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TA CUN - 982304-(10-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 982304-(10-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION TERCERA 8 Oc '--

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de mil novescientos noventa y ocho (1.998).

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REF.- Proceso No. 982304

Actora: María Priscila Ramírez

Acción de Tutela. La señora MARIA PRISCILA RAMÍREZ, por conducto de apoderado judicial instaura acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, por violación a los derechos fundamentales al trabajo, vida, honra, familia, petición, dignidad y el debido proceso. 1.- Como hechos de la demanda aduce, en síntesis, los siguientes: a.- En desarrollo de un contrato de arrendamiento, la señora María Priscila Ramírez instaló un restaurante dentro de una de las casa fiscales que tiene el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC en la Penitencieria "La Picota" de Santa Fe de Bogotá,D.C. b.- En la cláusula quinta del mencionado contrato se estipularon como causales de terminación del mismo: llamada de atención justificada por escrito, multa por el total abandono de las obligaciones consistentes en 2 cánones de arrendamiento mensual, salvo fuerza mayor o caso fortuito comprobado y el decomiso o incautación dentro del local de elementos prohibidos o el destino distinto que se le otorgue al local. C.- Sin que se mediara el procedimiento citado en la letra anterior, los capitanes Roberto Vélez Argumedo y Oscar Wilfreth López Ortiz,

prohibidos o el destino distinto que se le otorgue al local. C.- Sin que se mediara el procedimiento citado en la letra anterior, los capitanes Roberto Vélez Argumedo y Oscar Wilfreth López Ortiz, realizaron una serie de hostigamientos tendientes a que la citada señora abandonara el local o sus obligaciones y hacerla incumplir el contrato. d.- Como la señora María Priscila Ramírez hizo caso omiso a dichas maniobras, los mencionados capitanes, no la dejaron entrar al establecimiento. e.- La puerta del establecimiento fue posteriormente violentada y fueron sacados algunos bienes muebles. f.- La actora formuló denuncia ante la Unidad Judicial de Policía Tequendama.Proceso No. 982304 2 g.- La actuación de los capitanes mencionados, estuvo acompañada de malos tratos de palabra y obra que ofendieron la dignidad de la señora María Priscila Ramírez. II.- Como fundamento de derecho aduce los artículos 10., 20., 13, 23, 25, 29, 42 y 43 de la Constitución Política. III.- Con fundamento en los hechos y argumentos expresados, eleva la actora la siguiente pretensión: 94 Por las razones anteriormente expuestas, solicito se tutelen de manera transitoria los derechos conculcados en el rubro de la referencia y, tutelados los derechos, ordenar las indemnizaciones que sean del caso de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 en armonía con el 18 ibidem". IV.- Como medios probatorios se allegan los siguientes: a.- Contrato de arrendamiento No. 02 de 1.997, celebrado entre la

armonía con el 18 ibidem". IV.- Como medios probatorios se allegan los siguientes: a.- Contrato de arrendamiento No. 02 de 1.997, celebrado entre la Penitenciería Central de Colombia "La Picota", en calidad de arrendadora y la señora María Priscila Ramírez como arrendataria, por el cual la arrendadora cede en calidad de arrendamiento la cocina y un cuarto ubicado en el área de la casa fiscal en donde en la actualidad se encuentra ubicado un personal de la Policía que labora en el Pabellón de Alta Seguridad, con el objeto de prestar los servicios de restaurante al personal administrativo, de guardia y policía que labora en dicho centro; entre las obligaciones del arrendatario figura, entre otras, la de cumplir con las normas de higiene y aseo que requiere la labor a desarrollar en el local y con las medidas de seguridad que sean indispensables; el incumplimiento a tales obligaciones será causal de terminación unilateral del contrato; el término de duración del contrato fue de un año; en la cláusula séptima se estipuló que para la terminación unilateral del contrato se requería además del incumplimiento del arrendatario, previo el siguiente procedimiento: " a) Llamada de atención justificada por escrito. B) Multa por el total abandono de las obligaciones consistente en dos (2) cánones de arrendamiento mensual, salvo fuerza mayor o caso fortuito comprobado. C) El decomiso o incautación dentro del local de elementos prohibidos o el destino distinto que se le otorgue al local (fis. 8 y 9). b.- Comunicación enviada por la señora María Priscila Ramírez al Director de la Penitenciería Central, de fecha 17 de marzo de 1.998, en la

(fis. 8 y 9). b.- Comunicación enviada por la señora María Priscila Ramírez al Director de la Penitenciería Central, de fecha 17 de marzo de 1.998, en la cual pone en conocimiento las agresiones verbales de que fue objeto por parte del capitán López y el hecho de haber encontrado violentada la puerta de la cocina; comunicación que no tiene sello de recibo (fi. 10). C.- Denuncia formulada por la señora María Priscila Ramírez ante la Unidad Judicial del Departamento de Policía Tequendama, de fecha 27 de marzo de 1.998, en donde manifestó que en la fecha mencionada fue a la Cárcel "La Picota" con el fin de cobrar un dinero que le debían por concepto de alimentación; que le pidió permiso al Capitán Vélez para sacar el cuaderno de cuentas que se encontraba en el restaurante casa fiscal y se encontró con que la puerta había sido violentada; que ingresó al interior del restaurante y se dio cuenta que le hacía falta la suma de $300.000.00, 2 docenas de cubiertos y 5 bandejas de porcelana, situación que comentó aProceso No. 982304 3 los guardianes del sindicato del INPEC y al Coronel Suárez, quienes le dijeron que debía instaurar un denuncio penal por tales hechos; que no sabe quien hurtó los elementos mencionados; que hace como 20 días no la dejaron volver entrar a abrir el restaurante (fi. 11). d.- Oficio de 7 de septiembre del .998, en el cual la señora Asesora de la Dirección General del INPEC manifiesta que una vez revisados los libros de radicación de correspondencia, se constató que no

d.- Oficio de 7 de septiembre del .998, en el cual la señora Asesora de la Dirección General del INPEC manifiesta que una vez revisados los libros de radicación de correspondencia, se constató que no existe solicitud elevada por la señora María Priscila Ramírez y que la mencionada señora interpuso acción de tutela, radicada bajo el número 1998-0160 en contra de la Policía Nacional (fis. 18 y 19). e.- Oficio de fecha 7 de septiembre de 1.998, suscrito por el señor Director del INPEC, en el cual manifiesta que no existe solicitud ni documento alguno relacionado con la señora María Priscila Ramírez; que a la mencionada señora se le contestó una acción de tutela instaurada en contra de la Policía Nacional, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C., en la cual se expresó "que el Director del Centro Carcelario está en capacidad de contratar con particulares pero bajo condiciones específicas, pudiendo dar por terminado el mismo en caso irregularidades en la ejecución del mismo o el incumplimiento de lo pactado, como se lo hizo saber el señor Director a su debido tiempo en oficio del 14 de febrero de 1998" (fi. 20). f.- Oficio de fecha 10 de marzo de 1998, del señor Director del INPEC a la señora María Priscila Ramírez, en el cual le informa sobre la terminación unilateral del contrato de arrendamiento, impetrando las causales descritas en la cláusula 3a literal b), por razones de seguridad y por no cumplir dicho contrato con los objetivos creados por la norma como lo es la ocupación de mano de obra de los internos, la no previsión de medidas de

causales descritas en la cláusula 3a literal b), por razones de seguridad y por no cumplir dicho contrato con los objetivos creados por la norma como lo es la ocupación de mano de obra de los internos, la no previsión de medidas de seguridad, el permitir la entrada a particulares a un sitio adyacente a un pabellón de alta seguridad, las irregularidades en el suministro y preparación en los alimentos del personal de patrulleros, lo cual ocasiona descuido en el servicio de seguridad, el incumplimiento de las normas de higiene y aseo requeridas, a partir del 4 de marzo de 1.998 no se están preparando alimentos para patrulleros, lo cual representa un total abandono del lugar, los patrulleros han manifestado unánimemente que en dicha cafetería el desaseo es palpable y solicitan se les permita comer en otro sitio o se cambie la persona que prepara los alimentos, razones que justifican el dar por terminado dicho contrato, para lo cual dicha Dirección en asocio del Jefe de Almacén, Comandante de Vigilancia, Asesoría Jurídica y uno de los comandantes del pabellón de alta seguridad se trasladará al lugar, levantará un acta de los elementos existentes, para que la mencionada señora pueda acercarse a la Dirección con el fin de hacerle entrega de los elementos (fis. 21 y 22). g.- Oficio de marzo 11 de 1998, del Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C. al señor Director del INPEC, en el cual solicita informar si los directores de las penitencierias o Centros de Reclusión están autorizados para celebrar contratos de arrendamiento respecto de inmuebles ubicados dentro de las instalaciones de los centros de reclusión bajo su

informar si los directores de las penitencierias o Centros de Reclusión están autorizados para celebrar contratos de arrendamiento respecto de inmuebles ubicados dentro de las instalaciones de los centros de reclusión bajo su dirección, lo anterior para efectos de la acción de tutela interpuesta por la señora María Priscila Ramírez en contra de la Policía Nacional (fi. 23).Proceso No. 982304 4 h.- Oficio de fecha 14 de febrero de 1998 del señor Director de la Penitenciaria Central La Picota a la señora María Priscila Ramírez, en el cual manifiesta que previa encuesta al personal que presta sus servicios en esa unidad, debe prescindirse de sus servicios a partir del día 28 de febrero de 1.998, debido a las quejas por mala alimentación, mal estado de algunos elementos y falta de higiene (fi. 24). i.- Tutela interpuesta por el señor Juan Pablo de las Virgen de la Peña Gaitán en contra del señor Ecónomo de la Penitencieria Central de Colombia "La Picota" (fis. 25 a 36). CONSIDERACIONES 1.- Se pretende en este proceso la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, la vida, la honra, petición y al debido proceso, que la actora considera le fueron vulnerados. Anota la Sala, en primer término, que no encuentra vulnerado el derecho de petición, toda vez que, si bien es cierto la actora manifestó en la demanda, que en repetidas ocasiones realizó peticiones en forma verbal y escrita al Director de la Picota y que al escrito de demanda acompañó un oficio dirigido al mismo, en el cual ponía en conocimiento las agresiones de que fue objeto por parte del capitán López y el hecho de haber encontrado

escrita al Director de la Picota y que al escrito de demanda acompañó un oficio dirigido al mismo, en el cual ponía en conocimiento las agresiones de que fue objeto por parte del capitán López y el hecho de haber encontrado violentada la puerta de la cocina del restaurante, de una parte, el citado oficio no contiene una petición, por cuanto la actora se limita a poner en conocimiento de la Administración unos hechos y, de otra parte, el oficio carece de sello de recibo por parte de la Penitencieria La Picota , a la vez que la señora Asesora de la Dirección General del INPEC manifestó a esta Corporación, que revisados los archivos no se encontró que la actora haya elevado solicitud alguna. De otra parte, si la actora considera que se han incumplido las obligaciones derivadas del contrato, la ley contempla un mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos que se afirman conculcados, cual es la acción administrativa relativa a controversias contractuales, consagrada en el art. 87 del C.C.A., modificado por el art. 32 de la Ley 446 de 7 de julio de 1.998. Cabe anotar, que la acción de tutela como mecanismo transitorio, procede siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable, el cual, para la fecha de presentación de la tutela, ya se habla consumado, toda vez que la actora ya no se encontraba prestando los servicios de restaurante en el inmueble objeto del citado contrato de arrendamiento. En las circunstancias anteriores, la acción de tutela resulta improcedente, a la luz del artículo 60. del Decreto-Ley No. 2591 de 1.991. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DE

En las circunstancias anteriores, la acción de tutela resulta improcedente, a la luz del artículo 60. del Decreto-Ley No. 2591 de 1.991. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso No. 982304 5 FALLA PRIMERO.- Niégase la tutela impetrada por la señora MARIA

PRISCILA RAMIREZ.

SEGUNDO.- Comuníquese telegráficamente a la actora y por oficio al señor Director del INPEC, la presente providencia. QUINTO.- Si esta providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1.991. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. 69.

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrado Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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