17 de septiembre de 1997, para los empleados públicos inscritos en carrera a quienes se les suprima el cargo es compatible la indemnización con la pensión; que la entidad demandada a partir de enero 8 de 1993 no debió aplicar el artículo 48 del Decreto 2118 de 1992, por haber perdido su transitoriedad, en razón de haberse expedido en base al articulo 20 transitorio de la Constitución Política, el cual sólo atribuyó tales facultades al Gobierno Nacional por 18 meses contados a partir de la vigencia de dicha carta; el accionante en consecuencia, tiene derecho a disfrutar tanto de su
transitorio de la Constitución Política, el cual sólo atribuyó tales facultades al Gobierno Nacional por 18 meses contados a partir de la vigencia de dicha carta; el accionante en consecuencia, tiene derecho a disfrutar tanto de su pensión como de la indemnización, pues en el momento en que debió percibir la indemnización no se hallaba vigente el artículo 48 del Decreto 2118 de 1992 y en razón de la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 10 del Decreto 1223 de 1993; y finaliza manifestando, que en el evento que se hallare vigente el artículo 48 del Decreto 2118 de 1992, y además el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, se debió aplicar el Principio de la Favorabilidad. Propone el Apoderado de la parte actora la Excepción de Ilegalidad e Inconstitucionalidad respecto del artículo 48 del Decreto 2118 de 1992 y del Parágrafo del artículo 10 del Decreto 1223 de 1993, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 y articulo 4 de la Constitución Política y sustente tal excepción en los argumentos anteriormente expuestos.'o Obra a folio 53 del expediente certificación expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE, en donde consta que el actor prestó sus servicios a dicha entidad desde el 4 de enero de 1960 a 30 de abril de 1993 y que el último cargo por él desempeñado fue sEt de Técnico Operativo Código 4080 Grado 10. Mediante Resolución No 08860 de junio 22 de 1994 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (Folio 8), se inscribió en
Técnico Operativo Código 4080 Grado 10. Mediante Resolución No 08860 de junio 22 de 1994 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (Folio 8), se inscribió en el escalafón de la carrera administrativa al actor en el cargo de Coordinador Código 5005 grado 15. En el escrito de enero 15 de 1998 (Folio 3), solicitó la parte demandante el reconocimiento y pago de la indemnización que le corresponde por Va supresión del cargo, de acuerdo con Do normado por el articulo 8 de Va Ley 27 de 1992, además de la indexación moratoria o ajuste. La anterior petición fue debidamente decidida por el Director del DANE a través del oficio 1130 de enero 30 de 1998 (Folio 5), negando Da indemnización solicitada de conformidad con las siguientes consideraciones: .2. 8 Decreto No 752 del 22 de abril de 1993 suprimió de la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística el cargo de Técnico Operativo Código 4080 Grado 10 que ocupaba, a esa fecha, el señor JORGE EUSEBIO DIAZ ROSERO. 3.- Como quiera que el Decreto 1223 de 1993, fue expedido el 28 de junio del mismo año, no se aplicó la indemnización contemplada en el artículo 10 del citado Decreto, por cuanto fue posterior a la expedición del Decreto 2118 de 1992, debido a que el citado empleado había causado el derecho a la pensión de jubilación en esa fecha. 4, El Decreto 2311 del 17 de septiembre de 1997 que modifica parcialmente el Decreto 1223 de 1993, en su
debido a que el citado empleado había causado el derecho a la pensión de jubilación en esa fecha. 4, El Decreto 2311 del 17 de septiembre de 1997 que modifica parcialmente el Decreto 1223 de 1993, en su artículo 6 estípula que el mismo rige a partir de su fecha de publicación, es decir, a partir del martes 23 de septiembre de 1997, fecha en la cual fue publicado en el Diario Oficial No
43134. Lo que conllevo a que dicho parágrafo del Decreto 1223 de 1993, base para efectuar las liquidaciones de las indemnizaciones, fuera modificado por el Decreto 2311 de 1997.Mi ITROTEMMIM km 11 5.- El principio general que informa nuestra legislación positiva, como bien lo afirma la Corle Suprema de Justicia en sentencia de mayo 24 de 1976, " ... es el que las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo, esto es, que las situaciones jurídicas alcanzadas durante el periodo de vigencia de determinado precepto no puede ser vulnerada por una nueva disposición".
Es pues en este sentido, que el DANE no puede por ende entrar a considerar darle aplicación al nuevo decreto, cuando oportunamente tanto en el tiempo como en el espacio, aplicó la normatividad vigente. Como consecuencia de lo anterior, consideramos que el Departamento aplicó correctamente las normas que regían a la fecha en que se suprimió el cargo ocupado por el señor JORGE EUSEBIO DIAZ ROSERO, dada su situación laboral de tener adquirido el derecho a la pensión de jubilación"
Departamento aplicó correctamente las normas que regían a la fecha en que se suprimió el cargo ocupado por el señor JORGE EUSEBIO DIAZ ROSERO, dada su situación laboral de tener adquirido el derecho a la pensión de jubilación" Con fundamento en el artículo 20 Transitorio de Da Constitución Política se expidió el Decreto 2118 de 1992 (Fono 1 del Cuaderno No 2), a través del cual se ordenó reestructurar el DANE En el artículo 48 del Decreto 2118 de 1992 se dispuso, que los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y que en el momento de la supresión del mismo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere dicha normatividad. Y que si se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación mas los intereses se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posibles. Posteriormente, se expidió el Decreto No 752 de abril 22 de 1993 (Folio 31 del Cuaderno No 2) por medio del cual se estableció la nueva planta de Personal del Departamento Nacional de Estadística DANE y se suprimieron unos cargos entre ellos el desempeñado por el accionante. Al actor se le retiro del servicio a partir del 111 de mayo de 1993, por tener derecho a la pensión de jubilación, según consta en la Resolución No 504 de abril 30 de 1993 (Folio 54).12 La pensión de Jubilación le fue efectivamente reconocda e
1993, por tener derecho a la pensión de jubilación, según consta en la Resolución No 504 de abril 30 de 1993 (Folio 54).12 La pensión de Jubilación le fue efectivamente reconocda e la parte actora a través de la Resolución No 23251 de abril 27 de 1993 (Fono 65). La normatividad vigente al retiro de servicio del demandante respecto de la indemnización por supresión del cargo, la constituyen efi artículo 8 de la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993 parágrafo de artículo 10, que son del siguiente tenor literal: Ley 27 de 1992, artículo 8: "Indemnización por supresión del empleo. Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos, podrán acogerse a: 1.-El reconocimiento y pago de una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. 2.- La obtención de un tratamiento preferencial en los términos establecidos en el Decreto-Ley 2400 de 1968, artículo 48 y decretos reglamentarios. En todo caso, si transcurridos seis (6) meses no fuere posible revindicar al funcionario en otra dependencia de la entidad donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente, éste tendrá derecho a la indemnización establecida en el numeral 10 del presente artículo.
PARA GRAFO: Aquellos funcionarios a quienes se les suprima el cargo en virtud de la expedición de leyes de la redefinición de competencias, no tendrán derecho a la indemnización prevista en el presente artículo, siempre que
artículo.
PARA GRAFO: Aquellos funcionarios a quienes se les suprima el cargo en virtud de la expedición de leyes de la redefinición de competencias, no tendrán derecho a la indemnización prevista en el presente artículo, siempre que dicha supresión se efectúe dentro de los seis (6) meses siguientes a la iniciación de la aplicación de la respectiva ley de redefinición de competencias".
A su vez, el parágrafo del articulo 10 del Decreto 1223 de 1993, dispone: "ARTICULO 10. Los valores cancelados por concepto de indemnización no constituyen factor de salario para ningún efecto, pero son compatibles con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tuviere derecho como empleado retirado.
PARA GRAFO: Para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización a que hace referencia el presente decreto, se establece como condición que el empleado no tengaP'©ces© No 13 causado el derecho a pensión de jubilación, vejez o invalidez" Es por ello que al demandante no se le reconoció ninguna indemnización por supresión del cargo.
Posteriormente, el Decreto 2311 de septiembre 17 de 1997 (folio 42 del Cuaderno No 2) procedió a modificar parcialmente el Decreto 1223 de 1993 y el artículo 40 ordenó que los valores cancelados por concepto de indemnización no constituyen factor de salario para ningún efecto, pero son compatibles con el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales a que tuviere derecho el empleado retirado. Los antecedentes que se tuvieron en cuenta para derogar el parágrafo del articulo 10 del Decreto 1223 de 1993 se explican por parte de
prestaciones sociales a que tuviere derecho el empleado retirado. Los antecedentes que se tuvieron en cuenta para derogar el parágrafo del articulo 10 del Decreto 1223 de 1993 se explican por parte de la oficina jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, a su vez, sustentados en el concepto de la oficina jurídica del ente accionado, en que mediante sentencia C209 del 24 de abril de 1997, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 104 de la Ley 300 de 1996, por la cual se expide la Ley General del Turismo. Esta disposición establecía que a quienes tuvieran causado el derecho a una pensión, no se les podría reconocer ni pagar indemnización por supresión del cargo, por lo que conforme a la sentencia referida, el parágrafo del artículo 10 dei Decreto 1223 de 1993 era evidentemente contrario a Da Constitución Política, situación que motivó la derogatoria por el artículo 4 del Decreto 2311 de 1997 (Folio 62). Es del caso precisar que la situación laboral de la parte actora se definió cuando se encontraba vigente la Ley 27 de 1992, el Decreto 1223 del 1993 parágrafo del artículo 10 y el Decreto 2118 de 1992, todos ellos consagraban la incompatibilidad de percibir al mismo tiempo la indemnización por supresión de cargo con la pensión de jubilación. Es decir, que se definió jurídicamente la situación del demandante en presencia de otras leyes sin que pueda considerarse la aplicación de Do preceptuado por el artículo 4 del Decreto 2311 de 1997, toda vez, que dicha norma fue expedida en forma posterior.Proceso No 8222 14
demandante en presencia de otras leyes sin que pueda considerarse la aplicación de Do preceptuado por el artículo 4 del Decreto 2311 de 1997, toda vez, que dicha norma fue expedida en forma posterior.Proceso No 8222 14 Para el reconocimiento y pago de la indemnización legal por supresión del cargo de un empleado escalafonado en carrera administrativa, es condición que el empleado no tenga causado el derecho a pensión de jubilación, conforme se deduce de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1223 de 1993 en armonía con lo regulado por e artículo 48 del Decreto 2118 de 1992. Como ya se anotó, según normatividad vigente al momento de retiro del servicio del acdonante, la indemnización era incompatible con el disfrute de la pensión de jubilación, es decir, que bajo ninguna circunstancia un empleado con derecho a la pensión de jubilación podría al mismo tiempo recibir la indemnización por supresión del cargo. Fue bajo el régimen de las disposiciones citadas, se repite, que se dispuso la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la indemnización, cuando quedó plenamente consolidada la situación de a actora, toda vez, que se le reconoció la pensión de jubilación el 27 de abril de 1993. La norma que invoca el actor, esto es el Decreto 2311 de septiembre 17 de 1997, para que se le reconozca ahora la indemnización por supresión del cargo, teniendo en cuenta que el mismo derogó el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1223 de 1993, y que por lo tanto se deben pagar tanto la indemnización como la pensión de jubilación al mismo tiempo, fue expedido con posterioridad a que quedara consolidada la
parágrafo del artículo 10 del Decreto 1223 de 1993, y que por lo tanto se deben pagar tanto la indemnización como la pensión de jubilación al mismo tiempo, fue expedido con posterioridad a que quedara consolidada la situación jurídica de la parte actora, es por ello que no se aplica al sub judice, ya que mal podría ordenar la Corporación aplicar una ley en forma retroactiva a situaciones jurídicas que fueron decididas en su oportunidad de conformidad con la legislación vigente para el momento. Esta incompatibilidad legal entre la indemnización y la pensión de jubilación solicitada en el libelo de la demanda, impide la prosperidad de las súplicas. Respecto de la Excepción de Ilegalidad e