TA CUN - 982317-(27-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 982317-(27-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
_IJ -. flICI y •,.i-r / - : :.L:IO:n u o r.ioo:ox -- TMI UAL AIM STATWO DE CUDíAAECA SEC=N TERCERA = SUBSEC=N E Santafé de Bogotá, Febrero veintisiete (27) del año dos mil uno (2.001).
Magistrado ponente: LEOAD 1) Referencia: Exp. 982317 17 4iP ?Uu!
UGUSTO TOES CALDERON
ÍLJLLA ['E CCIOMIIA
Demandante: ORLANDO -:UST.S ESC forí
TribjnaJ Adm,njstr,ijyo l. Hechos y pretensiones de la de i anda: de Cundinamarca ORLANDO BUSTOS ESCARRAGA, presenta demanda de reparación directa contra la NACIÓN - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMDNISTRACfiÓN JUDICIAL en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en e artículo 86 de¡ Código Contencioso Administrativo, art. 2,4,6,11,23,29,90 y 228 de la Constitución Colombiana, con el fin de obtener el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios (morales y materiales) que se le causó por la falta o falla del servicio presentada dentro del proceso penal, por lesiones personales en accidente de tránsito ocurridas al señor ORLANDO BUSTOS ESCARRAGA y adelantado contra HENAN GOMEZ GALLEGO, en la unidad de fiscalía de Puerto Salgar (Cund.) Dirección Seccionad de Cundinamarca, que di investigación.
origen a la declaración de preclusión de la .
Solicita la parte actora que como consecuencia de lo anterior, se condene a
Cundinamarca, que di investigación.
origen a la declaración de preclusión de la .
Solicita la parte actora que como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar al actor la cantidad de un mil (1.000) gramos oro fino, en su equivalente en pesos colombianos, para la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia por concepto de los daños y perjuicios morales causados con la Falta o Falla del servicio. Igualmente que se condene a la demandada a apagar al actor Da totalidad de los perjuicios materiales que se le causó por la falta o falla del servicio declarada, y que se estiman por e actor en una suma de CUATRO MIL GRAMOS ORO FINO (4.000 grs) en su equivalente en pesos colombianos a la fecha de la respectiva sentencia, ya que sus lesiones, su incapacidad, deformidad física permanente y perturbación funcional son incalculables. Solicita que la de andada NACIÓN2 Exp. 982317 COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL, deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los arts. 176,177 y 178 del C. C. Ay decretos 78 de 1993 y 353 de 1995. Corio funda ento a su denanda, expone los siguientes hechos: O LAN DO BUSTOS ESCARRAGA, fue víctima de un accidente de tránsito el día doce de noviembre de 1988, que le causaron, según el parte del f.rense, secuelas consistente en deformidad física que afecta su cuerpo de carácter permanente asociada con perturbación funcional del órgano de locomoción, con incapacidad medica definitiva de 120 días. Por causa del
consistente en deformidad física que afecta su cuerpo de carácter permanente asociada con perturbación funcional del órgano de locomoción, con incapacidad medica definitiva de 120 días. Por causa del mencionado accidente la justicia inició la correspondiente investigación por lesiones personales en accidente de tránsito, cuyo trámite iniciado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, correspondió en últimas, desde 1991, continuarlo en la Unidad de Fiscalía de Puerto Salgar, (Cund.). Pasado el tiempo, por razón de la mora y lentitud en la ejecución de las funciones de instrucción e investigación, se dejó por parte de la FiscaUa pasar el términ, hasta que se debió proceder a declarar la Preclusión de la investigación, impidiendo así que la víctima del accidente pudiera ser resarcida de los perjuicios ocasionados con el mismo. Dentro del proceso penal se presentó la acción civil correspondiente al delito, por lo cual al precluir la investigación por prescripción de la acción penal, prescribió la acción civil.
II. Contestación de Da demanda y excepciones formuladas: La Nación Rama Judicial, a través de su apoderada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto no hubo falta o falla del servicio por la prescripción de la Acción penal y civil de ORLANDO BUSTOS ESCARRAGA contra HERNAN GOMEZ GALLEGO, en los hechos que narra como fundamento fáctico de la reclamación de los presuntos perjuicios y como secuela lógica, no existe responsabilidad del estado o sus agentes, Frente a los hechos anifiesta que en cuanto hace referencia al accidente
que narra como fundamento fáctico de la reclamación de los presuntos perjuicios y como secuela lógica, no existe responsabilidad del estado o sus agentes, Frente a los hechos anifiesta que en cuanto hace referencia al accidente de tránsito de que fue víctima el demandante, es cierto, En cuanto a la perturbación funcional e incapacidad, se atiene a lo que probatoriamente se3 Exp982317 demuestre en el proceso. Respecto algunos de los hechos menciona que algunos son apreciaciones subjetivas y personales del apoderado y a otros que son sólo pretensiones. Razona su defensa en el art. 108 del C.P.P., respecto de la prescripción de la acción civil consagra: La acción civil proveniente del delito prescribe con veinte (20) años si se ejercita independientemente del proceso penal y en tiempo igual a la de Ja prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste", mencionando que íos hechos no tienen discusión; Sin embarg., el demandante tuvo la oportunidad como parte civil, en un tiempo de más de cinco años para ejercer todos los medios que da la Ley, para defender sus intereses. Excepciona culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue el paso inexorable del término, sin que la parte civil, fuera de presentar la demanda interviniera en defensa de sus intereses interrumpiendo así la prescripción. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, se opone a que prosperen las declaraciones y condenas solicitadas en el líbelo de la demanda por la parte actora, respecto a los hechos manifiesta que no le constan y se atiene a lo que resulte probado en legal forma dentro del proceso. Fundamenta su
las declaraciones y condenas solicitadas en el líbelo de la demanda por la parte actora, respecto a los hechos manifiesta que no le constan y se atiene a lo que resulte probado en legal forma dentro del proceso. Fundamenta su defensa en sentencia del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 1994 expediente no, 8445, con ponencia del Ir, Carlos Betancur Jarammo, Igualmente se apoya en Sentencia de la Corte Constitucional, Sala Penal, Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, y reitera que de conformidad con la realidad procesal penal contenida en el expediente, los presupuestos fácticos - jurídicos exigidos por la legislación sustancial y procedimental penales, estaban dados de conformidad con lo que podrá evidenciar de las providencias y soportes probatorios de las mismas, por lo que no se vislumbra una falla o falta del servicio o ¿de la administración, omisión yio error judicial. Igualmente solicita el llamamiento en garantía al Doctor MANUEL ALBERTO PARDO PARDO quien fuera Fiscal Jefe de Unidad de Fiscalía de Puerto Salgar y hubiera calificado el mérito del sumario.
III. Actuación procesal: La demanda fue admitida con auto de fecha septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998), reconociendo personería al apoderado de la parte actora. Con auto de fecha marzo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999), se cita en llamamiento en garantía a!
Dr. MANUEL ALBERTO PARDO PARDO para que intervenga en el proceso,4 Exp. 982317 decretándose la suspensión del proceso sin exceder los 90 das, Igualmente
Dr. MANUEL ALBERTO PARDO PARDO para que intervenga en el proceso,4 Exp. 982317 decretándose la suspensión del proceso sin exceder los 90 das, Igualmente se reconoce personería para actuar a los apoderados de la Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Con auto de fecha noviembre once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999), se decretó la práctica de pruebas. Con auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000), se corrieron los términos para alegar de conclusión.
W. Alegaciones: Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la Nación Rama Judicial, presentó alegatos de conclusión en tiempo, ratificándose en todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expuestas, reiterando que se declaren las excepciones propuestas y las que de conformidad con el artículo 164, inciso 2 del C. C. A., resulten probadas y se absuelva de todal cargo a la entidad que representa, sosteniéndose en que desafortunadamente la parte civil no ejerció oportunamente los medios de defensa que da ley para que no solamente interrumpiera la prescripción de la Acción Penal, sino básicamente para obtener un resarcimiento patrimonial por las lesiones personales causadas por el sujeto activo HENAN GOMEZ GALLEGO, El apoderado de la parte actora, haciendo uso del traslado para alegar, reitera las pretensiones de la demanda, por cuanto la documentación aportada al proceso, como es el propio expediente penal, demuestra fehacientemente los supuestos de hecho que causaron los perjuicios.
reitera las pretensiones de la demanda, por cuanto la documentación aportada al proceso, como es el propio expediente penal, demuestra fehacientemente los supuestos de hecho que causaron los perjuicios. Sostiene que en el caso en estudio, por la morosidad en la administración de justicia se presentó el fenómeno prescriptivo que impidió tanto al estado sancionar la conducta delictiva y condenar al imputado, y a la vez impidió al perjudicado con el ilícito, reclamar los perjuicios ocasionados con eh comportamiento asocia¡. El señor AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO y la Fiscalía General de la Nación no presentaron alegatos de conclusión.5 Exp. 982317
V. Hechos y pruebas demostrados relevantes para Da decisión en el
expediente:
1. Resoución de fecha ener. 3 de 1997, proferida por la Dirección Seccional de Cundinamarca, Unidad de fiscalía de Puerto Salgar, delegada ante los Jueces Penales 11unicipales y mediante la cual calificó el mérito del sumario, con preclusión de Da investigación a favor de HENAN GOMEZ GALLEGO (F. 1 al 4, C2)
2. Resolución de fecha marzo 17 de 1997 mediante la cual la Unidad Delegada ante los Tribunales superiores de los Distritos Judiciales de
Santafé de Bogotá, D. C., y Cundinamarca , resuelve el recurso de apelación impetrad por el por el apoderado de la parte civil c.ntra la pr.videnci del 3 de enero de 1997, y confirmando la providencia apelada. (E 5 al 9, C2)
3. Testimonio del señor EFIGAR COREA VARGAS, en Da que manifiesta
de enero de 1997, y confirmando la providencia apelada. (E 5 al 9, C2)
3. Testimonio del señor EFIGAR COREA VARGAS, en Da que manifiesta conocer al señor ORLANDO :USTOS ESCAAGA, manifiesta que éste quedó mal, que no puede trabajar por que el dolor en un pie De impide trabajar y caminar mucho. Menciona que se deseripeña como maestro de construcción y que además no pudo reclamar indemnización alguna por el accidente a que se ha referido, por la demora de la Fiscalía y por culpa del abogado que el tenía; informa igualmente que Do vio desesperado y físicamente destrozado porque quedó prácticamente inválido y económicamente mal porque no podía trabajar.(F.30, C2)
4. Testimonio del señor, ANTONIO MOENO VE, quien manifiesta que después del accidente el señor ORLANDO USTOS ESCARrAGA ha estado sin trabajo y no ha conseguido trabajo permanente, y que el señor BUSTOS , tiene dificultades para caminar y que por ende, se De dificulta trabajar permanentemente, menciona que trabaja en construcción como ayudante y maestro y que en esta época no tiene trabajo. (F.30 A al 31, C2)
5. Testimonio del señor LIBARDO BAUTISTA RINCÓN, quien manifiesta que al señor ORLANDO BUSTOS ESCARAGA, en un accidente de tránsito se le partió la pierna izquierda y la mano izquierda y que le quedaron secuelas y que moralmente el señor BUSTOS, está abatido y que no puede trabajar en forma. Igualmente menciona que sabe que el señor Orlando Bustos inició demanda ante la Fiscalía y que por eso del tiempo caducó,6 Exp. 9823117
que moralmente el señor BUSTOS, está abatido y que no puede trabajar en forma. Igualmente menciona que sabe que el señor Orlando Bustos inició demanda ante la Fiscalía y que por eso del tiempo caducó,6 Exp. 9823117 espontáneamente manifiesta que le confirió poder a un abogado de apellido Valencia, y no le pagaron nada por el proceso y que incluso a los amigos les tocó ayudarle para que viera por los hijos y la señora (F.32 y 33 , C2)
6. Copia Integral del expediente No. 106, que se tramitó principalmente en el juzgado proiscuo municipal y luego en la Fiscalía Local de Puerto Sgar, Cundinamarca por el delito de Lesiones Personales Culposas, sendo ofendido OLANDO XtUSTOS ESCARRAGA y sindicado el señor HEF!NAN GOMEZ GALLEGO. (F. 33 al 399, C. 2). Dentr del paginario obra a folio 62
cuaderno No. 2, una constancia de que el señor ORLAND• BUSTOS ESCAÍ'RAGA, recibió de manos de Hernan Gomez Gallego la suma de $150.000, por concepto de todos los perjuicios morales y económicos, incluyendo el daño emergente, lucro cesante y arreglo de la motocicleta, en relación con el accidente de tránsito ocurrido en Puerto Salgar el 13 de noviembre de 1998, en el cual resultó lesionado el señor ORLANDO ;USTOS ESCARRAGA, En dicho escrito el señor USTOS ESCARRAGA, manifiesta que renuncia expresamente a entablar o proseguir cualquier acción de tipo penal o civil contra el citado Hernan Gómez Gallego y que dicho documento constituye una transacción para precaver un 1figo
manifiesta que renuncia expresamente a entablar o proseguir cualquier acción de tipo penal o civil contra el citado Hernan Gómez Gallego y que dicho documento constituye una transacción para precaver un 1figo eventual. Este documento fue autenticado en sus firmas y recon.cido su contenido en diligencia de reconocimiento notarial suscrita por las partes & 7 de abril de 1989, ante la Notaría Unica de La Dorada Caldas, Así mismo obra en el expediente, la diligencia de ampliación de denuncia realizada por el señor ORLANDO USTOS ESCARRAGA, en la que reconoce ante el señor Juez Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, que la firma impuesta por el en el documento mencionado anteriormente, fue impuesta por él y es la que emplea en todos sus documentos públicos y privados y Que constituye parte el un desistimiento. (FI. 62 63 c, 2)
COEACíOHE:
1. Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo de la NACIÓN - RAL lA JUDICIAL y la F!SCALI\ GENERAL DE LA NACION, como consecuencia de los perjuicios ocasionados al actor por la falta o falla del servicio y con ocasión del proceso penal que concluyó con preclusión de la investigación a fav r de HERNAN7 Exp.98231.7
GOMEZ GALLEGO por lesiones personales ocurridas en accidente de tránsito. Procede la Sala a efectuar el análisis de la responsabilidad del Estado, con base en el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 69 de la ley 270 de 1996, "Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia", para lo cual, en primer lugar habrá de analizarse si en el presente caso existió un
base en el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 69 de la ley 270 de 1996, "Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia", para lo cual, en primer lugar habrá de analizarse si en el presente caso existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de tal natuaeza que del mismo pueda imputarse una resp.nsabifldad al Estad Bajo el anterior parámetro normativo, la Sala procederá a estudiar las pretensiones de la demanda y su sustento probat.rio. /\s:
1. Está demostrada las lesiones sufridas por del señor, ORLANDO USTOS ESCARRAGA, de que fue objeto el 12 de noviembre de 1988 debido a un accidente de tránsito ocurrido en la autopista ogotá - MedelUn, en un lugar llamado la curva de los mangos, en momentos en que se desplazaba en una moto. Consta en el expediente historia clínica y dictamen médico legal (E 51, 52, 17;, 218, 219y266 ;C2)
2. La prescripción de la acción penal de conformidad con los arts, 79, 80 y 3 del Código Penal, está demostrada, toda vez que mediante resolución del 3 de enero de 1997, el Jefe de la Unidad de Fiscalía de Puerto Salgar ante los Jueces Penales Municipales, declaró la extinción de la acción penal, y la revocación de la medida de aseguramiento y la cancelación de los embargos que pesaban sobre el salario y sobre el vehículo del sindicado HE!N,N GOMEZ GALLEGO, resolución que sólo se profirió por haber transcurrido mas de cinco (5) años desde la fecha de los hechos, esto es queel 112 oe
que pesaban sobre el salario y sobre el vehículo del sindicado HE!N,N GOMEZ GALLEGO, resolución que sólo se profirió por haber transcurrido mas de cinco (5) años desde la fecha de los hechos, esto es queel 112 oe noviembre de 1993, prescribió la acción penal, decisión que fue confirmada por providencia del 17 de m-rzo de 1997 de la unidad delegada ante los Tribunales Superiores del los Distritos Judiciales de Santafé de E:ogotá. (1 al 9, C2).
3. De la revisión minuciosa del expediente penal, se desprende que aun cuando mediante las resoluciones citadas anteriormente en el punto dos, efectivamente se declaró la prescripción de la acción penal, y se levantaron las medidas cautelares que pesaban sobre el vehículo del sindicado y sobre8 Exp. 982317 los sarios del mismo, en realidad, mediante dichas providencias, no se extinguió la acción civil, puesto que la víctima de los hechos mediante escrito del 7 de abril de 1990, ya había celebrado una transacción por $150.000, con el señor HERNAN GOMEZ GALLEGO, por todos los perjuicios morales y económicos, incluyendo daño emergente, lucro cesante y arreglo de la motoneta, ocasionados en el accidente de tránsit ocurrido en Puerto Salgar el 13 noviembre de 1988. Transacción que es un modo de extinción de las obligaciones y que fue realizada de conformidad con las normas legales y que no puede considerarse inválida y menos desconocer este despacho, por que fue realizada voluntariamente, por dos personas legalmente capaces de disponer de sus derechos y sobre un objeto susceptible de transacción, puesto que el artículo 2472 del Código Civil
normas legales y que no puede considerarse inválida y menos desconocer este despacho, por que fue realizada voluntariamente, por dos personas legalmente capaces de disponer de sus derechos y sobre un objeto susceptible de transacción, puesto que el artículo 2472 del Código Civil permite la transacción sobre la acción civil que nace de un delito, sin perjuicio de la acción criminal y que el derecho indemnizaci '(1n de perjuici.s por los daños causados por otra persona por culpa o con ocasión de un delito (artículo 2341 del Código Civil), es un derecho eminentemente transable y renunciable de conformidad con lo señalado en el artículo 15 del C.C. En suma, concluye la Sala, que aun cuando en virtud de los recursos interpuestos por la parte civil, esta haya logrado que se revocara en segunda instancia declaratoria de cesación de procedimiento, que inicialmente profiriera el Juez Promiscuo Municipal por auto del 31 de enero de 1990, mediante auto del 6 de abril de 1990, el Juzgado 26 Superior, estas determinaciones de jueces penales referidas a Da acción penal, no afectan la acción civil, a la cual ya se habpia extinguido por efecto de la transacción realizada por el ofendido ORLANDO BUSTOS ESCARRAGA, aún cuando la misma se hubiere hecho sin contar con el consentimiento de su apoderado el doctor JORGE ENRIQUE AVILA TRIANA. En efecto, efectuada una transacción válida sobre una acción civil, en el cual el perjudicado declaró al el autor del daño HERNAN GONMEZ GALLEGO a paz y salvo, por todos los perjuicios que le causó en el accidente de tránsito que fue objeto de a investigación penal, al podría válidamente intentar volver a obtener de
perjudicado declaró al el autor del daño HERNAN GONMEZ GALLEGO a paz y salvo, por todos los perjuicios que le causó en el accidente de tránsito que fue objeto de a investigación penal, al podría válidamente intentar volver a obtener de nuevo una indemnización de los daños sufridos en el accidente a cargo del Estado, por considerar que el mal funcionamiento de la justicia penal, contribuyó a a prescripción de la acción civil, acción a la cual ya no tenía derecho en razón de la transacción, puesto que la acción de responsabilidad civil siempre es resarcitoria y9 Exp. 982317 no puede dar lugar al enriquecimiento del afectado, cobrando dos veces unos daños. - Por último, ha sostenido esta Sala, que aún cuando el artículo 108 del Código Penal prevé la extinción de la acción civil intentada dentro de un proceso penal, prescribe al mismo tiempo que la acción penal, dicha norma legal es posiblemente violatoria del principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la nueva C.nstitución de 1991, pues si se aplica en estricto sentido el principio de igualdad que es base y soporte de todo nuestro ordena i Jento jurídico, no existe una razón válida para que el término de prescripción de la acción civil que ordinariamente es de 20 años, fuera variado por la ocurrencia de la prescripción de la acción penal, siendo que dichas acciones, tanto la penal como la civil tiene fines y motivos diferentes, y que en el caso de la acción civil, su finalidad es el restablecimiento del patrimonio del ofendido, derech que hace parte de sus derechos subetivos erninenternene patrim.niales, mientras que la acción penal busca es la sanción para los responsables del hecho delictivo, fin de orden público totalmente ajeno a la acción civil.
ofendido, derech que hace parte de sus derechos subetivos erninenternene patrim.niales, mientras que la acción penal busca es la sanción para los responsables del hecho delictivo, fin de orden público totalmente ajeno a la acción civil. Interpretándose correctamente el artículo 108 del Código Penal a la luz de las normas constitucionales de la Constitución de 1991, se debe concluir que la acción penal y la acción civil son independientes y que en caso en que se presente un fenómeno de prescripción de la acción penal, sin que hubiere transcurrido 20 años, el ofendido de todas maneras pueda acudir a la jurisdicción ordinaria civil para reclamar contra el directamente resp.nsable la indemnización de i.s perjuicios sufridos, puesto que las causas de extinción de la punibilidad no c.mprenden 'la de las obligaciones civiles derivadas del hecho punible (artículo 109 del Código Penal) y sobre todo en casos como este de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, en los que la conducción de vehículos se ha considerado como una ;.ctividad peligrosa, en la cual se presume la culpa y responsabilidad civil del conductor del vehículo, cuando el ofendido es un peatón o un ciclista o motociclista, que está en condiciones de total indefensión frente al automotor. En consecuencia, estando demostrado la inexistencia del daño, esto es, de la pérdida de la acción civil por parte del actor por causa del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia penal, por haber sid. indemnizado válidamente el actor, la Sala se abstendrá del análisis de los demás elementos constitutivos de la responsabilidad bajo el régimen previsto en el articulo 69 de 12 Ley 270 de 1996.GUE Magistrada
válidamente el actor, la Sala se abstendrá del análisis de los demás elementos constitutivos de la responsabilidad bajo el régimen previsto en el articulo 69 de 12 Ley 270 de 1996.GUE Magistrada
ESCOBAR LEOARÍD AUGUSTO TORRES agistrado
BENJAMIN E 0DE M) 10 Exp 982317
Corolario de Do anterior, la Sala denegará las súplicas de Va demanda, y procederá a condenar en costas al demandante, por cuanto habiéndo de por medio una transacción, no puede presumirse la buena fe del actor en casos como este en los que se busca obtener injustificada e indebidamente una nueva indemnización a cargo del erario público, de conformidad con el articulo 55 de a Ley 446 de 11998. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMDrJDSTATOVO DE CUNDINAMA1 CA, SECCION TEHCERA - SUL:;SECCOON administrando justicia en nombre de Da República de Colombia y por autoridad de Da ley, FALLA PMMERO. Deniéguense Das pretensiones de a demandada. SEGUNDO. Condenar en costas al derrandante,
CÓPEE, CO
UNIQUESE Y OTJEE. M
(Aprobado en Sala, Acta No. )
EA AOA
Presidente