TA CUN - 982306-(06-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 982306-(06-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TOMA GUERRILLERA - Hostigamiento a C.A.I. / OPERATIVO POLICIAL - Muerte de agente / RIESGO EXCEPCIONAL - Cumplimento de un deber / IMPUTABILIDAD ESTATAL - Inexistencia (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIaN 8
Bogotá D. C., seis (6) noviembre de dos mil uno (2001)
MAGISTRADO PONENTE: DR. LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON
EXPEDIENTE: 982306
DEMANDANTE: TERESA LIZCANO DE AGUILAR Y
OTROS
DEMANDADO: LA NACIoN MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL POLICIA
NACIONAL
REPARACIaN DIRECTA
Agotado el trámite procesal sin que so observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artícL!lo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevaron a cabo Víctor Rubén Aguilar Clavijo, Teresa Lizcano de Aguilar, Elizabeth Aguilar Lizcano, Sady Rossenveth Aguilar Lizcano • Wolfrand Salvador Aguilar Lizcano, Glenda L a d i n Aguilar Lizcano y Adda lyon Aguilar, contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, con base en los siguientes hechos: ''1En los meses de mayo, junio y julio de 1996, los CAl de los Barrios Los Libertadores y Juan Rey, habían sido objeto de hostigamiento, por parte de grupos al margen de la ley. 2El día 30 de agosto de 1996, una columna guerrillera atacó
los Barrios Los Libertadores y Juan Rey, habían sido objeto de hostigamiento, por parte de grupos al margen de la ley. 2El día 30 de agosto de 1996, una columna guerrillera atacó al CAl del Barrio Los Libertadores, en la ciudad de Santafé de Bogotá. Para controlar el ataque tan solo había dos agentes de la Policía Nacional, quienes al verse en grave peligro solicitaron ayuda a la central de al Policía. 3Para el auxilio a los agentes atacados en el CAl del Barrio Los Libertadores, fueron enviados los agentes de policía José Gregorio Aguilar Lizcano y Jesús de Los Ríos Bravo. 4 En el camino al CAl, los agentes Aguilar y De Los Ríos fuer-en atacados y asesinados en la diagonal 50 sur, con carrera 14 este, en la vía a Villavicencio. 5 Los agentes Aguilar y De Los Ríos fueron enviados solos, sin ninguna protección especial, no obstante tratarse do una zona calificada como zona roja, por los antecedentes, y porque en ese momento se estaba produciendo un ataque guerrillero. 6-- No puedo entender corno se puedo apoyar un CAl atacado por más de cincuenta (50) guerrilleros, con dos agentes de policía motorizados. Lo que hicieron las autoridades de policía fue enviar dos jóvenes a un lugar donde por, las condiciones lo más seguro era que resultaran muertos. (folios 40 y 11 c.1). PRETENSIONES Mediante auto del 14 de septiembre de 1998, se inadmitió la demanda por no haberse indicado las pretensiones en forma clara y separada, aunque posteriormente fue corregida, el
PRETENSIONES Mediante auto del 14 de septiembre de 1998, se inadmitió la demanda por no haberse indicado las pretensiones en forma clara y separada, aunque posteriormente fue corregida, el defecto anotado no fue subsanado, no obstante en auto del 25 de enero de 1999 (folio 18 c.1), se admitió la demanda indicando que de la lectura de la misma ' se pueden establecer claramente las pretensiones', consistentes en que se declare la responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales sufridos a raíz de la muerte de José Gregorio Aguilar Lizcano, en cuantía de 1000 gramos oro para cada uno de los padres y 500 gramos oro para cada uno de los hermanos, tal como se desprende de lo mencionado en el poder (folio 31 c.1), y de2 Expediente: 932306
Actor: Teresa Lizcano de Aguilar y otros la estimación razonada de la cuantía en la demanda inicial
(folio 10 c.1). TRAMITE Y ALEGACIONES La demanda fue admitida mediante auto del 25 de enero de 1999 (folios 18 a 20 c.1); posteriormente fue adicionada y corregida, ordenándose el trámite de ley en auto del 11 de octubre de 1999 (folios 51 y 52 c.1). Notificada en debida forma la demanda, el apoderado de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, contestó la misma oponiéndose a las solicitudes de los actores y proponiendo como excepción la ''ineptitud sustantiva de la demanda'' (folio 38 c,1).
Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, contestó la misma oponiéndose a las solicitudes de los actores y proponiendo como excepción la ''ineptitud sustantiva de la demanda'' (folio 38 c,1). Igualmente manifestó en casos como el presente, la entidad demandada reconoce a los familiares de agente fallecidos en servicio una indemnización por muerte, indicando en consecuencia que las reclamaciones hechas por los actores, son improcedentes También explica que ''el patrullero fallecido, fue preparado para vigilar, tomar medidas de seguridad ante situaciones de riesgo, para repeler ataques y tan solo una vez aprobó sus estudios reglamentarios fue nombrado como agente profesional'', insinuando con ello, que en este caso, podría configurarse una eximente o atenuante de responsabilidad de la administración, tal como la ''compensación de culpas, culpa de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito''. (folio 37 c.1). Mediante auto del 14 de julio del 2000 (folios 68 y 69 o se decretaron las pruebas pedidas por las partes. Vencido el término probatorio, las partes presentaron sus respectivos alegatos finales reafirmando los planteamientos iniciales (folios 80 a 37 c.1). CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES La demanda fue presentada el 14 de agosto de 1998 (folio 11 c1), con base en los hechos ocurridos el 30 de agosto de 1996, habiéndose formulado dentro de los 2 años de caducidad de la acción de reparación directa, siendo ésta procedente
c1), con base en los hechos ocurridos el 30 de agosto de 1996, habiéndose formulado dentro de los 2 años de caducidad de la acción de reparación directa, siendo ésta procedente para este caso, pues se reclama el resarcimiento de un pe r j u i e o Los demandantes están legitimados en la causa por activa para demandar el reconocimiento y pago de los perjuicios referidos, pues acreditaron en debida forma su parentesco con la víctima. En cuanto al extremo pasivo de la presente relación procesal, la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional está legitimada para actuar, pues so le imputa una falla del servicio, ocasionada presuntamente por la falta de planeación e imprudencia de la Policía Nacional al enviar al agente Aguilar Lizcano a brindar apoyo a sus compañeros del CAl del barrio Los Libertadores, cuando éste estaba siendo hostigado por un grupo considerable de mas de cincuenta guerrilleros (folio 11 c.1). EXCEPCIONES El apoderado de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nací onal formulé como excepción la denominada ''ineptitud sustantiva de la demanda", argumentando que ''la parte actora no especificó en la demanda las declaraciones o pretensiones de la misma.'' (folio 38 c.1).3 Expediente: 082306
Actor: Teresa Lizcano de Aguilar y otros El artículo 137 del C. C. A. al señalar el contenido de la demanda • establece lo siguiente Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...) 22) Lo que se demanda; (...)- '' S i Si bien es cierto en la demanda ti se especificaron las
demanda • establece lo siguiente Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...) 22) Lo que se demanda; (...)- '' S i Si bien es cierto en la demanda ti se especificaron las pretensiones do los actores, es decir 'lo que se demanda'' o reclama, mediante auto del 25 de ene ro de 1999 (folios 18 y 19) se convalidó dicha omisión indicando que ''de la lectura de la demanda se pueden establecer las pretensiones'', con fundamento en lo anterior, se dispuso su admisión ordenando el trámite de ley (folio 20 c.1). La Sala comparte igualmente las razones que tuvo el Despacho en ese momento para subsanar la omisión anotada, pues de la lectura cuidadosa de la demanda inicial, de su corrección y de los poderes aportados, se infieren las declaraciones y condenas propuestas por las actores. Así, en el poder obrante a folio 31 se menciona que el proceso de reparación directa busca ''declarar responsable a la Nación -- Ministerio de Defensa Policía Nacional, por la muerte de .José Gregorio Aguilar Lizcano'' , y en la demanda inicial en el acápite denominada ''estimación razonada de la cuantía y competencia'', el apoderada de las demandantes manifestó: ''El perjuicio que se reclama en esta controversia es equivalente al perjuicio moral sufrido por cada uno de los integrantes del núcleo familiar. Para cada uno de los padres lo estima en el equivalente a 1000 gramos oro. De igual forma, para cada uno de los hijos hago una estimación de 500 gramos oro.'' De lo anterior, se sobreentiendo que los actores pretenden o
lo estima en el equivalente a 1000 gramos oro. De igual forma, para cada uno de los hijos hago una estimación de 500 gramos oro.'' De lo anterior, se sobreentiendo que los actores pretenden o reclamar: el resarcimiento de un perjuicio moral, ocasionado por la muerte del agente de la Policía Nacional José Gregorio Aguilar Li zcano, de conformidad con los fundamentos de hecho expuestos en la demanda. Por este motiva, considera la Sala que es procedente dar aplicación al principia 'iura novit curia" y al artículo 228 de la Constitución Política, que ordena dar prelación al derecha sustancial sobre el derecho procesal, y en consecuencia, procederá a pronunciarse, de fondo sobre las consideraciones del escrito demandatorio, Por ello, la Sala declarará infundada la excepción propuesta por el apoderado de la parte demandada.
SOBRE LA RESPONSABILIDAD En: el caso que ocupa a la Sala, se pretende que se declare la responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional • por los hechos inicialmente narrados y en los que resultó muerto el agente José Gregorio Aguilar Lizcario, y que según los demandantes les causó perjuicios de orden moral; que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional al pago de los mencionados perjuicios, causados por la falla en el servicio atribuida a la entidad demanda, por una supuesta negligencia de la Policía Nacional al no planear debidamente el apoyo a un CAl que estaba siendo objeto de un ataque perpetrado por un grupo subversivo.
Para que exista responsabilidad del Estado, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, se requiere de das
al no planear debidamente el apoyo a un CAl que estaba siendo objeto de un ataque perpetrado por un grupo subversivo. Para que exista responsabilidad del Estado, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, se requiere de das elementos: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a un órgano del Estado. DAÑO ANTIJUR[OICO Al respecto la Corte Constitucional se pronunció sobre el alcance y definición de este concepto en los siguientes té r mi ni os:LI Expediente: 98230
Actor: teresa Lizcano de Aguilar y otros La noción de daño en este caso, parte de la base de que el E':-t:do es el guardián de los derechas y garantías sociales y que debe, por lo tanto, r -epar r la lesión que sufre la víctima de un daño causado por, su jestión, porque ella rio se encuentra en el deber jurídico de soportailo.
Esta figura tal como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo do Estado sobre responsabilidad extracoritractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo (. . . ) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe serademás er además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión do una autoridad pública ( . . ) En síntesis, el anterior análisis lleva a la Corte a compartir las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: "Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad
de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: "Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas»' (Corte Constitucional, sentencia 333-96, M.P. Alejandro Martínez Caballero). El daño antijurídico está plenamente demostrado en el caso sub judice, pues al proceso se allegaron las siguientes pruebas que así lo demuestran: 1.-- Copia del registro de defunción de José Gregorio Aguilar Lucano, en donde se consignó como causa del deceso ' 'skock cardiagénico y otras - violenta arma de fuegouii (folio 8 c.2), ocurrido el 30 de agosto de 1996. 2.-- Igualmente se anexó copia del concepto emitido por el Comando de la Zona Cuarta de Policía San Cristóbal sur, dentro de las diligencias administrativas adelantadas por la muerte del patrullero Aguilar Lizcano, en donde se concluyó que ''la muerte del señor PT. Aguilar Lizcano José Gregorio se produjo en circunstancias establecidas en el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995, es decir MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO ..,. cuando fuera ultimado por bandoleros del Frente 52 de las FARC ... '' (folios 51 a 53 c.2). 3.— También se allegó copia del informe administrativo por muerte número 012, del 25 de septiembre de 1996, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía Tequendama, en
3.— También se allegó copia del informe administrativo por muerte número 012, del 25 de septiembre de 1996, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía Tequendama, en donde igualmente se consideró que la muerte del patrullero Aguilar Lizcano ocurrió en ''actos especiales del servicio'' (folias 64 y 55 c.2). 4.-- En el expediente también se observa, copia de la resolución número 05017 del 3 de octubre de 1996, por la cual se ascendió en forma póstuma al grado de Subintendentes al patrullero José Gregorio Aguilar Lizcano (folio SG c,2). Con los documentos antes relacionados, se prueba fehacientemente la muerte del policial José Gregorio Aguilar Lizcano, ocurrida el día 30 de agosto de 1996, cuando cumplía sus deberes como patrullero de la Policía Nacional, hecho que ocasionó un daño a los demandantes. IMPUTABILIDAD DEL DAÑO Se imputa la causación del daño antijurídico antes aludido a la acción negligente de la Policía Nacional, pues según el abogado de los demandantes, se expuso irregular e ir-razonablemente a un riesgo excepcional, al agente de policía José Gregorio Aguilar Lizcano, cuando fue designado para brindar apoyo para repeler el ataque realizado por un grupo de guerrilleros al CAl del barrio Los Libertadores. Según el apoderado de los actores, se presenta la falla del servicio de la entidad demandada, ''porque las autoridades policiales deben planear buenas estrategias para combatir a la delincuencia, pero no enviar a algunos de sus hombres a5 Expediente: 982306
servicio de la entidad demandada, ''porque las autoridades policiales deben planear buenas estrategias para combatir a la delincuencia, pero no enviar a algunos de sus hombres a5 Expediente: 982306
Actor: Teresa Lizcano de Aguilar y otros sacrificar la vida .. lo sucedido demuestra la total imprudencia de unas autoridades públicas porque enviaron dos agentes suyos a combatir cincuenta (50) personas armadas.
(folio 41 c.2). Para esta Sala no existe nexo causal entre el daño producido y la actividad de la administración • lo que permite concluir que la muerte del agente Aguilar Lizcano no puede ser imputable a la demandada, teniendo en cuenta las siguientes razones: El agente José Gregorio Aguilar Lizcano acudió al parecer voluntariamente, al llamado de apoyo que hicieron los agentes José Nolberto Yepes Casanova, y Misael Montañés del CI Los Libertadores, quienes alertaron pro radio a todas las unidades de Ja estación que estaban siendo atacados por el grupo subversivo, tal corno se desprende de las siguientes pruebas:
1. Informe de novedad fechado el 31 de agosto de 1996,
suscrito por el Comandante Zona Cuarta San Cristóbal Sur, en donde se indicó: ..Eri los mismos hechos perecieron los patrulleros AGUILAR LIZCANO JOSE GREGORIO O... en compañía del patrullero DE LOS RIOS GRAVO JESOS .... los cuales fueron masacrados en la Diagonal 50 Sur con carrera 14 Este Vía a Villavicencio, cuando iban a prestar apoyo al Agente de Servicio del CAl Los Libertadores. . . (folios 29 y 30 c.2 se subraya).
Diagonal 50 Sur con carrera 14 Este Vía a Villavicencio, cuando iban a prestar apoyo al Agente de Servicio del CAl Los Libertadores. . . (folios 29 y 30 c.2 se subraya).
2. En la declaración rendida por el agente Jaime Nolberto Yepes Casanova, quien sobrevivió al ataque mencionado, refirió lo siguientes sobre la solicitud de apoyo hecha para repeler el hostigamiento: .Primero que todo alerté a todas las unidades de la Estación y yo personalmente con un personal de la fuerza disponible de la zona me desplacé hasta el lugar de los hechos..'' (folio 42 c,2 se subraya).
3. En el concepto emitido por la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía Tequendama Zona Cuarta San Cristóbal Sur, se consideró que la muerte del patrullero Aguilar Lizcano se produjo ''en actos especiales del servicio, como consecuencia de la acción del enemigo en mantenimiento o restablecimiento del orden público... que las circunstancias modales de tal suceso se dieron esta forma: ''...A folio 20, se encuentra diligencia de declaración juramentada que rinde al despacho el señor ST. JAIME NOLBERTO YEPES CASANOVA, quien refiere que para ese día se encontraba como oficial de vigilancia en primer turno, que asignó los lugares de facción e impartió las instrucciones pertinentes de medidas de seguridad, que siendo aproximadamente las 21:50 horas, el. señor Agente DELGADO MONTAÑES MISAEL, pidió apoyo a la central ya que había sido objeto de una toma guerrillera el CAl Juan Rey, de inmediato el oficial de vigilancia se
horas, el. señor Agente DELGADO MONTAÑES MISAEL, pidió apoyo a la central ya que había sido objeto de una toma guerrillera el CAl Juan Rey, de inmediato el oficial de vigilancia se dirigió al Comando de la Zona Cuarta, donde reclamó armamento de largo alcance y en compañía de un personal de la fuerza disponible se desplazaron a apoyar a los compañeros, que de igual forma salieron al apoyo de los CAl Libertadores y Juan Rey, Las patrullas conformadas por los señores . . . . la segunda por los patrulleros AGUILAR LIZCANO . . . ' (folio 32 C .2). Del anterior acervo • no se deduce ''una grave falla de la administración'' como lo expone el apoderado de la parte demandante, pues en ningún momento se evidencia imprudencia, o falta de planeación estratégica en el caso que se analiza, por el contrario, lo que se infiere claramente es que el agente Aguilar Lizcano respondió al llamado que hicieron sus compañeros del CAl que estaban siendo atacado por6 Expediente: 982306
Actor: Teresa Lizcano de Aguilar y otros subversivos, y corno era su obligación, en cumplimiento de sus deberes policiales se dirigió a prestar el apoyo solicitado actuación que se produjo sin que mediara orden superioralguna uperior aiguna En este punto, debe señalarse que los miembros de las fuerzas armadas, entre ellos los policías, reciben entrenamiento y adiestramiento para desarrollar, y participar en una actividad peligrosa, corno el uso de armas y combate en circunstancias
En este punto, debe señalarse que los miembros de las fuerzas armadas, entre ellos los policías, reciben entrenamiento y adiestramiento para desarrollar, y participar en una actividad peligrosa, corno el uso de armas y combate en circunstancias peligrosas, presumiéndose que asumen el riesgo que ello implica, luego, el agente Aguilar Lizcario falleció en cumplimiento de sus deberes, y asumiendo su propio riesgo, por la que no puede imputarse responsabilidad a la Policía Nacional por los hechos narrados. La Sala se abstiene de condenar en costas, porque no se dan los supuestos consagrados por el. artículo 171 del C.C.A. reformado por el 55 de la ley 446 de 199. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CIJNDINRMARCA -• SECCION TERCERA SUBSECCIN O, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA: PRIMERO: Declárese infundada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Deniéguense las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha, acta No.