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TA CUN - 982365-(05-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 982365-(05-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

FACULTAD DISCRECIONAL /NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD /INSCRIPCION

AUTOMÁTICA EN CARRERA -Inexistencia DE

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" .

-•

BJji. D. E.

FELAI'JIA •

Sanafé de Bogotá, D.C., Noviembre cinco (5) de Mil novecientos noventa y nue 'ati " (1999)

REFERENCIAS Expediente No. : 98-2365

Demandante : HILDA MARIA BONILLA DE SINNING

Demandado : CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : RETIRO DEL SERVICIO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho , presentó demanda contra la Contraloría General de la República ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

LACTO ACUSADO El actor acusa las Resoluciones Nos. 06783 del 14 de octubre y 08673 del 28 de noviembre , ambas de 1997, proferidas por el Contralor General de la República, mediante las cuales se resuelve retirarla del servicio.

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.-Como consecuencia de la nulidad anterior, se le restablezca en su derecho reincorporándola a la entidad accionada en el mismo cargo o en otro de superior jerarquía y

condenas: 1.-Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.-Como consecuencia de la nulidad anterior, se le restablezca en su derecho reincorporándola a la entidad accionada en el mismo cargo o en otro de superior jerarquía y con la misma asignación mensual que éste actualmente tenga. Que dicha incorporación sea en propiedad, dada su calidad de funcionaria de carrera. 3.-Que se le cancele los sueldos , primas, vacaciones y prestaciones que se hayan originado a partir de su despido ilegal con motivo de la declaratoria de nulidad que se solicita.

lI:•1r:t.1iTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

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Exp. No. 98-2365 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 3-4 del expediente, Vos resumimos así: 1.-Se vinculó a a Contraloría General de la República mediante la Resolución No. 02198 del 9 de abril de 1979 como Auditora Regional en la Industria Militar, en Focine y en el Instituto Nicolás Esguerra. 2.- Con motivo de la reestructuración de la entidad accionada , producida de conformidad a la Ley 106 de 1993, perdió la condición de Auditor Regional Nivel Ejecutivo Grado 04; fue reubicada provisionalmente mediante resolución 10771 del 27 de diciembre de 1994 como profesional universitario grado 010 - Unidad del Sector de Minas y Energía Dirección Seccional Bogotá. 3.-Mediante Resolución No. 05638 del 13 de septiembre de 1996, se resolvió no

1994 como profesional universitario grado 010 - Unidad del Sector de Minas y Energía Dirección Seccional Bogotá. 3.-Mediante Resolución No. 05638 del 13 de septiembre de 1996, se resolvió no prorrogar su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 10 en la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas - Dirección Seccional Bogotá- Cundinamarca ; Resolución ésta contra la cual se interpuso el recurso de reposición presentado el 23 de agosto de 1993, lográndose su revocatoria mediante resolución No. 06913 del 23 de octubre del mismo año. 4.- Mediante Resolución No. 06783 del 14 de octubre de 1997, se resuelve retirarla del servicio; resolución contra la cual se interpuso el recurso de ley el cual fue negado mediante resolución No. 08673 del 28 de noviembre de 1997. liam La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas : Arts. 58, 125 de la C.P.; Ley 106 de 1993, art. 149; Art. 11 de la ley 27 de 1992; Art. 150 de la Ley 100 de 1993; Art. 40 de la ley 61 de 1987. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 5-7 del expediente. 1~ Zo ~T ll~ELO 1111~17151 La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 57-60 del expediente , solicitó se negaran las súplicas de la demanda, por cuanto el retiro de la actora era procedente y el acto administrativo acusado fue expedido dentro de los

expediente , solicitó se negaran las súplicas de la demanda, por cuanto el retiro de la actora era procedente y el acto administrativo acusado fue expedido dentro de los parámetros de la Constitución y la ley.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 98-2365 El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 120-126 del expediente en el que concluye que, la Resolución No. 06783 del 14 de octubre de 1997 viola el debido proceso cuando sin antecedentes se despide a la demandante , pese a estar, según su dicho, revestida de la condición de funcionaria de carrera y no se le vincula a esta no obstante haberlo solicitado.; se le viola su status de prepensionada , considera se viola el art. 150 de la ley 100193 que solo es posible el despido de los prepensionados cuando se llega a la edad de retiro forzoso. Para terminar se remite a las pruebas allegadas. El Apoderado del ente accionado, presentó su escrito de conclusión a folios 131 -135 del expediente, en el que manifestó, entre otras cosas, que no se violaron las disposiciones que alega el actor, por cuanto su desvinculación de la entidad obedeció a que no realizó las diligencias tendientes a obtener la Inscripción para participar del concurso de mérito abierto mediante convocatorias números 18 al 30 y 32 del 22 de noviembre de 1996. Así mismo , señala cómo es que aparece probado que la accionante no se encontraba escalafonada en la carrera administrativa para que tuviera relativa estabilidad , pues para pertenecer a ella,

30 y 32 del 22 de noviembre de 1996. Así mismo , señala cómo es que aparece probado que la accionante no se encontraba escalafonada en la carrera administrativa para que tuviera relativa estabilidad , pues para pertenecer a ella, manifiesta, es necesario agotar el trámite respectivo. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes l!t1tIr1UIlli(.)1I[1F Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 06783 del 14 de octubre y 08673 del 28 de noviembre, ambas de 1997, proferidas por el Contralor General de la República, mediante las cuales se resuelve retirarla del servicio . por considerar que al proferirlas la administración incurrió en una de las causales de anulación de las mismas , cual es, la Falsa Motivación. El cargo por Falsa Motivación lo sustente el libelista en que los actos acusados carecen de soporte legal no sólo porque para el retiro de la demandante se aludió a una causal no establecida en la ley - no haberse inscrito para concurso -, sino también porque no obstante haberse presentado el recurso en forma personal yTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 98-2365 con certificación manuscrita del funcionario receptor sobre dicha presentación personal que se evidencia en la copia , la administración aduce una razón falsa y

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 98-2365 con certificación manuscrita del funcionario receptor sobre dicha presentación personal que se evidencia en la copia , la administración aduce una razón falsa y temeraria para resolverlo negativamente, cual es , que éste carecía de presentación personal. En primer lugar y en cuanto al dicho de la demandante relacionado con que "..tiene derecho a estar inscrita en la Carrera Administrativa.. ." se ha de anotar: Si bien la accionante solicitó su inscripción a la carrera administrativa, lo hizo , como se logra colegir del documento obrante a folio 17 del expediente, para el cargo de Auditor Regional Nivel Ejecutivo 3 Dependencia: Audiregional INDUMIL SOACHA; solicitud ésta que, a consideración de la Sala, no le otorga estabilidad alguna, ni mucho menos el status de funcionaria de carrera ,como ella lo pretende tampoco lo hace el simple hecho de encontrarse desempeñando un cargo de carrera administrativa, menos aún el hecho de haber sido objeto de calificaciones pues para que pudiera predicarse dicho status debían cumplirse todas las formalidades prescritas en la ley, las cuales carecerían de sentido si existiese la llamada Inscripción automática", a la cual se ha referido en reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional , entre las cuales podemos mencionar la Sentencia No. C030 del 30 de enero de 1997. Exps. Nos. D-1344 y D-1345. Actor: Luis Alfonso Castaño Mendieta. M.P. Dr. JORGE ARANGO MEJÍA, en la que se indicó de manera clara , como con la misma - inscripción automática -, se desconoce el mandato general del artículo 125 de la Constitución, y los principios de igualdad y

manera clara , como con la misma - inscripción automática -, se desconoce el mandato general del artículo 125 de la Constitución, y los principios de igualdad y eficacia que deben regir la administración pública. En este caso, la pretermisión de tales etapas y requisitos por parte de la parte actora constituye un hecho probado, que debe conducir al rechazo de sus pretensiones, pues al momento de producirse la desvinculación aquélla no era empleada de carrera, y por ello estaba sujeta a que la entidad nominadora la separara del cargo, en ejercicio de su facultad discrecional y en procura del buen servicio público, cual es la finalidad que contiene implícita el acto mediante el cual se separó de la administración al demandante. En consecuencia no le asistía el fuero de estabilidad que brinda la carrera. Tan cierta resulta la calidad de la hoy accionante que al respecto el Jefe de la División de Evaluación y Escalafón de la Oficina de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, en constancia visible a folio 67 del Expediente, manifestó: .revisados los archivos que reposan en esta Dependencia , no se encontró documento alguno que demuestre que al momento de ser desvinculada de la entidad (14 de octubre de 1997, fecha de expedición dela Resolución 06783), la señora HILDA MARIA BONILLA DE SINNING, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20236.453 expedida en Santafé de Bogotá , haya estado inscrita, en el Escalafón de la Carrera Administrativa Especial de la Entidad, establecida en laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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de la Carrera Administrativa Especial de la Entidad, establecida en laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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Exp. No. 98-2365 Ley 106 del 30 de diciembre de 1993, en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 10, ni en ningún otro. Texto éste del cual entonces se puede colegir que, la demandante no gozaba de ninguna protección de la carrera administrativa ni cuando se desempeñaba como Profesional Universitario , Nivel Profesional , Grado 10, a pesar de ser éste cargo considerado como de carrera , en la medida que frente al mismo no se dio su inscripción en la Carrera Administrativa. Más aún, considera pertinente la Sala tener en cuenta que , lo aquí demandado es el acto de retiro del servicio y en ningún momento la decisión administrativa a través de la cual se haya procedido a negarle su inscripción en ella, la cual no es objeto de la Utis, siendo por ello que el presente estudio se limita únicamente a lo relacionado con el retiro del servicio. De otro lado y teniendo en cuenta lo allegado al proceso , resulta probado que: - Mediante Resolución No. 02198 del 9 de abril de 1979, se nombro a la accionante Auditor Regional Nivel Ejecutivo Grado 3 , en la Auditoria Regional ante la Industria Militar "INDUMIL" - Soacha (FI. 5 C-2) - Por Resolución No. 00912 del 10 de febrero (F132 Ibídem), se le traslada en el mismo cargo a la Auditoría Regional ante la Compañía e fomento CinematográficoFOCINE -, División de Auditoría de Desarrollo Cultural y Social.

  • Por Resolución No. 00912 del 10 de febrero (F132 Ibídem), se le traslada en el mismo cargo a la Auditoría Regional ante la Compañía e fomento CinematográficoFOCINE -, División de Auditoría de Desarrollo Cultural y Social. - Mediante Resolución No. 00957 del 22 de febrero de 1985, se le promueve al cargo de Auditor Regional Nivel Ejecutivo Grado 4. (FI. 42 C-2) - Mediante Resolución No.00645 del 13 de febrero de 1986, se le traslada en el mismo cargo de Auditor Regional Nivel Ejecutivo Grado 4 a la Auditoria Regional ante el Instituto Nacional Nicolás Esguerra (FU. 44 ibídem). - Según Resolución No. 10771 del 27 de diciembre de 1994 se le nombra provisionalmente por el término de cuatro meses en el cargo de Profesional Universitario Nivel profesional grado 010 , Unidad del sector Minas y Energía Dirección Seccional Bogotá.

(FI. 65 C-2). - Según comunicación visible a folio 68 Ibídem, mediante resolución 04104 del 31 de mayo de 1995, se le traslado en el mismo cargo a la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas - Dirección Seccional Bogotá- Cundinamarca. - Mediante resolución No. 03347 del 8 de mayo se prorrogó el nombramiento provisional hecho a la accionante en el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 10, Unidad del Sector Minas y Energía - Dirección Seccional Bogotá - Cundinamarca. - Mediante Resolución No. 05638 del 13 de septiembre de 1996 (fl.77 C-2) se

Grado 10, Unidad del Sector Minas y Energía - Dirección Seccional Bogotá - Cundinamarca. - Mediante Resolución No. 05638 del 13 de septiembre de 1996 (fl.77 C-2) se resolvió no prorrogar el nombramiento hecho a la demandante en el cargo de Profesional Universitario , Nivel Profesional Grado 10 en la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas, Dirección Seccional Bogotá - Cundinamarca. - A 78 Ibídem, obra resolución No. 06913 del 23 de octubre de 1996, por medio de la cual se revoca la resolución No. 05638/96 y se prorrogar por cuatro meses elTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 98-2365 nombramiento provisional de la demandante para ocupar el cargo de Profesional Universitario, Nivel profesional Grado 10 , en la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas Dirección Seccional Bogotá; prórroga que igualmente se hizo mediante resolución No. 03092 del 27 de mayo de 1997 (FI. 91 0-2). - Mediante Resolución No. 06783 del 14 de octubre de 1997 (FI. 25 del Exp.), el Contralor General de la República resuelve retirar del servicio a la demandante del cargo de Profesional Universitario , Nivel Profesional , Grado 10, de la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas , Dirección Seccional Bogotá - Cundinamarca. Resolución ésta contra la cual se interpuso el recurso de ley, el cual fue resuelto mediante resolución No. 08673 del 28 de

Jurídicas , Dirección Seccional Bogotá - Cundinamarca. Resolución ésta contra la cual se interpuso el recurso de ley, el cual fue resuelto mediante resolución No. 08673 del 28 de noviembre de 1997 (FI. 28-29 del Exp.). Acorde con lo expuesto y sin pretender analizar las razones del porque no se le inscribió en carrera a la hoy demandante, pues, como ya se anotó, dicho acto no fue objeto de la litis, se tiene que, se ha de asumir una posición diferente a la por ella planteada . Veamos: Resulta claro, conforme lo aportado , que frente a la demandante, no se encuentra establecido que al momento de su desvinculación, estuviese escalafonada en Carrera Administrativa , en el último cargo por ella desempeñado, esto es, Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 10 o en cargo anterior, por el contrario, aparece probado que tomo posesión de dicho cargo sin haber cumplido el proceso de selección, siendo claro entonces que , la calidad por ella ostentada era la de Empleada de Libre Nombramiento y Remoción, no pudiendo por ello, pretender alegar el "Derecho a la Estabilidad". En este caso, la pretermisión por parte de la parte actora de las etapas y requisitos propios de la carrera constituye un hecho probado, que debe conducir al rechazo de sus pretensiones, pues al momento de producirse la desvinculación aquélla no era empleada de carrera, y por ello estaba sujeta a que la entidad nominadora la separara del cargo, en ejercicio de su facultad discrecional y en procura del buen servicio público, cual es la finalidad que contiene implícita el acto mediante el cual se separó de la administración al demandante.

nominadora la separara del cargo, en ejercicio de su facultad discrecional y en procura del buen servicio público, cual es la finalidad que contiene implícita el acto mediante el cual se separó de la administración al demandante. No obstante que la parte actora aduce no sólo haber elevado una petición tendiente a que se ¡levara a cabo el trámite correspondiente a su inscripción en la carrera administrativa sino también estar desempeñando un cargo de carrera y que con el actuar de la Administración se dio el desconocimiento de los derechos derivados del mismo, la Sala considera que esto no se da en el sub-examine, máxime cuando, no obstante ser el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional Grado 10 de la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas de la Dirección Seccional Bogotá Cundinamarca, un cargo de carrera , como ella misma lo indica - y tal y como se logra colegir de lo aportado al proceso, también lo es que, por un lado, la decisión del nominador de vincularla a la administración, se dio como ejercicio de su facultad discrecional , esto es, en desarrollo de una decisión libre del nominador, bajoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 98-2365 as características de una situación legal y reglamentaria correspondiente a una empleada pública sin fuero alguna de estabilidad, procedimiento éste , que resulta contrario al aplicable en el régimen de carrera, cual es el de "Concurso"; y por otro, manera alguna , se estableció que las personas que desempeñaban los cargos designados como de Carrera, se convertían automáticamente en funcionarios inscritos en carrera administrativa, pues una cosa es que el cargo sea de carrera y

manera alguna , se estableció que las personas que desempeñaban los cargos designados como de Carrera, se convertían automáticamente en funcionarios inscritos en carrera administrativa, pues una cosa es que el cargo sea de carrera y otra muy distinta que el funcionario esté inscrito en carrera por haber cumplido las etapas y llenado los requisitos que la ley señala , de ahí que, al ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción estaba sujeta a la facultad discrecional del nominador, quien actuando en procura del buen servicio optó por retirarla del servicio. Si bien es cierto que , el uso de la facultad discrecional del nominador para remover libremente a los empleados públicos que no se encuentren gozando de fuero o estabilidad relativa derivada de Carrera Administrativa ,- que es el caso de la demandante -, no debe ser ejercida en forma arbitraria, también lo es que, cuando ello ocurre, corresponde a la parte actora entrar a probar la existencia de dicha arbitrariedad, desviación de poder, abuso de facultades, Expedición Irregular o falsa motivación que conllevan a la nulidad del acto, situación ésta que en el sub-¡¡te no se dio-. En cuanto a la "Falsa Motivación", surge un interrogante: ¿A qué Falsa Motivación pretende referirse la demandante, si como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Sala, la Falsa Motivación es una casual que se presenta en dos casos, a saber, o bien, cuando las razones de hecho esgrimidas por la Administración como factor determinante al momento de tomar una decisión, no corresponden con la realidad , bien porque no existen o bien, porque no se refieren al asunto en estudio; o bien, cuando se refiere a las razones de derecho que sirvieron de fundamento a la administración para expedir el acto administrativo,

decisión, no corresponden con la realidad , bien porque no existen o bien, porque no se refieren al asunto en estudio; o bien, cuando se refiere a las razones de derecho que sirvieron de fundamento a la administración para expedir el acto administrativo, los cuales se pueden derivar de una errónea interpretación de la norma; una falta de aplicación de la misma y por último, de una aplicación indebida? Conforme el acervo probatorio allegado al proceso, se tiene que no se incurrió en violación de las normas legales y mucho menos en una Falsa Motivación, por cuanto el simple criterio expuesto por la parte actora en este sentido no convence a ésta Corporación de que haya sucedido en realidad tales eventos. GE, del ente accionado se evidenció una reestructuración producida de conformidad a la ley 106 de 1993 ; reestructuración ésta que conllevó la reubicación provisional de la hoy accionante en el cargo de Profesional Universitario, Nivel profesional grado 010 , Unidad del sector Minas y Energía Dirección SeccionalTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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Exp. No. 98-2365 Bogotá. (FI. 65 C-2). Dado que dicho cargo era de carrera y como tal, atendiendo el texto del artículo 125 de la Carta fundamental , exigía expresamente la celebración de un concurso público, ya que el fundamento de la carrera administrativa está en el mérito y la capacidad de quien es seleccionado para ingresar a ella, siendo en éstos términos en que se pronunció la H. Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad del artículo 22 de la ley 27 de 1992, mediante la Providencia C-030197, - ya citada -,

términos en que se pronunció la H. Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad del artículo 22 de la ley 27 de 1992, mediante la Providencia C-030197, - ya citada -, concluyendo: "(...).Las normas acusadas desconocen el mandato general del artículo 125 de la Constitución , y los principios de igualdad y eficacia que deben regir la administración pública. Razón por Da que se declarará la inexequibilidad de los artículos ( ... ) y 22 de la ley 27 de 1992. ( ... )"; procedió la administración , por un lado a nombrar en provisionalidad a la demandante , - como ya se anotó -, y por otro, mediante Convocatorias Nos. 18 al 30 y 32 del 22 de noviembre de 1996 convocó a concurso abierto , cuya fecha de inscripción no fue tenida en cuenta por la demandante, pues no se inscribió en ella, y al no hacerlo, continúo por ello , - como de manera clara y precisa lo señala la Administración -, con su vinculación con la Contraloría con carácter de provisional, provisionalidad ésta que, por un lado, ya había sido prorrogada y por otro, la sujetaba a que la entidad nominadora la separara del cargo en ejercicio de la facultad a ella otorgada y en procura del buen servicio público , como efectivamente lo fue , mediante la Resolución No. 06783 del 14 de octubre de 1997 (FI. 25-26 del Exp.), proferido por el Contralor General de la República en uso de sus facultades constitucionales , legales y reglamentarias. Así entonces se tiene como la Resolución No. 06783 del 14 de octubre de 1997, desvinculo a la accionante, de conformidad con los siguientes considerandos:

República en uso de sus facultades constitucionales , legales y reglamentarias. Así entonces se tiene como la Resolución No. 06783 del 14 de octubre de 1997, desvinculo a la accionante, de conformidad con los siguientes considerandos: "Que de conformidad con lo ordenado en el numeral 10 del artículo 268 de la Carta Política de 1991, son funciones del Contralor General de la República , proveer mediante concurso público los cargos de su dependencia que haya creado la Ley. Que el artículo 123 de la Ley 106 de 1993, describe la forma de proveer los empleos de carrera en la Contraloría General de la República, cuando expresamente señala: "...La provisión de los empleos comprendidos en la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, se hará por el sistema de mérito y comprende la convocatoria, el concurso y periodo de prueba, de acuerdo con los reglamentos que expida el contralor..., previa aprobación del Consejo Superior de Carrera Administrativa.... Que los empleos convocados a concurso por mandato legal y judicial son de carrera administrativa de conformidad con lo señalado en el artículo 122 de la Ley 106 y en las Sentencias C-514 y C-405 del 16 de noviembre de 1994 y 11 de septiembre de 1995 respectivamente, emanadas de la Honorable Corte Constitucional. Que por necesidades del servicio el Contralor General de la República, mediante Resolución No. 10771 de Diciembre 27 de 1994, nombró en provisionalidad a BONILLA DE SINNING HILADA MARIA, identificadoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 98-2365

provisionalidad a BONILLA DE SINNING HILADA MARIA, identificadoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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Exp. No. 98-2365 (a) con cédula de ciudadanía No. 20.236.453, en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional , Grado 10 de la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas , Dirección Seccional Bogotá - Cundinamarca. Que el Consejo Superior de Carrera Administrativa , mediante Acuerdo No. 519 del 8 de noviembre de 1996, convocó a concurso a todas las personas que reunieran los requisitos establecidos en la Resolución No. 03398 de 1994 y demás disposiciones internas de la entidad, para los cargos del nivel profesional, grados 09, 10,11,12 y 13 para que se inscribieran y participaran en el concurso abierto con el objeto de proveer las vacantes y los cargos que se encontraran ocupados en provisional ¡dad. Que el Acuerdo No. 519 del 8 de noviembre de 1996, estableció como bases del concurso las siguientes : a) Prueba de conocimientos generales y específicos de la Entidad con un valor de 80 puntos con carácter eliminatoria y un mínimo aprobatorio de la prueba aplicada de 56 puntos sobre 80 punto (56/80) y b) entrevista con un valor de 20 puntos y con carácter de clasificatoria y c) Total del concurso 100 puntos. Puntaje mínimo aprobatorio del concurso 701100 puntos. Que revisado los documentos que reposan en la División de Selección e Incorporación, la Oficina de Administración de Carrera Administrativa

puntos. Puntaje mínimo aprobatorio del concurso 701100 puntos. Que revisado los documentos que reposan en la División de Selección e Incorporación, la Oficina de Administración de Carrera Administrativa no se encontró documento alguno que demuestre que BONILLA DE SINNING HILDA MARIA, haya realizado diligencia tendiente a obtener inscripción para participar del concurso abierto de que trata las convocatorias Nos. 18 al 30 y 32 del 22 de noviembre de 1996 , si su deseo era seguir vinculado a la entidad , de conformidad con lo previsto en el artículo tercero de los Acuerdos Nos. 519 y 520 del 18 de noviembre de 1996. Del texto pretranscrito, resulta evidente que el mismo no contiene Falsa motivación , por el contrario, en el se refleja una situación real que establece lo sucedido hasta ese momento. Situación que igualmente se encuentra corroborada con la certificación - suscrita por la Jefe de la División de Selección e Incorporación de la Contraloría - General de la República, obrante a folio 68 del expediente, así: "Revisado el archivo existente en esta Dependencia, no se encontró documento alguno que demuestre que la señora BONILLA DE SINNING HILDA MARIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.236.453, haya realizado diligencia tendiente a obtener inscripción para participar del concurso abierto relacionado con las convocatorias Nos. 18 al 30 y 32 del 22 de noviembre de 1996 En cuanto a la "Falsa Motivación "que la demandante alude respecto a la Resolución No. 08673 de¡ 28 de noviembre de 1997, se ha de mencionar: Si bien es cierto que, la administración al proferir la resolución en

En cuanto a la "Falsa Motivación "que la demandante alude respecto a la Resolución No. 08673 de¡ 28 de noviembre de 1997, se ha de mencionar: Si bien es cierto que, la administración al proferir la resolución en comento aludió en un momento dado a un hecho no cierto - la no presentación personal -, tal y como se logra colegir del sello visible al folio 11 del expediente, también lo es que , ello en nada afecta la posición asumida por ésta CorporaciónTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 98-2365 máxime cuando, del mismo texto de la resolución en cita, se logra colegir la posición clara de la administración frente a la parte demandante, al señalar en su artículo primero: "...en su lugar confirmar en todas sus paatas el acto administrativo Texto éste del cual se colige que, en la misma resolución la Administración no sólo se Imita a rechazar el recurso, sino que además contiene una decisión capaz de producir efectos jurídicos, frente a los cuales la hoy demandante manifestó su inconformidad, en la manera que considero pertinente, de ahí que, no sea de recibo el argumento de la parte actora respecto a que, "... se ha pretermitido el debido proceso administrativo, habiendo una clásica denegación de justicia,...". Acorde con lo expuesto se tiene entonces que, en el caso presente no se presenta causal alguna que conlleve la declaratoria de nulidad de los actos impugnados, de ahí que considere procedente la Sala negar las súplicas de la demanda como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído.

se presenta causal alguna que conlleve la declaratoria de nulidad de los actos impugnados, de ahí que considere procedente la Sala negar las súplicas de la demanda como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído. A folio 127 del expediente

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