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TA CUN - 982318-(20-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 982318-(20-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SERVICIO POLICIAL - Muerte de asaltante / OJI3PA EXCLUSIVA DE LA VICI'IMA - Suicidio / FALLA DEL SERVICIO - Inexisntencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCION B

Bogotá D.C., Noviembre veinte (20) de¡ año dos mil uno (2.001)

Magistrado ponente: Dra. FABIOLA OROZCO DUQUE

Referencia: Exp. No. 982318

Demandante: SALOMÓN MARTINEZ BOLAÑOS Y OTROS

1. ANTECEDENTES 10 flIC.2

SALOMÓN MARTINEZ BOLAÑOS y LUZ MARINA ORTEGA DE MARTINEZ actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor TARCIO MARTINEZ ORTEGA, OVADIS MARTINEZ ORTEGA, CILA IVONNE MARTINEZ ORTEGA, AROLDI MARTINEZ ORTEGA, YURIS MARTINEZ ORTEGA y MARLO MARTINEZ ORTEGA actuando por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de¡ C.C.A., presentan demanda ante esta Corporación, para que se declare la responsabilidad de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACINALPOLICIA NACIONAL por lo hechos en los cuales resultó muerto JESÚS ARIOT MARTINEZ ORTEGA en hechos ocurridos el 20 de Marzo de 1.997. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.DECLARAR a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, administrativa y extracontractualmente responsable de la totalidad de los

solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.DECLARAR a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, administrativa y extracontractualmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios morales, que han sufrido y seguirán padeciendo en el futuro, la parte actora, como consecuencia de la muerte de! señor JESÚS ARIOT MARTINEZ ORTEGA, ocasionada a manos de un agente de la Policía Nacional, con arma de dotación oficial, quien para su cometido hizo uso de su arma de dotación oficial, en hechos ocurridos en jurisdicción de Santafé de Bogotá, el día 20 de marzo de 1.997. 2.CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes SALOMÓN MARTINEZ BOLAÑO y LUZ ORTEGA DE MARTINEZ en su calidad de padres de la víctima JESÚS ARIOT MARTINEZ ORTEGA, o a quien o a quienes sus derechos representen, la suma de dos mil (2.000) gramos de oro fino, y a TARCIO MARTINEZ ORTEGA, OVADIS MARTÍNEZ ORTEGA, CILA IVONNE MARTINEZ ORTEGA, AROLDI MARTINEZ ORTEGA, YURIS MARTINEZ ORTEGA y MARLO MARTINEZ ORTEGA, la suma de quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno de ellos, en su calidad de hermanos de la víctima, o a quien o quienes sus derechos representen, por daños y perjuicios morales causados a los demandantes, de acuerdo a la certificación que sobre el precio internacional del gramo de oro fino expedida el Banco de la

cada uno de ellos, en su calidad de hermanos de la víctima, o a quien o quienes sus derechos representen, por daños y perjuicios morales causados a los demandantes, de acuerdo a la certificación que sobre el precio internacional del gramo de oro fino expedida el Banco de la república, a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso. Los perjuicios MORALES reclamados se estiman teniendo en cuenta el dolor, la angustia, el duelo y la aflicción causados a mis poderdantes, por la trágica y violenta muerte de su hüo y

hermano JESÚS ARIOT MARTINEZ ORTEGA.

3. Que la sentencia ponga fin al proceso debe ser cumplida por la Entidad Demandada, dando cumplimiento a los artículos 176, 177, 178 del Código Contencioso Administrativo.2 Reparación Directa

Exp. N 982318

II. HECHOS Como fundamento fáctico de la demanda se afirma que el día 20 de marzo de 1.997, siendo aproximadamente las 5 de la tarde el señor JESÚS ARIOT MARTINEZ ORTEGA transitaba por un sector urbano de esta ciudad junto con dos compañeros, luego de terminar las actividades correspondientes a un curso de antinarcóticos, cuando un agente de la Policia Nacional de nombre Papamija Quiceno Jhon, disparo su arma de dotación oficial ocasionándole la muerte al señor Martinez Ortega.

W. ACTUACIÓN PROCESAL 1.La demanda fue admitida por auto de fecha septiembre 14 de 1.998. (fi 18, CI). Una vez notificada la entidad demandada afirmo no constarle los hechos, por lo que deben ser probados. Como razones de defensa argumento que el actor debe probar adecuadamente los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual.

vez notificada la entidad demandada afirmo no constarle los hechos, por lo que deben ser probados. Como razones de defensa argumento que el actor debe probar adecuadamente los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual.

2. Las pruebas oportunamente pedidas por las partes fueron decretadas erl 18 de marzo de 1.999. (fi 33, CI).

3. Dentro del término para alegar de conclusión, la parte demandada manifiesta que en el caso en estudio se presenta el caso de un tercero, el cual libera de toda responsabilidad a la administración. Por otra parte dice que "no basta, que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia de un daño, porque el demandante no puede limitarse, siquiera sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio, por que no pueden ser valoradas como si se tratara de hechos notorios o presumibles y no situaciones cuya comprobación por mandato legal le correspondía al demandante". Solita en consecuencia sean negadas las súplicas de la demanda.

La parte actora no hizo uso del término concedido para alegar de conclusión. No encontrándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado la Sala procede a proferir la decisión de fondo, previos los siguientes

W. RAZONAMIENTOS JURIDICOS

1. Se pretende mediante la presente demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA3 Reparación Directa

Exp. N°982318 NACIONAL por la muerte del señor JESÚS ARIOT MARTINEZ ORTEGA a cargo de un miembro activo de la Policía Nacional en hechos ocurridos el 20 de Marzo de 1.997.

Exp. N°982318 NACIONAL por la muerte del señor JESÚS ARIOT MARTINEZ ORTEGA a cargo de un miembro activo de la Policía Nacional en hechos ocurridos el 20 de Marzo de 1.997.

2. Para acreditar la legitimación en la causa por activa se allegaron los registros civiles de nacimiento de Tarcio, Ovadis, Cila Ivonne, Aroldi, Yuris y Marlo Martinez Ortega; registro civil de matrimonios de Salomón Martinez Bolaño y Luz Marina Ortega Ortega; registro de defunción de Jesús Ariot Martinez Ortega. (fi 1 a 9, C2).

3. Se procede entonces a efectuar el análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: una falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; el daño de un bien jurídicamente tutelado y, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada.

La demanda acusa a la entidad como responsable de la muerte de JESÚS ARIOT MARTINEZ ORTEGA, toda vez que la misma fue ocasionada por un agente activo de la Policía Nacional. Del material probatorio arrimado al expediente, se establece con plena certeza y así quedo demostrado dentro del proceso penal adelantado por homicidio contra el agente PAPAMIJA QUICENO JOHN JAIRO se demostró con base en la prueba pericia¡ que JESÚS ARIOT MARTINEZ ORTEGA se suicidó ya que del cotejó de balística señala que el arma con se ocasionó su muerte era un revolver indumil, marca LLAMA, calibre 32 y el

JESÚS ARIOT MARTINEZ ORTEGA se suicidó ya que del cotejó de balística señala que el arma con se ocasionó su muerte era un revolver indumil, marca LLAMA, calibre 32 y el agente llevaba una pistola SMITH WESSON, modelo 459 y fueron los proyectiles de la primer arma los que ocasionaron la muerte. (fi 17, C2). En efecto el Departamento de Policía Tisquesusa Juzgado de primera Instancia declaró que no existía mérito para dictar resolución de convocatoria a Consejo de Guerra contra el Agente Jhon Jairo Papamija sindicado del delito de homicidio. En las consideraciones del despacho se estableció : "(..)la necropcia correspondiente a JESÚS ARIOT MARTÍNEZ ORTEGA, presenta dos impactos localizados, uno en la región paríeto temporal derecho y otro en la pierna derecha, así mismo se le efectúa examen de absorción atómica que arrojó resultados positivos para ambas manos, también observamos en el informe balístico que los dos proyectiles recuperados en la diligencia de necropsia corresponde a un arma de fuego tipo revólver calibre 32 largo, localizado tabla ósea temporal izquierda y el segundo corresponde a un proyectil 9.9. disparado de arma de fuego tipo pistola ... localizado en la pierna derecha. Lo anterior guarda clara relación con las armas que portaban el policial y el delincuente (...)'(fi 286, C2).4 Reparación Directa Exp. N° 982318 De igual manera el Tribunal Superior Militar por vía de consulta conoce la providencia interlocutoria proferida por el Comandante de Policía Tisquesusa por medio de la cual se

Exp. N° 982318 De igual manera el Tribunal Superior Militar por vía de consulta conoce la providencia interlocutoria proferida por el Comandante de Policía Tisquesusa por medio de la cual se absolvió de toda responsabilidad al agente PAPAMIJA QUICENO JOHN JAIRO, en sus apartes se considera: "(...) Aunque documental y pericialmente se estableció la materialidad de la muerte que se investigó y si bien la prueba testimonial no da la suficiente certeza para dilucidar lo concerniente a la forma como se desarrolló el acaecer fáctico en que resultó muerto MARTINEZ ORTEGA, es la prueba técnica la que a su vez nos permite inferir que efectivamente el deceso del mencionado ocurrió por acción propia del mismo al auto eliminarse. No se encuentran reunidos en lo mas mínimo ni siquiera los elementos del hecho punible en su aspecto objetivo, por la potisima razón que no fue acriminado el causante del suceso que nos ocupa de donde mucho menos procede el análisis subjetivo injusto penal, por lo que la versión dada por el encartado se adecua a la realidad y de los resultados de la investigación adelantada por estos hechos se infiere que la misma tienen pleno fundamento y que si bien es cierto este utilizo su arma previamente recibida para el cumplimiento de la misión constitucional, no fue el autor de la muerte que nos ocupa (.)". De lo anterior infiere la Sala que si bien es cierto el daño ocasionado a los demandantes esta plenamente demostrado con el hecho de la muerte de Jesús Ariot Martinez Ortega, él mismo no puede ser imputado o atribuido a la demandada, por cuanto se encuentra demostrada que el hecho originario de la muerte del señor Martínez Ortega fue

esta plenamente demostrado con el hecho de la muerte de Jesús Ariot Martinez Ortega, él mismo no puede ser imputado o atribuido a la demandada, por cuanto se encuentra demostrada que el hecho originario de la muerte del señor Martínez Ortega fue producido por el mismo, no configurándose en consecuencia una falla a cargo de la administración, toda vez que se demostró dentro de la investigación penal militar adelantada que Anot Martinez luego de perpetrar un asalto en una estación de gasolina dando muerte a un empleado de la misma, al emprender la huída y verse sorprendido por el agente Papamija Quiceno "se suicido". Con los anteriores elementos de juicio, para la Sala es claro que fue la conducta del propio Martínez Ortega, la que produjo el resultado dañoso, pues al verse sorprendido luego del ilícito cometido se disparó con el arma con la cual había perpetrado el asalto. Aunque se demostró que la fuerza pública causó una herida en la pierna de la víctima ello no constituye un daño antijurídico toda vez que el agente disparó en cumplimiento de un deber legal cual es la protección y vigilancia de la vida y bienes de los ciudadanos5 Reparación Directa Exp. N° 982318 Advierte la Sala que para probar responsabilidad a la administración no basta, como lo afirma el apoderado de los actores, que el daño se haya producido con la utilización de un arma de dotación oficial y por un agente activo de la Policía Nacional, sino que además deben configurarse todos los elementos que estructurales del regimen de responsabilidad que, como se dijo, la prueba no demostró el hecho imputado a la demandada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

además deben configurarse todos los elementos que estructurales del regimen de responsabilidad que, como se dijo, la prueba no demostró el hecho imputado a la demandada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Sin costas.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

(Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 1 17)

FABIOLA OROZCO DUQUE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO LEONARDO TORRES CALDERON

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