TA CUN - 982395-(17-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 982395-(17-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PENSION GRACIA - Reconocimiento / PENSION GRACIA - Marco legal / DOCENCIA EN PRIMARIA - No es requisito sine qua nos para pensi6n gracia / PENSION GRACIA - Requisitos / DOCENTE NORMALISTA - Beneficiario do pens16n gracia / PENSION GRACIA - Acumulac16n de tiempo de servicios docentes / AJUSTE DE CONDENA
CONDENA EN COSTAS CONTRA LA NACION - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
SANTAFE DE BOGOTA D.C., diecisiete (17v de febrecQ dedos miir 1!
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OcH PROCESO No : 98-2395
ACTOR : ANA SILVIA OBANDO DE LOPEZ
DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA ANA SILVIA OBANDO DE LOPEZ, identificada con la C. de C. N° 41.340.950 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimientó del derecho, demanda a la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- Que son nulos los actos administrativos números 013843 del 6 de agosto de 1997, No. 000579 del 21 de enero de 1998 y 000508 del 9 de febrero de 1998, expedidas por el Subdirector de Prestaciones Económicas y Director General de la Caja Nacional de Previsión Social mediante las cuales se denegó a la señora ANA SILVIA OBANDO DE LOPEZ el
del 9 de febrero de 1998, expedidas por el Subdirector de Prestaciones Económicas y Director General de la Caja Nacional de Previsión Social mediante las cuales se denegó a la señora ANA SILVIA OBANDO DE LOPEZ el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación.PROCESO No 98-2395 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la Nulidad, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL - a reconocer y pagar a la señora ANA SILVIA OBANDO DE LOPEZ una pensión gracia vitalicia de jubilación a partir del día siguiente al de haber cumplido 20 años de servicio a la educación y cincuenta años de edad, cuyas mesadas iniciales deben ser liquidadas en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes. TERCERA.- Que la pensión decretada sea ajustada en los términos del artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la providencia dando aplicación a la siguiente fórmula: R= RH Indice final Indice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta Providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. CUARTA.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los
vigente en la fecha de ejecutoria de esta Providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. CUARTA.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 de¡ C.C.A. QUINTA.- Que se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a pagar las costas del proceso. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1 0.- Mi mandante nació el 28 de Julio de 1994, cumpliendo 50 años de edad el 28 de Julio de 1994. 20.- La profesora ANA SILVIA OBANDO DE LOPEZ prestó los siguientes tiempos de servicios docentes:
ENTIDAD A M DPROCESO No 98-2395 3
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 30-07-70 AL 14-02-72 01 10 15
DISTRITO CAPITAL 18-02-72 AL 15-09-95 23 06 28
TOTAL 25 05 13 31.- Mi mandante completó los 20 años de servicios docentes el 3 de Abril de 1990. 40.- De conformidad con los hechos anteriores, mi mandante adquirió el status jurídico de pensionada el 28 de Julio de 1994. 50.- Con la solicitud radicada el día 24 de Abril de 1996 mi mandante allegó todos los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos para se le (sic) reconociera y pagara una Pensión de Jubilación Gracia de conformidad con lo establecido en la Ley 114/13, 116/28, 37/33 y 91/89.
allegó todos los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos para se le (sic) reconociera y pagara una Pensión de Jubilación Gracia de conformidad con lo establecido en la Ley 114/13, 116/28, 37/33 y 91/89. 60.- La Caja Nacional mediante la resolución No. 013843 de¡ 6 de agosto de 1997, Denegó la Solicitud de Pensión Gracia de Jubilación, por no haber laborado como maestro en la enseñanza primaria oficial. 70.- Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, el recurso de Reposición fue resuelto mediante la resolución No. 000579 del 21 de Enero de 1998 confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución No. 013843 del 6 de Agosto de 1997. 8.- Acto seguido el recurso de Apelación fue resuelto mediante la resolución No. 000508 del 9 de Febrero de 1998 confirmando las resoluciones Nos. 013843 del 6 de agosto de 1997 y 000579 del 21 de enero de 1998 proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, con los mismos argumentos del ad-quo. 9.- De la resolución No. 000508 del 9 Febrero de 1998 me notifiqué el 17 de Febrero de 1998, por lo tanto estoy dentro del término para iniciar la presente acción. 10.- Como la profesora ANA SILVIA OBANDO DE LOPEZ, prestó sus últimos servicios docentes en el Distrito Capital, esa Honorable corporación es competente para conocer de esta acción por el factor territorial.PROCESO No 98-2395 4 gubernativa. 11.- Con los actos administrativos antes citados quedó agotada la vía
últimos servicios docentes en el Distrito Capital, esa Honorable corporación es competente para conocer de esta acción por el factor territorial.PROCESO No 98-2395 4 gubernativa. 11.- Con los actos administrativos antes citados quedó agotada la vía NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política Artículos 2, 6, 13, 25, 53, 58 y 84; Art. 1, 3,4 de la Ley 114 de 1913, Art. 6, de la Ley 116 de 1928; Art. 33 de la Ley 37 de 1933; Art. 4 de la Ley 4a de 1966; Art. 5 y 6 del Decreto 224/72; Decreto 2277/79; Decreto 546/71; Art. 15 de la Ley 91/89; Ley 41 de 1992; Ley 60/93; Ley 115/94; Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director General de CAJANAL (fol.62). CAJANAL, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, refiriéndose a la hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda. (folios 64a69).PROCESO No 98-2395 5
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 99 a 101
64a69).PROCESO No 98-2395 5
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 99 a 101 El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 102 a 103. El Ministerio Público, representado por la Procuraduría 55 Judicial ante el Tribunal no emite concepto. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se pretende que se anule la Resolución No 013843 del 6 de agosto de 1997, emitida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de pensión de jubilación a la accionante; la Resolución No 000579 de enero 21 de 1998, expedida por la misma funcionaria, y la Resolución No. 000508 del 9 de febrero de 1998, proferida por el Director General de CAJANAL en virtud de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra las precitadas Resoluciones, resolviendo confirmarlas en todas y cada una de sus partes. A título de restablecimiento del derecho, se solicita ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar a la señora ANA SILVIA OBANDO DE LOPEZ una pensión gracia vitalicia de jubilación a partir del día siguiente de haber cumplido 20 años de servicio a la educación y cincuenta añosPROCESO No 98-2395 6
OBANDO DE LOPEZ una pensión gracia vitalicia de jubilación a partir del día siguiente de haber cumplido 20 años de servicio a la educación y cincuenta añosPROCESO No 98-2395 6 de edad, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes. 2.- A folios 55 y 56 se expone el concepto de violación, allí se indica lo siguiente: Expresa el libelista que su representada tenía el derecho a que CAJANAL le reconociera y pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación teniendo en cuenta el contenido de la Ley 114/13, la Ley 116/28 y el inciso 21 del artículo 30 de la Ley 37 de 1933, normas enunciadas que fueron violadas ya que la entidad demandada las desconoció al momento de negar la mencionada pensión. Luego de señalar las normas violadas por la entidad demandada, concluye que a la actora si le asiste derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia solicitada, y que si tal reconocimiento no ha sido posible obtenerlo, ello obedece a la omisión que hace la entidad demandada de las normas que regulan tal derecho, desconociendo así derechos que surgen de dicha pensión. 3.- La Entidad demandada, por su parte arguye, luego de relatar a folios 64 a 69 las varias posibilidades que se dan para que la docente pueda hacerse acreedora a la pensión gracia con base en la Ley 114 de 1913 y 116 de 1928, que es necesario acreditar 20 años de servicio como profesora tanto en el
folios 64 a 69 las varias posibilidades que se dan para que la docente pueda hacerse acreedora a la pensión gracia con base en la Ley 114 de 1913 y 116 de 1928, que es necesario acreditar 20 años de servicio como profesora tanto en el campo de la enseñanza primaria, como en Escuela Normal o como Inspector de Instrucción Pública. Aduce que la Ley 37 de 1933 en su art. 30 dispone que para gozar de la pensión gracia, además de haber completado los 20 años de servicio, incluyendo tiempo de servicio laborado en establecimientos de enseñanza secundaria.PROCESO No 98-2395 7 Expresa que los preceptos legales invocados aplicables a la pensión gracia, no cobija a los docentes de los niveles nacionalizados; para concederla, se requiere haber laborado un periodo así fuere mínimo en el nivel de primaria y que en el presente caso no se demostró este hecho, por lo tanto la actora no demuestra los requisitos exigidos en las referidas normas.
Para resolver se considera: 4.- El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resultaba aplicable a la accionante, si tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia para la fecha en que cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio a la docencia oficial.
La pensión de jubilación de gracia se creó en la Ley 114 de 1913, la cual consagró que los Maestros de Escuelas primarias oficiales que hayan servido por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y
cual consagró que los Maestros de Escuelas primarias oficiales que hayan servido por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que "... no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional". Posteriormente la Ley 116 de 1928 extendió el derecho a pensión de jubilación de gracia a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, y estableció que podía acumularse el servicio prestado a enseñanza primaria con el prestado en Escuelas Normales. Luego, la Ley 37 de 1933 permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria o en Escuela Normal con el de secundaria, para completar el requisito de 20 años de servicios.PROCESO No 98-2395 8 Se concluye que a partir de la Ley 114 de 1913 los maestros de escuelas primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión nacional y departamental, prerrogativa que en los términos de las leyes antes citadas, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubieren completado los años de servicios en establecimiento de enseñanza secundaria. 5.- Del texto de las Resoluciones enjuiciadas se desprende que la Caja demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de gracia a la señora Ana Silvia Obando de López, con la tesis principal de no haberse desempeñado como maestra al servicio de la enseñanza primaria oficial (fis. 48 y
Caja demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de gracia a la señora Ana Silvia Obando de López, con la tesis principal de no haberse desempeñado como maestra al servicio de la enseñanza primaria oficial (fis. 48 y 49); al recurrir la actora hizo énfasis en que había laborado como profesora en Escuela Normal y había completado el tiempo de servicio en secundaria, tal como consta según certificado emitido por la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá (fi. 7), pero con todo, la entidad mantuvo su interpretación. El Tribunal ya ha tenido la oportunidad de hacer pronunciamientos en procesos donde se debate cuestión jurídica similar a la de la presente controversia, en los cuales ha llegado a la conclusión de que en virtud de la extensión concedida por la Ley 116 de 1928 en armonía con lo dispuesto en la Ley 37 de 1933, la persona que labora en Escuelas Normales pueden completar 20 años de servicio con labores ejercidas en enseñanza secundaria para hacerse acreedora a la pensión gracia. En efecto, el H. Consejo de Estado ya ha tenido la oportunidad de hacer pronunciamientos en procesos donde se ha debatido cuestión jurídica similar a la de la presente controversia, dentro de las cuales podemos citar la Sentencia de febrero 25 de 1999 dictada en el proceso No. 17642 Actor: ANA RAQUEL GARCIA DE SARMIENTO con ponencia del Magistrado Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA. Para mayor ilustración se transcribe la parte pertinente:PROCESO No 98-2395 9 Como se infiere del contenido de la Resolución No 06675 de 1992, la
PEÑARANDA. Para mayor ilustración se transcribe la parte pertinente:PROCESO No 98-2395 9 Como se infiere del contenido de la Resolución No 06675 de 1992, la citada entidad de previsión social negó el reconocimiento de la prestación porque la demandante no acreditó haberse desempeñado como docente de la educación básica primaria, como lo exige le Ley 114 de 1913. Precisa que el hecho de que la Ley permita el cómputo para la pensión gracia de/tiempo de servicios prestados en normales, como en secundaria no quiere decir que no se requiera la primaria por cuanto dejaría de ser pensión gracia que fue el querer del legislador otorgar para aquellos que laboran en primaria "(fi. 23 cdno. Ppal.). Sobre el particular dirá la Sala como en primer lugar, que para tener derecho el docente al beneficio prestacional de la pensión gracia no es necesario que haya laborado en primaria para tener derecho a la referida prestación, criterio jurisprudencia¡ reiterado por la Sala en diferentes oportunidades como en la Sentencia del 5 de junio de 1995, expediente No 7906, Actor. Timoleón Villamizar Rondón,
Magistrado Ponente: Dr. Joaquin Barreto Ruiz.
Como lo sostuvo la Sala en la providencia aludida, la Ley 114 de 1913 creó para los maestros de escuelas primarias oficiales de las entidades territoriales, un pensión de jubilación de carácter especial, denominada doctrinal y jurisprudencialmente, "pensión gracia" Posteriormente la Ley 116 de 1928 hizo extensivo dicho beneficio a los " empleados y profesores de las escuelas normales y los
denominada doctrinal y jurisprudencialmente, "pensión gracia" Posteriormente la Ley 116 de 1928 hizo extensivo dicho beneficio a los " empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública" Mas tarde, la Ley 37 de 1933 art. 30 determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto legislativo quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios consagrados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En el caso sub judice se tiene que, como se establece en la Resolución 06675 de 1992, la Actora acredita más de 20 años de servicios en la docencia prestados en el Distrito Especial de Bogotá entre e/ 10 de agosto de 1964 y el 90 de mayo de 1989 (fis. 22 y 23 ibídem y 7 cdno. No 2) y que el último cargo fue el de profesora en secundaria como lo anota la demandante en el libelo (fi. 12 ibídem). De acuerdo con lo planteado, la Corporación considera que para el efecto del reconocimiento de la pensión gracia, es suficiente tener en cuenta el tiempo laborado en la docencia por la actora a que se a hecho referencia, sin que fuere necesario acreditar tiempo servido en la educación básica primaria como lo sostiene el acto enjuiciado. Consecuentemente con lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia apelada..."PROCESO No 98-2395 10 De la jurisprudencia acabada de transcribir, se infiere, de manera
Consecuentemente con lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia apelada..."PROCESO No 98-2395 10 De la jurisprudencia acabada de transcribir, se infiere, de manera clara la interpretación que hace el H. Consejo de Estado a las normas que regulan la Pensión de que se trata, esto es, la Pensión Gracia, concluyendo que para su reconocimiento, como si lo exigió equivocadamente la Caja Nacional de Previsión Social en las Resoluciones demandadas, que la docente hubiera prestado sus servicios a la educación primaria para tener derecho a reconocérsela, ni siquiera por un día; simplemente es necesario haber completado el tiempo laborado en la docencia. Haciendo un análisis profundo de las normas directrices de la pensión de jubilación gracia se tiene que: El artículo 6o. de la Ley 116 de 1928 estableció: 'Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicios se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella lo que implica la inspección'. De modo inicial procede decir que la intención de la Ley 116 de 1928 fue la de establecer para los servidores que ella refiere, los empleados, profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primarias oficiales había estatuido la Ley 114 de 1913
fue la de establecer para los servidores que ella refiere, los empleados, profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primarias oficiales había estatuido la Ley 114 de 1913 y las que hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió idéntico derecho.PROCESO No 98-2395 11 Luego, cabe la observación que la Ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servicios para los educadores en las escuelas normales y personal de inspección de instrucción pública, al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista. Se deduce entonces, que la norma lo que permite es que se sumen al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseñanza primaria y en ella la que implicaba la labor de Inspección; pero de ninguna manera que hubiera sido maestro de enseñanza primaria 'siquiera un día', para tener derecho a la pensión de la Ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuelas normales y a los de Inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraron no menos de 20 años en el Magisterio, con una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones que fijó el artículo 4o. de la Ley 114 de 1913. Así mismo, el artículo 3o. de la Ley 37 de 1933 benefició a los
en el Magisterio, con una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones que fijó el artículo 4o. de la Ley 114 de 1913. Así mismo, el artículo 3o. de la Ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, previsión que deviene aplicable a los normalistas en la medida en que la Ley de 1933 complementó la Ley 114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas. En el caso sub lite, se tiene que habiendo acreditado la actora la edad requerida para acceder a la pensión gracia, pues según se constata a folio 36 de¡ expediente al momento de solicitar a CAJANAL el reconocimiento y pago de dicha pensión que fue mediante escrito de fecha abril 24 de 1996, la demandante contaba con más de 50 años de edad, toda vez que nació el 28 de julio de 1944 (fi. 3 deI cuaderno 2).PROCESO No 98-2395 12 Igualmente obra dentro del expediente prueba suficiente para establecer que la demandante prestó sus servicios al Estado como docente por un periodo de más de veinte años, ya que de acuerdo a los certificados expedidos por Jefe de Sección hojas de vida de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y del Coordinador de Certificados del Fondo Educativo Regional de Santafé de Bogotá D.C., la accionante prestó sus servicios en la Normal María Auxiliadora de Girardot, a partir del 25 de febrero de 1970 (fis. 5, 6, 7, 8 y 16). Habiendo cumplido la demandante 20 años de servicio y 50 años de
a partir del 25 de febrero de 1970 (fis. 5, 6, 7, 8 y 16). Habiendo cumplido la demandante 20 años de servicio y 50 años de edad, tenía derecho a que se le reconociera pensión gracia, por lo que la Caja demandada debió resolver en forma favorable las pretensiones de la actora, conforme a los propios argumentos expuestos por el H. Consejo de Estado que desvirtúan los expuestos por la Administración como sustento de la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de que se trata, y, por lo mismo, que igualmente desvirtúan fa presunción de legalidad de los Actos Administrativos demandados, por resultar violatorios de las normas superiores que se citan en el libelo consagratorias del derecho a la pensión gracia, concretamente la Ley 114 de 1913 artículo 30 y la Ley 116 de 1928 artículo 61. En el caso sub judice la Caja mediante Resolución No. 013843 por la cual deniega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la actora plantea que el único argumento para no acceder a tal reconocimiento es el hecho de que la demandante no hubiere laborado por lo menos algún tiempo en Educación Básica Primaria; por lo cual se concluye que la entidad demandada no hizo una correcta interpretación de la Ley 37/33 en el sentido de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 30 de dicha Ley quiso conceder también a los maestros de secundaria con 20 años de servicio la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116/28 para los Normalistas e Inspectores de Instrucción Pública en los mismos niveles. En este orden de ideas y siguiendo el criterio jurisprudencia¡ en la
primaria, como lo hizo la Ley 116/28 para los Normalistas e Inspectores de Instrucción Pública en los mismos niveles. En este orden de ideas y siguiendo el criterio jurisprudencia¡ en la sentencia antes transcrita y de la prueba aportada dentro del expediente, sePROCESO No 98-2395 13 concluye que la Docente ANA SILVIA OBANDO DE LOPEZ, sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, reguladas en las Leyes 114/13, 116/28 37/33 pues como allí se determinó, es suficiente tener tiempo laborado en la docencia por la Actora sin haber acreditado tiempo de servicio en la Educación Básica Primaria como lo sostiene los Actos enjuiciados. En consecuencia de lo analizado en las consideraciones de esta sentencia las Resoluciones enjuiciadas son violatonas por falta de aplicación de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 del ordenamiento jurídico. En relación con la solicitud hecha por el demandante en cuanto que se condene en costas a la entidad demandada, no puede accederse a ésta a la luz de lo normado en el Artículo 392 del C.P.C. el cual dispone que si bien es cierto que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso, en ningún caso la Nación podrá ser condenada a pagar agencias en derecho. Infirmada como se halla la presunción de legalidad de los actos acusados se impone su anulación, en cuanto niegan el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia mencionada y en consecuencia se impone su reconocimiento a favor de la demandante. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
pensión de jubilación gracia mencionada y en consecuencia se impone su reconocimiento a favor de la demandante. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se ANULA la Resolución No 013843 de fecha 6 de agosto de 1997, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la cual niega el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia a la Señora ANA SILVIA OBANDO DE LOPEZ.PROCESO No 98-2395 14 2.- Se ANULA la Resolución No 000579 de fecha 21 de enero de 1998 expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL por medio de la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 013843197. 3.- Se ANULA la Resolución No. 000508 de fecha 9 de febrero de 1998, expedida por el Director General de la Caja de Previsión Social que desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No 000579/98 en cuanto la confirmó en su integridad. 4.- Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Caja Nacional de Previsión Social, a reconocer y pagar a favor de la demandante ANA SILVIA OBANDO DE LOPEZ identificada con la C. de C. No 41.340.950 de Bogotá la pensión mensual vitalicia de jubilación de gracia, a partir deI 28 de julio de 1994, cuyas mesadas iniciales deben ser liquidadas en cuantía
41.340.950 de Bogotá la pensión mensual vitalicia de jubilación de gracia, a partir deI 28 de julio de 1994, cuyas mesadas iniciales deben ser liquidadas en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios. 5.- Al efectuarse la liquidación de las mesadas pensionales, la entidad debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el artículo 178 del C.C.A. afecto de que se paguen las mesadas con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente formula: R= RH Indice final Indice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta Providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.PROCESO No 98-2395 15 6.- La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en el término señalado en el art. 176 del C.C.A. 7.- Por Secretaría dése cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del art. 177 del C.C.A. 8.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 9.- Se reconoce personería jurídica a la Doctora CARMEN ELBA LEON DE BRAND en los términos y para los efectos otorgados en el poder conferido visible a folio 104 del expediente. 10.- En caso de no ser apelada esta sentencia envíese en Consulta al Superior.
LEON DE BRAND en los términos y para los efectos otorgados en el poder conferido visible a folio 104 del expediente. 10.- En caso de no ser apelada esta sentencia envíese en Consulta al Superior.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 10.